DECRETO 2113 DE 1993

Decretos 1993

DECRETO 2113 DE 1993    

(octubre 22)    

POR EL  CUAL SE MODIFICA Y ADICIONAN ALGUNOS ARTICULO DEL Decreto 300 de 1993.    

Nota:  Derogado por el Decreto 4299 de 2005,  artículo 42.    

El Presidente de la República de  Colombia, en uso de sus facultades legales y en especial las conferidas en los  numerales 11 y 22 del artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 212 del Código de Petróleos, y    

CONSIDERANDO:    

Que mediante Decreto  300 del 15 de febrero de 1993, se estableció la obligación para los  transportadores de combustibles blancos derivados del petróleo (gasolina, JP,  avigas, disolventes, fuel oil, ACPM, Keroseno y Bencina) de portar la guía  única suministrada por el Distribuidor Mayorista o Ecopetrol;    

Que el mencionado Decreto no  previó el transporte de combustible entre las estaciones de servicio y  determinados consumidores, tales como fábricas, ingenios azucareros, minas,  etc., que requieren de esta clase de combustible para su explotación o  funcionamiento;    

Que son múltiples las peticiones  formuladas por asociaciones de transportadores y de distribuidores minoristas,  así como por los distribuidores mayoristas, para que se modifique o adicione el  Decreto 300 de 1993  en el sentido de contemplar la autorización para transportar combustibles  blancos entre las estaciones de servicio y determinados consumidores,    

DECRETA:    

Artículo 1°.   Modificar el artículo del Decreto 300 de 1993,  en el sentido de excluir el fuel oil, por no ser éste un combustible blanco  derivado del petróleo.    

Artículo 2°.   Adicionar el artículo 2° del Decreto 300 de 1993,  con el siguiente parágrafo: Parágrafo 3° Cuando los combustibles blancos  derivados del petróleo provengan de importaciones que no efectúen los  distribuidores mayoristas o no se realicen a través de plantas de abasto de  combustibles líquidos, la Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales expedirá  el documento que servirá como guía de transporte, en el que se indicará el  nombre del importador, lugar y fecha de expedición, lugar de destino, empresa  transportadora, placa del vehículo, producto a transportar, volumen, fecha de  expiración, firma y sello del funcionario de Aduanas y del importador.    

Artículo 3°.   Modificar el artículo 3° del Decreto 300 de 1993,  el cual quedará así:  “Las personas  dedicadas al transporte de combustibles blancos entre las estaciones de  servicio y las fábricas, minas, ingenios azucareros, zonas rurales y demás  grandes consumidores-además del registro del Intra de que trata el Decreto 353 de 1991.-deberán  portar la autorización que para la movilización de estos combustibles deberá  expedir la Alcaldía Municipal del domicilio de la estación de servicio  respectiva, o la autoridad delegada por ésta.    

La Alcaldía Municipal o la  autoridad designada por ésta, expedirá tal autorización cuando se cumplan las  siguientes condiciones:    

  1.     Que  la Estación de Servicio tenga vigente la licencia de funcionamiento proferida  por el Ministerio de Minas y Energía.    

  2.     Que  el vehículo transportador porte el registro del Intra, que lo faculte para  transportar combustibles líquidos derivados del petróleo.    

  3.     Que  la vigencia de la autorización no supere el término de veinticuatro (24) horas,  salvo en los Llanos Orientales cuando la autoridad municipal, previo  conocimiento de causa, considere que debe otorgar un término superior al  señalado, por condiciones de carácter geográfico.    

La autorización a que se refiere  este artículo deberá contener el nombre y número de la licencia de  funcionamiento de la estación de servicio de donde proviene el combustible  blanco, el nombre de la persona (natural o jurídica) y la ubicación del destinatario  final (consumidor), así como la hora y el día de expedición y en la que expira  la autorización.    

Parágrafo único.     Sólo los vehículos que porten la factura,  la orden interna de transferencia la guía única de transporte o la autorización  expedida por el distribuidor mayorista, Ecopetrol o el Alcalde Municipal  respectivamente podrá transportar los productos blancos derivados del  petróleo”.    

Artículo 4°.   Modificar el artículo 4° del Decreto 300 de 1993,  el cual quedará así:  “Las fuerzas  públicas y las autoridades que ejerzan funciones del Policía Judicial, deberán  solicitar a los transportadores la factura, orden interna de transferencia,  guía de transporte o la autorización de la Alcaldía, y en el evento en que  éstos no la porten, deberán inmovilizar inmediatamente los vehículos y ponerlos  a disposición de las autoridades judiciales competentes”.    

Artículo 5°.   El Decreto 300 de 1993  y el presente Decreto, no se aplicarán dentro del ámbito territorial del  Departamento de San Andrés y Providencia.    

Artículo 6°.   El presente Decreto rige a partir de la fecha  de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D.C., a 22 de  octubre de 1993.    

                                      CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Obras Públicas y  Transporte,    

                                      JORGE  JUAN BENDECK OLIVELLA.    

El Ministro de Minas y Energía,    

                                      GUIDO  NULE AMIN.    

               

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