DECRETO 2113 DE 1993
(octubre 22)
POR EL CUAL SE MODIFICA Y ADICIONAN ALGUNOS ARTICULO DEL Decreto 300 de 1993.
Nota: Derogado por el Decreto 4299 de 2005, artículo 42.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales y en especial las conferidas en los numerales 11 y 22 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 212 del Código de Petróleos, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto 300 del 15 de febrero de 1993, se estableció la obligación para los transportadores de combustibles blancos derivados del petróleo (gasolina, JP, avigas, disolventes, fuel oil, ACPM, Keroseno y Bencina) de portar la guía única suministrada por el Distribuidor Mayorista o Ecopetrol;
Que el mencionado Decreto no previó el transporte de combustible entre las estaciones de servicio y determinados consumidores, tales como fábricas, ingenios azucareros, minas, etc., que requieren de esta clase de combustible para su explotación o funcionamiento;
Que son múltiples las peticiones formuladas por asociaciones de transportadores y de distribuidores minoristas, así como por los distribuidores mayoristas, para que se modifique o adicione el Decreto 300 de 1993 en el sentido de contemplar la autorización para transportar combustibles blancos entre las estaciones de servicio y determinados consumidores,
DECRETA:
Artículo 1°. Modificar el artículo del Decreto 300 de 1993, en el sentido de excluir el fuel oil, por no ser éste un combustible blanco derivado del petróleo.
Artículo 2°. Adicionar el artículo 2° del Decreto 300 de 1993, con el siguiente parágrafo: Parágrafo 3° Cuando los combustibles blancos derivados del petróleo provengan de importaciones que no efectúen los distribuidores mayoristas o no se realicen a través de plantas de abasto de combustibles líquidos, la Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales expedirá el documento que servirá como guía de transporte, en el que se indicará el nombre del importador, lugar y fecha de expedición, lugar de destino, empresa transportadora, placa del vehículo, producto a transportar, volumen, fecha de expiración, firma y sello del funcionario de Aduanas y del importador.
Artículo 3°. Modificar el artículo 3° del Decreto 300 de 1993, el cual quedará así: “Las personas dedicadas al transporte de combustibles blancos entre las estaciones de servicio y las fábricas, minas, ingenios azucareros, zonas rurales y demás grandes consumidores-además del registro del Intra de que trata el Decreto 353 de 1991.-deberán portar la autorización que para la movilización de estos combustibles deberá expedir la Alcaldía Municipal del domicilio de la estación de servicio respectiva, o la autoridad delegada por ésta.
La Alcaldía Municipal o la autoridad designada por ésta, expedirá tal autorización cuando se cumplan las siguientes condiciones:
1. Que la Estación de Servicio tenga vigente la licencia de funcionamiento proferida por el Ministerio de Minas y Energía.
2. Que el vehículo transportador porte el registro del Intra, que lo faculte para transportar combustibles líquidos derivados del petróleo.
3. Que la vigencia de la autorización no supere el término de veinticuatro (24) horas, salvo en los Llanos Orientales cuando la autoridad municipal, previo conocimiento de causa, considere que debe otorgar un término superior al señalado, por condiciones de carácter geográfico.
La autorización a que se refiere este artículo deberá contener el nombre y número de la licencia de funcionamiento de la estación de servicio de donde proviene el combustible blanco, el nombre de la persona (natural o jurídica) y la ubicación del destinatario final (consumidor), así como la hora y el día de expedición y en la que expira la autorización.
Parágrafo único. Sólo los vehículos que porten la factura, la orden interna de transferencia la guía única de transporte o la autorización expedida por el distribuidor mayorista, Ecopetrol o el Alcalde Municipal respectivamente podrá transportar los productos blancos derivados del petróleo”.
Artículo 4°. Modificar el artículo 4° del Decreto 300 de 1993, el cual quedará así: “Las fuerzas públicas y las autoridades que ejerzan funciones del Policía Judicial, deberán solicitar a los transportadores la factura, orden interna de transferencia, guía de transporte o la autorización de la Alcaldía, y en el evento en que éstos no la porten, deberán inmovilizar inmediatamente los vehículos y ponerlos a disposición de las autoridades judiciales competentes”.
Artículo 5°. El Decreto 300 de 1993 y el presente Decreto, no se aplicarán dentro del ámbito territorial del Departamento de San Andrés y Providencia.
Artículo 6°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.C., a 22 de octubre de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Obras Públicas y Transporte,
JORGE JUAN BENDECK OLIVELLA.
El Ministro de Minas y Energía,
GUIDO NULE AMIN.