DECRETO 2111 DE 1993
(octubre 22)
POR EL CUAL SE REGLAMENTA PARCIALMENTE EL Decreto 2122 de 1992.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1°. PERIODO DE LOS EXPERTOS DE DEDICACION EXCLUSIVA, MIEMBROS DE LA COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES. De conformidad con lo establecido en el artículo 3° numeral 3, del Decreto 2122 de 1992, el período de los expertos de dedicación exclusiva de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, será de dos años, los cuales se contarán en forma individual a partir de la fecha de posesión en el cargo.
En caso de vencerse el período y no haberse realizado nueva designación, las expertos seguirán en ejercicio de sus funciones hasta tanto aquella se efectúe.
Artículo 2°. DE LA COORDINACION DE LA COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES. La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones podrá tener un Coordinador General que hará la veces de Jefe de la Unidad Administrativa Especial, elegido por la misma Comisión entre los expertos de dedicación exclusiva, para el período y en las condiciones que determine su propio reglamento.
Por delegación del Ministro de Comunicaciones y con sujeción a las normas presupuestales que rigen la materia, el Coordinador podrá ser el ordenador del gasto en relación con los recursos asignados a la Comisión.
Artículo 3°. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE LA COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES. Las Resoluciones de la Comisión serán suscritas por el Ministro de Comunicaciones y producirán los mismos efectos legales que los demás actos que él expide.
Contra los actos de contenido general no procede ningún recurso por la vía gubernativa; contra los actos de contenido particular procederá el recurso de reposición ante la misma Comisión.
Los actos del Coordinador General de la Comisión son susceptibles de recursos ordinarios por la vía gubernativa, el de reposición ante el mismo Coordinador General, los de apelación y queja ante la Comisión.
Los requisitos y oportunidades para el trámite de los recursos son los previstos en el Decreto ley 01 de 1984.
Artículo 4°. VIGENCIA Y DEROGATORIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones de carácter reglamentario le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 22 de octubre de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Comunicaciones,
WILLIAM JARAMILLO GOMEZ.