DECRETO 2111 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO  2111 DE 1992    

 (Diciembre 29)    

POR EL CUAL SE SUPRIMEN LOS ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS DE LAS ZONAS  FRANCAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DE BARRANQUILLA, CARTAGENA, SANTA MARTA,  PALMASECA, BUENAVENTURA, CUCUTA, RIONEGRO Y URABA.    

Nota:  Ver Sentencia del Consejo de Estado del 4 de febrero de 1994. Expediente: 2460.  Sección 1ª. Actor: Marcel Silva Romero. Ponente: Yesid  Rojas Serrano.    

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las  atribuciones que le confiere el Articulo Transitorio 20 de la Constitución Política y  teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisión de que trata el mismo  Articulo,    

D E C R E T A    

CAPITULO I    

DE LA SUPRESION Y LIQUIDACION    

1o. SUPRESION DE ESTABLECIMIENTOS  PUBLICOS.-los establecimientos públicos que operan las zonas industriales y  comerciales de Barranquilla, Cartagena, Santa Marta, Palmaseca,  Buenaventura, Cúcuta, Rionegro y Urabá, creados mediante la Ley 105 de 1958, el Decreto 2077 de 1973,  el Decreto 1144 de 1974,  el Decreto 1095 de 1970,  el Decreto 584 de 1972  y la Ley 16 de 1986.    

En consecuencia ,a partir de la vigencia del presente decreto, dichos  establecimientos públicos entrarán en proceso de liquidación, el cual deberá  concluir a mas tardar el 30 de junio 1994, y utilizaran para todos los efectos  la denominación de Establecimientos Públicos operadores de las Zonas Francas  Industriales y Comerciales de Barranquilla, Cartagena, Santa Marta, Palmaseca, Buenaventura, Cúcuta, Rionegro y Urabá en  liquidación. La liquidación se realizará conforme al procedimiento que establezca  el Gobierno Nacional.    

ARTICULO 2o. LIQUIDADOR.-El Presidente de la  República designará los liquidadores de los establecimientos públicos  mencionados en el articulo anterior, quienes deberán reunir las mismas  calidades exigidas por los gerentes de las entidades que se liquidan,  devengarán su remuneración y estarán sujetos a las inhabilidades,  incompatibilidades, responsabilidades y demás disposiciones previstas para  estos.    

Los liquidadores de los establecimientos públicos en liquidación  ejercerán las funciones asignadas al gerente de cada entidad, en cuanto no sean  incompatibles con la liquidación y las disposiciones de este decreto.    

ARTICULO 3o.-JUNTA LIQUIDADORA.-Para el  cumplimiento de sus funciones, los liquidadores serán asistidos por juntas  liquidadoras, que tendrán la misma composición de la Junta Directiva del  respectivo establecimiento público en liquidación y sus miembros estarán  sujetos a las inhabilidades, incompatibilidades, responsabilidades y demás  disposiciones previstas en la Ley o en los reglamentos para miembros de juntas  directivas de organismos descentralizados del orden nacional.    

Las Juntas Liquidadoras ejercerán las funciones establecidas para las  juntas directivas de los establecimientos públicos, en cuanto no sean  incompatibles con la liquidación y con las normas de este decreto.    

ARTICULO 4o.-PROHIBICION PARA INICIAR NUEVAS  ACTIVIDADES.-Los establecimientos públicos operadores de las Zonas Francas  Industriales y Comerciales de Barranquilla, Cartagena, Santa Marta, Palmaseca, Buenaventura, Cúcuta, Rionegro y Urabá en  liquidación, no podrán iniciar nuevas actividades que sean incompatibles con el  proceso en liquidación, y conservarán su capacidad jurídica únicamente para  expedir los actos y celebrar los contratos conducentes a la liquidación o para  asegurar la operación de las Zonas Francas durante el mismo.    

ARTICULO 5o. REDUCCION GRADUAL DE LA  PLANTA.-Durante el período de liquidación la planta de personal de cada uno de  los establecimientos públicos en liquidación podrá reducirse progresivamente y  según las necesidades, hasta la conclusión del proceso a más tardar en la fecha  señalada en el artículo 1o. del presente Decreto.    

ARTICULO 6o. ENAJENACION DE BIENES.-Como  consecuencia de la liquidación se podrá enajenar los bienes de propiedad de los  establecimientos públicos en liquidación, de acuerdo con las normas vigentes  sobre la materia.    

Las obligaciones contraídas por los establecimientos públicos en  liquidación, se cancelarán en primera instancia con aportes presupuestales de  la Nación, que serán reembolsados posteriormente, con el producto de las  enajenaciones que se realicen. Una vez se realice lo anterior, el remanente del  producto de dichas enajenaciones se transferirá al Fondo de Cofinanciación para  Inversión Social.    

Concluida la liquidación de los establecimientos públicos en  liquidación, los bienes y obligaciones remanentes, pasarán a la  Nación-Ministerio de Comercio Exterior.    

Nota, artículo 6º: Ver Decreto 678 de 2016.    

ARTICULO 7o. DISPOSICIONES APLICABLES EN LA  LIQUIDACION.-Durante el proceso de liquidación se aplicarán a los  establecimientos públicos en liquidación, las normas contractuales,  presupuestales y de personal propias de los establecimientos públicos.    

CAPITULO II    

DISPOSICIONES LABORALES TRANSITORIAS    

I. DISPOSICIONES GENERALES    

ARTICULO 8o. CAMPO DE APLICACION.-Las normas  del presente Capítulo serán aplicables a los empleados públicos y trabajadores  oficiales que sean desvinculados de sus empleos o cargos como resultado de la  supresión de los Establecimientos Públicos Operadores de las Zonas Francas a que  se refiere este decreto, en aplicación de lo dispuesto por el artículo  Transitorio 20 de la Constitución Política.    

ARTICULO 9o. TERMINACION DE LA  VINCULACION.-La supresión de un empleo o cargo como consecuencia de la  supresión de la entidad dará lugar a la terminación del vínculo legal y  reglamentario de los empleados públicos y a la terminación de los contratos de  trabajo de los trabajadores oficiales.    

Igual efecto se producirá cuando el empleado público o el trabajador  oficial, en el momento de la supresión del empleo o cargo, tenga causado el  derecho a una pensión de jubilación, legal o convencional, y se les suprima el  empleo o cargo como consecuencia de la supresión de los Establecimientos  Públicos Operadores de las Zonas Francas.    

ARTICULO 10. SUPRESION DE EMPLEO.-Dentro del término para llevar a  cabo el proceso de liquidación de los Establecimientos Públicos Operadores de  las Zonas Francas a que se refiere el articulo 1o. de  este Decreto, la Junta Directiva suprimirá los empleos o cargos vacantes y los  desempeñados por empleados públicos y trabajadores oficiales cuando ellos no  fueren necesarios en la respectiva planta de personal como consecuencia de  dicha decisión.    

ARTICULO 11o.-PROGRAMA DE SUPRESION DE  EMPLEOS.-La supresión de empleos o cargos, en términos previstos en el articulo  anterior, se cumplirá de acuerdo con el programa que apruebe la Junta Directiva  para ejecutar la decisión adoptada, dentro del plazo definido en el artículo 1o. del presente Decreto.    

ARTICULO 12. SUPRESION DE EMPLEOS.-Al vencimiento del término de  liquidación de la entidad, la autoridad competente suprimirá los cargos todavía  existentes.    

ARTICULO 13o. PROVISION DE CARGOS EN LA  LIQUIDACION DE LA ENTIDAD.-Dentro del término previsto para la liquidación de  los Establecimientos Públicos Operadores de las Zonas Francas, la Junta  Directiva podrá proveer los cargos que fueren indispensables para llevar a efecto  la liquidación. También podrá dentro del mismo plazo y para los mismos efectos,  ordenar el traslado de empleados públicos o trabajadores oficiales a otro cargo  o sede, en cuyo caso se reconocerán y pagarán los gastos de traslado previstos  en la ley o en las convenciones colectivas. A falta de estipulación expresa, a  los trabajadores oficiales les aplicará lo dispuesto para los empleados  públicos.    

II. DE LAS INDEMNIZACIONES    

ARTICULO 14. DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS ESCALAFONADOS Y DE LOS  TRABAJADORES OFICIALES.-Los empleados públicos escalafonados  en carrera administrativa y los trabajadores oficiales, a quienes se les  suprima el cargo como consecuencia de la supresión de los Establecimientos  Públicos Operadores de las Zonas Francas en desarrollo del Artículo Transitorio  20 de la Constitución Política,  tendrán derecho a la siguiente indemnización:    

1. Cuarenta y cinco (45) días de salario cuando el trabajador o  empleado tuviere un tiempo de servicio continuo no mayor de un año;    

2. Si el trabajador o empleado tuviere más de un (1) año de servicio  continuo y menos de cinco (5), se le pagarán quince (15) días adicionales de  salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral 1 por cada uno  de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por  fracción.    

3. Si el trabajador o empleado tuviere cinco (5) años o más de  servicio continuo y menos de diez (10), se le pagarán veinte (20) días  adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco(45) días básicos del numeral  1) por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y  proporcionalmente por fracción.    

4. Si el trabajador o empleado tuviere diez(10) o más años de servicio  continuo, se le pagarán cuarenta (40) días adicionales de salario sobre  cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral l) por cada uno de los años de  servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.    

ARTICULO 15. DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS EN PERIODO DE PRUEBA.-Para los  mismos efectos señalados en el articulo anterior los empleados públicos en  período de prueba en la carrera administrativa a quienes se les suprima el  cargo en el respectivo Establecimiento Publico operador de Zona Franca, tendrá  derecho a la siguiente indemnización:    

1. Cuarenta (40) días de salario cuando el empleado tuviere un tiempo  de servicio continuo no mayor de una (1) año.    

2. Si le empleado tuviere mas de un (1) año de servicio continuo y  menos de cinco (5) se le pagarán diez (10) días adicionales de salario sobre  los cuarenta (40) días básicos del numeral 1 por cada uno de los años de  servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.    

3. Si el empleado tuviere cinco (5) años o mas de servicio continuo y  menos de diez (10) se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre  los cuarenta (40) básicos del numeral 1) por cada uño de los años de servicio  subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.    

4. Si el empleado tuviere diez (10) o mas anos de servicio continuo se  le pagaran treinta y cinco (35) días adicionales de salario sobre los cuarenta  (40) días básicos del numeral 1) por cada uno de los años de servicio  subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.    

III. DE LAS BONIFICACIONES    

ARTICULO 16. DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS CON NOMBRAMIENTO PROVISIONAL.-    

Los empleados públicos que hayan sido nombrados provisionalmente para  desempeñar cargos de carrera administrativa que en la planta de personal del  respectivo Establecimiento Publico operador de Zona Franca tenga una categoría  igual o inferior a la de Jefe de sección o su equivalente a quienes se les  suprima el cargo como consecuencia de la supresión de los Establecimientos  Públicos operadores de las Zonas Francas en desarrollo del Articulo Transitorio  20 de la Constitución Política,  tendrá derecho al pago de una bonificación equivalente a 30 días de salario por  cada año de servicio continuo y proporcionalmente por fracción.    

IV. DISPOSICIONES COMUNES AL REGIMEN DE INDEMNIZACIONES Y  BONIFICACIONES    

ARTICULO 17. CONTINUIDAD DE SERVICIO.-Para los efectos previstos en el  régimen de indemnizaciones o bonificaciones ,el tiempo de servicio continuo se  contabilizara a partir de la fecha de la ultima o la única vinculación del  empleado con el respectivo establecimiento publico operador de Zona Franca.    

ARTICULO 18. INCOMPATIBILIDAD CON LAS PENSIONES.-Los empleados  públicos y trabajadores oficiales a quienes se les suprima el cargo como  consecuencia de la supresión del cargo o empleo tengan causado el derecho a una  pensión no se les pondrá reconocer ni pagar las indemnizaciones o  bonificaciones a que se refiere el presente decreto.    

Si en contravención a lo dispuesto en el inciso anterior se paga una  indemnización o bonificación y luego se reclama y obtiene una pensión, el monto  cubierto por la indemnización o bonificación mas intereses liquidados a la tasa  de interés corriente bancario se descontara periódicamente de la pensión en el  menor número de mesadas legalmente posible.    

ARTICULO 19. INCOMPATIBILIDAD CON OTRAS INDEMNIZACIONES .-Las indemnizaciones  y bonificaciones establecidas en el presente Decreto como consecuencia de la  supresión del empleo, serán las únicas que podrán ser reconocidas y pagadas en  tal situación y son incompatibles con las indemnizaciones legales o  convencionales establecidas por terminación unilateral y sin justa causa de los  contratos de trabajo de los trabajadores oficiales.    

ARTICULO 20. FACTOR SALARIAL.-Las indemnizaciones y bonificaciones no  constituyen factor de salario para ningún efecto legal y se liquidaran con base  en el salario promedio causado durante el ultimo año de servicio. Para efectos  de su reconocimiento y pago se tendrán en cuenta exclusivamente los siguientes  factores salariales:    

1. La asignación básica mensual;    

2. La prima técnica;    

3. Los dominicales y festivos;    

4. Los auxilios de alimentación y transporte ;    

5. La prima de Navidad ;    

6. La bonificación por servicios prestados ;    

7. La prima de servicios ;    

8. La prima de antiguedad ;    

9. La prima de vacaciones ;    

10. Los incrementos por jornada nocturna o en días de descanso  obligatorio.    

ARTICULO 21 .NO ACUMULACION DE SERVICIOS EN VARIAS ENTIDADES.-El valor  de la indemnización o bonificación corresponderá, exclusivamente al tiempo  laborado por el empleado publico o trabajador oficial con el respectivo  Establecimiento Publico operador de Zona Franca que lo retiro del servicio.    

ARTICULO 22. COMPATIBILIDAD CON LAS PRESTACIONES SOCIALES .-Sin  perjuicio de lo dispuesto en el articulo 18 del presente Decreto el pago de la  indemnización o bonificación es compatible con el reconocimiento y pago de las  prestaciones sociales a que tenga derecho el empleado publico o el trabajador  oficial retirado.    

ARTICULO 23. PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES O BONIFICACIONES.-Las  indemnizaciones o bonificaciones deberán ser canceladas en efectivo dentro de  los dos(2) meses siguientes a la expedición del acto de la liquidación de las  mismas. En caso de retardo en el pago se causaran intereses a favor del  empleado o trabajador retirado, equivalente a la tasa variable DTF que señale  el Banco de la República, a partir de la fecha del acto de liquidación.    

En todo caso, el acto de liquidación deberá expedirse dentro de los  treinta(30) días siguientes al retiro.    

ARTICULO 24. EXCLUSIVIDAD DEL PAGO.-Las indemnizaciones y  bonificaciones a que se refieren los artículos anteriores únicamente  reconocerán a los empleados públicos y trabajadores oficiales que estén  vinculados al respectivo Establecimiento publico operador de las Zonas Francas  en la fecha de Vigencia del presente Decreto.    

CAPITULO III    

DISPOSICIONES VARIAS    

ARTICULO 25. DISPOSICIONES VARIAS.-El Gobierno Nacional efectuara las  operaciones y los traslados presupuestales y tomara las medidas necesarias para  el cumplimiento de este Decreto.    

ARTICULO 26. VIGENCIA.-El presente Decreto rige a partir de la fecha  de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

PUBLIQUESE Y CUMPLASE    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C. a 29 de diciembre de 1992.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público    

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ    

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social    

LUIS FERNANDO RAMIREZ ACUÑA    

El Ministro de Comercio Exterior    

JUAN MANUEL SANTOS    

El Director del Departamento Administrativo de Servicio Civil    

CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ.    

               

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