DECRETO 2108 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO  2108 DE 1992    

(Diciembre 29)    

POR EL CUAL SE AJUSTAN LAS PENSIONES DE JUBILACION DEL SECTOR PUBLICO EN EL ORDEN NACIONAL.    

EL  PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en desarrollo de las facultades  conferidas por el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992,    

DECRETA:    

ARTICULO 1o.  Declarado nulo por el Consejo de Estado en  la Sentencia del 11 de junio de 1998. Expediente: 11636. Actor: Darío Angarita Medellín. Ponente: Nicolás Pájaro Peñaranda.  Providencia confirmada en la Sentencia del 5 de octubre de 2000. Expediente:  2049-98. Actor: Ovidio Blandón Osorio. Ponente: Nicolás Pájaro Peñaranda. Las pensiones de jubilación del Sector  Público del Orden Nacional reconocidas con anterioridad al 1° de enero de 1989 que  presenten diferencias con los aumentos de salarios serán reajustadas a  partir del 1° de enero de 1993, 1994 y 1995 así:    

AÑO DE CAUSACION DEL    DERECHO A LA PENSION                    

% DEL REAJUSTE APLICABLE A PARTIR DEL 1º DE ENERO    DEL AÑO   

                     

1993                    

1994                    

1995   

1981 y anteriores 28% distribuidos así:                    

12.0                    

12.0                    

4.0   

1982 hasta 1988 14% distribuidos así:                    

7.0                    

7.0                    

—    

Nota  2: Con relación al aparte subrayado, ver Sentencia del Consejo de Estado del 9  de octubre de 1997. Expediente: 11068. Actor: Gonzalo Cuervo Rojas y Otro.  Ponente: Clara Forero de Castro.    

ARTICULO  2o. Declarado  nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 15 de abril de 1999.  Expediente: 0038-(479)/98. Sección 2ª. Actor: Jaime E. Monroy y Otro. Ponente:  Carlos Arturo Orjuela Góngora. Las entidades de previsión social o los  organismos o entidades que están encargadas del pago de las pensiones de  jubilación tomarán el valor de la pensión mensual a 31 de diciembre de 1992 y  le aplicarán el porcentaje del incremento señalado para el año de 1993 cuando  se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 1°.    

El  1° de enero de 1994 y 1995 se seguirá igual procedimiento con el valor de la  pensión mensual a 31 de diciembre de los años 1993 y 1994 respectivamente,  tomando como base el porcentaje de la columna correspondiente a dichos años  señalada en el artículo anterior.    

Estos  reajustes pensionales son compatibles con los  incrementos decretados por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 71 de 1988.    

Nota:  Ver Sentencia del Consejo de Estado del 11 de junio de 1998 Expediente: 11636.  Actor: Darío Angarita Medellín. Ponente: Nicolás  Pájaro Peñaranda.    

ARTICULO  3o. Declarado  nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 15 de abril de 1999.  Expediente: 0038-(479)/98. Sección 2ª. Actor: Jaime E. Monroy y Otro. Ponente:  Carlos Arturo Orjuela Góngora. El reconocimiento de los reajustes establecidos en el  artículo 1° no se tendrá en cuenta para efectos de la liquidación de mesadas  atrasadas.    

ARTICULO  4o. Declarado  nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 15 de abril de 1999. Expediente:  0038-(479)/98. Sección 2ª. Actor: Jaime E. Monroy y Otro. Ponente: Carlos  Arturo Orjuela Góngora. Los  reajustes ordenados en el presente decreto comenzarán a regir a partir de las  fechas establecidas en el artículo 1° y no producirán efectos retroactivos.    

PUBLIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.    

Dado  en Santafé de Bogotá, D.C., a los 29 días del mes de  diciembre de 1992.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

RUDOLF  HOMMES RODRIGUEZ    

El Ministro de Trabajo y  Seguridad Social,    

LUIS  FERNANDO RAMIREZ ACUÑA    

               

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