DECRETO 2108 DE 1992
(Diciembre 29)
POR EL CUAL SE AJUSTAN LAS PENSIONES DE JUBILACION DEL SECTOR PUBLICO EN EL ORDEN NACIONAL.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en desarrollo de las facultades conferidas por el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992,
DECRETA:
ARTICULO 1o. Declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 11 de junio de 1998. Expediente: 11636. Actor: Darío Angarita Medellín. Ponente: Nicolás Pájaro Peñaranda. Providencia confirmada en la Sentencia del 5 de octubre de 2000. Expediente: 2049-98. Actor: Ovidio Blandón Osorio. Ponente: Nicolás Pájaro Peñaranda. Las pensiones de jubilación del Sector Público del Orden Nacional reconocidas con anterioridad al 1° de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del 1° de enero de 1993, 1994 y 1995 así:
AÑO DE CAUSACION DEL DERECHO A LA PENSION
% DEL REAJUSTE APLICABLE A PARTIR DEL 1º DE ENERO DEL AÑO
1993
1994
1995
1981 y anteriores 28% distribuidos así:
12.0
12.0
4.0
1982 hasta 1988 14% distribuidos así:
7.0
7.0
—
Nota 2: Con relación al aparte subrayado, ver Sentencia del Consejo de Estado del 9 de octubre de 1997. Expediente: 11068. Actor: Gonzalo Cuervo Rojas y Otro. Ponente: Clara Forero de Castro.
ARTICULO 2o. Declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 15 de abril de 1999. Expediente: 0038-(479)/98. Sección 2ª. Actor: Jaime E. Monroy y Otro. Ponente: Carlos Arturo Orjuela Góngora. Las entidades de previsión social o los organismos o entidades que están encargadas del pago de las pensiones de jubilación tomarán el valor de la pensión mensual a 31 de diciembre de 1992 y le aplicarán el porcentaje del incremento señalado para el año de 1993 cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 1°.
El 1° de enero de 1994 y 1995 se seguirá igual procedimiento con el valor de la pensión mensual a 31 de diciembre de los años 1993 y 1994 respectivamente, tomando como base el porcentaje de la columna correspondiente a dichos años señalada en el artículo anterior.
Estos reajustes pensionales son compatibles con los incrementos decretados por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 71 de 1988.
Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 11 de junio de 1998 Expediente: 11636. Actor: Darío Angarita Medellín. Ponente: Nicolás Pájaro Peñaranda.
ARTICULO 3o. Declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 15 de abril de 1999. Expediente: 0038-(479)/98. Sección 2ª. Actor: Jaime E. Monroy y Otro. Ponente: Carlos Arturo Orjuela Góngora. El reconocimiento de los reajustes establecidos en el artículo 1° no se tendrá en cuenta para efectos de la liquidación de mesadas atrasadas.
ARTICULO 4o. Declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 15 de abril de 1999. Expediente: 0038-(479)/98. Sección 2ª. Actor: Jaime E. Monroy y Otro. Ponente: Carlos Arturo Orjuela Góngora. Los reajustes ordenados en el presente decreto comenzarán a regir a partir de las fechas establecidas en el artículo 1° y no producirán efectos retroactivos.
PUBLIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 29 días del mes de diciembre de 1992.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
LUIS FERNANDO RAMIREZ ACUÑA