DECRETO 2107 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 2107 DE 1994    

(septiembre 6)    

por el cual se asignan  unas funciones al Alto Comisionado para la Paz y se crea la Comisión de Acción  para la Paz.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las  previstas en los artículos 16 y 17, del Decreto 1680 de 1991,  y en el artículo 1º del Decreto 1050 de 1968,  en armonía con lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Ley 104 de 1993,    

DECRETA:    

Artículo 1º. El Alto  Comisionado para la Paz de la Presidencia de la República, cumplirá las  siguientes funciones:    

a) Asesorar al Presidente  de la República en la estructuración y desarrollo de la política de paz;    

b) Verificar la voluntad  real de paz y reinserción a la vida civil de los alzados en armas, con el fin  de determinar la formalización de diálogos y celebración de acuerdos de paz, de  conformidad con lo que disponga el Presidente de la República;    

c) Convocar a los  sectores de la sociedad civil en torno al propósito de la reconciliación  nacional;    

d) Facilitar la  participación de representantes de diversos sectores de la sociedad civil en  las gestiones que a su juicio puedan contribuir al desarrollo y consolidación  de los procesos de paz, de acuerdo con las instrucciones del Presidente de la  República;    

e) Dirigir los diálogos y  firmar acuerdos con los voceros y representantes de los grupos alzados en  armas, tendientes a buscar la reinserción de sus integrantes a la vida civil,  de acuerdo con las órdenes que le imparta el Presidente de la República;    

f) Como representante del  Presidente de la República, definir los términos de la agenda de negociación;    

g) Establecer los  mecanismos e instrumentos administrativos que permitan el desarrollo de sus  funciones en forma gerencial;    

h) Ser el vocero del  Gobierno Nacional respecto del desarrollo de la política de paz frente a la opinión  pública.    

Parágrafo. La información  sobre los procesos de paz la suministrara el Alto Comisionado para la Paz.    

Nota, artículo 1º: Ver Decreto 394 de 2012,  artículo 7º.    

Artículo 2º. El Alto  Comisionando para la Paz será invitado a las deliberaciones del Consejo de  Ministros, del Consejo de Política Económica y Social y al Consejo Superior de  Seguridad y Defensa Nacional, cuando se traten temas relacionados con la  ejecución de la política de paz.    

Artículo 3º. Créase la  Comisión de Acción para la Paz, como organismo coordinador y consultivo del  Gobierno Nacional en la definición y ejecución de la política de paz, adscrita  al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la cual  estará integrada en la siguiente forma:    

-El Alto Comisionado para  la Paz de la Presidencia de la República, quien la presidirá.    

-El Ministro de Gobierno  o su delegado.    

-El Ministro de Justicia  y del Derecho o su delegado.    

-El Gerente General de la  Red de Solidaridad Social o su delegado.    

-El Consejero  Presidencial para los Derechos Humanos.    

-El Consejero  Presidencial para la Política Social.    

-El Consejero  Presidencial para la Defensa y Seguridad Nacional.    

Parágrafo. El Alto  Comisionado para la Paz coordinara las actividades de la Comisión.    

Artículo 4º. A la  Comisión de Acción para la Paz le corresponde desarrollar las siguientes  funciones:    

1. Promover la  participación ciudadana en la identificación, análisis y determinación de  alternativas para la eliminación de los factores de violencia.    

2. Impulsar y coordinar  la participación de las entidades del Estado en la definición de planes y  programas específicos, que tengan por finalidad la concreción de la política de  paz, de conformidad con las directrices que señale el Presidente de la  República.    

3. Colaborar en las  labores de seguimiento y evaluación de los procesos de paz que se adelanten  bajo la dirección del Alto Comisionado.    

4. Supervisar las  acciones correspondientes a las fases conducentes a la dejación de las armas e  incorporación a la vida civil de los miembros de los grupos alzados en armas.    

Artículo 5º El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su publicación, y deroga las disposiciones que le  sean contrarias, en especial el artículo 3º del Decreto 53 de 1992.    

Comuníquese y publíquese.    

Dado en Santafé de  Bogotá, D.C., a 6 de septiembre de 1994.    

                 ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Gobierno,  Horacio Serpa Uribe; el Ministro de Justicia y del Derecho, Néstor Humberto  Martínez Neira; el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia  de la República, Juan Manuel Turbay Marulanda.              

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