DECRETO 21 DE 1993
( Enero 7)
POR EL CUAL SE FIJA LA ESCALA DE VIATICOS PARA EL PERSONAL DE LA POLICIA NACIONAL QUE PRESTA SUS SERVICIOS COMO POLICIA VIAL ADSCRITA AL MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Nota: Derogado por el Decreto 57 de 1994, artículo 5º.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a. de 1992,
DECRETA:
ARTICULO 1o. A partir de la vigencia del presente decreto, fíjase la siguiente escala de viáticos para el personal de la Policía Nacional destinado para prestar sus servicios como Policía Vial adscrita al Ministerio de Transporte, que deba cumplir comisión en el Territorio Nacional, así:
GRADO
VIATICOS DIARIOS PARA COMISIONES EN CIUDADES CAPITALES DE DEPARTAMENTO O SEDE DE DISTRITO DE OBRAS PUBLICAS
VIATICOS DIARIOS PARA COMISIONES EN OTRAS CIUDADES O POBLACIONES
CORONEL
$31.717
$ 24.580
TENIENTE CORONEL
24.538
18.648
MAYOR
18.750
14.400
CAPITAN
17.250
14.869
TENIENTE
15.425
13.574
SUBTENIENTE
14.063
11.967
SARGENTO MAYOR
14.825
12.423
SARGENTO PRIMERO
12.388
9.873
SARGENTO VICEPRIMERO
10.888
9.603
SARGENTO SEGUNDO
10.050
9.347
CABO PRIMERO
9.450
9.072
CABO SEGUNDO
9.363
8.792
AGENTE
9.130
8.774
PARAGRAFO 1. Cuando se comisione a los funcionarios por un término superior a quince (15) días en la misma ciudad, las cuantías señaladas anteriormente se disminuirán así:
Entre 16 y 30 días, en un veinticinco por ciento (25%)
De 31 días en adelante, en un cincuenta por ciento (50%)
PARAGRAFO 2. Cuando no se pernocte en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado en el presente artículo.
ARTICULO 2o. El valor de los viáticos que se establece por el presente decreto será cubierto con el presupuesto del Ministerio de Transporte-Instituto Nacional de Vías-Policía Vial.
ARTICULO 3o. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a. de 1992.
ARTICULO 4o. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a. de 1992.
PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.
ARTICULO 5o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 882 de 1992.
PUBLÍQUESE Y CUMPLASE.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 7 de enero de 1993
CESAR GAVIRIA TRUJILLO.
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, Encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
HECTOR JOSE CADENA CLAVIJO.
El Ministro de Transporte,
JORGE BENDECK OLIVELLA.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ.