DECRETO 2091 DE 1992
(diciembre 28)
POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA ACTIVIDAD DE LOS OPERADORES PORTUARIOS.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales, en especial la consagrada en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y,
CONSIDERANDO;
Primero. Que de conformidad con el artículo 3° del Decreto 2681 de 1991, corresponde a la Superintendencia General de Puertos la vigilancia e inspección de las actividades portuarias de los operadores portuarios.
Segundo. Que los artículos 27 numeral 27.2 de la Ley 1ª de 1991 y 4° numeral 7° del Decreto extraordinario número 2681 de 1991, consagran como función de la Superintendencia General de Puertos, cobrar a los operadores portuarios, por concepto de vigilancia, una tasa por la parte proporcional que les corresponda, según sus ingresos brutos en los costos de funcionamiento de la Superintendencia General de Puertos, definidos por la Contraloría General de la República.
Tercero. Que el ejercicio de las funciones de vigilancia sobre los operadores portuarios y el correspondiente cobro de la tasa de vigilancia hacen necesaria la expedición del presente Decreto reglamentario.
Cuarto. Que de acuerdo con el artículo 5° numeral 5.9 de la Ley 01 de 1991, es Operador Portuario la empresa que presta servicios en los puertos, directamente relacionados con la entidad portuaria. Tales como cargue y descargue, almacenamiento, practicaje, remolque, estiba y desestiba, manejo terrestre o porteo de la carga, dragado, clasificación, reconocimientos y usería,
DECRETA:
Artículo 1° Los operadores portuarios podrán, entre otros, prestar los siguientes servicios:
-Practicaje.
-Servicio de remolcador y lanchas.
-Amarre-Desamarre.
-Acondicionamiento de plumas y aparejos.
-Apertura y cierre de bodegas y entrepuentes.
-Estiba-desestiba.
-Cargue y descargue.
-Tarja.
-trincada.
-Manejo terrestre o porteo de la carga.
-Reconocimiento y clasificación.
-Llenado y vaciado de contenedores.
-Embalaje de la carga.
-Reparación de embalaje de carga.
-Pesaje y cubicaje.
-Alquiler de equipos.
-Suministro de aparejos.
-Recepción de lastre de basuras.
-Almacenamiento.
-Reparación de contenedores.
-Usería.
Artículo 2° Cada una de las actividades vinculadas a la operación portuaria podrán ser prestadas por uno o varios operadores. El operador portuario podrá subcontratar parte de los servicios que presta.
Artículo 3° En razón de la vigilancia e inspección que le corresponde ejercer a la Superintendencia General de Puertos sobre los operadores portuarios y del consecuente cobro que la misma debe realizar de la respectiva tasa de vigilancia, los operadores portuarios deben inscribirse ante la Superintendencia General de Puertos, para lo cual deberán diligenciar el formulario que al efecto adopte esta última.
La Superintendencia ordenará sentar el registro en el libro correspondiente, mediante resolución que se comunicará al interesado.
El formulario deberá contener, como mínimo, la siguiente información:
1. General: Que incluirá nombre o razón social, Nit o cédula de ciudadanía, registro mercantil, representante legal, dirección y sucursales existentes.
2. Servicios de operación que prestará.
3. Capacidad de operación.
4. Tonelaje anual por productos, cuando se trate de servicios relacionados con el manejo de la carga.
5. Puerto donde prestará servicios.
6. Información administrativa y financiera.
Las personas jurídicas deberán anexar certificado de existencia y representación legal y acreditar que su objeto comprende la realización de alguna o algunas de las actividades enumeradas en el artículo lº del presente Decreto.
Las personas naturales, deberán acompañar certificación de la matrícula del establecimiento de comercio ante la respectiva Cámara de Comercio.
Artículo 4° Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 1ª de 1991, la Superintendencia General de Puertos podrá exigir a los operadores portuarios, en cualquier momento, la exhibición de las matriculas, licencias o registros exigidos por las normas vigentes, en relación con los remolcadores, naves, artefactos y prácticos.
Artículo 5° El operador portuario llevará la contabilidad relacionada con su actividad de tal, en forma independiente, con el fin de facilitar el cobro de la tasa de vigilancia por parte de la Superintendencia General de Puertos.
Artículo 6° El operador portuario debe cumplir los reglamentos técnicos de operación expedidos por la Superintendencia General de Puertos, así como los que en concordancia con aquellos elaboren las sociedades portuarias.
Articulo 7° El operador portuario será responsable de conformidad con el Código Civil, Código de Comercio y demás disposiciones, desde el momento en que se hace cargo de las mercancías, equipos portuarios e instalaciones portuarias, hasta el momento en que las pone en poder o a disposición de la persona facultada para recibirlas.
Para amparar los riesgos, los operadores Portuarios constituirán pólizas apropiadas, que serán establecidas de acuerdo con el estudio de evaluación de los mismos, que contraten las Sociedades Portuarias o las personas a quienes prestan sus servicios.
Artículo 8° La Empresa Puertos de Colombia, Colpuertos, de conformidad con la implementación gradual del proceso de liquidación, permitirá que los operadores portuarios de que trata el presente Decreto, puedan realizar las actividades inherentes a los mismos, dentro de las instalaciones de esa Empresa.
Artículo 9° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 28 de diciembre de 1992.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de obras Públicas y Transporte,
JORGE BENDECK OLIVELLA.