DECRETO 2091 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO 2091 DE 1992    

(diciembre 28)    

POR EL CUAL  SE REGLAMENTA LA ACTIVIDAD DE LOS OPERADORES PORTUARIOS.    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades  constitucionales, en especial la consagrada en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y,    

CONSIDERANDO;    

Primero. Que  de conformidad con el artículo 3° del Decreto 2681 de 1991,  corresponde a la Superintendencia General de Puertos la vigilancia e inspección  de las actividades portuarias de los operadores portuarios.    

Segundo. Que  los artículos 27 numeral 27.2 de la Ley 1ª de 1991 y 4° numeral 7° del Decreto  extraordinario número 2681 de 1991, consagran como función de la  Superintendencia General de Puertos, cobrar a los operadores portuarios, por  concepto de vigilancia, una tasa por la parte proporcional que les corresponda,  según sus ingresos brutos en los costos de funcionamiento de la  Superintendencia General de Puertos, definidos por la Contraloría General de la  República.    

Tercero. Que  el ejercicio de las funciones de vigilancia sobre los operadores portuarios y  el correspondiente cobro de la tasa de vigilancia hacen necesaria la expedición  del presente Decreto reglamentario.    

Cuarto. Que  de acuerdo con el artículo 5° numeral 5.9  de la Ley 01 de 1991, es  Operador Portuario la empresa que presta servicios en los puertos, directamente  relacionados con la entidad portuaria. Tales como cargue y descargue,  almacenamiento, practicaje, remolque, estiba y desestiba, manejo terrestre o  porteo de la carga, dragado, clasificación, reconocimientos y usería,    

DECRETA:    

Artículo 1° Los operadores portuarios podrán, entre otros,  prestar los siguientes servicios:    

-Practicaje.    

-Servicio de  remolcador y lanchas.    

-Amarre-Desamarre.    

-Acondicionamiento  de plumas y aparejos.    

-Apertura y  cierre de bodegas y entrepuentes.    

-Estiba-desestiba.    

-Cargue y  descargue.    

-Tarja.    

-trincada.    

-Manejo  terrestre o porteo de la carga.    

-Reconocimiento  y clasificación.    

-Llenado y  vaciado de contenedores.    

-Embalaje de  la carga.    

-Reparación  de embalaje de carga.    

-Pesaje y  cubicaje.    

-Alquiler de  equipos.    

-Suministro  de aparejos.    

-Recepción  de lastre de basuras.    

-Almacenamiento.    

-Reparación  de contenedores.    

-Usería.    

Artículo 2° Cada una de las actividades vinculadas a la  operación portuaria podrán ser prestadas por uno o varios operadores. El  operador portuario podrá subcontratar parte de los servicios que presta.    

Artículo 3° En razón de la vigilancia e inspección que le  corresponde ejercer a la Superintendencia General de Puertos sobre los  operadores portuarios y del consecuente cobro que la misma debe realizar de la  respectiva tasa de vigilancia, los operadores portuarios deben inscribirse ante  la Superintendencia General de Puertos, para lo cual deberán diligenciar el  formulario que al efecto adopte esta última.    

La  Superintendencia ordenará sentar el registro en el libro correspondiente,  mediante resolución que se comunicará al interesado.    

El  formulario deberá contener, como mínimo, la siguiente información:    

1. General:  Que incluirá nombre o razón social, Nit o cédula de ciudadanía, registro  mercantil, representante legal, dirección y sucursales existentes.    

2. Servicios  de operación que prestará.    

3. Capacidad  de operación.    

4. Tonelaje  anual por productos, cuando se trate de servicios relacionados con el manejo de  la carga.    

5. Puerto  donde prestará servicios.    

6.  Información administrativa y financiera.    

Las personas  jurídicas deberán anexar certificado de existencia y representación legal y  acreditar que su objeto comprende la realización de alguna o algunas de las  actividades enumeradas en el artículo lº del presente Decreto.    

Las personas  naturales, deberán acompañar certificación de la matrícula del establecimiento  de comercio ante la respectiva Cámara de Comercio.    

Artículo 4° Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 32 de  la Ley 1ª de 1991, la  Superintendencia General de Puertos podrá exigir a los operadores portuarios,  en cualquier momento, la exhibición de las matriculas, licencias o registros  exigidos por las normas vigentes, en relación con los remolcadores, naves,  artefactos y prácticos.    

Artículo 5° El operador portuario llevará la contabilidad  relacionada con su actividad de tal, en forma independiente, con el fin de  facilitar el cobro de la tasa de vigilancia por parte de la Superintendencia  General de Puertos.    

Artículo 6° El operador portuario debe cumplir los reglamentos  técnicos de operación expedidos por la Superintendencia General de Puertos, así  como los que en concordancia con aquellos elaboren las sociedades portuarias.    

Articulo 7° El operador portuario será responsable de  conformidad con el Código Civil, Código de Comercio y demás disposiciones,  desde el momento en que se hace cargo de las mercancías, equipos portuarios e  instalaciones portuarias, hasta el momento en que las pone en poder o a  disposición de la persona facultada para recibirlas.    

Para amparar  los riesgos, los operadores Portuarios constituirán pólizas apropiadas, que  serán establecidas de acuerdo con el estudio de evaluación de los mismos, que  contraten las Sociedades Portuarias o las personas a quienes prestan sus  servicios.    

Artículo 8° La Empresa Puertos de Colombia, Colpuertos, de  conformidad con la implementación gradual del proceso de liquidación, permitirá  que los operadores portuarios de que trata el presente Decreto, puedan realizar  las actividades inherentes a los mismos, dentro de las instalaciones de esa  Empresa.    

Artículo 9° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en  Santafé de Bogotá, D. C., a 28 de diciembre de 1992.    

CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro  de obras Públicas y Transporte,    

JORGE  BENDECK OLIVELLA.              

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