DECRETO 2083 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO 2083 DE 1992     

(diciembre  28)    

POR EL CUAL  SE APRUEBAN LOS ACUERDOS NÚMERO 020 NÚMERO 021, NÚMERO 022, NÚMERO 023 Y NÚMERO  024 DEL 24 DE NOVIEMBRE DE 1992, EMANADOS DE LA JUNTA DIRECTIVA NACIONAL DE LA  EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA-COLPUERTOS, EN LIQUIDACION.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  Constitucionales y legales y en especial la contenida en el artículo 10,  numeral 3, del Decreto 1174 de 1980,  vigente por mandato del Parágrafo Transitorio del artículo 47 de la Ley 01 de 1991    

DECRETA:    

ARTICULO 1° Aprobar el Acuerdo número 020 del 24 de noviembre  de 1992, emanado de la Junta Directiva Nacional de la Empresa Puertos de  Colombia en Liquidación, cuyo texto es el siguiente:    

“Por el  cual se fijan unas tarifas para Exportaciones de Carbón a Granel por los  Terminales Marítimos administrados por la Empresa Puertos de Colombia-en  Liquidación”.    

La Junta  Directiva Nacional de la Empresa Puertos de Colombia-en Liquidación, en uso de  sus atribuciones legales y estatutarias, y    

CONSIDERANDO:    

Que al tenor  de los Decretos número 1174 del 14 de mayo de 1980, por medio del cual se  reestructura la Empresa Puertos de Colombia y número 2465 del 10 de septiembre  de 1981, por el cual se aprueban los Estatutos de la Empresa Puertos de  Colombia, es función de la Junta Directiva Nacional, con aprobación del  Gobierno Nacional, fijar las tarifas que deben cobrarse por los servicios  portuarios que presta la Empresa.    

Que la Ley 01 de 1991, por la  cual se expide el Estatuto de Puertos Marítimos y se dictan otras  disposiciones, en su artículo 33 establece la liquidación de la Empresa Puertos  de Colombia, por lo cual se hace necesario agilizar este proceso privatizando  algunos de los servicios.    

Que dentro  de la política del Gobierno Nacional de Apertura Económica e  Internacionalización de la Economía es necesario incentivar las exportaciones  de carbón.    

Que es  necesario fijar una Tarifa Portuaria consolidada que le permita al Carbón  competir en los mercados internacionales y lograr otros nuevos.    

Que la Junta  Directiva Nacional en su sesión correspondiente al día 24 de noviembre de 1992,  Acta número 336 de 1992, aprobó expedir el presente Acuerdo y en consecuencia,    

ACUERDA:    

Artículo 1° Fijar la Tarifa Unica Consolidada de dos dólares (US$  2.00) por tonelada peso de Carbón a Granel de Exportación, en operaciones de  cargue directo o cargue indirecto, con personal y equipo del usuario y en  Muelles de la Empresa.    

Parágrafo 1° Cuando la operación sea indirecta y el carbón sea  depositado al costado de la embarcación en el muelle, este mineral será  colocado en elementos que protejan la losa del muelle, eviten la disgregación  del material y faciliten el embarque del mismo.    

Parágrafo 2° La Tarifa Unica Consolidada comprende los  siguientes servicios:    

a) A la  Embarcación en Puerto: Cargue en tiempo ordinario, tiempo extraordinario y  tiempo feriado/dominical, con personal y equipo del usuario.    

b) Servicios  a la carga con excepción del almacenaje.    

c) Recargos  por mercancía peligrosa.    

d) Servicios  marítimos y fluviales a las embarcaciones y servicios a las embarcaciones en  puerto para los botes barcazas o gabarras que permanecen en el Terminal y son  utilizadas como auxiliares para las operaciones de cargue.    

Artículo 2° Fijar la Tarifa Unica Consolidada de un dólar (US$  1.00) por tonelada de peso de Carbón a Granel de Exportación, en operaciones de  cargue directo, con personal y equipo del usuario, en fondeo, a través de las  instalaciones de Colpuertos o sin hacer uso de éstas y con las condiciones  señaladas en los parágrafos 1° y 2° del artículo primero de este Acuerdo.    

Artículo 3° Los “Servicios Marítimos y Fluviales a las  Embarcaciones” se liquidarán de acuerdo con las tarifas establecidas en el  Estatuto Tarifario vigente en la Empresa o norma que lo sustituya o modifique.    

Artículo 4° Las tarifas establecidas en este Acuerdo, no  comprenden el Servicio de Almacenaje, el cual en caso de que sea necesario  prestarlo, se podrá prestar dentro del Terminal en un lote sin infraestructura  para lo cual deberá suscribirse el respectivo contrato o en su defecto se  aplicarán las tarifas correspondientes vigentes.    

Artículo 5° Para cada embarque, el usuario exportador deberá  presentar:    

a) Concepto  favorable del Inderena, y    

b) Poliza de  Responsabilidad Civil que cubra los riesgos de contaminación a otros  cargamentos y en cuantía acordada previamente con la Gerencia del Terminal  respectivo    

Artículo 6° Para la liquidación de las Tarifas Consolidadas se  utilizará la Tasa Representativa del Mercado de acuerdo con las normas y  procedimientos establecidos en la Empresa.    

Artículo 7° Las Tarifas de que trata este Acuerdo se aplicarán  a las embarcaciones que arriben al Puerto a partir de la aprobación del  presente Acuerdo por parte del Gobierno Nacional.    

Artículo 8° El presente Acuerdo requiere para su validez la  aprobación del Gobierno Nacional, rige a partir de la fecha de publicación y  deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial el Acuerdo de la  Junta Directiva Nacional número 034/91, aprobado por el Decreto  2925 del 31 de diciembre de 1991.    

Comuníquese  y cúmplase.    

Dado en  Santafé de Bogotá, D.C., a 24 de noviembre de 1992.    

Firmado:    

El  Presidente de la Junta Directiva Nacional ALFONSO TIQUE ANDRADE, Viceministro  de Obras Públicas y Transporte (E.); El Secretario de la Junta Directiva  Nacional, RAFAEL SANTODOMINGO ALBERICCI, Secretario General, Empresa Puertos de  Colombia, en Liquidación.    

ARTICULO 2° Aprobar el Acuerdo número 021 del 24 de noviembre  de 1992, emanado de la Junta Directiva Nacional de la Empresa Puertos de  Colombia en Liquidación, cuyo texto es el siguiente:    

“Por el  cual se fija una tarifa para Exportación de Arena y Triturado a Granel por el  Terminal Marítimo de Santa Marta”.    

La Junta  Directiva Nacional de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación, en uso de  sus atribuciones legales y estatutarias, y    

CONSIDERANDO:    

Que al tenor  de los Decretos número 1174 del 14 de mayo de 1980, por medio del cual se  reestructura la Empresa Puertos de Colombia, y número 2465 del 10 de septiembre  de 1981, por el cual se aprueban los Estatutos de la Empresa Puertos de  Colombia, es función de la Junta Directiva Nacional, con aprobación del  Gobierno Nacional, fijar las tarifas que deben cobrarse por los servicios  portuarios que presta la Empresa.    

Que la Ley 01 de 1991, por la  cual se expide el Estatuto de Puertos Marítimos y se dictan otras  disposiciones, en su artículo 33 establece la liquidación de la Empresa Puertos  de Colombia, por lo cual se hace necesario agilizar este proceso privatizando  algunos de los servicios.    

Que dentro  de la política del Gobierno Nacional de Apertura Económica e  Internacionalización de la Economía es necesario incentivar las exportaciones.    

Que es  necesario fijar una Tarifa Portuaria consolidada que le permita a la arena y  triturado competir en los mercados internacionales.    

Que la Junta  Directiva Nacional en su sesión correspondiente al día 24 de noviembre de 1992,  Acta número 336 de 1992, aprobó expedir el presente Acuerdo y en consecuencia,    

ACUERDA:    

Artículo 1° Fijar la Tarifa Unica Consolidada de un dólar (US$  1.00) por tonelada peso de arena o triturado a Granel de Exportación, en  operaciones de cargue directo o cargue indirecto, con personal y equipo del  usuario y en Muelles de la Empresa.    

Parágrafo 1° Cuando la operación sea indirecta y la arena o  triturado sea depositado al costado da la embarcación en el muelle este  material será colocado en elementos que protejan la losa del muelle, eviten la  disgregación del material y faciliten el embarque del mismo.    

Parágrafo 2° La Tarifa Unica Consolidada comprende los  siguientes servicios:    

a) A la  Embarcación en Puerto: Cargue en tiempo ordinario, tiempo extraordinario y  tiempo feriado/dominical, con personal y equipo del usuario.    

b) Servicios  a la carga con excepción del almacenaje.    

Artículo 2° Los “Servicios Marítimos y Fluviales a las  Embarcaciones” se liquidarán de acuerdo con las tarifas establecidas en el  Estatuto Tarifario vigente en la Empresa o norma que lo sustituya o modifique.    

Articulo 3° La tarifa establecida en este Acuerdo, no comprende  el Servicio de almacenaje, el cual en caso de que sea necesario prestarlo, se  podrá prestar dentro del Terminal en un lote sin infraestructura para lo cual  deberá suscribirse el respectivo contrato o en su defecto se aplicarán las  tarifas correspondientes vigentes.    

Artículo 4° Para la liquidación de la Tarifa Consolidada se  utilizará la Tasa Representativa del Mercado de acuerdo con las normas y  procedimientos establecidos en la Empresa.    

Artículo 5° La tarifa de que trata este Acuerdo se aplicará a  las embarcaciones que arriben al Puerto a partir de la aprobación del presente  Acuerdo par parte del Gobierno Nacional.    

Artículo 6° El presente Acuerdo requiere para su validez la  aprobación del Gobierno Nacional, rige a partir de la fecha de publicación y  deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Comuníquese  y cúmplase.    

Dado en  Santafé de Bogotá, D. C., a 24 de noviembre de 1992.    

Firmado:    

El  Presidente de la Junta Directiva Nacional ALFONSO TIQUE ANDRADE, Viceministro  de Obras Públicas y Transporte (E.); El Secretario de la Junta Directiva  Nacional, RAFAEL SANTODOMINGO ALBERICCI, Secretario General, Empresa Puertos de  Colombia en Liquidación.    

ARTICULO 3° Aprobar el Acuerdo número 022 del 24 de noviembre  de 1992, emanado de la Junta Directiva Nacional de la Empresa Puertos de  Colombia en Liquidación, cuyo texto es el siguiente:    

“Por el  cual se modifica, parcialmente el Acuerdo de la Junta Directiva Nacional número  848/80, aprobado por el Decreto 550/81”.    

La Junta  Directiva Nacional de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación, en uso de  sus atribuciones legales y estatutarias, y    

CONSIDERANDO:    

Que al tenor  de los Decretos número 1174 del 14 de mayo de 1980, por medio del cual se  reestructura la Empresa Puertos de Colombia y número 2465 del 10 de septiembre  de 1981, por el cual se aprueban los Estatutos de la Empresa Puertos de  Colombia, es función de la Junta Directiva Nacional, con aprobación del  Gobierno Nacional, fijar las tarifas que deben cobrarse por los servicios  portuarios que presta la Empresa.    

Que mediante  el Acuerdo de la Junta Directiva Nacional número 014/92, aprobado por el Decreto  1678 del 14 de octubre de 1992 se unificaron, entre otras, las tarifas para  los “Servicios a las Embarcaciones en Puerto”, para el descargue o  cargue, en los Terminales marítimos de Barranquilla, Buenaventura, Cartagena y  Tumaco.    

Que por  Acuerdo de la Junta Directiva Nacional número 015/92, aprobado por el Decreto  1678 del 14 de octubre de 1992, se redujeron en un 25% y se unificaron las  tarifas para los “Servicios a las Embarcaciones en Puerto”, para el  descargue o cargue y para los “Servicios a la Carga”, en el Terminal  marítimo de Santa Marta.    

Que el  artículo 22 del Acuerdo de la Junta Directiva Nacional número 848/80, aprobado  por el Decreto 550/81, establece para los representantes de las embarcaciones  que no sean consideradas como de línea regular, una liquidación proforma y  cancelación previa para los “Servicios a las Embarcaciones en Puerto”  para el cargue o descargue de acuerdo con los promedios en tiempo ordinario y  tiempo extraordinario, adicionándole un 25%.    

Que de  acuerdo con el proceso de liquidación que desarrolla la Empresa, a la  unificación de tarifas y a la reducción del 25% a que se refieren les  considerandos segundo y tercero, no se justifica el depósito adicional del 25%  sobre los “Servicios a las Embarcaciones en Puerto”, para el  descargue o cargue.    

Que la Junta  Directiva Nacional en su reunión del 24 de noviembre de 1992, Acta número  336/92, aprobó expedir el presente Acuerdo y en consecuencia,    

ACUERDA:    

Artículo 1° Modificar parcialmente, el Acuerdo de la Junta  Directiva Nacional número 848/80 aprobado por el Decreto 550/81 en los  Terminales Marítimos de Barranquilla, Buenaventura, Cartagena, Santa Marta,  Tumaco, San Andrés y Leticia, así:    

El Artículo  22 quedará así: A los representantes de las embarcaciones que no sean  consideradas como de línea regular, de acuerdo con las normas pertinentes  vigentes, para la prestación de los servicios solicitados se les exigirá la  cancelación previa de éstos, de acuerdo a la liquidación proforma elaborada por  la Empresa de acuerdo con las tarifas y normas vigentes.    

Artículo 2° Las demás normas que no se modifican por el  presente Acuerdo se regirán por lo establecido en el Acuerdo de la Junta  Directiva Nacional número 848/80, aprobado por el Decreto 550/81, Estatuto  Tarifario vigente o norma que lo modifique o sustituya.    

Artículo 3° Las normas a que se refiere este Acuerdo se  aplicarán a las embarcaciones que arriben al Puerto a partir de la aprobación  de este Acuerdo.    

Artículo 4° El presente Acuerdo requiere para su validez la  aprobación del Gobierno Nacional, rige a partir de la fecha de su publicación y  deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Comuníquese  y cúmplase.    

Dado en  Santafé de Bogotá, D. C., a 24 de noviembre de 1992.    

Firmado:    

El  Presidente de la Junta Directiva Nacional, ALFONSO TIQUE ANDRADE, Viceministro  de obras Públicas Transporte (E.); El Secretario de la Junta Directiva  Nacional, RAFAEL SANTODOMINGO ALBERICCI, Secretario General, Empresa Puertos de  Colombia, en Liquidación.    

ARTICULO 4° Aprobar el Acuerdo número 023 del 24 de noviembre  de 1992, emanado de la Junta Directiva Nacional de la Empresa Puertos de  Colombia-en Liquidación, cuyo texto es el siguiente:    

“Por  medio del cual se procede a fijar una tarifa y se dictan otras  disposiciones”.    

La Junta  Directiva Nacional de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación, en uso de  sus atribuciones legales y estatutarias, y    

CONSIDERANDO:    

Que le tenor  de los Decretos número 1174 del 14 de mayo de 1980, por medio del cual se  reestructura la Empresa Puertos de Colombia y número 2465 del 10 de septiembre  de 1981, por el cual se aprueban los Estatutos de la Empresa Puertos de  Colombia, es función de la Junta Directiva Nacional, con aprobación del  Gobierno Nacional, fijar las tarifas que deben cobrarse por los servicios  portuarios que presta la Empresa.    

Que la Ley 01 de 1991, por la  cual se expide el Estatuto de Puertos Marítimos y se dictan otras  disposiciones, en su artículo 33 establece la liquidación de la Empresa Puertos  de Colombia, por lo cual se hace necesario agilizar este proceso privatizando  algunos de los servicios.    

Que del  total de toneladas movilizadas de importación por los Terminales Marítimos, los  cargamentos a granel sólido representan una parte importante, por lo que  corresponde a la Empresa Puertos de Colombia fijar tarifas integrales que  faciliten la utilización plena de los horarios de la Empresa y disminuyan los  tiempos de permanencia de las embarcaciones en Puerto, dando mayor agilidad a  las operaciones y a la rotación de las naves.    

Que la Junta  Directiva Nacional en su reunión del 24 de noviembre de 1992, Acta número  336/92, aprobó expedir el presente Acuerdo y en consecuencia,    

ACUERDA:    

TARIFA PARA  IMPORTACION DE GRANELES SOLIDOS.    

Artículo 1° La carga a granel sólido correspondiente a  importación, diferente a fertilizantes, que sea descargada de manera directa  por muelles de la Empresa Puertos de Colombia, con equipos del usuario o de  terceros, pagará por concepto “Servicios a las embarcaciones en  Puerto”, para el descargue, la tarifa única consolidada de seis dólares  con cincuenta (US$ 6.50) por tonelada peso o tonelada volumen, tanto en tiempo  ordinario como extraordinario, feriados o dominicales.    

Parágrafo.  La tarifa para los servicios de que trata este artículo, tendrá un recargo del  veinte por ciento (20%) cuando la carga sea peligrosa o del cuarenta por ciento  (40%) cuando la carga sea explosiva.    

Artículo 2° Constituye carga a granel, aquellos sólidos  menudos, líquidos o gases que vengan sin empaque o envase y no pierdan esta  condición en ninguna de las distintas fases de la operación portuaria.    

Artículo 3° Los servicios no contemplados en este Acuerdo, se  regirán por las tarifas previstas en el Decreto 550 de 1981  o norma que lo sustituya a modifique.    

Artículo 4o  La Tarifa de que trata este Acuerdo se aplicará a las embarcaciones que arriben  al Puerto a partir de su aprobación por parte del Gobierno Nacional.    

Artículo 5° El presente Acuerdo requiere para su validez la  aprobación del Gobierno Nacional, rige a partir de su publicación y deroga las  disposiciones que le sean contrarias, en especial el Acuerdo de la Junta  Directiva Nacional número 0029 del 25 de octubre de 1988, aprobado por el Decreto  2415 del 23 de noviembre de 1988.    

Comuníquese  y cúmplase    

Dado en  Santafé de Bogotá, D. C., a 24 de noviembre de 1992.    

Firmado:    

El  Presidente de la Junta Directiva Nacional, ALFONSO TIQUE ANDRADE, Viceministro  de obras Públicas y Transporte (E.); El Secretario de la Junta Directiva  Nacional, RAFAEL SANTODOMINGO ALBERICCI, Secretario General, Empresa Puertos de  Colombia    

en  Liquidación.    

ARTICULO 5° Aprobar el Acuerdo número 024 del 24 de noviembre  de 1992, emanado de la Junta Directiva Nacional de la Empresa Puertos de  Colombia en Liquidación, cuyo texto es el siguiente:    

“Por el  cual se fija una tarifa para la importación de trozas de madera a través del  Puerto de Barranquilla”.    

La Junta  Directiva nacional de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación,-en uso de  sus atribuciones legales y estatutarias, y       

CONSIDERANDO:    

Que al tenor  de los Decretos número 1174 del 14 de mayo de 1980, por medio del cual se  reestructura la Empresa Puertos de Colombia y número 2465 del 10 de septiembre  de 1981, por el cual se aprueban los estatutos de la empresa Puertos de  Colombia es función de la Junta Directiva Nacional, con aprobación del Gobierno  Nacional, fijar las tarifas que deben cobrarse por los servicios portuarios que  presta la Empresa.    

Que la Ley 01 de 1991, por la  cual se expide el Estatuto de Puertos Marítimos y se dictan otras  dispocisiones, en su artículo 33 establece la liquidación de la Empresa Puertos  de Colombia, por lo cual se hace necesario agilizar este proceso privatizando  algunos de los servicios.    

Que dentro  de la política del Gobierno Nacional de Apertura Económica e  Internacionalización de la Economía es necesario incentivar el comercio  exterior.    

Que el  volumen de importaciones de trozas de madera de ha incrementado en beneficios  de la Industriales y del medio ambiente por lo cual se hace necesario fijar una  tarifa consolidada.    

Que la Junta  Directiva Nacional en su sesión correspondiente al día 24 de noviembre de 1992,  Acta número 336 de 1992, aprobó expedir el presente Acuerdo y en consecuencia,    

ACUERDA:    

Artículo 1° Fijar la Tarifa Unica Consolidada de dos dólares  con cincuenta (US$ 2.50) por tonelada peso o toneladas volumen de trozas de  madera de importación que se descargue en la Zona del Puerto de Barranquilla,  en forma directa a las aguas del Río Magdalena con personal y equipo del  usuario, en tiempo ordinario, extraordinario, feriado o dominical.    

Parágrafo.  La Tarifa Unica Consolidada comprende:    

a)Servicios  a las embarcaciones en Puerto, para el descargue.    

b) Servicios  de carga.    

Artículo 2° Los ” Servicios Marítimos y Fluviales a las  Embarcaciones” se liquidarán de acuerdo con las tarifas establecidas en el  Estatuto Tarifario vigente en la Empresa o norma que lo sustituya o modifique.    

Artículo 3° Para la liquidación de la Tarifa Consolidada se  utilizará la Tasa Representativa del Mercado de acuerdo con las normas y  procedimientos establecidos en la Empresa.    

Artículo 4° La tarifa de que trata este Acuerdo se aplicará a  las embarcaciones que arriben al Puerto a partir del 1° de diciembre de 1992.    

Artículo 5° El presente Acuerdo requiere para su validez la  aprobación del Gobierno Nacional, rige a partir de la fecha de publicación y  deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Comuníquese  y cúmplase.    

Dado en  Santafé de Bogotá, D.C., a 24 de noviembre de 1992.    

Firmado:    

El  Presidente de la Junta Directiva Nacional, ALFONSO TIQUE ANDRADE, Viceministro  de Obras Públicas y Transporte (E.); El Secretario de la Junta Directiva  Nacional, RAFAEL SANTODOMINGO ALBERICCI, Secretario General, Empresa Puertos de  Colombia, en Liquidación.    

ARTICULO 6° Este decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en  Santafé de Bogotá, D.C., a 28 de diciembre de 1992.    

CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro  de Obras Públicas y Transporte,    

JORGE  BENDECK OLIVELLA.              

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