DECRETO 2083 DE 1992
(diciembre 28)
POR EL CUAL SE APRUEBAN LOS ACUERDOS NÚMERO 020 NÚMERO 021, NÚMERO 022, NÚMERO 023 Y NÚMERO 024 DEL 24 DE NOVIEMBRE DE 1992, EMANADOS DE LA JUNTA DIRECTIVA NACIONAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA-COLPUERTOS, EN LIQUIDACION.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades Constitucionales y legales y en especial la contenida en el artículo 10, numeral 3, del Decreto 1174 de 1980, vigente por mandato del Parágrafo Transitorio del artículo 47 de la Ley 01 de 1991
DECRETA:
ARTICULO 1° Aprobar el Acuerdo número 020 del 24 de noviembre de 1992, emanado de la Junta Directiva Nacional de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación, cuyo texto es el siguiente:
“Por el cual se fijan unas tarifas para Exportaciones de Carbón a Granel por los Terminales Marítimos administrados por la Empresa Puertos de Colombia-en Liquidación”.
La Junta Directiva Nacional de la Empresa Puertos de Colombia-en Liquidación, en uso de sus atribuciones legales y estatutarias, y
CONSIDERANDO:
Que al tenor de los Decretos número 1174 del 14 de mayo de 1980, por medio del cual se reestructura la Empresa Puertos de Colombia y número 2465 del 10 de septiembre de 1981, por el cual se aprueban los Estatutos de la Empresa Puertos de Colombia, es función de la Junta Directiva Nacional, con aprobación del Gobierno Nacional, fijar las tarifas que deben cobrarse por los servicios portuarios que presta la Empresa.
Que la Ley 01 de 1991, por la cual se expide el Estatuto de Puertos Marítimos y se dictan otras disposiciones, en su artículo 33 establece la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia, por lo cual se hace necesario agilizar este proceso privatizando algunos de los servicios.
Que dentro de la política del Gobierno Nacional de Apertura Económica e Internacionalización de la Economía es necesario incentivar las exportaciones de carbón.
Que es necesario fijar una Tarifa Portuaria consolidada que le permita al Carbón competir en los mercados internacionales y lograr otros nuevos.
Que la Junta Directiva Nacional en su sesión correspondiente al día 24 de noviembre de 1992, Acta número 336 de 1992, aprobó expedir el presente Acuerdo y en consecuencia,
ACUERDA:
Artículo 1° Fijar la Tarifa Unica Consolidada de dos dólares (US$ 2.00) por tonelada peso de Carbón a Granel de Exportación, en operaciones de cargue directo o cargue indirecto, con personal y equipo del usuario y en Muelles de la Empresa.
Parágrafo 1° Cuando la operación sea indirecta y el carbón sea depositado al costado de la embarcación en el muelle, este mineral será colocado en elementos que protejan la losa del muelle, eviten la disgregación del material y faciliten el embarque del mismo.
Parágrafo 2° La Tarifa Unica Consolidada comprende los siguientes servicios:
a) A la Embarcación en Puerto: Cargue en tiempo ordinario, tiempo extraordinario y tiempo feriado/dominical, con personal y equipo del usuario.
b) Servicios a la carga con excepción del almacenaje.
c) Recargos por mercancía peligrosa.
d) Servicios marítimos y fluviales a las embarcaciones y servicios a las embarcaciones en puerto para los botes barcazas o gabarras que permanecen en el Terminal y son utilizadas como auxiliares para las operaciones de cargue.
Artículo 2° Fijar la Tarifa Unica Consolidada de un dólar (US$ 1.00) por tonelada de peso de Carbón a Granel de Exportación, en operaciones de cargue directo, con personal y equipo del usuario, en fondeo, a través de las instalaciones de Colpuertos o sin hacer uso de éstas y con las condiciones señaladas en los parágrafos 1° y 2° del artículo primero de este Acuerdo.
Artículo 3° Los “Servicios Marítimos y Fluviales a las Embarcaciones” se liquidarán de acuerdo con las tarifas establecidas en el Estatuto Tarifario vigente en la Empresa o norma que lo sustituya o modifique.
Artículo 4° Las tarifas establecidas en este Acuerdo, no comprenden el Servicio de Almacenaje, el cual en caso de que sea necesario prestarlo, se podrá prestar dentro del Terminal en un lote sin infraestructura para lo cual deberá suscribirse el respectivo contrato o en su defecto se aplicarán las tarifas correspondientes vigentes.
Artículo 5° Para cada embarque, el usuario exportador deberá presentar:
a) Concepto favorable del Inderena, y
b) Poliza de Responsabilidad Civil que cubra los riesgos de contaminación a otros cargamentos y en cuantía acordada previamente con la Gerencia del Terminal respectivo
Artículo 6° Para la liquidación de las Tarifas Consolidadas se utilizará la Tasa Representativa del Mercado de acuerdo con las normas y procedimientos establecidos en la Empresa.
Artículo 7° Las Tarifas de que trata este Acuerdo se aplicarán a las embarcaciones que arriben al Puerto a partir de la aprobación del presente Acuerdo por parte del Gobierno Nacional.
Artículo 8° El presente Acuerdo requiere para su validez la aprobación del Gobierno Nacional, rige a partir de la fecha de publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial el Acuerdo de la Junta Directiva Nacional número 034/91, aprobado por el Decreto 2925 del 31 de diciembre de 1991.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 24 de noviembre de 1992.
Firmado:
El Presidente de la Junta Directiva Nacional ALFONSO TIQUE ANDRADE, Viceministro de Obras Públicas y Transporte (E.); El Secretario de la Junta Directiva Nacional, RAFAEL SANTODOMINGO ALBERICCI, Secretario General, Empresa Puertos de Colombia, en Liquidación.
ARTICULO 2° Aprobar el Acuerdo número 021 del 24 de noviembre de 1992, emanado de la Junta Directiva Nacional de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación, cuyo texto es el siguiente:
“Por el cual se fija una tarifa para Exportación de Arena y Triturado a Granel por el Terminal Marítimo de Santa Marta”.
La Junta Directiva Nacional de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación, en uso de sus atribuciones legales y estatutarias, y
CONSIDERANDO:
Que al tenor de los Decretos número 1174 del 14 de mayo de 1980, por medio del cual se reestructura la Empresa Puertos de Colombia, y número 2465 del 10 de septiembre de 1981, por el cual se aprueban los Estatutos de la Empresa Puertos de Colombia, es función de la Junta Directiva Nacional, con aprobación del Gobierno Nacional, fijar las tarifas que deben cobrarse por los servicios portuarios que presta la Empresa.
Que la Ley 01 de 1991, por la cual se expide el Estatuto de Puertos Marítimos y se dictan otras disposiciones, en su artículo 33 establece la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia, por lo cual se hace necesario agilizar este proceso privatizando algunos de los servicios.
Que dentro de la política del Gobierno Nacional de Apertura Económica e Internacionalización de la Economía es necesario incentivar las exportaciones.
Que es necesario fijar una Tarifa Portuaria consolidada que le permita a la arena y triturado competir en los mercados internacionales.
Que la Junta Directiva Nacional en su sesión correspondiente al día 24 de noviembre de 1992, Acta número 336 de 1992, aprobó expedir el presente Acuerdo y en consecuencia,
ACUERDA:
Artículo 1° Fijar la Tarifa Unica Consolidada de un dólar (US$ 1.00) por tonelada peso de arena o triturado a Granel de Exportación, en operaciones de cargue directo o cargue indirecto, con personal y equipo del usuario y en Muelles de la Empresa.
Parágrafo 1° Cuando la operación sea indirecta y la arena o triturado sea depositado al costado da la embarcación en el muelle este material será colocado en elementos que protejan la losa del muelle, eviten la disgregación del material y faciliten el embarque del mismo.
Parágrafo 2° La Tarifa Unica Consolidada comprende los siguientes servicios:
a) A la Embarcación en Puerto: Cargue en tiempo ordinario, tiempo extraordinario y tiempo feriado/dominical, con personal y equipo del usuario.
b) Servicios a la carga con excepción del almacenaje.
Artículo 2° Los “Servicios Marítimos y Fluviales a las Embarcaciones” se liquidarán de acuerdo con las tarifas establecidas en el Estatuto Tarifario vigente en la Empresa o norma que lo sustituya o modifique.
Articulo 3° La tarifa establecida en este Acuerdo, no comprende el Servicio de almacenaje, el cual en caso de que sea necesario prestarlo, se podrá prestar dentro del Terminal en un lote sin infraestructura para lo cual deberá suscribirse el respectivo contrato o en su defecto se aplicarán las tarifas correspondientes vigentes.
Artículo 4° Para la liquidación de la Tarifa Consolidada se utilizará la Tasa Representativa del Mercado de acuerdo con las normas y procedimientos establecidos en la Empresa.
Artículo 5° La tarifa de que trata este Acuerdo se aplicará a las embarcaciones que arriben al Puerto a partir de la aprobación del presente Acuerdo par parte del Gobierno Nacional.
Artículo 6° El presente Acuerdo requiere para su validez la aprobación del Gobierno Nacional, rige a partir de la fecha de publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 24 de noviembre de 1992.
Firmado:
El Presidente de la Junta Directiva Nacional ALFONSO TIQUE ANDRADE, Viceministro de Obras Públicas y Transporte (E.); El Secretario de la Junta Directiva Nacional, RAFAEL SANTODOMINGO ALBERICCI, Secretario General, Empresa Puertos de Colombia en Liquidación.
ARTICULO 3° Aprobar el Acuerdo número 022 del 24 de noviembre de 1992, emanado de la Junta Directiva Nacional de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación, cuyo texto es el siguiente:
“Por el cual se modifica, parcialmente el Acuerdo de la Junta Directiva Nacional número 848/80, aprobado por el Decreto 550/81”.
La Junta Directiva Nacional de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación, en uso de sus atribuciones legales y estatutarias, y
CONSIDERANDO:
Que al tenor de los Decretos número 1174 del 14 de mayo de 1980, por medio del cual se reestructura la Empresa Puertos de Colombia y número 2465 del 10 de septiembre de 1981, por el cual se aprueban los Estatutos de la Empresa Puertos de Colombia, es función de la Junta Directiva Nacional, con aprobación del Gobierno Nacional, fijar las tarifas que deben cobrarse por los servicios portuarios que presta la Empresa.
Que mediante el Acuerdo de la Junta Directiva Nacional número 014/92, aprobado por el Decreto 1678 del 14 de octubre de 1992 se unificaron, entre otras, las tarifas para los “Servicios a las Embarcaciones en Puerto”, para el descargue o cargue, en los Terminales marítimos de Barranquilla, Buenaventura, Cartagena y Tumaco.
Que por Acuerdo de la Junta Directiva Nacional número 015/92, aprobado por el Decreto 1678 del 14 de octubre de 1992, se redujeron en un 25% y se unificaron las tarifas para los “Servicios a las Embarcaciones en Puerto”, para el descargue o cargue y para los “Servicios a la Carga”, en el Terminal marítimo de Santa Marta.
Que el artículo 22 del Acuerdo de la Junta Directiva Nacional número 848/80, aprobado por el Decreto 550/81, establece para los representantes de las embarcaciones que no sean consideradas como de línea regular, una liquidación proforma y cancelación previa para los “Servicios a las Embarcaciones en Puerto” para el cargue o descargue de acuerdo con los promedios en tiempo ordinario y tiempo extraordinario, adicionándole un 25%.
Que de acuerdo con el proceso de liquidación que desarrolla la Empresa, a la unificación de tarifas y a la reducción del 25% a que se refieren les considerandos segundo y tercero, no se justifica el depósito adicional del 25% sobre los “Servicios a las Embarcaciones en Puerto”, para el descargue o cargue.
Que la Junta Directiva Nacional en su reunión del 24 de noviembre de 1992, Acta número 336/92, aprobó expedir el presente Acuerdo y en consecuencia,
ACUERDA:
Artículo 1° Modificar parcialmente, el Acuerdo de la Junta Directiva Nacional número 848/80 aprobado por el Decreto 550/81 en los Terminales Marítimos de Barranquilla, Buenaventura, Cartagena, Santa Marta, Tumaco, San Andrés y Leticia, así:
El Artículo 22 quedará así: A los representantes de las embarcaciones que no sean consideradas como de línea regular, de acuerdo con las normas pertinentes vigentes, para la prestación de los servicios solicitados se les exigirá la cancelación previa de éstos, de acuerdo a la liquidación proforma elaborada por la Empresa de acuerdo con las tarifas y normas vigentes.
Artículo 2° Las demás normas que no se modifican por el presente Acuerdo se regirán por lo establecido en el Acuerdo de la Junta Directiva Nacional número 848/80, aprobado por el Decreto 550/81, Estatuto Tarifario vigente o norma que lo modifique o sustituya.
Artículo 3° Las normas a que se refiere este Acuerdo se aplicarán a las embarcaciones que arriben al Puerto a partir de la aprobación de este Acuerdo.
Artículo 4° El presente Acuerdo requiere para su validez la aprobación del Gobierno Nacional, rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 24 de noviembre de 1992.
Firmado:
El Presidente de la Junta Directiva Nacional, ALFONSO TIQUE ANDRADE, Viceministro de obras Públicas Transporte (E.); El Secretario de la Junta Directiva Nacional, RAFAEL SANTODOMINGO ALBERICCI, Secretario General, Empresa Puertos de Colombia, en Liquidación.
ARTICULO 4° Aprobar el Acuerdo número 023 del 24 de noviembre de 1992, emanado de la Junta Directiva Nacional de la Empresa Puertos de Colombia-en Liquidación, cuyo texto es el siguiente:
“Por medio del cual se procede a fijar una tarifa y se dictan otras disposiciones”.
La Junta Directiva Nacional de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación, en uso de sus atribuciones legales y estatutarias, y
CONSIDERANDO:
Que le tenor de los Decretos número 1174 del 14 de mayo de 1980, por medio del cual se reestructura la Empresa Puertos de Colombia y número 2465 del 10 de septiembre de 1981, por el cual se aprueban los Estatutos de la Empresa Puertos de Colombia, es función de la Junta Directiva Nacional, con aprobación del Gobierno Nacional, fijar las tarifas que deben cobrarse por los servicios portuarios que presta la Empresa.
Que la Ley 01 de 1991, por la cual se expide el Estatuto de Puertos Marítimos y se dictan otras disposiciones, en su artículo 33 establece la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia, por lo cual se hace necesario agilizar este proceso privatizando algunos de los servicios.
Que del total de toneladas movilizadas de importación por los Terminales Marítimos, los cargamentos a granel sólido representan una parte importante, por lo que corresponde a la Empresa Puertos de Colombia fijar tarifas integrales que faciliten la utilización plena de los horarios de la Empresa y disminuyan los tiempos de permanencia de las embarcaciones en Puerto, dando mayor agilidad a las operaciones y a la rotación de las naves.
Que la Junta Directiva Nacional en su reunión del 24 de noviembre de 1992, Acta número 336/92, aprobó expedir el presente Acuerdo y en consecuencia,
ACUERDA:
TARIFA PARA IMPORTACION DE GRANELES SOLIDOS.
Artículo 1° La carga a granel sólido correspondiente a importación, diferente a fertilizantes, que sea descargada de manera directa por muelles de la Empresa Puertos de Colombia, con equipos del usuario o de terceros, pagará por concepto “Servicios a las embarcaciones en Puerto”, para el descargue, la tarifa única consolidada de seis dólares con cincuenta (US$ 6.50) por tonelada peso o tonelada volumen, tanto en tiempo ordinario como extraordinario, feriados o dominicales.
Parágrafo. La tarifa para los servicios de que trata este artículo, tendrá un recargo del veinte por ciento (20%) cuando la carga sea peligrosa o del cuarenta por ciento (40%) cuando la carga sea explosiva.
Artículo 2° Constituye carga a granel, aquellos sólidos menudos, líquidos o gases que vengan sin empaque o envase y no pierdan esta condición en ninguna de las distintas fases de la operación portuaria.
Artículo 3° Los servicios no contemplados en este Acuerdo, se regirán por las tarifas previstas en el Decreto 550 de 1981 o norma que lo sustituya a modifique.
Artículo 4o La Tarifa de que trata este Acuerdo se aplicará a las embarcaciones que arriben al Puerto a partir de su aprobación por parte del Gobierno Nacional.
Artículo 5° El presente Acuerdo requiere para su validez la aprobación del Gobierno Nacional, rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Acuerdo de la Junta Directiva Nacional número 0029 del 25 de octubre de 1988, aprobado por el Decreto 2415 del 23 de noviembre de 1988.
Comuníquese y cúmplase
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 24 de noviembre de 1992.
Firmado:
El Presidente de la Junta Directiva Nacional, ALFONSO TIQUE ANDRADE, Viceministro de obras Públicas y Transporte (E.); El Secretario de la Junta Directiva Nacional, RAFAEL SANTODOMINGO ALBERICCI, Secretario General, Empresa Puertos de Colombia
en Liquidación.
ARTICULO 5° Aprobar el Acuerdo número 024 del 24 de noviembre de 1992, emanado de la Junta Directiva Nacional de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación, cuyo texto es el siguiente:
“Por el cual se fija una tarifa para la importación de trozas de madera a través del Puerto de Barranquilla”.
La Junta Directiva nacional de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación,-en uso de sus atribuciones legales y estatutarias, y
CONSIDERANDO:
Que al tenor de los Decretos número 1174 del 14 de mayo de 1980, por medio del cual se reestructura la Empresa Puertos de Colombia y número 2465 del 10 de septiembre de 1981, por el cual se aprueban los estatutos de la empresa Puertos de Colombia es función de la Junta Directiva Nacional, con aprobación del Gobierno Nacional, fijar las tarifas que deben cobrarse por los servicios portuarios que presta la Empresa.
Que la Ley 01 de 1991, por la cual se expide el Estatuto de Puertos Marítimos y se dictan otras dispocisiones, en su artículo 33 establece la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia, por lo cual se hace necesario agilizar este proceso privatizando algunos de los servicios.
Que dentro de la política del Gobierno Nacional de Apertura Económica e Internacionalización de la Economía es necesario incentivar el comercio exterior.
Que el volumen de importaciones de trozas de madera de ha incrementado en beneficios de la Industriales y del medio ambiente por lo cual se hace necesario fijar una tarifa consolidada.
Que la Junta Directiva Nacional en su sesión correspondiente al día 24 de noviembre de 1992, Acta número 336 de 1992, aprobó expedir el presente Acuerdo y en consecuencia,
ACUERDA:
Artículo 1° Fijar la Tarifa Unica Consolidada de dos dólares con cincuenta (US$ 2.50) por tonelada peso o toneladas volumen de trozas de madera de importación que se descargue en la Zona del Puerto de Barranquilla, en forma directa a las aguas del Río Magdalena con personal y equipo del usuario, en tiempo ordinario, extraordinario, feriado o dominical.
Parágrafo. La Tarifa Unica Consolidada comprende:
a)Servicios a las embarcaciones en Puerto, para el descargue.
b) Servicios de carga.
Artículo 2° Los ” Servicios Marítimos y Fluviales a las Embarcaciones” se liquidarán de acuerdo con las tarifas establecidas en el Estatuto Tarifario vigente en la Empresa o norma que lo sustituya o modifique.
Artículo 3° Para la liquidación de la Tarifa Consolidada se utilizará la Tasa Representativa del Mercado de acuerdo con las normas y procedimientos establecidos en la Empresa.
Artículo 4° La tarifa de que trata este Acuerdo se aplicará a las embarcaciones que arriben al Puerto a partir del 1° de diciembre de 1992.
Artículo 5° El presente Acuerdo requiere para su validez la aprobación del Gobierno Nacional, rige a partir de la fecha de publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 24 de noviembre de 1992.
Firmado:
El Presidente de la Junta Directiva Nacional, ALFONSO TIQUE ANDRADE, Viceministro de Obras Públicas y Transporte (E.); El Secretario de la Junta Directiva Nacional, RAFAEL SANTODOMINGO ALBERICCI, Secretario General, Empresa Puertos de Colombia, en Liquidación.
ARTICULO 6° Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 28 de diciembre de 1992.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Obras Públicas y Transporte,
JORGE BENDECK OLIVELLA.