DECRETO 2077 DE 1992
(diciembre 23)
POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL SISTEMA DE AJUSTES INTEGRALES POR INFLACION PARA EFECTOS CONTABLES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
El Presidente de la República, en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1° APLICACION DEL SISTEMA DE AJUSTES INTEGRALES POR INFLACION PARA EFECTOS CONTABLES. De conformidad con lo dispuesto por el Título V y en especial por el inciso segundo del artículo 330 del Estatuto Tributario, el sistema de ajustes integrales por inflación será aplicable para efectos contables y se regirá por las normas del Decreto reglamentario 2912 de 1991, en concordancia con las siguientes disposiciones. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 10 de septiembre de 1993. Expediente: 4709. Sección 4ª. Actor: Juan Rafael Bravo Arteaga. Ponente: Jaime Abella Zárate.)
Artículo 2° VALORES INICIALES PARA APLICAR EL SISTEMA DE AJUSTES. El sistema de ajustes por inflación para efectos contables, se basa y aplica sobre las cifras y valores que deban figurar en la contabilidad de acuerdo con la técnica contable; pero no habrá lugar a la expresión inicial de las partidas por el efecto de la inflación ocurrida hasta el 31 de diciembre de 1991.
En relación con los bienes poseídos a 31 de diciembre de 1991, el ajuste partirá de los valores patrimoniales que figuren en la declaración de renta y complementarios del año gravable 1991, pero la diferencia si la hubiere, entre estos valores y las cifras por las cuales se encuentran registrados en la contabilidad, se registrará en cuentas de orden sujeta al ajuste previsto en el numeral 6° del artículo 5° del Decreto 2912 de 1991.
Artículo 3° A QUIENES SE APLICA. Las personas, sociedades o entidades, obligadas a llevar libros de contabilidad, están obligadas a aplicar el sistema de ajustes integrales por inflación, conforme a las normas legales y reglamentarias que regulen la materia y las disposiciones que, de acuerdo con sus facultades, expidan las autoridades de vigilancia y control.
Artículo 4° AJUSTE A LOS PASIVOS NO MONETARIOS. Los pasivos no monetarios poseídos el último día del año o período, tales como: pasivos en moneda extranjera, en UPAC o pasivos para los cuales se ha pactado un reajuste del principal, deben ajustarse con base en la tasa de cambio al cierre del año o período para la moneda en la cual fueron pactados en la cotización de la UPAC a la misma fecha o en el porcentaje de reajuste que se haya convenido dentro del contrato, según el caso, registrando el ajuste como mayor o menor valor del pasivo y, como contrapartida un gasto en la cuenta de corrección monetaria, por igual cuantía, salvo cuando deba activarse.
Artículo 5° AJUSTES OPCIONALES DE LOS INGRESOS, COSTOS Y GASTOS DEL EJERCICIO EN 1992 Y 1993. Los ajustes previstos en los artículos 19 y 25 del Decreto 2912 de 1991, serán optativos para los cobijados por el sistema, durante los años 1992 y 1993, de conformidad con lo señalado en el artículo 348‑1 del Estatuto Tributario.
Artículo 6° VIGENCIA. El presente Decreto rige desde su publicación y deroga las normas que le sean contrarias y en especial los artículos 3° y 14 del Decreto 2912 de 1991.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 23 de diciembre de 1992.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES.
El Ministro de Desarrollo Económico,
LUIS ALBERTO MORENO MEJIA.