DECRETO 2076 DE 1992

Decretos 1992

                

DECRETO 2076 DE 1992    

(diciembre  23)    

POR EL  CUAL SE REGLAMENTA PARCIALMENTE EL ESTATUTO TRIBUTARIO Y SE DICTAN OTRAS  DISPOSICIONES.    

Nota 1: Ver Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Nota 2: Adicionado por el Decreto 1505 de 2011.    

Nota 3: Derogado parcialmente por el Decreto 121 de 2014,  por el Decreto 2681 de 1999,  por el Decreto 1165 de 1996,  por el Decreto 401 de 1994,  por el Decreto 2740 de 1993  y por el Decreto 2057 de 1993.    

Nota 4: Prorrogado por el Decreto 621 de 1993.    

Nota 5: Modificado por el Decreto 180 de 1993.    

Nota 6: Ver Auto del Consejo de Estado del 19 de julio  de 2000. Expediente: 10651. Actor: Isidoro Arévalo Buitrago. Ponente: Julio E.  Correa Restrepo.    

Nota 7: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 23 de  julio de 1993. Expediente: 4641. Actor: Alvaro Arango Mejía y Otro. Ponente:  Jaime Abella Zárate.    

El  Presidente de la República, en uso de sus facultades constitucionales y  legales, y en especial de las conferidas por los numerales 11 y 20 del artículo  189 de la  Constitución Política,    

DECRETA:    

IMPUESTO  SOBRE LA RENTA.    

ARTICULO  1° DETERMINACION DEL ANTICIPO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y DE LA CONTRIBUCION ESPECIAL  POR LOS AÑOS GRAVABLES 1993 A  1997. De acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo primero transitorio del  artículo 807 del Estatuto Tributario, para efectos del anticipo del impuesto  sobre la renta correspondiente a los años gravables de 1993 a 1997 y del anticipo  de la contribución especial de que trata el artículo 248-1 del mismo  Estatuto, los contribuyentes deberán incluir en la declaración de renta y  complementarios del año inmediatamente anterior a cada uno de dichos años, el  resultado del siguiente cálculo: (Nota:  Respecto del aparte subrayado, ver Auto del Consejo de Estado del 4 de marzo de  1993. Expediente: 4641. Sección  4ª. Actor: Alvaro Arango Mejía  y Jose Joaquín  Bernal Ardila. Ponente: Jaime Abella Zarate.).    

1. Se determina un valor equivalente al veinticinco  por ciento (25%) del impuesto neto de renta correspondiente a la respectiva  declaración.    

2. El valor del impuesto de renta de la respectiva  declaración, o el valor promedio del impuesto de renta de los dos últimos años,  se incrementa con el valor establecido en el numeral anterior y al valor así  obtenido se le aplica un setenta y cinco por ciento (75%). Al resultado se le  descuenta el valor de la retención en la fuente correspondiente al ejercicio  fiscal, con lo cual se obtiene el valor del anticipo a pagar.    

PARAGRAFO.  En el caso de contribuyentes que declaran por primera vez, los porcentajes de  anticipo serán los señalados en el inciso tercero del artículo 807 del Estatuto  Tributario.    

Nota 1: Con relación al aparte resaltado en negrilla, ver Sentencia  del Consejo de Estado del 16 de junio de 1995. Expediente: 5728. Sección 4ª.  Actor: Camilo E. Ramírez Baquero y Otros. Ponente: Delio Gómez Leyva. Ver Auto  del 9 de septiembre de 1994. Expediente: 5728. Sección 4ª.  Actor: Camilo E. Ramèirez Baquero y Otros. Ponente: Delio Gomez Leyva.    

ARTICULO  2° Modificado en lo pertinente  por el Decreto 2057 de 1993, artículo 3º. REQUISITOS PARA EL DESCUENTO POR CONTRIBUCION ESPECIAL A CARGO DE LOS  DECLARANTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. Para efectos de la procedencia del  descuento consagrado en el parágrafo 1° del artículo 248-1 del Estatuto Tributario,  deberán cumplirse los siguientes requisitos:    

1. La  inversión hasta del 15% de la renta gravable obtenida en el año gravable  inmediatamente anterior, deberá efectuarse a más tardar el 31 de diciembre del  año gravable por el cual se va a solicitar el respectivo descuento y deberá  mantenerse por lo menos hasta el 31 de diciembre del año siguiente al de la  inversión.    

2. El  contribuyente deberá conservar en su poder una certificación expedida por el  revisor fiscal o contador de la entidad en la cual se efectuó la inversión, en  la que conste:    

a) El  valor de la inversión y la fecha en la cual se efectuó;    

b) Que  se cumplen las condiciones de que trata el parágrafo mencionado, y    

c) Que  en la entidad reposa la manifestación escrita por parte del inversionista, de  que la inversión se hace con la intención de utilizar el descuento de que trata  el parágrafo 1° del artículo 248-1 del Estatuto Tributario.    

3. Derogado por el Decreto 2057 de 1993, artículo 3º. En el  caso de la inversión en acciones o bonos de sociedades, cuyas acciones tengan,  en el año inmediatamente anterior al gravable, un índice de bursatilidad alto o  que conformen el segundo mercado, deberá conservarse, adicionalmente, copia del  acto administrativo de la Superintendencia de Valores sobre el cumplimiento de  tales condiciones.    

ARTICULO  3° DESCUENTO DEL IVA POR BIENES DE CAPITAL CONSTRUIDOS. Cuando se trate  de bienes de capital que no hayan sido adquiridos o nacionalizados sino  construidos por el contribuyente, el descuento consagrado en el artículo 258-1  del Estatuto Tributario, sólo será procedente en el año en que el activo se  encuentre en condiciones de utilización, y en relación con el impuesto sobre  las ventas pagado en la adquisición o   nacionalización de los bienes y servicios que van a constituir costo del  mismo.    

Nota, artículo 3º: Ver Sentencia del Consejo de  Estado del 13 de marzo de 2003. Expediente: 0380 (12829). Sección 4ª.  Actor: María Margarita Parra Gómez. Ponente: Juan Angel Palacio Hincapié.    

ARTICULO  4° DESCUENTO DE IVA POR BIENES DE CAPITAL EN EMPRESAS EN RECONVERSIÓN  INDUSTRIAL. Se entiende por procesos de reconversión industrial, para efectos  del tratamiento especial consagrado en el parágrafo del artículo 258-1 del  Estatuto Tributario, para el descuento del impuesto sobre las ventas por la  adquisición o nacionalización de bienes de capital, los siguientes:    

1. La  compra de maquinaria, que no haya tenido uso en el país, tendiente a aumentar  la productividad de la empresa.    

2. La  compra de equipo de laboratorio para normalización y control de calidad.    

3. Las  inversiones en bienes tendientes a cambios en la organización productiva de la  empresa con el fin de aumentar la competitividad.    

4. Las  inversiones en bienes para cambios tecnológicos.    

Para  obtener la autorización que se exige en el mismo parágrafo, se deberán  acreditar los siguientes requisitos:    

1.  Certificado de existencia y representación legal.    

2. Plan  de inversiones, que incluya, la descripción necesaria para la identificación de  los bienes que van a dar derecho al descuento y la incidencia de la inversión  en alguno de los efectos señalados en el inciso anterior.    

El  Departamento Nacional de Planeación deberá pronunciarse mediante resolución  dentro del mes siguiente a la solicitud presentada en debida forma. Copia de la  resolución deberá enviarse a la Subdirección de Fiscalización de la Dirección  de Impuestos Nacionales.    

Para  efectos de control, la empresa deberá identificar plenamente en su contabilidad  los bienes que dan derecho al descuento.    

La  empresa en proceso de reconversión industrial, que obtenga la autorización del  Departamento Nacional de Planeación, sólo podrá solicitar el descuento en la  declaración de renta y complementarios correspondiente al año gravable en el  cual los bienes que dan derecho al descuento, empiecen a ser utilizados. En el  caso de no poderse realizar el descuento en su totalidad en dicho año, el valor  restante podrá descontarse en los dos años siguientes hasta agotarse.    

Nota, artículo 4º: Ver Sentencia del Consejo de  Estado del 13 de marzo de 2003. Expediente: 0380 (12829). Sección 4ª.  Actor: María Margarita Parra Gómez. Ponente: Juan Angel Palacio Hincapié.    

ARTICULO  5° REQUISITO PARA LA PROCEDENCIA DEL DESCUENTO DEL IVA POR BIENES DE  CAPITAL. Para la procedencia del descuento de que trata el artículo 258-1 del  Estatuto Tributario, el impuesto sobre las ventas deberá aparecer discriminado  en la factura de compra o en el documento de nacionalización, de los  respectivos bienes de capital que dan derecho al descuento.    

ARTICULO  6° Derogado por el Decreto 121 de 2014,  artículo 12. DEFINICION  DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNOLOGICAS. Para las efectos de lo dispuesto  en los artículos 125, 158-1 y 428-1 del Estatuto Tributario, se entiende por  investigaciones de carácter científico y tecnológico todas aquellas destinadas  a crear conocimiento, desarrollar invenciones, desarrollar o mejorar nuevos  productos o procesos, o mejorar los existentes, o aumentar la productividad  mejorando la eficiencia y la eficacia de los procesos productivos.    

ARTICULO  7° Derogado por el Decreto 121 de 2014,  artículo 12. DEFINICION  DE PROGRAMA DE INVESTIGACION, PROYECTO DE INVESTIGACION E INVERSIONES EN  INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNOLOGICAS. Para los efectos de los artículos  125, 158-1 y 428-1 del Estatuto Tributario, se considera:    

1. PROGRAMA DE INVESTIGACION. Es el  conjunto de proyectos y demás actividades estructuradas y coordinadas para  crear ciencia o desarrollar tecnología, cuyos resultados o productos combinados  satisfacen necesidades globales, nacionales regionales, locales u  organizacionales de conocimiento e innovación.    

Un programa de investigación debe estar  estructurado por objetivos, metas, acciones e insumos y materializado en  proyectos y otras actividades complementarias. Su alcance debe ser de mediano y  largo plazo y deberá cumplir los siguientes requisitos:    

a) Contar con un grupo de investigadores  con capacidad para desarrollar investigación competitiva a nivel nacional e  internacional;    

b) Participar directamente en el  desarrollo de los programas de posgrado debidamente aprobados;    

c) Estar debidamente inscrito en un  registro de los centros de investigación y altos estudios que lleve la  Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.    

2. PROYECTO DE INVESTIGACION. Aquel que  forma parte de un programa y enfoca la solución de un problema específico de  carácter científico o tecnológico en un tiempo determinado, con recursos y  resultados explícitos; comprende un cierto número de actividades, tareas o  experimentos. Todo proyecto debe identificar claramente la materia a  investigar, el objeto que persigue, la metodología propuesta y los resultados  esperados y el termino de su ejecución.    

3. INVERSIONES EN INVESTIGACIONES EN  CIENCIA Y TECNOLOGIA. Todos los gastos necesarios para la realización de un  proyecto de investigación.    

ARTICULO  8° Derogado por el Decreto 121 de 2014,  artículo 12. REQUISITOS  PARA SOLICITAR LA AUTORIZACION PREVIA DEL CONSEJO NACIONAL DE CIENCIA Y  TECNOLOGIA. El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, establecerá mediante  acuerdo, la forma y los requisitos, como han de presentarse a su consideración  los programas y proyectos de investigación científica o tecnológica, para  efectos de obtener la autorización previa a que se refieren los artículos 125 y  158-1 del Estatuto Tributario.    

De igual manera y mediante resolución,  procederá el Director del Departamento Nacional de Planeación para efectos de  la autorización previa de que trata el artículo 428-1 del Estatuto Tributario.    

En todo caso, el pronunciamiento deberá producirse  dentro del mes siguiente a la solicitud presentada en debida forma.    

ARTICULO  9° INFORMACION SOBRE PROGRAMAS, PROYECTOS E INVERSIONES EN CIENCIA Y  TECNOLOGIA AUTORIZADO. Anualmente el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología,  deberá informar a la Subdirección de Fiscalización de la Dirección de Impuestos  Nacionales antes del 1° de marzo, los programas, proyectos e inversiones para ciencias y  tecnología autorizados en el año inmediatamente anterior, suministrando los  nombres y apellidos o razón social y el NIT del donante o  inversionista, el monto de la donación o de la inversión y en este último  caso, el tiempo durante el cual se realizará la misma.    

En forma similar, el Departamento Nacional de  Planeación deberá suministrar la información sobre las autorizaciones a que se  refiere el artículo 428-1 del Estatuto Tributario, identificando tanto la  institución objeto del beneficio, como los bienes importados y su  correspondiente valor. (Nota: Para vigencia de este inciso, ver Ley 633 de  2000, artículo 30.).    

Nota, artículo 9º: Ver artículo 1.8.2.2.9. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

RETENCION  EN LA FUENTE.    

ARTICULO 10. TARIFA DE RETENCION SOBRE  PREMIOS OBTENIDOS POR EL PROPIETARIO DEL CABALLO O CAN EN CONCURSOS HIPICOS O  SIMILARES. Para efectos de la retención en la fuente consagrada en el inciso  segundo del artículo 306-1 del Estatuto Tributario, la tarifa será del diez por  ciento (10%) sobre el valor bruto del premio recibido. (Nota: Ver artículo 1.2.5.4.  del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).    

ARTICULO 11. RETENCION A LAS AGENCIAS Y  AGENTES COLOCADORES DE SEGUROS Y CAPITALIZACION. Lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1742 de 1992 no será aplicable a las agencias y agentes colocadores de seguros y  títulos capitalización, los cuales se seguirán rigiendo por las normas  generales de retención en materia de comisiones. (Nota: Ver artículo 1.2.4.4.7.  del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).    

ARTICULO  12. INGRESOS DEL EXTERIOR EN DIVISAS NO SOMETIDOS A RETENCION. Los ingresos del  exterior en moneda extranjera, obtenidos por empresas de transporte  internacional domiciliadas en Colombia, no estarán sometidos a la retención en  la fuente de que tratan los Decretos 1402 de 1991 y 1085 de 1992.    

ARTICULO  13. LAS COMPRAS DE ORO ESTAN EXCLUIDAS DE RETENCION. Las compras de oro no se encuentran sometidas a la retención en la  fuente de que trata el Decreto 2866 de 1991. (Nota:  Para aplicación de este inciso, tener en cuenta la declaratoria de nulidad del  único artículo del Decreto 2866 de 1991,  mediante sentencia del  Consejo de Estado del 29 de abril de 1994. Expediente 4015. Sección 4ª. Actor:  Héctor Raúl Corchuelo Navarrete. Ponente: Delio Gómez Leyva.).    

Parágrafo. Adicionado por el Decreto 1505 de 2011,  artículo 1º. Lo previsto en el presente artículo no será aplicable cuando  las compras las efectúe una sociedad de comercialización internacional, caso en  el cual los pagos o abonos en cuenta están sometidos a retención en la fuente a  título del impuesto sobre la renta a la tarifa del uno por ciento (1%) sobre el  valor total del pago o abono en cuenta.    

Nota, artículo 13: Ver artículo 1.2.4.6.9. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

IMPUESTO  SOBRE LAS VENTAS.    

ARTICULO  14. PLAZO MAXIMO PARA REMARCAR PRECIOS POR AUMENTO DE LA TARIFA DEL IMPUESTO  SOBRE LAS VENTAS. Para la aplicación del aumento de la tarifa del impuesto  sobre las ventas del 12% al 14%, cuando se trate de establecimientos de  comercio con venta directa al público de mercancías premarcadas existentes en  mostradores, mientras no sean remarcadas podrán venderse con el precio de venta  al público ya fijado y con la tarifa del 12% del impuesto sobre las ventas  incorporado en el mismo. El plazo para culminar la remarcación del precio de  tales mercancías, de acuerdo con la nueva tarifa, será hasta el 15 de enero de  1993; a partir de esta fecha, en todos los casos, la tarifa es del 14%.    

Lo  dispuesto en el inciso anterior será igualmente aplicable en el caso de  mercancía premarcada, respecto de la cual aumenta la tarifa del 12% al 35%.    

ARTICULO  15. CALCULO DE IMPUESTOS DESCONTABLES POR INVENTARIO DE BIENES A 31 DE  DICIEMBRE DE 1992 GRAVADOS CON TARIFAS DIFERENCIALES. Los responsables del  impuesto sobre las ventas que a partir del 1° de enero de 1993 deban liquidar la tarifa  del 45%, 35% o 20% en la comercialización de los productos y tengan inventarios  de tales bienes a 31 de diciembre de 1992 sobre los cuales no hubieren  solicitado como descuento, en el impuesto sobre las ventas, la totalidad del  impuesto que les hubiere sido liquidado en su adquisición, podrán solicitar  como impuesto descontable en el primer bimestre de 1993, la parte del impuesto  sobre las ventas que no hubiere sido solicitada como descuento y se encuentre  dentro de los inventarios a diciembre 31 de 1992.    

El valor  tratado como impuesto descontable de acuerdo con el inciso anterior, deberá  registrarse como un débito en la cuenta impuesto a las ventas por pagar, cuya  contrapartida será un crédito por igual valor en la cuenta de inventarios o de  compras, según corresponda.    

ARTICULO  16. DEVOLUCION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS PAGADO POR ALAMBRON. De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 424-4 del Estatuto Tributario, el  impuesto sobre las ventas cancelado en la adquisición o nacionalización de  alambrón correspondiente a las posiciones arancelarias 72.13.31.00.90 y  72.13.41.00.90 destinado a la fabricación de alambre de púas y torcido para  cercas, tendrá el tratamiento de los impuestos descontables para su  compensación con el impuesto sobre las ventas generado por operaciones  gravadas, pero sólo podrá llevarse a la cuenta impuesto a las ventas por pagar  en el bimestre en el cual se incorpore el alambrón al proceso de producción y  únicamente en la cuantía proporcional a la cantidad de alambrón incorporado en  la producción de tales bienes; para lo cual, deberá dejarse constancia de tal  hecho en una certificación del Revisor Fiscal o Contador, que deberá  conservarse para ponerla a disposición de las autoridades tributarias cuando  exijan su presentación.    

ARTICULO 17. BASE GRAVABLE EN LOS SERVICIOS  NOTARIALES. La base gravable en la prestación de los servicios notariales  estará conformada en cada operación por el valor total de la remuneración que  reciba el responsable por la prestación del servicio. (Nota: Ver artículo 1.3.1.7.10. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).     

ARTICULO 18. LIQUIDACION DEL IMPUESTO EN LA  PRESTACION DE SERVICIOS NOTARIALES. Para la liquidación del impuesto se  excluirán del valor de la remuneración los valores que correspondan a recaudos  recibidos para terceros y los valores relacionados con los documentos o  certificados del Registro Civil. (Nota: Ver  artículo 1.3.1.7.11. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).     

ARTICULO 19. CUOTAS DE AFILIACION Y  ADMINISTRACION POR VEHICULOS AFILIADOS A EMPRESAS DE TRANSPORTE. De conformidad  con el numeral 3° del artículo 476 del Estatuto Tributario, se encuentran excluidas del  impuesto sobre las ventas, las cuotas de afiliación y de administración pagadas  a empresas de transporte público, por los propietarios de los vehículos  afiliados a dichas empresas. (Nota: Ver  artículo 1.3.1.13.8. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).    

ARTICULO 20. SERVICIO DE EDUCACION. De  acuerdo con el numeral 6° del artículo 476 del Estatuto Tributario, para los efectos allí  previstos, se consideran servicios de educación, además de los prestados por  los establecimientos de educación preecolar, básica (primaria y secundaria),  media e intermedia, superior, especial o no formal, reconocidos como tales por  el Gobierno, los servicios de educación prestados por personas naturales a  dichos establecimientos. (Nota: Ver  artículo 1.3.1.13.9. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).    

ARTICULO 21. EXCLUSION DEL IVA EN LOS  SERVICIOS PRESTADOS A LA ONU Y A LAS ENTIDADES MULTILATERALES DE CREDITO. En  desarrollo de la exclusión del impuesto sobre las ventas consagrada en  convenios internacionales ratificados por el Gobierno Nacional, de que gozan la  Organización de las Naciones Unidas y las Entidades Multilaterales de Crédito,  los contratos por prestación de servicios que suscriban los contratistas con  tales entidades no estarán sometidos al impuesto sobre las ventas. (Nota: Ver artículo 1.3.1.13.10. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).    

IMPUESTO  DE TIMBRE.    

ARTICULO 22. PERSONAS  JURIDICAS Y NATURALES Y SUS ASIMILADAS. Para efectos del impuesto de timbre se  consideran asimiladas a personas jurídicas y naturales las señaladas en materia  de impuesto de renta y complementarios. (Nota:  Ver artículo 1.4.1.1.1. del Decreto 1625  de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).    

ARTICULO 23. INSTRUMENTOS  PUBLICOS GRAVADOS CON EL IMPUESTO. Para efectos del impuesto de timbre, se  consideran instrumentos públicos sometidos al gravamen, además de los  consagrados en los artículos 523, 524, y 525 del Estatuto Tributario, las  escrituras públicas en los términos del inciso segundo del artículo 519 del  mismo Estatuto y los contratos administrativos. (Nota:  Ver artículo 1.4.1.1.2. del Decreto 1625  de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).    

ARTICULO 24. EL IMPUESTO  SOBRE LAS VENTAS NO FORMA PARTE DE LA BASE GRAVABLE. El impuesto sobre las  ventas no formará parte de la base gravable del impuesto de timbre. (Nota: Ver artículo 1.4.1.1.3. del Decreto 1625  de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).    

ARTICULO 25. CONCEPTO DE  NAVE. Para efectos del impuesto de timbre se entiende por nave, las  embarcaciones mayores o aeronaves definidas por el Código de Comercio que para  su enajenación o la constitución de derechos reales sobre las mismas requieren  como solemnidad la escritura pública. (Nota:  Ver artículo 1.4.1.1.4. del Decreto 1625  de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria. Nota 2: Ver Sentencia del  Consejo de Estado del 30 de abril de 1998. Expediente: 8752. Sección 4ª.  Actor: Fernando Nuñez Africano. Ponente: Julio E. Correa Restrepo.).    

ARTICULO  26. CAUSACION DEL IMPUESTO DE TIMBRE EN LOS CONTRATOS DE LEASING SOBRE  EMBARCACIONES MAYORES Y AERONAVES. En el caso de los contratos de arrendamiento  financiero o leasing que recaigan sobre embarcaciones mayores o aeronaves, el  impuesto de timbre sólo se causará si vencido el contrato no se hiciere uso de  la opción de compra.    

En este  caso, el impuesto se liquidará sobre el valor total de los cánones pagados y/o  causados hasta el momento del vencimiento del contrato.    

Nota,  artículo 26: Ver artículo 1.4.1.4.3. del Decreto 1625  de 2016, Decreto Único Reglamentario en  Materia Tributaria.    

ARTICULO  27. AGENTES DE RETENCION DEL IMPUESTO DE TIMBRE. Actuarán como agentes de  retención del impuesto de timbre, y serán responsables por su valor total:    

1. Los  notarios por las escrituras públicas.    

2. Numeral modificado por el Decreto 180 de 1993, artículo 3º. Las entidades vigiladas por la Superintendencia  Bancaria.    

Texto  inicial del numeral 2.: “Las  entidades financieras.”.    

3. Las  entidades de derecho público, las empresas industriales y comerciales del  Estado y las sociedades de economía mixta.    

4. Las  personas jurídicas, las sociedades de hecho y demás asimiladas.    

5. Las  personas naturales o asimiladas que tengan la calidad de comerciantes y que en  el año inmediatamente anterior tuvieren unos ingresos brutos o un patrimonio  bruto superior a $ 168.800.000 (valor año base 1992).    

6. Los  agentes diplomáticos del Gobierno Colombiano, por los documentos otorgados en  el exterior.    

7. Los  bancos por el impuesto correspondiente a los cheques.    

8. Los  almacenes generales de depósito por los certificados y bonos de prenda.    

9. Las  entidades de cualquier naturaleza, por la emisión de títulos nominativos o al  portador.    

PARAGRAFO  1° El valor absoluto mencionado en  el numeral 5° de este artículo, a tener en cuenta durante el año  gravable de 1993, será $ 250.000.000. (Nota: Plazo cumplido de este  inciso.).    

PARAGRAFO  2° Cuando en un documento o actuación intervenga más de un agente  retenedor de los señalados en los numerales uno (1) a cinco (5) del presente  artículo, responderá por la respectiva retención, el agente de retención  señalado conforme al orden de prelación de los mismos numerales. En caso de que  intervengan en el documento o actuación, varios agentes de retención de la  misma naturaleza de los enumerados en los diferentes numerales mencionados,  responderá por la respectiva retención, respetando dicho orden de prelación, la  entidad o persona que efectúe el pago.    

Nota,  artículo 27: Ver artículo 1.4.1.2.4. del Decreto 1625  de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

ARTICULO  28. CAUSACION DEL IMPUESTO DE TIMBRE. Sin perjuicio de lo contemplado en el  artículo 527 del E.T., el impuesto de timbre nacional se causa en el momento  del otorgamiento, suscripción, giro, expedición, aceptación, vencimiento,  prórroga o pago, del instrumento, documento o título, el que ocurra primero. (Nota: Ver artículo 1.4.1.4.4. del Decreto 1625  de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).    

ARTICULO  29. CUANTIA DE LOS INSTRUMENTOS Y DOCUMENTOS. Sin perjuicio de lo previsto en  los artículos 521 y 523 del Estatuto Tributario, no se causará el impuesto de  timbre sobre los instrumentos públicos y documentos privados cuya cuantía no  exceda de $ 15.000.000.    

En los  documentos de cuantía indeterminada, cuyo máximo valor posible de acuerdo con  las cláusulas contenidas en el documento, no exceda de $ 15.000.000, no se  causará impuesto de timbre. Cuando dicho máximo valor posible exceda dicha  cuantía se causará el impuesto de timbre que proceda.    

Cuando  de conformidad con el inciso segundo de este artículo no se haya liquidado  impuesto de timbre, pero de la ejecución de las obligaciones que constan en el  documento se llegare a un valor superior a $ 15.000.000, se deberá pagar el  impuesto de timbre respectivo, sin perjuicio de las sanciones e intereses  moratorios a que haya lugar.    

Nota  1, artículo 29: Ver artículo 1.4.1.4.5. del Decreto 1625  de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Nota 2, artículo 29: Ver cifras actualizadas en la  Ley 1111 de 2006, artículo 72.    

ARTICULO  30. CAUSACION DEL IMPUESTO DE TIMBRE EN PAGARES EN BLANCO. En el caso de  pagarés en blanco exigidos por entidades financieras vigiladas por la  Superintendencia Bancaria o entidades públicas, el impuesto de timbre sólo se  causará cuando el instrumento se utilice para hacer exigible el pago de las  obligaciones en él contenidas. (Nota: Ver  artículo 1.4.1.4.6. del Decreto 1625  de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).    

ARTICULO  31. EXCLUSION DEL IMPUESTO EN LA OFERTA MERCANTIL QUE GENERA UN CONTRATO  ESCRITO POSTERIOR. Cuando la oferta mercantil aceptada se concrete posteriormente  en un contrato escrito, sólo se causará el impuesto de timbre sobre este  último. (Nota: Ver artículo  1.4.1.4.11. del Decreto 1625  de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).    

ARTICULO  32. CONTABILIZACION DEL IMPUESTO DE TIMBRE. Para efectos de lo dispuesto en el  artículo 632-1 del Estatuto Tributario, los agentes de retención del impuesto  de timbre deberán llevar una cuenta denominada “impuesto de timbre por  pagar” en donde se registre la causación y el pago de los valores  respectivos.  (Nota:  Ver artículo 1.4.1.1.5. del Decreto 1625  de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).    

ARTICULO  33. BASE GRAVABLE EN LA FIDUCIA, LA AGENCIA MERCANTIL Y EN LA ADMINISTRACION  DELEGADA. En los contratos de fiducia mercantil y en los encargos fiduciarios,  el impuesto de timbre se causará a la tarifa prevista en la ley aplicada sobre  la remuneración que corresponda según el respectivo contrato, a favor de la  entidad fiduciaria.    

Lo  dispuesto en el inciso anterior será aplicable en el caso de los contratos de  agencia mercantil y de administración delegada, así como a los que den origen a  fondos de valores administrados por sociedades comisionistas de bolsa.    

Nota,  artículo 33: Ver artículo 1.4.1.4.7. del Decreto 1625  de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

ARTICULO  34. IMPUESTO DE TIMBRE EN CONTRATOS DE SUMINISTRO DE COMBUSTIBLES. En los  contratos cuyo objeto sea el suministro de combustibles derivados del petróleo  sometidos al control oficial de precios, el impuesto de timbre se causará a la  tarifa prevista en la ley sobre los márgenes de comercialización establecidos  por el Ministerio de Minas y Energía incorporados dentro del respectivo  contrato. (Nota: Ver artículo  1.4.1.4.8. del Decreto 1625  de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).    

ARTICULO  35. CERTIFICADOS DE INVERSION Y DE PARTICIPACION. Para efectos del numeral 3° del  artículo 530 del Estatuto Tributario, dentro del concepto de certificados de  inversión y de participación, están comprendidos los títulos, que expidan las  sociedades fiduciarias administradoras de inversiones en fondos comunes  especiales, ordinarios o patrimonios autónomos o las sociedades comisionistas administradoras  de fondos de valores en relación con estos últimos. (Nota:  Ver artículo 1.4.1.7.4. del Decreto 1625  de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).    

ARTICULO  36. DECLARACION Y PAGO DEL IMPUESTO DE TIMBRE. Los agentes de retención del  impuesto de timbre deberán declarar y pagar el impuesto causado en cada mes, en  el formulario de “retención en la fuente”, junto con las  correspondientes retenciones por los demás conceptos, incluyendo los valores  retenidos en el renglón “otras retenciones” y dentro de los plazos  que indique el respectivo decreto reglamentario.    

PROCEDIMIENTO.    

ARTICULO  37. Derogado por el Decreto 2740 de 1993, artículo 10. REQUISITOS  PARA LA DEVOLUCION DE IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS A DIPLOMATICOS U ORGANISMOS  INTERNACIONALES. Las solicitudes de devolución por concepto de adquisiciones  efectuadas en Colombia a responsables del impuesto sobre las ventas, deberán  ser presentadas por el jefe de la misión diplomática o por el representante del  organismo internacional, ante la Administración Especial de Impuestos  Nacionales de Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá, por intermedio de la  Dirección General de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores,  adjuntando una certificación suscrita por el mismo, en la que conste que los  bienes adquiridos lo fueron exclusivamente para el servicio de la misión u  organismo.    

Igualmente deberá acompañarse  certificación en la que conste:    

1. El número de facturas que originan el  impuesto sobre las ventas objeto de la solicitud, señalando el período dentro  del cual fueron expedidas, sin que pueda ser superior a un año.    

2. El valor global de las mismas.    

3. El monto del impuesto objeto de  devolución.    

4. La constancia de que las facturas  tienen discriminado el impuesto sobre las ventas y cumplen los demás requisitos  exigidos por la ley.    

En el caso de los organismos  internacionales, la certificación anterior, deberá estar suscrita por Revisor  Fiscal o Contador.    

ARTICULO  38. LAS COMPAÑIAS DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL NO ESTAN OBLIGADAS A EXPEDIR  FACTURA. De acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 616  del Estatuto Tributario, las compañías de financiamiento comercial no están  obligadas a expedir factura o documento equivalente por sus operaciones.    

ARTICULO  39. Derogado por el Decreto 1165 de 1996, artículo 15. ADOPCION  DE LA FACTURACION POR COMPUTADOR COMO SISTEMA TECNICO DE CONTROL. De  conformidad con los artículos 615 y 684-2 del Estatuto Tributario, para efectos  del control de los ingresos obtenidos por las empresas que utilicen sistemas de  computador para facturar sus operaciones, se adopta dicho sistema como un  método de control de sus ingresos. En este caso, el documento que se expida a  través del computador, constituye documento equivalente a la factura, siempre y  cuando en él, consten como mínimo los siguientes requisitos:    

1. Apellidos y nombres o razón social y  el número de identificación del vendedor o de quien preste el servicio.    

2. Llevar un número que corresponda a un  sistema de numeración consecutiva.    

3. Fecha de expedición.    

4. Descripción específica o genérica de  los artículos vendidos o de los servicios prestados.    

5. Valor total de la operación.    

6. Discriminación del correspondiente  impuesto sobre las ventas,cuando el enajenante sea un responsable del régimen  común y el adquirente de los bienes o de la prestación del servicio sea un  responsable y así lo solicite. En estos casos se identificará al adquirente.    

Nota, artículo 39: Ver Sentencia del Consejo de Estado  del 27 de septiembre de 1993. Expediente: 4913. Actor: Fernando Núñez Africano.  Ponente: Guillermo Chahín Lizcano.    

ARTICULO  40. OPORTUNIDAD PARA SUBSANAR REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA EXENCION EN  LA ZONA DEL NEVADO DEL RUIZ. Los requisitos y certificados de que trata el Decreto 1889 de 1988, que no se hubieren presentado antes del 30 de marzo de cada año,  podrán ser subsanados en las etapas de determinación y discusión del impuesto,  siempre y cuando se demuestre que las condiciones para hacer uso de la exención  se cumplieron dentro de la oportunidad legal.    

ARTICULO  41. Derogado por el Decreto 401 de 1994, artículo 3º. INGRESOS  BRUTOS A INCLUIR EN LA DECLARACION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Para efectos  del diligenciamiento de los formularios de declaración del impuesto sobre las  ventas, se deben incluir la totalidad de los ingresos brutos del responsable,  incluidos los generados por el sistema de ajustes integrales por inflación.  Para la determinación de la base gravable se deberán excluir la totalidad de  los ingresos no sometidos al tributo incluidos los ingresos generados por la  aplicación del sistema de ajustes integrales por inflación.    

ARTICULO  42. DOCUMENTOS A COMPARAR POR LAS ENTIDADES FINANCIERAS PARA SUMINISTRAR  INFORMACIONES GENERADAS EN OPERACIONES DE CREDITO. Para los electos de lo  dispuesto en el artículo 623-1 del Estatuto Tributario, los bancos y demás  entidades financieras deberán comparar la última declaración de renta y  complementarios del contribuyente obligado a declarar o el último certificado  de ingresos y/o retenciones en el caso de los no obligados a declarar, con el  balance comercial correspondiente a ese mismo período y deberán tener en cuenta  los siguientes requisitos:    

1. Sólo  se informará sobre las operaciones de crédito superiores a cincuenta millones  de pesos ($ 50.000.000), diferentes a aquellas que se otorguen bajo la  modalidad de sobregiro.    

2 La  información deberá ser reportada por cada semestre del año, a más tardar los  días 31 de agosto y 28 de febrero de cada año, y comprenderá la referida a los  créditos aprobados que se hubieran tramitado en el semestre anterior  correspondiente.    

3. Copia  de todos los documentos que sirvieron de soporte para el estudio de la  respectiva operación de crédito, deberá conservarse para ser exhibidos a las  autoridades tributarias cuando así lo exijan.    

4.  Deberá suministrarse la información de acuerdo con las especificaciones que  para el efecto señale la Dirección de Impuestos Nacionales.    

El  incumplimiento de lo previsto en el presente artículo dará lugar a la  aplicación de la sanción prevista en el artículo 651 del E.T.    

ARTICULO  43. Derogado por el Decreto 2681 de 1999, artículo 10. Prorrogado por el Decreto 621 de 1993, artículo 1º. REGISTRO  NACIONAL DE EXPORTADORES. Los exportadores que realicen operaciones durante el  primer trimestre de 1993, que den derecho a devoluciones y/o compensaciones,  deberán inscribirse en el Registro Nacional de Exportadores a más tardar el día  31 de marzo del año 1993 y sólo a partir de dicha fecha podrá exigirse el  cumplimiento de tal requisito para efecto de proceder a la respectiva  devolución o compensación por las operaciones efectuadas desde el primero de  enero de 1993. (Nota:  Respecto de este inciso, ver Sentencia del Consejo de Estado del 12 de  septiembre de 2002. Exp. 10651 (12005). Sección 4ª. Actor: Isidoro Arévalo Buitrago y Celso Vicente  Amaya Mantilla. Ponente: Juan Angel Palacio Hincapie.).    

La renovación del registro será anual y  deberá efectuarse en las fechas que para el efecto señale el Gobierno Nacional.    

Nota, artículo 43: Ver Sentencia del Consejo de  Estado del 4 de febrero de 2000. Expediente: 9573. Actor:  Carboandes (en concordato). Ponente: Germán Ayala Mantilla.    

ARTICULO  44. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente Decreto rige desde la fecha de su  publicación y deroga además de las normas que le sean contrarias, las  siguientes: Artículos 13 y 22 del Decreto 1372 de 1992, artículos 4° y 6° del Decreto 1250 de 1992, y el Decreto 2208 de 1991.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Santafé de Bogotá, D. C., a 23 de diciembre de 1992.    

                                                                   CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

                                                                   RUDOLF  HOMMES RODRIGUEZ.    

           

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