DECRETO 2075 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO 2075 DE 1992    

(diciembre  23)    

POR EL  CUAL SE REGLAMENTA PARCIALMENTE EL ESTATUTO TRIBUTARIO Y SE DICTAN OTRAS  DISPOSICIONES.    

Nota 1: Ver Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Nota 2: Derogado parcialmente por el Decreto 416 de 2003.    

Nota 3: Modificado por el Decreto 2591 de 1993  y por el Decreto 180 de 1993.    

El  Presidente de la República, en uso de sus facultades constitucionales y legales  y en especial de las conferidas por los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la  Constitución Política,    

DECRETA:    

CAPITULO  I    

NORMAS  GENERALES DEL SISTEMA DE AJUSTES INTEGRALES POR INFLACION PARA EFECTOS  TRIBUTARIOS.    

Artículo  1° APLICACION Y OBJETIVOS DEL SISTEMA DE AJUSTES INTEGRALES POR  INFLACION. De conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Estatuto Tributario,  para los años gravables 1992 y siguientes, el sistema de ajustes integrales por  inflación consagrado en el Título V del Libro I del mismo Estatuto, será  aplicado en materia tributaria y produce efectos en la determinación del  impuesto sobre la renta y complementarios y del patrimonio de los  contribuyentes.    

La  contabilidad comercial se regirá por lo previsto en el Título V del Estatuto  Tributario, en concordancia con las disposiciones reglamentarias  correspondientes.    

El  sistema de ajustes no será tenido en cuenta en la determinación del impuesto de  industria y comercio, ni de los demás impuestos y contribuciones.    

Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 15 de  octubre de 1993. Expediente: 4710. Actor: Juan Rafael Bravo Arteaga. Ponente:  Consuelo Sarria Olcos.    

Artículo  2° OBLIGADOS A APLICAR EL SISTEMA. Están obligados a aplicar el sistema  de ajustes integrales por inflación, todos los contribuyentes del impuesto  sobre la renta y complementarios obligados a llevar libros de contabilidad, con  excepción de los siguientes:    

1. Las  personas naturales y sucesiones ilíquidas que estando obligadas a llevar libros  de contabilidad, cumplan los requisitos señalados a continuación:    

a) Que  sus ingresos provenientes de su actividad comercial en el año fiscal  inmediatamente anterior, no superen la suma de veintitrés millones setecientos  mil pesos ($ 23.700.000). Cuando se hubieren iniciado operaciones en el año,  solamente se tendrá como referencia el valor del patrimonio señalado en el  siguiente literal;    

b) Que  su patrimonio bruto fiscal a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior o  inicial cuando se inicien actividades durante el año, no sea superior a sesenta  y cinco millones novecientos mil pesos ($ 65.900.000), y    

c) Que  no se tenga más de dos establecimientos de comercio.    

2. Las  entidades sin ánimo de lucro, las cooperativas y en general los contribuyentes  del régimen tributario especial, previstos en el artículo 19 del Estatuto  Tributario.    

Parágrafo.  Los valores absolutos señalados en los literales a) y b) del numeral uno del  presente artículo para ser tenidos en cuenta en el año gravable 1993, con  referencia al año 1992, serán veintinueve millones novecientos mil pesos ($  29.900.000) y ochenta y tres millones doscientos mil pesos ($ 83.200.000),  respectivamente. Para los años gravables posteriores, se tomarán en cuenta los  valores consagrados en el artículo 499 del Estatuto Tributario debidamente  ajustados conforme al artículo 868 del mismo Estatuto.    

Artículo  3° PORCENTAJE DE AJUSTE DEL AÑO GRAVABLE. De conformidad con el artículo  331 del Estatuto Tributario, el índice utilizado para el ajuste por inflación  es el PAAG, anual o mensual. Se entiende por PAAG anual el porcentaje de ajuste  del año gravable, el cual será equivalente a la variación porcentual del índice  de precios al consumidor para ingresos medios, elaborado por el Departamento  Administrativo Nacional de Estadística, DANE, registrado entre el 1° de  diciembre del año inmediatamente anterior y el 30 de noviembre del respectivo  año.    

Se  entiende por PAAG mensual, el porcentaje de ajuste del mes, el cual será  equivalente a la variación porcentual del índice de precios al consumidor para  ingresos medios, elaborado por el Departamento Administrativo Nacional de  Estadística, DANE, registrado en el mes inmediatamente anterior.    

Artículo  4° CUENTA DE CORRECCION MONETARIA FISCAL. El sistema integral de ajustes  por inflación se aplicará en forma anual o mensual, a opción del contribuyente;  para lo cual se deberá llevar una cuenta de corrección monetaria fiscal, en la  que se efectuarán los registros débitos y créditos correspondientes.    

Las  partidas registradas como crédito en la cuenta de corrección monetaria fiscal  menos los respectivos débitos registrados en la misma, constituyen la utilidad  o pérdida por exposición a la inflación para efectos del impuesto sobre la  renta. La utilidad será un ingreso gravable y la pérdida un gasto deducible, en  el respectivo año gravable.    

Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 27 de  agosto de 1993. Expediente: 4632. Sección 4ª. Actor: Isidoro Arévalo Buitrago.  Ponente: Guillermo Chahín Lizcano.    

Artículo  5° AJUSTES A EFECTUAR. Al finalizar cada ejercicio gravable o cada mes,  según el caso, se deberán efectuar los siguientes ajustes:    

1.  Ajuste de los activos no monetarios representados en moneda extranjera, en UPAC  o que tengan pacto de reajuste.    

2. Derogado por el Decreto 416 de 2003, artículo 5º. Ajuste  de los demás activos no monetarios; esto es, aquellos que son susceptibles de  adquirir un mayor valor nominal por efecto del demérito del poder adquisitivo  de la moneda, tales como: inventarios de mercancías para la venta, inventarios  de materias primas, suministros, repuestos, mercancías en tránsito, inventarios  de productos en proceso, inventarios de productos terminados, terrenos,  edificios, semovientes, maquinaria en montaje, maquinaria, equipos, muebles,  vehículos, computadores, aportes en sociedades y acciones, y las patentes y  derechos de marca y demás intangibles pagados efectivamente distintos a los  gastos pagados por anticipado y de los cargos diferidos.    

3.  Ajuste de los pasivos no monetarios; tales como los pasivos en moneda  extranjera, en UPAC o pasivos sobre los que se ha pactado un reajuste del  principal.    

4.  Ajuste del patrimonio líquido.    

5.  Ajuste de las cuentas de resultado, para quienes opten por tal ajuste durante  los años gravables 1992 y 1993, y para todos los obligados al sistema a partir  del año gravable de 1994.    

Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 27 de  agosto de 1993. Expediente: 4632. Sección 4ª. Actor: Isidoro Arévalo Buitrago. Ponente:  Guillermo Chahín Lizcano.    

Artículo  6° BASE DE LOS AJUSTES FISCALES. De conformidad con el artículo 353 del  Estatuto Tributario y en concordancia con los artículos 329 parágrafo 2° y 131  del mismo Estatuto, para la aplicación fiscal del sistema de ajustes por  inflación se deberá partir del valor patrimonial de los bienes a 31 de  diciembre de 1991. Para tal efecto, el valor patrimonial del bien se deberá  descomponer en dos factores a saber:    

1. El  precio de adquisición, más las adiciones, mejoras y contribuciones por  valorización, más los gastos e impuestos necesarios para poner el bien en  condiciones de iniciar la prestación de un servicio normal, menos la  depreciación acumulada fiscal, más los reajustes fiscales que en desarrollo del  artículo 132 del Estatuto Tributario se hayan efectuado hasta el 31 de  diciembre de 1991 sobre el valor bruto de los activos fijos; y    

2. El  valor correspondiente a los siguientes conceptos:    

a) Los  reajustes fiscales originados en los ajustes permitidos en la legislación  tributaria, que fueron efectuados hasta el 31 de diciembre de 1991 sobre el  valor bruto de los activos fijos, salvo los que se hayan practicado en  desarrollo del artículo 132 del Estatuto Tributario;    

b) Los  mayores valores fiscales originados en diferencias entre el precio de  adquisición, más las adiciones, mejoras y contribuciones por valorización, y el  avalúo catastral, cuando este hubiere sido tomado como valor patrimonial, y    

c) En el  caso de las acciones, aportes, bonos y demás títulos, los mayores valores  originados en cotizaciones en bolsa o valores intrínsecos respecto del precio  de adquisición.    

Inciso  modificado por el Decreto 2591 de 1993, artículo 3º. Los dos factores a que se refiere  el presente artículo, serán la base de partida para efectuar los ajustes por  inflación, pero los conceptos que comprende el segundo factor y su ajuste no  darán lugar a depreciación, amortización o agotamiento.    

Texto  inicial del ultimo inciso del artículo 6º.: “Los dos factores a que se refiere el presente artículo,  serán la base de partida para efectuar los ajustes por inflación, pero los  conceptos que comprende el segundo factor y su ajuste no darán lugar a  depreciación, amortización o agotamiento, sin perjuicio de que el contribuyente  pueda tenerlos en cuenta para determinar la utilidad o pérdida al momento de la  enajenación de los bienes.”.    

CAPITULO  II    

AJUSTE  ANUAL PARA EFECTOS TRIBUTARIOS.    

Artículo  7° AJUSTE DE LOS INVENTARIOS. Para determinar el costo de venta y el  inventario final del respectivo año, se deberá ajustar por el PAAG el  inventario poseído el último día del año inmediatamente anterior al gravable,  registrando tal ajuste como mayor valor de tal inventario. Como contrapartida  se deberá registrar un crédito a la cuenta de corrección monetaria fiscal.    

Las  compras de mercancías o inventarios, así como los demás factores que hagan  parte del costo de los mismos, con excepción de aquellos que tengan una forma  particular de ajuste, que se realicen en el año gravable, se deberán ajustar en  la proporción del PAAG que se indica a continuación:    

        

Compras realizadas en el    primer trimestre                    

el    87.5% del PAAG   

Compras realizadas en el    segundo trimestre                    

el    62.5% del PAAG   

Compras realizadas en el    tercer trimestre                    

el    37.5% del PAAG   

Compras realizadas en el    cuarto trimestre                    

el    12.5% del PAAG      

Sobre  una misma partida no se podrá realizar un doble ajuste.    

Esta  norma se deberá tener en cuenta para los traslados de inventarios durante el  proceso productivo.    

El  inventario final y el costo de ventas deberán reflejar los ajustes  correspondientes según el método de valuación que se utilice.    

Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 27 de  agosto de 1993. Expediente: 4632. Sección 4ª. Actor: Isidoro Arévalo Buitrago.  Ponente: Guillermo Chahín Lizcano.    

Artículo  8° AJUSTE DE OTROS ACTIVOS NO MONETARIOS. De conformidad con los  artículos 332 y 338 del Estatuto Tributario, el ajuste por el PAAG de los demás  activos no monetarios se efectuará de conformidad las siguientes reglas:    

1. Para  los activos poseídos durante todo el año, el costo del bien en el último día  del año anterior se incrementará con el resultado que se obtenga de  multiplicarlo por el PAAG anual y como contrapartida se registrará un crédito  en la cuenta corrección monetaria fiscal.    

2. Los  activos adquiridos durante el año, así como las mejoras, adiciones o  contribuciones por valorización efectuadas durante el mismo, se incrementarán  con el resultado que se obtenga de multiplicar su costo por la parte  proporcional del PAAG anual que corresponda a los meses transcurridos entre el  primer día del mes siguiente a aquel en el cual se efectuó la operación y el 31  de diciembre del respectivo año, como contrapartida se registrará un crédito en  la cuenta corrección monetaria fiscal.    

3. Para  los activos enajenados durante el año, su costo de adquisición se incrementará  con el resultado que se obtenga de multiplicar dicho costo por la parte  proporcional del PAAG anual que corresponda a los meses transcurridos entre el  1° de enero del año o el primer día del mes siguiente a aquel en el cual  se efectuó la compra, si fue adquirido durante el año, y el último día del mes  en el cual se efectuó su enajenación; como contrapartida se registrará un  crédito en la cuenta corrección monetaria fiscal.    

4.  Cuando se trate de bienes depreciables, agotables o amortizables, poseídos  desde el inicio del ejercicio, se debe ajustar por separado el valor bruto del  activo y el valor de la depreciación, agotamiento o amortización, acumulada al  inicio del ejercicio. El ajuste sobre el valor bruto del activo, se registrará  como un mayor valor de éste y como contrapartida se registrará un crédito en la  cuenta de corrección monetaria fiscal. El ajuste de la depreciación,  agotamiento o amortización acumulada al inicio del ejercicio, se registrará  como un mayor valor de ésta y como contrapartida un débito en la cuenta corrección  monetaria fiscal.    

5.  Modificado por el Decreto 2591 de 1993, artículo 4º. La  deducción por depreciación, agotamiento o amortización del respectivo año  gravable se determina sobre el valor bruto del bien, una vez ajustado por el  PAAG.    

Las  depreciaciones fiscales de inmuebles deberán calcularse excluyendo el valor del  terreno.    

Texto  inicial del numeral 5.: “La  deducción por depreciación, agotamiento o amortización del respectivo año  gravable, se determina sobre el valor bruto del bien, una vez ajustado por el  PAAG, de conformidad con lo previsto en el artículo 6° de este Decreto.    

Las depreciaciones fiscales de inmuebles deberán calcularse excluyendo  el valor del terreno respectivo.”.    

6. Modificado por el Decreto 2591 de 1993, artículo 4º. El valor  que se tome para determinar la utilidad o pérdida al momento de la enajenación  de los bienes depreciables, agotables o amortizables, será el costo ajustado  por el PAAG menos el valor de las depreciaciones, agotamientos o amortizaciones  acumuladas, sin perjuicio de lo previsto para los bienes adquiridos hasta el 31  de diciembre de 1991.    

Texto  inicial del numeral 6.: “El  valor que se tome para determinar la utilidad o pérdida al momento de la  enajenación de los bienes depreciables, agotables o amortizables, será el costo  ajustado por el PAAG, menos el valor de las depreciaciones, agotamientos o  amortizaciones acumuladas, más el valor de que trata el numeral dos del  artículo 6° de este Decreto.”.    

7 Modificado  por el Decreto 2591 de 1993, artículo 4º. Cuando las  valorizaciones técnicas efectuadas a los activos, o cuando el avalúo catastral  de los inmuebles, o el valor intrínseco o el valor en bolsa de las acciones o  aportes en sociedades, superen el costo fiscal ajustado por el PAAG, el exceso  no constituirá ingreso para efectos tributarios, ni hará parte del costo para  determinar la utilidad en la enajenación del bien, ni tampoco formará parte de  la base para el cálculo de la depreciación. Las valorizaciones técnicas no  forman parte del valor patrimonial para efectos fiscales.    

Cuando  al final del año, el valor intrínseco o el valor en bolsa de las acciones o  aportes en sociedades, sea inferior al costo ajustado por el PAAG, la  diferencia constituirá desvalorización para efectos tributarios, no deducible  de la renta, ni afectará el costo para determinar la utilidad al momento de la  enajenación del bien.    

Texto  inicial del numeral 7.: “Cuando  las valorizaciones técnicas efectuadas a los activos o cuando el avalúo  catastral de los inmuebles, o el valor intrínseco o el valor en bolsa de las  acciones o aportes en sociedades, superen del costo del bien ajustado por el  PAAG, el exceso no constituirá ingreso para efectos tributarios, ni hará parte  del costo para determinar la utilidad en la enajenación del bien ni tampoco  formará parte de su valor para el cálculo de la depreciación.    

Cuando al final del año, el valor intrínseco o el valor en bolsa de  las acciones o aportes en sociedades, sea inferior al costo, determinado de  acuerdo con el numeral uno del artículo 6° de este Decreto, ajustado el por PAAG, se hará un ajuste por la  diferencia, como crédito al valor del activo contra un débito a la cuenta  corrección monetaria fiscal.”.    

8. Modificado por el Decreto 2591 de 1993, artículo 4º. El  tratamiento descrito en el numeral anterior será igualmente aplicable para las  acciones y aportes en sociedades extranjeras.    

Texto  inicial del numeral 8.: “Las  acciones y aportes en sociedades extranjeras deberán ajustarse conforme lo  dispuesto en el numeral anterior.”.    

Parágrafo.  Derogado por el Decreto 416 de 2003, artículo 5º. En el  caso de las construcciones en curso, los cultivos de mediano y tardío  rendimiento en período improductivo, los programas de ensanche y los cargos  diferidos no monetarios que no estén en condiciones de generar ingresos o de  ser enajenados, el ajuste se realizará siguiendo las reglas señaladas para  estos activos, en las normas que regulan el sistema de ajustes por inflación en  materia contable.    

Nota, artículo 8: Ver Sentencia del Consejo de Estado  del 27 de agosto de 1993. Expediente: 4632. Sección 4ª. Actor: Isidoro Arévalo  Buitrago. Ponente: Guillermo Chahín Lizcano.    

Artículo  9° Derogado por el Decreto 2591 de 1993, artículo 10. TRATAMIENTO  A LOS GASTOS FINANCIEROS PARA LA ADQUISICION DE ACTIVOS. De conformidad con lo  dispuesto en el artículo 333-2 del Estatuto Tributario los intereses, la  corrección monetaria y los ajustes por diferencia en cambio, así como los demás  gastos financieros en los cuales se incurra para la adquisición o construcción  de activos, constituirán un mayor valor del activo hasta cuando haya concluido  el proceso de puesta en marcha o tales activos se encuentren en condiciones de  utilización o enajenación. Después de este momento constituirán un gasto.    

Cuando se hayan incorporado en el activo  valores por los conceptos mencionados y durante el tiempo en que los activos  sean objeto de tal incorporación conforme a este artículo, no se ajustarán por  el PAAG los gastos financieros mencionados capitalizados en cada ejercicio o  período, ni la parte correspondiente del costo del activo que por encontrarse  financiada hubiere originado tal capitalización.    

Artículo  10. AJUSTE DE ACTIVOS REPRESENTADOS EN MONEDA EXTRANJERA, EN UPAC O CON PACTO  DE REAJUSTE. Las divisas, cuentas por cobrar, títulos, derechos, depósitos,  inversiones y demás activos expresados en moneda extranjera o poseídos en el  exterior, el último día del año o período, se deben ajustar con base en la tasa  de cambio de la respectiva moneda a tal fecha. La diferencia entre el activo  así ajustado y su valor en libros, representa el ajuste que se debe registrar  como un mayor o menor valor del activo y como un crédito o débito en la cuenta  de corrección monetaria fiscal, según corresponda.    

Inciso  adicionado por el Decreto 2591 de 1993, artículo 6º. Los  intereses y demás rendimientos financieros constituirán un ingreso financiero.    

Cuando  las cuentas por cobrar, los títulos, derechos, inversiones y demás activos, se  encuentren expresados en UPAC o cuando sobre los mismos se haya pactado un  reajuste de su valor, se ajustarán con base en la UPAC o en el respectivo pacto  de ajuste, registrando un mayor valor del activo y como contrapartida un  crédito en la cuenta de corrección monetaria fiscal.    

Cuando  una partida se haya ajustado por alguno de los índices señalados en este  artículo, no podrá ajustarse adicionalmente por el PAAG en el mismo período.    

Parágrafo.  Las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria que  tuvieren activos expresados en moneda extranjera o poseídos en el exterior a 31  de diciembre de 1991, y tuvieren ingresos diferidos o por realizar, producto de  la diferencia en cambio de años gravables anteriores, las realizarán en el año  en el cual sean efectivamente percibidos. A partir del año gravable 1992, los  ajustes correspondientes a cada año se regirán por lo dispuesto en el presente  artículo.    

Nota, artículo 10: Ver Sentencia del Consejo de Estado  del 27 de agosto de 1993. Expediente: 4632. Sección 4ª. Actor: Isidoro Arévalo  Buitrago. Ponente: Guillermo Chahín Lizcano.    

Artículo  11. LOS ACTIVOS MONETARIOS NO SON SUSCEPTIBLES DE AJUSTE. De conformidad con lo  dispuesto en los artículos 334 y 339 del Estatuto Tributario, no serán  susceptibles de ajuste por inflación los denominados activos monetarios, que  mantienen el mismo valor por no tener ajustes pactados, ni adquirir mayor valor  nominal por efecto del demérito del valor adquisitivo de la moneda. En  consecuencia, no serán objeto de ajuste, rubros tales como el efectivo, los  depósitos en cuentas de ahorros y cuentas corrientes, las cuentas por cobrar,  los bonos, títulos y demás activos mobiliarios, poseídos en moneda nacional,  que no tengan un reajuste pactado, distintos de las acciones y los aportes en  sociedades.    

Artículo  12. AJUSTE A LOS PASIVOS NO MONETARIOS. Los pasivos no monetarios poseídos el  último día del año o período, tales como: pasivos en moneda extranjera, en UPAC  o pasivos para los cuales se ha pactado un reajuste del principal, deben  ajustarse con base en la tasa de cambio al cierre del año o período para la  moneda en la cual fueron pactados, en la cotización de la UPAC a la misma fecha  o en el porcentaje de reajuste que se haya convenido dentro del contrato, según  el caso, registrando el ajuste como mayor o menor valor del pasivo y, como  contrapartida un gasto en la cuenta de corrección monetaria fiscal, por igual  cuantía, salvo cuando deba activarse.    

Artículo  13. AJUSTE DEL PATRIMONIO. El patrimonio líquido al comienzo de cada período  gravable debe ajustarse con base en el PAAG anual, salvo cuando dicho  patrimonio sea negativo, en cuyo caso no se efectúa este ajuste. El ajuste del  patrimonio constituye un mayor valor del patrimonio líquido y como  contrapartida un débito a la cuenta de corrección monetaria fiscal, por igual  cuantía.    

Parágrafo.  Para efectos de los ajustes integrales por inflación los bonos convertibles en  acciones sólo se consideran patrimonio a partir del momento en que se  convierten.    

Los  dividendos decretados, se consideran deuda y no patrimonio del contribuyente.    

Nota, artículo 13: Ver Sentencia del Consejo de Estado  del 27 de agosto de 1993. Expediente: 4632. Sección 4ª. Actor: Isidoro Arévalo  Buitrago. Ponente: Guillermo Chahín Lizcano.    

Artículo  14. Modificado por el Decreto 180 de 1993, artículo 10. Del patrimonio líquido sometido a ajuste se debe  excluir el valor patrimonial neto correspondiente a activos tales como  “good wil’, ‘Know How’ y demás intangibles que sean estimados o que no  hayan sido producto de una adquisición efectiva”.    

Texto  inicial: “VALORES A EXCLUIR DEL  PATRIMONIO LIQUIDO. Del patrimonio líquido sometido a ajuste, se debe excluir  el valor patrimonial neto correspondiente a activos tales como “good‑will”,  “know‑how”, valorizaciones y demás intangibles que sean  estimados o que no hayan sido producto de una adquisición efectiva.”.    

Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 27 de  agosto de 1993. Expediente: 4632. Sección 4ª. Actor: Isidoro Arévalo Buitrago.  Ponente: Guillermo Chahín Lizcano.    

Artículo  15. AJUSTE AL PATRIMONIO LIQUIDO QUE HA SUFRIDO AUMENTOS O DISMINUCIONES EN EL  AÑO. Cuando el patrimonio líquido al inicio del ejercicio haya sufrido aumentos  o disminuciones en el año, se efectuarán los siguientes ajustes al finalizar el  respectivo ejercicio gravable:    

1. Los  aumentos de capital efectuados durante el año, por nuevas emisiones de acciones  o partes de interés, distintos de la capitalización de utilidades o reservas de  ejercicios anteriores, se ajustarán con el resultado que se obtenga de  multiplicarlos por la parte proporcional del PAAG anual que corresponda a los  meses transcurridos entre el primer día del mes siguiente a aquel en el cual se  efectuó el aumento del capital y el 31 de diciembre del respectivo año  gravable.    

Este  ajuste constituye un mayor valor del patrimonio líquido y un débito en la  cuenta corrección monetaria fiscal.    

2. Modificado por el Decreto 2591 de 1993, artículo 7º. La  distribución de dividendos o utilidades de ejercicios anteriores diferentes a  las que se realicen en acciones o en aportes, así como las eventuales  disminuciones que se hayan efectuado durante el ejercicio, de reservas o  capital, que hacían parte del patrimonio líquido al comienzo del mismo, se  incrementarán con el resultado que se obtenga de multiplicar dichos valores por  la parte proporcional del PAAG anual que corresponda a los meses transcurridos  entre el primer día del mes siguiente a aquel en el cual se efectuó el reparto  o la disminución y el 31 de diciembre del respectivo año gravable. Este ajuste  constituye un menor valor del patrimonio líquido y un crédito en la cuenta  corrección monetaria fiscal.    

Texto  inicial del numeral 2.: “La  distribución en efectivo, de dividendos o utilidades de ejercicios anteriores,  así como las eventuales disminuciones que se hayan efectuado durante el  ejercicio, de reservas o capital que hacían parte del patrimonio líquido al  comienzo del mismo, se incrementarán con el resultado que se obtenga de  multiplicar dichos valores por la parte proporcional del PAAG anual que  corresponda a los meses transcurridos entre el primer día del mes siguiente a  aquel en el cual se efectuó el reparto o la disminución y el 31 de diciembre del  respectivo año gravable. Este ajuste constituye un menor valor del patrimonio  líquido y un crédito en la cuenta corrección monetaria fiscal.    

Se consideran como disminución del patrimonio líquido, los préstamos  de las sociedades a sus socios o accionistas no sometidos al sistema de ajustes  integrales por inflación, diferentes de aquellos que se realizaron con  anterioridad al 1° de enero de 1992. No se consideran préstamos a  socios o accionistas para efectos de lo anterior, los efectuados en virtud de  la relación laboral a los socios o accionistas que a su vez son trabajadores de  la sociedad.”.    

Parágrafo  primero. Para efectos del ajuste, las utilidades o pérdidas del ejercicio no se  consideran aumentos o disminución del patrimonio líquido, sino hasta el período  siguiente a aquel en el cual se obtienen.    

Tampoco  se consideran como aumentos o disminuciones del patrimonio líquido, los  traslados de partidas que hacían parte del mismo al inicio del ejercicio.    

Cuando  las acciones se coloquen con prima, dicha prima se considera aumento del  capital. Cuando las sociedades readquieran sus acciones propias, tal  readquisición se considerará una disminución del capital.    

Parágrafo  segundo. Para efectos de lo dispuesto en este artículo en el caso de sucursales  de sociedades extranjeras, las importaciones de divisas, bienes y servicios, y  los demás movimientos por transacciones que se realicen durante el año entre  las respectivas sucursales, y sus oficinas principales o casas matrices del  exterior, deben acumularse durante el ejercicio en una cuenta de tipo  monetario, no sujeta a ajuste. El saldo débito o crédito, de dicha cuenta, se  deberá reclasificar al 31 de diciembre de cada año al rubro de patrimonio y  formará parte de éste en el respectivo ejercicio, y del patrimonio inicial para  el ejercicio siguiente. (Nota: Con  relación a este parágrafo, ver Sentencia del Consejo de Estado del 7 de mayo de  1999. Expediente: 11001-03-27-000-1998-0117-00-9051. Actor: José  Vicente Guzmán E. Ponente: Daniel Manrique Guzmán.).    

Nota, artículo 15: Ver Sentencia del Consejo de Estado  del 27 de agosto de 1993. Expediente: 4632. Sección 4ª. Actor: Isidoro Arévalo  Buitrago. Ponente: Guillermo Chahín Lizcano.    

Artículo  16. AJUSTE DE LOS INGRESOS, COSTOS Y GASTOS DEL EJERCICIO. A partir del año  gravable 1994, se deberán ajustar los ingresos realizados en el respectivo  período gravable, con el procedimiento previsto en el artículo 7°, como  contrapartida se deberá registrar un débito en la cuenta corrección monetaria  fiscal, por el mismo valor.    

En igual  forma, a partir de dicho año gravable, se deberán ajustar los demás costos y  gastos realizados en el período gravable, salvo que tengan una forma particular  de ajuste, cuya contrapartida se contabilizará como crédito en la cuenta de  corrección monetaria, por el mismo valor.    

Los  ingresos exentos o no constitutivos de renta, así como los costos y gastos no  deducibles, no serán objeto de los ajustes previstos en este artículo, al igual  que aquellos ingresos, costos y gastos que no se lleven directamente a las  cuentas de resultado.    

Durante  los años gravables 1992 y 1993, los contribuyentes podrán optar por aplicar la  totalidad de los ajustes previstos en este artículo.    

Nota, artículo 16: Ver Sentencia del Consejo de Estado  del 27 de agosto de 1993. Expediente: 4632. Sección 4ª. Actor: Isidoro Arévalo  Buitrago. Ponente: Guillermo Chahín Lizcano.    

Artículo  17. UTILIDAD O PERDIDA POR EXPOSICION A LA INFLACION. Las partidas  contabilizadas como crédito en la cuenta de corrección monetaria fiscal, menos  los respectivos débitos registrados en dicha cuenta, constituyen la utilidad o  pérdida por exposición a la inflación, para efectos de la determinación del  impuesto sobre la renta.    

Cuando  la cuenta corrección monetaria fiscal arroje un saldo crédito, este constituirá  ingreso gravable; cuando la cuenta corrección monetaria fiscal arroje un saldo  débito este constituirá un gasto deducible en el respectivo período.    

Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 27 de  agosto de 1993. Expediente: 4632. Sección 4ª. Actor: Isidoro Arévalo Buitrago.  Ponente: Guillermo Chahín Lizcano.    

Artículo  18. COMPENSACION DE PERDIDAS. Las pérdidas fiscales realizadas al finalizar un  ejercicio gravable se podrán compensar con la renta de los cinco años  siguientes. Para tal efecto, en el año en que se compensen dichas pérdidas se  tomarán ajustadas por inflación de acuerdo con el PAAG. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 27 de  agosto de 1993. Expediente: 4632. Sección 4ª. Actor: Isidoro Arévalo Buitrago.  Ponente: Guillermo Chahín Lizcano.).    

Artículo  19. EFECTOS DEL REGISTRO DE LOS AJUSTES DE NATURALEZA CREDITO FRENTE A LOS  GASTOS Y RENDIMIENTOS FINANCIEROS. El registro de los ajustes de naturaleza  crédito en la cuenta de corrección monetaria fiscal, que debe efectuarse de  conformidad con lo dispuesto en este Decreto, hará deducible la totalidad de  los intereses y demás gastos financieros del respectivo ejercicio gravable.    

Los  contribuyentes obligados a efectuar los ajustes de que trata el presente Decreto,  deberán registrar la totalidad de los rendimientos percibidos en el año  gravable, como un ingreso constitutivo de renta.    

Artículo  20. TRATAMIENTO DE LAS GANANCIAS OCASIONALES. Para los contribuyentes a que se  refiere el presente Decreto, los ingresos susceptibles de constituir ganancia  ocasional, con excepción de los obtenidos por concepto de loterías, rifas,  apuestas y similares, se tratarán con el régimen aplicable a los ingresos  susceptibles de constituir renta.    

En  consecuencia, para los mismos, las pérdidas ocasionales obtenidas en la  enajenación de activos fijos poseídos durante dos años o más, serán deducibles  de la renta bruta del contribuyente.    

Artículo  21. GRADUALIDAD EN LA APLICACION DE LOS AJUSTES INTEGRALES. Por los años gravables  1992, 1993, 1994, 1995 y 1996, los contribuyentes que hayan efectuado los  ajustes en la forma prevista en este Decreto, y que al inicio de cada año  presenten un patrimonio líquido inferior a la sumatoria que a la misma fecha  tenga el costo fiscal de los  activos no monetarios representados en terrenos, edificios, maquinaria, equipo,  muebles, inventarios, aportes en sociedades y acciones, tendrán derecho a una  deducción teórica, que se determinará así: (Nota:  El aparte en letra cursiva fue declarado nulo por el Consejo de Estado en la  Sentencia del 16 de septiembre de 1994, adicionada por Auto del 18 de octubre  de 1994. Expediente: 5465. Sección 4ª. Actor: Ligia Sarmiento de Peña. Ponente:  Jaime Abella Zárate. La Providencia del 16 de septiembre confirmó la Sentencia  del 15 de julio de 1994. Expediente: 5393. Sección 4ª. Actor: Juan Rafael Bravo  Arteaga. Ponente: Guillermo Chahín Lizcano.).    

1. Se  obtiene la diferencia entre los activos no monetarios señalados y el patrimonio  líquido, al inicio del ejercicio.    

2. El  resultado se multiplica por:    

El 55 %  del PAAG para 1992    

El 45 %  del PAAG para 1993    

El 35 %  del PAAG para 1994    

El 25 %  del PAAG para 1995    

El 15 %  del PAAG para 1996    

3. El  resultado así obtenido constituye la deducción teórica del respectivo año  gravable, la cual podrá solicitarse hasta concurrencia del saldo crédito de la  cuenta de corrección monetaria fiscal, calculada antes de los ajustes a las  cuentas de resultado a que se refieren los artículos 16 y 27 de este Decreto.    

Frase adicionada  por el Decreto 2591 de 1993, artículo 8º. Para este  efecto constituye ajuste al costo el efectuado de acuerdo con lo previsto en el  artículo 333-1 del Estatuto Tributario.    

Parágrafo  primero. Cuando se trate de sociedades que constituyan en el año, el valor de  los activos no monetarios será el que tengan al momento de su constitución.    

Parágrafo segundo. Declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 15 de julio  de 1994. Expediente: 5393. Sección 4ª. Actor: Juan Rafael Bravo Arteaga.  Ponente: Guillermo Chahín Lizcano. Modificado por el Decreto 2591 de 1993, artículo 8º. Para el cálculo de  la deducción teórica, de la suma de los activos no monetarios enunciados en  este artículo, se deberá excluir el costo fiscal de los que no dieron origen a  un ajuste crédito en la cuenta corrección monetaria fiscal.    

Nota 1:  La Providencia del 15 de julio de 1994 fue confirmada por el Consejo de Estado  en Sentencia del 16 de septiembre de 1994. Expediente: 5465. Actor: Ligia  Sarmiento de Peña. Ponente: Jaime Abella Zárate.    

Nota 2: Mediante Auto del Consejo  de Estado del 21 de enero de 1994, se decretó la suspensión provisional de este  parágrafo 2, medida levantada mediante Auto del 24 de febrero de 1994. Expediente:  5276. Sección 4ª. Actor: Juan Rafael Bravo Arteaga. Ponente: Jaime Abella  Zárare.    

Texto inicial del parágrafo segundo:  Declarado nulo por el Consejo de Estado  en la Sentencia del 26 de agosto de 1994. Expediente: 5276. Actor: Juan Rafael  Bravo Arteaga. Ponente: Jaime Abella Zárate.). “Para  el cálculo de la deducción teórica, de la suma de los activos no monetarios se  deberá excluir el valor de todos aquellos que no dieron origen a un ajuste  crédito en la cuenta corrección monetaria fiscal.”.    

Parágrafo  tercero. Para los efectos de lo dispuesto en el numeral primero del presente  artículo, cuando el patrimonio líquido inicial sea negativo, se tomará como  diferencia el valor de los activos no monetarios.    

Nota, artículo 21: Ver Sentencia del Consejo de Estado  del 27 de agosto de 1993. Expediente: 4632. Sección 4ª. Actor: Isidoro Arévalo  Buitrago. Ponente: Guillermo Chahín Lizcano.    

Artículo  22. SOLICITUD DE AUTORIZACION PARA NO EFECTUAR EL AJUSTE. Los contribuyentes  del impuesto sobre la renta y complementarios, podrán solicitar al  administrador de impuestos respectivo, autorización para no efectuar el ajuste  a que se refiere este Decreto, siempre que demuestren que el valor de mercado  del activo, al finalizar el año gravable, es por lo menos inferior en un  cincuenta por ciento (50%) del costo que resultaría, a la misma fecha, si se  aplicara el ajuste respectivo. Esta solicitud deberá formularse por lo menos  con cuatro meses de anticipación al vencimiento del plazo para declarar y se  entenderá resuelta a favor del contribuyente si un mes antes de esa fecha no se  ha obtenido respuesta de la Administración de Impuestos.    

En la  autorización de la Administración de Impuestos se indicará la parte no  ajustable del patrimonio líquido.    

Cuando  no se efectúe del ajuste de los activos por no haberse obtenido respuesta de la  Administración, el contribuyente no tendrá derecho a efectuar el ajuste en el  patrimonio líquido establecido en el artículo 13 de este Decreto, en la parte  proporcional del activo que esté financiado con patrimonio del contribuyente.    

Parágrafo  transitorio. Por el año gravable 1992, la solicitud de que trata este artículo,  junto con los documentos señalados en el artículo siguiente, deberá presentarse  ante la administración de impuestos respectiva, a más tardar el 15 de febrero  de 1993, y la misma deberá resolverse a más tardar el 20 de marzo del mismo  año.    

Artículo  23. REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA NO EFECTUAR EL AJUSTE. Para  efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se entenderá presentada la  solicitud y concedida la autorización para no efectuar el ajuste, en el caso de  activos no monetarios cuyo costo fiscal a 31 de diciembre del año gravable  antes del ajuste sea igual o inferior a $ 30.000.000, siempre y cuando el  contribuyente conserve en su contabilidad una certificación de un perito y del  revisor fiscal o contador público sobre el valor de mercado.    

Cuando  se trate de activos no monetarios cuyo costo fiscal a 31 de diciembre del año  gravable, antes del ajuste, sea superior a $ 30.000.000, la solicitud de  autorización para no efectuar el ajuste deberá acompañarse:    

1. En el  caso de personas jurídicas, certificado de existencia y representación legal,  expedida con una anterioridad no mayor de 4 meses;    

2.  Certificación de Revisor Fiscal o Contador sobre el costo fiscal de los bienes  a 31 de diciembre del año gravable antes de ajuste, y sobre el costo fiscal que  tendrían una vez aplicado el ajuste a la misma fecha; y,    

3. Certificado  de la lonja en el caso de bienes raíces, de la bolsa para las acciones y  títulos, copia de la resolución del Intra para los vehículos, y concepto  técnico de peritos especializados en la materia en los demás casos, sobre el  valor de mercado de los bienes.    

CAPITULO  III    

AJUSTE  MENSUAL PARA EFECTOS TRIBUTARIOS.    

Artículo  24. APLICACION DEL SISTEMA. Para efectos del ajuste mensual, el PAAG mensual se  aplicará así:    

a) Sobre  los valores iniciales del respectivo mes, para los activos no monetarios, los  pasivos no monetarios y el patrimonio líquido;    

b) Sobre  los valores acumulados del primer día del respectivo mes para ingresos, costos  y gastos, y    

c)  Cuando se utilice el sistema de inventario periódico, se aplicará sobre los  saldos acumulados del primer día del respectivo mes, para las compras de  inventarios y demás factores que integran el costo de los productos, cuando los  mismos no tengan una forma particular de ajuste.    

En  consecuencia, los valores correspondientes a operaciones realizadas durante el  respectivo mes, no serán objeto de ajuste por el PAAG mensual.    

Artículo  25. AJUSTE DE LOS INVENTARIOS. Para determinar el costo de ventas y el  inventario final del respectivo mes, se deberá ajustar por el PAAG mensual, el  inventario inicial poseído al comienzo del mes, registrando tal ajuste como  mayor valor del inventario inicial y como contrapartida se deberá registrar un  crédito a la cuenta corrección monetaria fiscal.    

Artículo  26. PROCEDIMIENTO PARA EL AJUSTE DE OTROS ACTIVOS NO MONETARIOS. De conformidad  con los artículos 332 y 338 del Estatuto Tributario, el ajuste por el PAAG  mensual de los demás activos no monetarios se efectuará de conformidad con las  siguientes reglas:    

1. Para  los activos poseídos al inicio del mes, el costo del bien en el último día del  mes anterior se incrementará con el resultado que se obtenga de multiplicarlo  por el PAAG mensual y como contrapartida se registrará un crédito en la cuenta  corrección monetaria fiscal.    

2. Los  activos adquiridos durante el mes, así como las mejoras, adiciones o  contribuciones por valorización efectuadas durante el mismo, no serán objeto de  ajuste durante el respectivo mes.    

3.  Cuando se trate de bienes depreciables, agotables o amortizables, poseídos al  inicio del mes, se debe ajustar por separado, por el PAAG mensual el valor  bruto del activo y el valor de la depreciación, agotamiento o amortización,  acumulada fiscal al inicio del mes. El ajuste sobre el valor bruto del activo,  se registrará como un mayor valor de éste y como contrapartida se registrará un  crédito en la cuenta de corrección monetaria fiscal. El ajuste de la  depreciación, agotamiento o amortización acumulada fiscal al inicio del mes, se  registrará como un mayor valor de ésta y como contrapartida un débito en la cuenta  corrección monetaria fiscal.    

4. La  deducción por depreciación, agotamiento o amortización del respectivo mes, se  determina sobre el valor bruto del bien, una vez ajustado por el PAAG mensual,  de conformidad con lo previsto en el artículo 6° de este Decreto.    

Las  depreciaciones fiscales de inmuebles deberán calcularse excluyendo el valor del  terreno respectivo.    

5. El  valor que se tome para determinar la utilidad o pérdida al momento de la  enajenación de los bienes depreciables, agotables o amortizables, será el costo  ajustado por el PAAG, menos el valor de las depreciaciones, agotamientos o  amortizaciones acumuladas fiscales, más el valor de que trata el numeral dos  del artículo 6° de este Decreto.    

6 Cuando  las valorizaciones técnicas efectuadas a los activos, o cuando el avalúo  catastral de los inmuebles, o el valor intrínseco o el valor en bolsa de las  acciones o aportes en sociedades, superen el costo del bien ajustado por el  PAAG mensual, el exceso no constituirá ingreso para efectos tributarios, ni  hará parte del costo para determinar la utilidad en la enajenación del bien, ni  tampoco formará parte de su valor para el cálculo de la depreciación.    

Cuando  al final del año, el valor intrínseco o el valor en bolsa de las acciones o  aportes en sociedades, sea inferior al costo, determinado de acuerdo con el  numeral uno del artículo 6° de este Decreto, ajustado por el PAAG mensual, se hará un ajuste por  la diferencia, como crédito al valor del activo contra un débito a la cuenta  corrección monetaria fiscal.    

7. Las  acciones y aportes en sociedades extranjeras deberán ajustarse conforme lo  dispuesto en el numeral anterior.    

Parágrafo.  Derogado por el Decreto 416 de 2003, artículo 5º. En el  caso de construcciones en curso, los cultivos de mediano y tardío rendimiento  en período improductivo, los programas de ensanche y los cargos diferidos no  monetarios que no estén en condiciones de generar ingresos o de ser enajenados,  el ajuste se realizará siguiendo las reglas señaladas para estos activos, en  las normas que regulan el sistema de ajustes por inflación en materia contable.    

Artículo  27. AJUSTE DE LOS INGRESOS, COSTOS Y GASTOS DEL EJERCICIO. A partir del año  gravable 1994, se deberán ajustar los ingresos, costos y gastos acumulados al  inicio del respectivo mes, distintos del saldo de la cuenta de corrección  monetaria fiscal, por el PAAG mensual. Dicho ajuste se registrará como un mayor  valor de los ingresos, costos y gastos, según el caso y como contrapartida se  deberá registrar, por el mismo valor, un débito o crédito respectivamente, a la  cuenta de corrección monetaria fiscal.    

Los  ingresos exentos o no constitutivos de renta, así como los costos y gastos no  deducibles, no serán objeto de los ajustes previstos en este artículo, al igual  que aquellos ingresos, costos y gastos que no se lleven directamente a las  cuentas de resultado.    

Durante  los años gravables 1992 y 1993, los contribuyentes podrán optar por aplicar la  totalidad de los ajustes previstos en este artículo.    

Artículo  28. NORMAS DEL AJUSTE ANUAL APLICABLES AL AJUSTE MENSUAL. Lo dispuesto en los  artículos 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 20, 21, 22 y 23 del presente Decreto  también será aplicable a quienes opten por los ajustes mensuales.    

CAPITULO  IV    

NORMAS  COMUNES A LOS AJUSTES TRIBUTARIOS ANUAL Y MENSUAL.    

Artículo  29. SISTEMAS DE DEPRECIACION. De conformidad con el artículo 134 del Estatuto  Tributario, la depreciación se calcula por el sistema de línea recta, por el de  reducción de saldos o por otro sistema de reconocido valor técnico autorizado  por el Subdirector de Fiscalización de la Dirección de Impuestos Nacionales.    

El sistema de reducción de saldos se puede aplicar  con un porcentaje equivalente al doble del que hubiera de aplicarse en línea  recta, en el caso de activos cuya vida útil sea mayor de cinco (5) años. (Nota: Para la aplicación de  este inciso, ver artículo 134, inciso 2 del Estatuto Tributario.).    

Cuando se utilice el sistema de depreciación de  reducción de saldos, el valor de la depreciación correspondiente al último año  de vida útil, comprenderá el monto total del saldo pendiente por depreciar. (Nota: Para la aplicación de  este inciso, ver artículo 134, inciso 2 del Estatuto Tributario.).    

A partir  del año gravable 1992 no se podrá utilizar el sistema de depreciación flexible  o de tasas variables.    

Quienes  venían utilizando el sistema de depreciación flexible o de tasas variables y a  31 de diciembre de 1991 tenían un saldo por depreciar, a partir del año  gravable 1992, podrán depreciarlo utilizando la cuota que corresponda al  sistema de línea recta, hasta depreciar el ciento por ciento del valor bruto  del activo, sin importar el tiempo de vida útil restante.    

Nota, artículo 29: Ver artículo 1.2.1.18.1. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 30. Declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 27  de agosto de 1993. Expediente: 4632. Sección 4ª. Actor: Isidoro Arévalo  Buitrago. Ponente: Guillermo Chahín Lizcano. METODOS DE VALUACION DE INVENTARIOS. Para efectos tributarios los  métodos de valuación de inventarios permitidos son: UEPS (últimas en entrar  primeras en salir), PEPS (primeras en entrar primeras en salir) y promedio.    

Artículo 31. FORMA DE AJUSTAR LOS  INVENTARIOS. El ajuste por inflación de los inventarios se podrá hacer de  manera individual o global por grupos homogéneos de bienes de características  similares. (Nota:  Ver Sentencia del Consejo de Estado del 27 de agosto de 1993. Expediente: 4632.  Sección 4ª. Actor: Isidoro Arévalo Buitrago. Ponente: Guillermo Chahín  Lizcano.).    

Artículo 32. AJUSTES CONTABLES Y FISCALES.  Para efectos fiscales el ajuste por inflación se podrá realizar tomando como  base los ajustes contables mensuales o anuales que se hayan practicado, con las  conciliaciones a que haya lugar. (Nota:  Ver Sentencia del Consejo de Estado del 27 de agosto de 1993. Expediente: 4632.  Sección 4ª. Actor: Isidoro Arévalo Buitrago. Ponente: Guillermo Chahín  Lizcano.).    

Artículo 33. Declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 27  de agosto de 1993. Expediente: 4632. Sección 4ª. Actor: Isidoro Arévalo  Buitrago. Ponente: Guillermo Chahín Lizcano. ESPECIALIDAD EN LA APLICACION DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS. Para efectos  de la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios, serán  aplicables las normas contables, salvo que exista disposición tributaria, en  cuyo caso priman estas últimas.    

Artículo  34. VIGENCIA. El presente Decreto rige desde su publicación y deroga las normas  que le sean contrarias.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Santafé de Bogotá, D. C., a 23 de diciembre de 1992.    

                                                                   CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

                                                                   RUDOLF  HOMMES RODRIGUEZ.    

               

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