DECRETO 207 DE 1993

Decretos 1993

DECRETO 207 DE 1993    

(febrero 1o)    

POR EL CUAL  SE REGLAMENTA LA RECUPERACION DE LA NACIONALIDAD COLOMBIANA.    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le  confiere la Constitución Política, en especial el artículo 189 número 11 y en  desarrollo del artículo 25 de la Ley 43 de 1° de febrero  de 1993,    

DECRETA:    

ARTICULO 1° Podrán recuperar la nacionalidad colombiana los  nacionales por nacimiento o por adopción que hayan perdido la nacionalidad  colombiana como consecuencia de la aplicación del artículo 9° de la Constitución  anterior, y quienes renuncien a ella de acuerdo con lo previsto en el artículo  23 de la Ley 43 de 1° de febrero  de 1993.    

ARTICULO 2° Para efectos de recuperar la nacionalidad  colombiana de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior los nacionales  por nacimiento deberán presentar:    

a) Solicitud  en tal sentido, la cual se podrá presentar ante el Ministerio de Relaciones  Exteriores, los Consulados de Colombia o las Gobernaciones;    

La solicitud  deberá contener además, la manifestación de voluntad del interesado de  respaldar y acatar la Constitución Política y las leyes de la República y si  posee otra nacionalidad, la mención de ésta.    

b) Cédula de  ciudadanía o registro civil de nacimiento.    

ARTICULO 3° Para efectos de recuperar la nacionalidad  colombiana de acuerdo, con lo previsto en el artículo 1º de este Decreto,  quienes‑hubieren sido nacionales por adopción deberán presentar:    

a) Solicitud  en tal sentido, la cual se podrá presentar ante el Ministerio de Relaciones Exteriores,  los Consulados de Colombia o las Gobernaciones;    

La solicitud  deberá contener además la manifestación de voluntad del interesado de respaldar  y acatar la Constitución Política y las leyes de la República y si posee otra  nacionalidad, la mención de ésta.    

b) Cédula de  ciudadanía u otro documento en el cual se pruebe que tuvo nacionalidad  colombiana;    

c)  Certificado de buena conducta y antecedentes judiciales expedido por el  Departamento Administrativo de Seguridad DAS.    

Quien  hubiere sido colombiano por adopción deberá haber estado domiciliado en el país  durante el término mínimo de un año, antes de formular la solicitud de  recuperación de la nacionalidad.    

ARTICULO 4º  Al formular la solicitud de recuperación de nacionalidad, con los requisitos  previstos en este Decreto, los solicitantes podrán hacerla extensiva a los  hijos menores que se encuentren bajo su patria potestad y que hayan nacido en  tierra extranjera, con el propósito de que sean colombianos de nacimiento,  siempre y cuando cumplan con el requisito del domicilio en Colombia.    

Junto con la  solicitud de recuperación de la nacionalidad, deberá aportarse el documento  idóneo que pruebe el parentesco, la patria potestad y el nacimiento en tierra  extranjera.    

ARTICULO 5º  El funcionario ante quien se presente la solicitud, una vez examinada la  documentación y cumplidos los requisitos previstos en este Decreto, procederá a  elaborar el acta de recuperación de la nacionalidad colombiana, para lo cual  dispondrá de un término máximo de cinco (5) días hábiles a partir del momento  de recibo de la solicitud.    

Dicha acta  deberá contener:    

a) Nombres y  apellidos completos del solicitante, e igualmente, nombres y apellidos, edad y  sexo de los menores a los cuales se hace extensiva la recuperación;    

b) Relación  de los documentos aportados con la solicitud;    

c) Si el  solicitante posee otra nacionalidad, la mención de ésta;    

d)  Constancia de la manifestación de voluntad del solicitante en el sentido de  respaldar y acatar la Constitución Política y las leyes de la República.    

El acta se  extenderá en cuatro ejemplares los cuales serán enviados, dentro de los tres  días siguientes a su expedición, al Ministerio de Relaciones Exteriores, la  Registraduría Nacional del Estado Civil y el Departamento Administrativo de  Seguridad DAS y uno se entregará al interesado.    

ARTICULO 6º  En lo no previsto en este Decreto se aplicaran en lo pertinente las  disposiciones del Código Contencioso Administrativo.    

ARTICULO 7º  El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en  Santafé de Bogotá, D.C., a 1° de febrero  de 1993.    

CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

La Ministra  de Relaciones Exteriores,    

NOEMI SANIN  DE RUBIO.              

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