DECRETO 2064 DE 1992
(diciembre 23)
POR EL CUAL SE FIJAN Y LUGARES Y PLAZOS PARA LA PRESENTACION DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS Y PARA EL PAGO DE LOS IMPUESTOS, ANTICIPOS Y RETENCIONES EN LA FUENTE Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 23 de julio de 1993. Expediente: 4641. Actor: Alvaro Arango Mejía y Otro. Ponente: Jaime Abella Zárate.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades Constitucionales y legales, en especial de las conferidas en los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 579, 800 y 811 del Estatuto Tributario,
DECRETA:
MODIFICACIÓN DE LOS PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS DEL SEXTO BIMESTRE DE 1992.
Artículo 1° PLAZO PARA DECLARAR Y PAGAR IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS DEL ULTIMO BIMESTRE DE 1992. Los responsables del régimen común deberán presentar la declaración del impuesto sobre las ventas y cancelar el valor correspondiente, del bimestre noviembre-diciembre de 1992, a más tardar en las siguientes fechas según el último dígito del NIT o cédula de ciudadanía:
SI EL ULTIMO DIGITO ES:
BIMESTRE NOVIEMBRE-DICIEMBRE/92 HASTA EL DIA
9 ó 0
25 de enero/93
7 u 8
26 de enero/93
5 ó 6
27 de enero/93
3 ó 4
28 de enero/93
1 ó 2
29 de enero/93
PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR DURANTE EL AÑO 1993. NORMAS GENERALES.
Artículo 2° PRESENTACION Y PAGO DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS EN BANCOS Y DEMAS ENTIDADES AUTORIZADAS. La presentación de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, de ingresos y patrimonio, del impuesto sobre las ventas de retenciones en la fuente-incluida la retención por el impuesto de timbre nacional-, se hará en los bancos y demás entidades autorizadas, ubicados en la jurisdicción de la Administración de Impuestos Local o Especial que corresponda a la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, según el caso.
El pago de los impuestos, retenciones, anticipos, sanciones e intereses, deberá efectuarse en los correspondientes bancos y demás entidades autorizadas para el efecto.
Parágrafo 1° La dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en sus declaraciones tributarias, deberá corresponder:
a) En el caso de las personas jurídicas, al domicilio social principal según la escritura vigente, en el último día del período gravable;
b) En el caso de declarantes que tengan la calidad de comerciantes y no sean personas jurídicas, al lugar al que corresponda el asiento principal de sus negocios;
c) En el caso de sucesiones ilíquidas, comunidades organizadas y bienes y asignaciones modales cuyos donatarios o asignatarios no los usufructúen personalmente, al lugar que corresponda al domicilio de quien debe cumplir el deber formal de declarar;
d) En el caso de los fondos públicos sin personería jurídica, al lugar donde este situada su administración
e) En el caso de los demás declarantes, al lugar donde ejerzan habitualmente su actividad, ocupación u oficio.
Parágrafo 2° Cuando se establezca que el asiento principal de los negocios de una persona jurídica se encuentra en lugar diferente del domicilio social, el Director de Impuestos Nacionales podrá, mediante resolución motivada, fijar dicho lugar como domicilio fiscal del contribuyente para efectos tributarios, el ual no podrá ser modificado por el contribuyente mientras se mantengan las razones que dieron origen a tal determinación.
Artículo 3° ADMINISTRACIONES LOCALES DE IMPUESTOS Y JURISDICCION. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1643 de 1991, las Administraciones Locales de Impuestos Nacionales, son las siguientes:
Atlántico, Bolívar, Magdalena, Guajira, Risaralda, Caldas, Tolima, Huila, Santander, Norte de Santander Boyacá, Cesar, Sucre, Antioquia, Córdoba, Chocó, Quindío, Valle, Cauca, Nariño, Cundinamarca, Meta, Caquetá, San Andrés y Providencia.
La Jurisdicción de las Administraciones Locales de Impuestos Nacionales será el territorio del respectivo departamento, salvo en los siguientes casos:
1. La jurisdicción de la Administración Local de Impuestos Nacionales de Cundinamarca, comprende:
-El Distrito Capital de Santafé de Bogotá, respecto de las personas naturales domiciliadas en este territorio.
-Los Departamentos de Cundinamarca, Arauca Casanare, Amazonas, Vaupés, Guainía, Guaviare y Vichada, respecto del control tanto de las personas naturales como de las personas jurídicas con domicilio en dichos territorios a excepción de los grandes contribuyentes con domicilio en Cundinamarca.
2. La jurisdicción de la Administración Local de Impuestos Nacionales de Nariño, comprende el territorio de los Departamentos de Nariño y Putumayo.
3. La jurisdicción de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de personas jurídicas de Santafé de Bogotá, es el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, respecto de las personas jurídicas con domicilio en este territorio.
4. La jurisdicción de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de grandes contribuyentes de Santafé de Bogotá, comprende el Departamento de Cundinamarca y el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, respecto a las personas jurídicas calificadas como grandes contribuyentes con domicilio en este zona territorial.
Artículo 4° FORMULARIOS Y CONTENIDO DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS. Las declaraciones de renta, de ingresos y patrimonio, bimestral y anual de ventas y de retenciones en la fuente-incluida la retención por el impuesto de timbre nacional-, deberán presentarse en los formularios que para tal efecto señale la Unidad Administrativa Especial-Dirección de Impuestos Nacionales.
Estas declaraciones deberán contener las informaciones a que se refieren los artículos 596, 599, 602, 603 y 606 respectivamente y 612 del Estatuto Tributario.
Las declaraciones de renta, de ingresos y patrimonio, bimestral y anual de ventas y de retenciones en la fuente-incluida la retención por el impuesto de timbre nacional-, deberán ser firmadas por quien deba cumplir la obligación formal de declarar, que en el caso de las sociedades debe ser el representante legal.
Cuando el declarante de retención sea la Nación, los departamentos, municipios, el Distrito Capital de Santafé de Bogotá y las demás entidades territoriales, podrá ser firmada por el pagador respectivo o por quien haga sus veces. Lo anterior sin perjuicio de la firma del revisor Fiscal o Contador, cuando exista esta obligación de acuerdo con las normas del Estatuto Tributario.
IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS.
Artículo 5° CONTRIBUYENTES OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACION
DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS. Están obligados a presentar declaración de impuesto sobre la renta y complementarios por el año agravable de 1992, todos los contribuyentes sometidos a dicho impuesto, con excepción de los que se enumeran en el artículo siguiente.
Artículo 6° CONTRIBUYENTES NO OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACION DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS. No están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable de 1992, los siguientes contribuyentes:
a) CONTRIBUYENTES DE MENORES INGRESOS. Los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas, que no sean responsables del impuesto a las ventas, que en el año de 1992 hayan obtenido ingresos brutos inferiores a cinco millones cien mil pesos ($ 5.100.000.00) y cuyo patrimonio bruto en el último día del mismo año no exceda de treinta y nueve millones de pesos ($ 39.000.000.00);
b) ASALARIADOS. Los asalariados cuyos ingresos brutos provengan por lo menos en un ochenta por ciento (80%) de pagos originados en una relación laboral o legal y reglamentaria, que no sean responsables del impuesto sobre las ventas, siempre y cuando en relación con el año 1992 se cumplan los siguientes requisitos adicionales:
1. Que el patrimonio bruto en el último día del año 1992 no exceda de treinta y nueve millones de pesos ($ 39.000.000.00).
2. Que el asalariado no haya obtenido durante el año 1992 ingresos totales superiores a veinte millones trescientos mil pesos ($ 20.300.000.00).
c) TRABAJADORES INDEPENDIENTES. Los trabajadores independientes, sin perjuicio de los literales a) y b) anteriores, que no sean responsables del impuesto a las ventas, cuyos ingresos brutos se encuentren debidamente facturados y de los mismos un 80% o más se originen en honorarios, comisiones y servicios, sobre los cuales se hubiere practicado retención en la fuente, siempre y cuando, en relación con el año 1992 se cumplan los siguientes requisitos adicionales:
1. Que el patrimonio bruto en el último día del año 1992 no exceda de treinta y nueve millones de pesos ($ 39.000.000.00).
2. Que el trabajador independiente no haya obtenido durante el año 1992 ingresos totales superiores a trece millones quinientos mil pesos ($ 13.500.000.00).
d) PERSONAS NATURALES Y JURIDICAS EXTRANJERAS. Las personas naturales o jurídicas, extranjeras, sin residencia o domicilio en el país, cuando la totalidad de sus ingresos hubieren estado sometidos a la retención en la fuente de que tratan los artículos 407 a 411, inclusive, del Estatuto Tributario y dicha retención en la fuente, así como la retención por remesas, cuando fuere el caso, les hubiere sido practicada.
Parágrafo 1° Dentro de los ingresos que sirven de base para efectuar el cómputo a que se refieren los literales b) y c) del presente artículo, no deben incluirse los correspondientes a la enajenación de activos fijos, ni los provenientes de loterías, rifas, apuestas o similares.
Parágrafo 2° Para los efectos del presente artículo, dentro de los ingresos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, se entienden incorporadas las pensiones de jubilación, vejez, invalidez y muerte.
Parágrafo 3° Los contribuyentes a que se refiere este artículo deberán conservar en su poder los certificados de retención en la fuente expedidos por los agentes retenedores y exhibirlos cuando la Administración de Impuestos Nacionales así lo requiera.
Parágrafo 4° Cuando en un mismo año gravable un contribuyente reúna la calidad de asalariado y de trabajador independiente, para establecer si cumpla la condición referida al monto máximo de ingresos, señalado en la ley para considerarlo no declarante por el respectivo año, se tendrá en cuenta la cuantía exigida para aquella calidad que le ha generado el mayor porcentaje dentro del total de sus ingresos.
En este caso, la sumatoria de los ingresos provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, junto con los provenientes de honorarios, comisiones o servicios que hayan estado sometidos a retención en la fuente, deben representar por lo menos el 80% del total de los ingresos percibidos por el contribuyente durante el respectivo año gravable.
Artículo 7° CONTRIBUYENTES CON REGIMEN ESPECIAL QUE DEBEN PRESENTAR DECLARACION DE RENTA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto Tributario, son contribuyentes con régimen especial y deben presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios:
1. Las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, con excepción de las contempladas en el artículo 9° de este Decreto.
2. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que realicen actividades de captación y colocación de recursos financieros y se encuentren sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, con excepción de las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, instituciones auxiliares del cooperativismo y confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa.
3. Las cajas de compensación familiar, los fondos mutuos de inversión, los fondos de empleados y las asociaciones gremiales, con respecto a los ingresos provenientes de las actividades industriales y de mercadeo.
Artículo 8° OBLIGACION DE INFORMAR EL CODIGO DE LA ACTIVIDAD ECONOMICA. Para efectos del cumplimiento de la obligación de informar la actividad económica en las declaraciones tributarias, los declarantes deberán utilizar los códigos adoptados por la Unidad Administrativa Especial-Dirección de Impuestos Nacionales.
El incumplimiento de dicha obligación, dará lugar a la aplicación de la sanción consagrada en el artículo 650-2 del Estatuto Tributario.
DECLARACION DE INGRESOS Y PATRIMONIO.
Artículo 9° ENTIDADES NO CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS CON OBLIGACION DE PRESENTAR DECLARACION DE INGRESOS Y PATRIMONIO. Las entidades que se enumeran a continuación deben presentar declaración de ingresos y patrimonio:
a) Las entidades de derecho público no contribuyentes, con excepción de las que se señalan en el artículo siguiente;
b) Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, instituciones auxiliares del cooperativismo y confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa.
Si estas entidades destinan sus excedentes en todo o en parte en forma diferente a lo que establece la legislación cooperativa vigente, se convierten en contribuyentes asimilados a sociedades anónimas y deben presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios;
c) Las siguientes entidades sin ánimo de lucro: Instituciones de educación superior aprobadas por el Icfes, sociedades de mejoras públicas, hospitales, organizaciones de alcohólicos anónimos, asociaciones de exalumnos, religiosas o políticas y fondos de pensionados;
d) Fondos de inversión, fondos de valores y los fondos comunes que administren las entidades fiduciarias;
e) Fondos de pensiones de jubilación e invalidez y fondos de cesantías;
f) Las demás entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta, salvo que hayan sido exceptuadas por el artículo siguiente.
Artículo 10 ENTIDADES NO CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS QUE NO DEBEN PRESENTAR DECLARACION DE RENTA NI DE INGRESOS Y PATRIMONIO. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 y 598 del Estatuto Tributario no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y no deben presentar declaración de renta y complementarios, ni declaración de ingresos y patrimonio, las siguientes entidades:
a) La Nación, los departamentos, los municipios, el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, el Distrito Turístico de Santa Marta, los territorios indígenas y las demás entidades territoriales;
b) Las juntas de acción comunal y defensa civil, los sindicatos, las asociaciones de padres de familia y las Juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal.
Las entidades señalados en los literales anteriores, están obligadas a presentar declaraciones de retención en la fuente e impuesto sobre las ventas, cuando sea del caso.
PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y ANTICIPO.
Artículo 11. GRANDES CONTRIBUYENTES.-FORMULARIO NÚMERO 1, SOCIEDADES. Por el año gravable de 1992, deben presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en formulario número 1 las personas jurídicas o asimiladas, que a 31 de diciembre de 1992 hayan sido calificadas como “grandes contribuyentes por la Dirección de Impuestos Nacionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 del Estatuto Tributario.
El plazo para presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios se inicia el 1° de marzo de 1993 y vence el 2 de abril del mismo año, cualquiera que sea el NIT del declarante.
Estos contribuyentes deberán cancelar el valor total a pagar, incluyendo el anticipo a la contribución especial, en cinco cuotas a más tardar en las siguientes fechas: (Nota: Con relación al aparte subrayado, ver Sentencia del Consejo de Estado del 23 de julio de 1993. Expediente: 4641. Sección 4ª. Actor: Alvaro Arango Mejía y José Joaquín Bernal Ardila. Otro. Ponente: Jaime Abella Zárate. Mediante Auto del 4 de marzo de 1993, se negó la suspensión provisional de dicho aparte.).
Pago primera cuota
8 de febrero/93
Declaración y pago segunda cuota
2 de abril/93
Pago tercera cuota
2 de junio/93
Pago cuarta cuota
2 de agosto/93
Pago quinta cuota
4 de octubre/93
Parágrafo. El valor de la primera cuota se determinará dividiendo entre cinco la provisión contable para impuesto de renta y complementarios del respectivo ejercicio estimada razonablemente por el revisor fiscal o contador público y la cual no podrá ser inferior al 20% del saldo a pagar del año gravable 1991.
Una vez liquidado el impuesto y anticipo definitivo en la respectiva declaración, incluyendo el anticipo de la contribución especial, del valor a pagar se restará lo pagado en la primera cuota y el saldo se cancelará, en partes iguales, en las cuatro cuotas restantes.
La determinación de la provisión contable de que trata el inciso anterior se hará en la siguiente forma:
El valor que corresponda al impuesto de renta y complementarios estimado razonablemente para el año gravable 1992, menos las retenciones que le hayan sido efectuadas en dicho período y/o autorretenciones practicadas según el caso, menos el anticipo para el año 1992 reflejado en la declaración de renta del año gravable 1991, más el anticipo calculado para el año gravable de 1993, incluyendo el anticipo de la contribución especial.
Artículo 12. PERSONAS JURIDICAS.-FORMULARIO NÚMERO 1, SOCIEDADES. Por el año gravable de 1992 deben presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios las demás personas Jurídicas sociedades y asimiladas, las entidades sin ánimo de lucro con régimen especial, los fondos de inversión de capital extranjero, diferentes a las calificadas como grandes contribuyentes.
Los plazos para presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios y para cancelar en dos cuotas iguales el valor a pagar por concepto de impuesto de renta y anticipo de renta incluyendo el anticipo de la contribución especial, se inician el 1° de marzo de 1993 y vencen en las fechas del mismo año que se indican a continuación atendiendo al último dígito del NIT del declarante, así: (Nota: Con relación al aparte subrayado, ver Sentencia del Consejo de Estado del 23 de julio de 1993. Expediente: 4641. Sección 4ª. Actor: Alvaro Arango Mejía y José Joaquín Bernal Ardila. Otro. Ponente: Jaime Abella Zárate. Mediante Auto del 4 de marzo de 1993, se negó la suspensión provisional de dicho aparte.).
SI EL ULTIMO DIGITO ES
DECLARACION Y PAGO 1 CUOTA
PAGO 2 CUOTA
9 ó 0
3 de mayo/93
6 de julio/93
7 u 8
4 de mayo/93
7 de julio/93
5 ó 6
5 de mayo/93
8 de julio/93
3 ó 4
6 de mayo/93
9 de julio/93
1 ó 2
7 de mayo/93
12 de julio/93
Parágrafo. Las sociedades extranjeras o personas naturales no residentes en el país que presten en forma regular el servicio de transporte aéreo, marítimo, terrestre o fluvial entre lugares colombianos y extranjeros, podrán presentar la declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1992 y cancelar, en una sola cuota, el impuesto a cargo en ella determinado, hasta el 29 de octubre de 1993, cualquiera sea el último dígito de su Número de Identificación Tributaria. NIT.
Artículo 13. CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.-FORMULARIO NÚMERO 2, PERSONAS NATURALES. Por el año gravable de 1992, deben presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en formulario número 2, las personas naturales y las sucesiones ilíquidas obligadas a declarar con excepción de las enumeradas en el artículo 6° del presente Decreto, así como los bienes destinados a fines especiales en virtud de donaciones y asignaciones modales cuyos donatarios o asignatarios no los usufructúen personalmente.
El plazo para presentar la declaración y para cancelar, en una sola cuota, el valor a pagar por concepto del impuesto de renta y complementarios y anticipo de renta, incluyendo el anticipo de la contribución especial, se inicia el 1° de marzo de 1993 y vence en las fechas del mismo año que se indican a continuación, atendiendo a los dos últimos dígitos del NIT del declarante, así: (Nota: Con relación al aparte subrayado, ver Sentencia del Consejo de Estado del 23 de julio de 1993. Expediente: 4641. Sección 4ª. Actor: Alvaro Arango Mejía y José Joaquín Bernal Ardila. Otro. Ponente: Jaime Abella Zárate. Mediante Auto del 4 de marzo de 1993, se negó la suspensión provisional de dicho aparte.).
DOS ULTIMOS.DIGITOS
HASTA EL DIA
DOS ULTIMOS DIGITOS:
HASTA EL DÍA
96 a 00
7 de junio/93
71 a 75
15 de junio/93
91 a 95
8 de junio/93
66 a 70
16 de junio/93
86 a 90
9 de junio/93
61 a 65
17 de junio/93
81 a 85
10 de junio/93
56 a 60
18 de junio/93
76 a 80
11 de junio/93
51 a 55
22 de junio/93
46 a 50
6 de julio/93
21 a 25
13 de julio/93
41 a 45
7 de julio/93
16 a 20
14 de julio/93
36 a 40
8 de julio/93
11 a 15
15 de julio/93
31 a 35
9 de julio/93
06 a 10
16 de julio/93
26 a 30
12 de julio/93
01 a 05
19 de julio/93
Parágrafo 1° Las personas naturales residentes en el exterior, podrán presentar la declaración de renta en el país de residencia, ante el cónsul respectivo y efectuar el pago del impuesto y anticipo de renta, incluyendo el anticipo de la contribución especial, en los bancos y demás entidades autorizadas en el territorio colombiano. (Nota: Con relación al aparte subrayado, ver Sentencia del Consejo de Estado del 23 de julio de 1993. Expediente: 4641. Sección 4ª. Actor: Alvaro Arango Mejía y José Joaquín Bernal Ardila. Otro. Ponente: Jaime Abella Zárate. Mediante Auto del 4 de marzo de 1993, se negó la suspensión provisional de dicho aparte.).
El plazo para presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en el exterior vence el 30 de junio de 1993 y el plazo para cancelar el valor del impuesto y anticipo de renta, incluyendo el anticipo de la contribución especial, vence el 29 de julio de 1993. (Nota: Con relación al aparte subrayado, ver Sentencia del Consejo de Estado del 23 de julio de 1993. Expediente: 4641. Sección 4ª. Actor: Alvaro Arango Mejía y José Joaquín Bernal Ardila. Otro. Ponente: Jaime Abella Zárate. Mediante Auto del 4 de marzo de 1993, se negó la suspensión provisional de dicho aparte.).
Parágrafo 2° Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, excluidos los de carácter civil, podrán presentar la declaración de renta y efectuar el pago del impuesto y el anticipo de renta incluyendo el anticipo de la contribución especial, en los bancos y demás entidades autorizadas del lugar que fijen en la declaración como residencia para efectos de notificaciones o en los que correspondan al lugar donde se encuentren prestando el servicio, dentro de los plazos y condiciones señalados en este artículo. (Nota: Con relación al aparte subrayado, ver Sentencia del Consejo de Estado del 23 de julio de 1993. Expediente: 4641. Sección 4ª. Actor: Alvaro Arango Mejía y José Joaquín Bernal Ardila. Otro. Ponente: Jaime Abella Zárate. Mediante Auto del 4 de marzo de 1993, se negó la suspensión provisional de dicho aparte.).
Artículo 14. PLAZO ESPECIAL PARA PRESENTAR LA DECLARACION DE INSTITUCIONES FINANCIERAS INTERVENIDAS. Las instituciones financieras que hubieren sido intervenidas de conformidad con el Decreto 2920 de 1982 o normas posteriores, podrán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente a los años gravables de 1987 y siguientes en el formulario número 1 y cancelar el impuesto a cargo determinado en ellas, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en la cual el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras imparta la aprobación definitiva de los respectivos estados financieros correspondientes al segundo semestre del año gravable objeto de aprobación, de acuerdo con el Decreto 1730 de 1991.
Artículo 15. DECLARACION DE INGRESOS Y PATRIMONIO FORMULARIO NÚMERO 1 SOCIEDADES. Las entidades obligadas a presentar declaración de ingresos y patrimonio deberán utilizar el formulario número 1, declaración de sociedades, omitiendo el diligenciamiento de los datos relativos a la liquidación del impuesto y anticipo.
Los plazos para la presentación de la declaración de ingresos y patrimonio, correspondientes al año gravable de 1992, serán los mismos establecidos para la presentación de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios para las sociedades, a que se refiere el artículo 12 del presente Decreto.
Artículo 16. DECLARACION POR FRACCION DE AÑO. Las declaraciones tributarias de las personas jurídicas y asimiladas a éstas, así como las sucesiones que se liquidaron durante el año gravable 1992 o se liquiden durante el año gravable 1993, podrán presentarse a partir del día siguiente a su liquidación y a más tardar en las fechas de vencimiento indicadas para el grupo de contribuyentes o declarantes del año gravable correspondiente al cual pertenecerían de no haberse liquidado.
Para este efecto se habilitará el último formulario vigente prescrito por la Dirección de Impuestos Nacionales.
Para efectos de la liquidación de la hijuela de gastos, las sucesiones ilíquidas presentarán proyectos de las declaraciones tributarias ante la Notaría o el juzgado del conocimiento sin perjuicio de la presentación de las mismas que debe hacerse de conformidad con el inciso anterior.
Artículo 17. SOLICITUD DE CALIFICACION PARA LAS ENTIDADES DE REGIMEN ESPECIAL. De conformidad con el literal b) del artículo 363 del Estatuto Tributario las entidades a que se refiere el artículo 7° del presente Decreto, que durante el año gravable 1992 posean ingresos brutos superiores a doscientos setenta y tres millones seiscientos mil pesos ($ 273.600.000.00) o posean a 31 de diciembre del mismo año, activos superiores a quinientos cuarenta y siete millones doscientos mil pesos ($ 547.200.000.00), deberán solicitar la calificación previa sobre la procedencia de los egresos y destinación del beneficio neto o excedente, a más tardar un mes antes del vencimiento del correspondiente plazo para declarar.
El mismo plazo previsto en este artículo se aplicará a las entidades que soliciten autorización para ejecutar programas de destinación de los excedentes en plazos superiores al año siguiente al de su obtención o para constituir asignaciones permanentes sin que constituyan beneficio neto o utilidad gravable.
Durante el término de trámite del Comité para resolver la solicitud, no correrá el término de extemporaneidad para la presentación de la declaración sin perjuicio de la sanción de extemporaneidad generada desde el vencimiento del plazo para declarar y hasta la fecha de presentación de la respectiva a solicitud de calificación y de la que se cause con posterioridad a la fecha de notificación de la decisión del Comité.
Para aquellos contribuyentes que presentaren la solicitud de calificación en forma oportuna, el plazo para presentar la declaración se extenderá hasta un mes después de la notificación de la decisión del Comité.
En todo caso, el Comité de Calificación deberá pronunciarse sobre el fondo del asunto.
PLAZA PARA DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS.
Artículo 18. DECLARACION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS.-REGIMEN COMUN. Para efectos de la presentación de la declaración del impuesto sobre las ventas, a que se refieren los artículos 600 y 601 del Estatuto Tributario, los responsables del régimen común deberán utilizar el formulario oficial número 3, declaración del impuesto sobre las ventas, IVA.
Los plazos para presentar la declaración del impuesto sobre las ventas y cancelar el valor a pagar correspondiente a cada declaración, por cada uno de los bimestres del año 1993, vencerán en las fechas del mismo año que se indican a continuación, excepto la correspondiente al bimestre noviembre-diciembre de 1993, que vence en el año 1994.
Lo vencimientos, de acuerdo con el último dígito del NIT del responsable, serán los siguientes:
SI EL ULTIMO DIGITO ES
BIMESTRE I-II/93 HASTA EL DIA
BIMESTRE III-IV/93 HASTA EL DIA
BIMESTRE V-VI/93 HASTA EL DIA
9 ó 0
16 de marzo/93
18 de mayo/93
16 de julio/93
7 u 8
17 de marzo/93
19 de mayo/93
19 de julio/93
5 ó 6
18 de marzo/93
20 de mayo/93
21 de julio/93
3 ó 4
19 de marzo/93
21 de mayo/93
22 de julio/93
1 ó 2
24 de marzo/93
25 de mayo/93
23 de julio/93
SI EL ULTIMO DIGITO ES:
BIMESTRE VII-VIII/93 HASTA EL DIA
BIMESTRE IX-X/93 HASTA EL DIA
BIMESTRE XI-XII/93 HASTA EL DIA
9 ó 0
16 de sept./93
17 de nov./93
17 de enero/94
7 u 8
16 de sept /93
18 de nov./93
18 de enero/94
5 ó 6
17 de sept./93
19 de nov./93
19 de enero/94
3 ó 4
21 de sept./93
23 de nov./93
20 de enero/94
1 ó 2
22 de sept./93
24 de nov./93
21 de enero/94
Parágrafo. Para los responsables por la prestación de servicios financieros, los plazos para presentar la declaración del impuesto sobre las ventas y cancelar el valor a pagar correspondiente a cada uno de los bimestres del año 1993, vencerán un mes después del plazo señalado para la presentación y pago de la declaración del respectivo período conforme a lo dispuesto en este artículo, previa solicitud que deberá ser aprobada por la Subdirección; de Recaudación de la Unidad Administrativa Especial-Dirección de Impuestos Nacionales.
Artículo 19. RESPONSABLES DEL REGIMEN SIMPLIFICADO. Para efectos de la presentación de la declaración del impuesto sobre las ventas a que se refieren los artículos 600 y 601 del Estatuto Tributario, los responsables del régimen simplificado deberán utilizar el formulario oficial número 3, declaración del impuesto sobre las ventas, IVA.
Los responsables que pertenezcan al régimen simplificado deberán presentar la declaración anual del impuesto sobre las ventas correspondiente al año gravable 1992 y cancelar el valor a pagar de la respectiva declaración en las misma fecha establecida para presentar declaración de renta, de acuerdo con el artículo 13 del presente Decreto.
PLAZOS PARA DECLARAR A PAGAR LA RETENCION EN LA FUENTE.
Artículo 20. DECLARACION MENSUAL DE RETENCION EN LA FUENTE. Para efectos de la presentación de las declaraciones de retención en la fuente a que se refieren los artículos 539-3, 605 y 606 del Estatuto Tributario, incluida la retención por impuesto de timbre de acuerdo con el artículo 22 de este Decreto, los agentes de retención definidos en los artículos 368, 368-1, 368-2 Y 518 del Estatuto Tributario. Deberán utilizar el formulario oficial número 4, declaración mensual de retención en la fuente.
Los plazos para presentar las declaraciones de retención en la fuente correspondientes a los meses del año 1993 y cancelar el valor respectivo, vencen en las fechas del mismo año que se indican a continuación, excepto la referida al mes de diciembre que vence en el año 1994.
Estos vencimientos corresponden al último dígito del NIT del agente retenedor, así:
SI EL ULTIMO DIGITO ES:
MES DE ENERO /93 HASTA EL DIA
MES DE FEBRERO/93 HASTA EL DIA
MES DE MARZO/93 HASTA EL DIA
1 ó 2
16 de feb./93
16 de marzo/93
20 de abril/93
3 ó 4
17 de feb./93
17 de marzo/93
21 de abril 93
5 ó 6
18 de feb./93
18 de marzo/93
22 de abril/93
7 u 8
19 de feb./93
19 de marzo/93
23 de abril/93
9 ó 0
23 de feb./93
24 de marzo/93
27 de abril/93
SI EL ULTIMO DIGITO ES:
MES DE ABRIL/93 HASTA EL DIA
MES DE MAYO/93 HASTA EL DIA
MES DE JUNIO/93 HASTA EL DIA
1 ó 2
18 de mayo/93
16 de junio/93
16 de julio/93
3 ó 4
19 de mayo/93
17 de junio/93
19 de julio/93
5 ó 6
20 de mayo/93
18 de junio/93
21 de julio/93
7 u 8
21 de mayo/93
23 de junio/93
22 de julio/93
9 ó 0
26 de mayo/93
24 de junio/93
23 de julio/93
SI EL ULTIMO DIGITO ES:
MES DE JULIO/93 HASTA MEL DIA
MES DE AGOSTO/93 HASTA DIA
MES DE SEPT./93 HASTA DIA
1 ó 2
18 de agosto/93
15 de sept./93
20 de oct./93
3 ó 4
19 de agosto/93
16 de sept./93
21 de oct./93
5 ó 6
20 de agosto/93
17 de sept./93
22 de oct./93
7 u 8
24 de agosto/93
21 de sept./93
26 de oct./93
9 ó 0
25 de agosto/93
22 de sept./93
27 de oct./93
SI EL ULTIMO DIGITO ES:
MES DE OCTUBRE/93 HASTA MEL DIA
MES DE NOV./93 HASTA DIA
MES DE DIC./93 HASTA DIA
1 ó 2
17 de nov./93
15 de dic./93
17 de enero/94
3 ó 4
18 de nov./93
16 de dic./93
18 de enero/94
5 ó 6
19 de nov./93
17 de dic./93
19 de enero/94
7 u 8
23 de nov./93
21 de dic./93
20 de enero/94
9 ó 0
24 de nov./93
22 de dic./93
21 de enero/94
Parágrafo 1° Cuando el agente retenedor incluidas las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, tenga agencias o sucursales, deberá presentar la declaración mensual de retenciones en forma consolidada, pero podrá efectuar los pagos correspondientes en los bancos y entidades autorizadas de la jurisdicción de la Administración Local o Especial que corresponda a la dirección de la oficina principal, de las agencias o sucursales.
Parágrafo 2° Cuando se trate de entidades de derecho público, diferentes de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta, se podrá presentar una declaración de retención y efectuar el pago respectivo por cada oficina retenedora previa asignación de un NIT especial que expedirá la Unidad Administrativa Especial-Dirección de Impuestos Nacionales.
Parágrafo 3° Cuando el agente retenedor tenga más de cien (100) sucursales o agencias que practiquen retención en la fuente, el plazo para presentar la declaración mensual de retención en la fuente y cancelar el valor correspondiente, se prorrogará hasta el vencimiento del plazo señalado para la presentación de la declaración del período siguiente previa, aprobación por parte de la Subdirección de Recaudación de la Unidad Administrativa Especial-Dirección de Impuestos Nacionales.
Parágrafo 4° Las oficinas de tránsito deben presentar declaración mensual de retención en la fuente en la cual consoliden el valor de las retenciones recaudadas durante el respectivo o mes, por traspaso de vehículos, junto con las retenciones que hubieren efectuado por otros conceptos si es el caso.
Artículo 21. PLAZOS PARA EXPEDIR CERTIFICADOS. Los agentes retenedores deberán expedir, a más tardar el 30 de marzo de 1993, los siguientes certificados por el año gravable 1992:
1. Los certificados de ingresos y retenciones por concepto de pagos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria a que se refiere el artículo 378 del Estatuto Tributario.
2. Los certificados de retenciones por conceptos distintos a pagos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, a que se refiere el artículo 381 del Estatuto Tributario.
Parágrafo 1° La certificación del valor patrimonial de los aportes y acciones, deberá expedirse cuando los respectivos socios o accionistas así lo soliciten.
Parágrafo 2° Los certificados sobre la parte no gravada de los rendimientos financieros pagados a los ahorradores a que se refiere el artículo 622 del Estatuto Tributario, deberán expedirse y entregarse dentro de los quince (15) días siguientes, a la fecha de solicitud por parte del ahorrador.
DECLARACION Y PAGO DE RETENCION DEL IMPUESTO DE TIMBRE.
Artículo 22. OBLIGACIONES DEL AGENTE DE RETENCION DE TIMBRE. Los agentes de retención del impuesto de timbre deberán declarar y pagar el impuesto causado en cada mes, en el formulario oficial número 4 declaración mensual de retención en la fuente, junto con las correspondientes retenciones que debieron efectuarse por los demás conceptos a título de impuesto sobre la renta y complementario, incluyendo los valores retenidos en el renglón 12. “Otras Retenciones y dentro de los mismos plazos indicados en el artículo 20 de este Decreto.
Se entiende causado el impuesto cuando se realice el hecho gravado, o sea, en la fecha del otorgamiento, suscripción, giro, expedición, aceptación, vencimiento, prórroga o pago del instrumento documento o título, el que ocurra primero.
En el caso de títulos al portador, certificados de depósito, bonos de prenda de almacenes generales de depósito y cheques, se entiende realizado el hecho gravado en la fecha de la entrega del respectivo título, certificado, bono o chequera.
Los valores recaudados en el exterior por las oficinas consulares podrán ser declarados y consignados, utilizando el mismo formulario señalado en el primer inciso de este artículo hasta el último día del mes siguiente a aquel en el cual las sumas recaudadas acumuladas superen la suma de un mil dólares Americanos (US$ 1.000.00).
En todo caso el agente consular responsable del recaudo del impuesto deberá presentar declaración y efectuar el pago de los valores recaudados, sin importar la cuantía, por terminación del año calendario, por cierre de la oficina o por cambio del titular de la misma.
Artículo 23. OBLIGACION DE EXPEDIR CERTIFICADOS POR PARTE DEL AGENTE RETENEDOR DE TIMBRE. Los agentes de retención en timbre deberán expedir al contribuyente por cada casación y pago del gravamen un certificado según el formato prescrito por la Unidad Administrativa Especial-Dirección de Impuestos Nacionales, en el que conste:
1. La descripción del documento o acto sometido al impuesto con indicación de su fecha y cuantía.
2. Los apellidos y nombre o razón social y número de identificación tributaria de las personas o entidades que intervienen en el documento o acto.
3. El valor pagado, incluido el impuesto, las sanciones e intereses, cuando fuere el caso. El certificado a que se refiere este artículo, deberá expedirse a más tardar el último día del mes siguiente a aquel en el cual se causó el impuesto de timbre y debió efectuarse la retención.
OTRAS DISPOSICIONES.
Artículo 24. HORARIO DE PRESENTACION DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS Y PAGOS. La presentación de las declaraciones tributarias y el pago de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que deban realizarse en los bancos y demás entidades autorizadas, se efectuarán dentro de los horarios ordinarios de atención al público señalados por la Superintendencia Bancaria.
Cuando los bancos tengan autorizados horarios adicionales especiales o extendidos, se podrán hacer dentro de tales horarios.
Artículo 25. FORMA DE PRESENTAR LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS. La presentación de las declaraciones tributarias en los bancos y demás entidades autorizadas se efectuará diligenciando los formularios establecidos por la Unidad Administrativa Especial-Dirección de Impuestos Nacionales, sin acompañar ningún tipo de anexos, pruebas, relaciones, certificados o documentos adicionales, los cuales deberá conservar el declarante conforme al artículo 632 del Estatuto Tributario.
Artículo 26. FORMA DE PAGO DE LAS OBLIGACIONES. Los bancos recibirán el pago de los impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, en efectivo, tarjeta de crédito que administre la entidad bancaria o mediante cheque girado sobre la misma plaza de la oficina que lo recibe y únicamente a la orden del banco receptor.
Las demás entidades financieras autorizadas recibirán el pago mediante tarjeta de crédito.
El pago de los impuestos y de la retención en la fuente por enajenación de activos fijos, sólo se podrá realizar en efectivo o mediante cheque librado por un establecimiento de crédito sometido al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.
Parágrafo. Los bancos, los notarios, las oficinas de tránsito, bajo su responsabilidad, podrán recibir cheques librados en forma distinta a la señalada o habilitar cualquier procedimiento que facilite el pago.
En estos casos, las entidades mencionadas deberán responder por el valor del recaudo, como si éste se hubiera pagado en efectivo.
Artículo 27. PAGO MEDIANTE DOCUMENTOS ESPECIALES. Cuando una norma legal faculte al contribuyente a utilizar títulos, bonos, certificados o documentos similares para el pago de impuestos nacionales, la cancelación sólo podrá efectuarse en el Banco de la República, para lo cual se deberá diligenciar el “recibo oficial de pago en bancos”, salvo el caso de los bonos de financiamiento presupuestal o especial para el pago de impuestos nacionales, cuya cancelación deberá efectuarse en los bancos autorizados para su emisión y redención.
En este evento el formulario de la declaración tributaria podrá presentarse ante cualquiera de los bancos autorizados.
Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo, se entiende sin perjuicio de lo contemplado en el Decreto 2506 de 1991.
Artículo 28. IDENTIFICACION DEL CONTRIBUYENTE. Para efectos de la presentación de las declaraciones tributarias y pago de las obligaciones, regulados en el presente Decreto, el documento de identificación será el número de identificación tributaria, NIT”, asignado por la Unidad Administrativa Especial-Dirección de Impuestos Nacionales.
Para efectos de determinar los plazos señalados en este Decreto, no se considera como número integrante del NIT, el dígito de verificación.
Parágrafo 1° Mientras se expide la tarjeta de NIT solicitada por el contribuyente o declarante, se aceptará el certificado provisional expedido por la Administración de Impuestos respectiva.
Parágrafo 2° Cuando se trate de personas naturales que no tengan la calidad de declarantes y deban realizar algún pago, se aceptará la cédula de ciudadanía.
Artículo 29. PLAZO PARA PRESENTAR LA INFORMACION. El plazo para presentar la información a que se refieren los artículos 623, 624, 625, 628 y 629 del Estatuto Tributario, correspondiente al año gravable 1992, será hasta el 1° de julio de 1993, de acuerdo con las condiciones y características técnicas establecidas por la Unidad Administrativa Especial-Dirección de Impuestos Nacionales.
Artículo 30. VALORES ABSOLUTOS A TENER EN CUENTA PARA SUMINISTRAR LA INFORMACION TRIBUTARIA POR EL AÑO GRAVABLE 1992. Para suministrar la información a que se refieren los artículos 623, literales a), b) y C), 628 629 y parágrafo 2° del artículo 631 del Estatuto Tributario, por el año gravable 1992, se tendrán en cuenta los siguientes valores absolutos:
1. Artículo 623 del Estatuto Tributario:
Literal a)
$202.600.000.00
Literal b)
$2.700.000.00
Literal c)
$16.400.000.00
2. Artículo 628 del Estatuto
Tributario:
$202.600.000.00
3. Artículo 629 del Estatuto
Tributario:
$5.500.000.00
4. Artículo 631 del Estatuto Tributario:
Parágrafo 2°
$676.600.000.00
$1.353.300.000.00
Artículo 31. PROHIBICION DE EXIGIR DECLARACION DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS A LOS NO OBLIGADOS A DECLARAR. Ninguna entidad de derecho público o privado puede exigir la presentación o exhibición de copia de la declaración de renta y complementarios, a las personas naturales no obligadas a declarar de acuerdo con lo establecido en los artículos 592, 593, 594-1 y 594-2 del Estatuto Tributario.
La declaración de dichos contribuyentes, se entenderá reemplazada con el certificado de ingresos y retenciones en el caso de los asalariados y con el certificado de que trata el artículo 29 del Decreto 836 de 1991, en los demás casos.
Artículo 32. VIGENCIA. El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 23 de diciembre de 1992.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.