DECRETO 2064 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO 2064 DE 1992    

(diciembre  23)    

POR EL CUAL SE FIJAN Y LUGARES Y  PLAZOS PARA LA PRESENTACION DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS  Y PARA EL PAGO DE LOS IMPUESTOS, ANTICIPOS Y RETENCIONES EN LA FUENTE Y SE  DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.    

Nota: Ver Sentencia del  Consejo de Estado del 23 de julio de 1993. Expediente: 4641. Actor: Alvaro Arango Mejía y Otro. Ponente: Jaime Abella Zárate.    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades  Constitucionales y legales, en especial de las conferidas en los numerales 11 y  20 del artículo 189 de  la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en los artículos  579, 800 y 811 del Estatuto Tributario,    

DECRETA:    

MODIFICACIÓN  DE LOS PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS DEL SEXTO BIMESTRE  DE 1992.    

Artículo  1° PLAZO PARA DECLARAR Y PAGAR IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS DEL ULTIMO  BIMESTRE DE 1992. Los responsables del régimen común deberán presentar la  declaración del impuesto sobre las ventas y cancelar el valor correspondiente,  del bimestre noviembre-diciembre de 1992, a más tardar en las siguientes fechas  según el último dígito del NIT o cédula de  ciudadanía:    

SI EL ULTIMO DIGITO ES:                    

BIMESTRE    NOVIEMBRE-DICIEMBRE/92 HASTA EL DIA   

9 ó 0                    

25 de enero/93   

7 u 8                    

26 de enero/93   

5 ó 6                    

27 de enero/93   

3 ó 4                    

28 de enero/93   

1 ó 2                    

29 de enero/93    

PLAZOS  PARA DECLARAR Y PAGAR DURANTE EL AÑO 1993. NORMAS GENERALES.    

Artículo  2° PRESENTACION Y PAGO DE LAS DECLARACIONES  TRIBUTARIAS EN BANCOS Y DEMAS ENTIDADES AUTORIZADAS.  La presentación de las declaraciones del impuesto sobre la renta y  complementarios, de ingresos y patrimonio, del impuesto sobre las ventas de  retenciones en la fuente-incluida la retención por el impuesto de timbre  nacional-, se hará en los bancos y demás entidades autorizadas, ubicados en la  jurisdicción de la Administración de Impuestos Local o Especial que corresponda  a la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante,  según el caso.    

El  pago de los impuestos, retenciones, anticipos, sanciones e intereses, deberá  efectuarse en los correspondientes bancos y demás entidades autorizadas para el  efecto.    

Parágrafo  1° La dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o  declarante, en sus declaraciones tributarias, deberá corresponder:    

a)  En el caso de las personas jurídicas, al domicilio social principal según la  escritura vigente, en el último día del período gravable;    

b)  En el caso de declarantes que tengan la calidad de comerciantes y no sean  personas jurídicas, al lugar al que corresponda el asiento principal de sus  negocios;    

c)  En el caso de sucesiones ilíquidas, comunidades organizadas y bienes y  asignaciones modales cuyos donatarios o asignatarios no los usufructúen  personalmente, al lugar que corresponda al domicilio de quien debe cumplir el  deber formal de declarar;    

d)  En el caso de los fondos públicos sin personería jurídica, al lugar donde este  situada su administración    

e)  En el caso de los demás declarantes, al lugar donde ejerzan habitualmente su  actividad, ocupación u oficio.    

Parágrafo  2° Cuando se establezca que el asiento principal de los negocios de una persona  jurídica se encuentra en lugar diferente del domicilio social, el Director de  Impuestos Nacionales podrá, mediante resolución motivada, fijar dicho lugar  como domicilio fiscal del contribuyente para efectos tributarios, el ual no podrá ser modificado por el contribuyente mientras  se mantengan las razones que dieron origen a tal determinación.    

Artículo  3° ADMINISTRACIONES LOCALES DE IMPUESTOS Y JURISDICCION.  De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1643 de 1991, las Administraciones Locales de  Impuestos Nacionales, son las siguientes:    

Atlántico,  Bolívar, Magdalena, Guajira, Risaralda, Caldas, Tolima, Huila, Santander, Norte  de Santander Boyacá, Cesar, Sucre, Antioquia, Córdoba, Chocó, Quindío, Valle,  Cauca, Nariño, Cundinamarca, Meta, Caquetá, San Andrés y Providencia.    

La  Jurisdicción de las Administraciones Locales de Impuestos Nacionales será el  territorio del respectivo departamento, salvo en los siguientes casos:    

1.  La jurisdicción de la Administración Local de Impuestos Nacionales de  Cundinamarca, comprende:    

-El  Distrito Capital de Santafé de Bogotá, respecto de las personas naturales  domiciliadas en este territorio.    

-Los  Departamentos de Cundinamarca, Arauca Casanare, Amazonas, Vaupés,  Guainía, Guaviare y Vichada, respecto del control tanto  de las personas naturales como de las personas jurídicas con domicilio en  dichos territorios a excepción de los grandes contribuyentes con domicilio en  Cundinamarca.    

2.  La jurisdicción de la Administración Local de Impuestos Nacionales de Nariño,  comprende el territorio de los Departamentos de Nariño y Putumayo.    

3.  La jurisdicción de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de  personas jurídicas de Santafé de Bogotá, es el Distrito Capital de Santafé de  Bogotá, respecto de las personas jurídicas con domicilio en este territorio.    

4.  La jurisdicción de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de  grandes contribuyentes de Santafé de Bogotá, comprende el Departamento de  Cundinamarca y el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, respecto a las  personas jurídicas calificadas como grandes contribuyentes con domicilio en este zona territorial.    

Artículo  4° FORMULARIOS Y CONTENIDO DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS. Las declaraciones  de renta, de ingresos y patrimonio, bimestral y anual de ventas y de  retenciones en la fuente-incluida la retención por el impuesto de timbre  nacional-, deberán presentarse en los formularios que para tal efecto señale la  Unidad Administrativa Especial-Dirección de Impuestos Nacionales.    

Estas  declaraciones deberán contener las informaciones a que se refieren los  artículos 596, 599, 602, 603 y 606 respectivamente y 612 del Estatuto  Tributario.    

Las  declaraciones de renta, de ingresos y patrimonio, bimestral y anual de ventas y  de retenciones en la fuente-incluida la retención por el impuesto de timbre  nacional-, deberán ser firmadas por quien deba cumplir la obligación formal de  declarar, que en el caso de las sociedades debe ser el representante legal.    

Cuando  el declarante de retención sea la Nación, los departamentos, municipios, el  Distrito Capital de Santafé de Bogotá y las demás entidades territoriales,  podrá ser firmada por el pagador respectivo o por quien haga sus veces. Lo  anterior sin perjuicio de la firma del revisor Fiscal o Contador, cuando exista  esta obligación de acuerdo con las normas del Estatuto Tributario.    

IMPUESTO  SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS.    

Artículo  5° CONTRIBUYENTES OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACION    

DEL  IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS. Están obligados a presentar  declaración de impuesto sobre la renta y complementarios por el año agravable de 1992, todos los contribuyentes sometidos a  dicho impuesto, con excepción de los que se enumeran en el artículo siguiente.    

Artículo  6° CONTRIBUYENTES NO OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACION  DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS. No están obligados a presentar  declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable  de 1992, los siguientes contribuyentes:    

a)  CONTRIBUYENTES DE MENORES INGRESOS. Los contribuyentes personas naturales y  sucesiones ilíquidas, que no sean responsables del impuesto a las ventas, que  en el año de 1992 hayan obtenido ingresos brutos inferiores a cinco millones  cien mil pesos ($ 5.100.000.00) y cuyo patrimonio bruto en el último día del  mismo año no exceda de treinta y nueve millones de pesos ($ 39.000.000.00);    

b)  ASALARIADOS. Los asalariados cuyos ingresos brutos provengan por lo menos en un  ochenta por ciento (80%) de pagos originados en una relación laboral o legal y  reglamentaria, que no sean responsables del impuesto sobre las ventas, siempre  y cuando en relación con el año 1992 se cumplan los siguientes requisitos  adicionales:    

1.  Que el patrimonio bruto en el último día del año 1992 no exceda de treinta y  nueve millones de pesos ($ 39.000.000.00).    

2.  Que el asalariado no haya obtenido durante el año 1992 ingresos totales  superiores a veinte millones trescientos mil pesos ($ 20.300.000.00).    

c)  TRABAJADORES INDEPENDIENTES. Los trabajadores independientes, sin perjuicio de  los literales a) y b) anteriores, que no sean responsables del impuesto a las  ventas, cuyos ingresos brutos se encuentren debidamente facturados y de los  mismos un 80% o más se originen en honorarios, comisiones y servicios, sobre  los cuales se hubiere practicado retención en la fuente, siempre y cuando, en  relación con el año 1992 se cumplan los siguientes requisitos adicionales:    

1.  Que el patrimonio bruto en el último día del año 1992 no exceda de treinta y  nueve millones de pesos ($ 39.000.000.00).    

2.  Que el trabajador independiente no haya obtenido durante el año 1992 ingresos  totales superiores a trece millones quinientos mil pesos ($ 13.500.000.00).    

d)  PERSONAS NATURALES Y JURIDICAS EXTRANJERAS. Las  personas naturales o jurídicas, extranjeras, sin residencia o domicilio en el  país, cuando la totalidad de sus ingresos hubieren estado sometidos a la  retención en la fuente de que tratan los artículos 407 a 411, inclusive, del  Estatuto Tributario y dicha retención en la fuente, así como la retención por  remesas, cuando fuere el caso, les hubiere sido practicada.    

Parágrafo  1° Dentro de los ingresos que sirven de base para efectuar el cómputo a que se  refieren los literales b) y c) del presente artículo, no deben incluirse los  correspondientes a la enajenación de activos fijos, ni los provenientes de  loterías, rifas, apuestas o similares.    

Parágrafo  2° Para los efectos del presente artículo, dentro de los ingresos originados en  la relación laboral o legal y reglamentaria, se entienden incorporadas las  pensiones de jubilación, vejez, invalidez y muerte.    

Parágrafo  3° Los contribuyentes a que se refiere este artículo deberán conservar en su  poder los certificados de retención en la fuente expedidos por los agentes  retenedores y exhibirlos cuando la Administración de Impuestos Nacionales así  lo requiera.    

Parágrafo  4° Cuando en un mismo año gravable un contribuyente reúna la calidad de  asalariado y de trabajador independiente, para establecer si cumpla la  condición referida al monto máximo de ingresos, señalado en la ley para  considerarlo no declarante por el respectivo año, se tendrá en cuenta la  cuantía exigida para aquella calidad que le ha generado el mayor porcentaje  dentro del total de sus ingresos.    

En  este caso, la sumatoria de los ingresos provenientes de la relación laboral o  legal y reglamentaria, junto con los provenientes de honorarios, comisiones o  servicios que hayan estado sometidos a retención en la fuente, deben  representar por lo menos el 80% del total de los ingresos percibidos por el  contribuyente durante el respectivo año gravable.    

Artículo  7° CONTRIBUYENTES CON REGIMEN ESPECIAL QUE DEBEN  PRESENTAR DECLARACION DE RENTA. De conformidad con lo  dispuesto en el artículo 19 del Estatuto Tributario, son contribuyentes con  régimen especial y deben presentar declaración del impuesto sobre la renta y  complementarios:    

1.  Las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, con excepción  de las contempladas en el artículo 9° de este Decreto.    

2.  Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que realicen actividades de captación  y colocación de recursos financieros y se encuentren sometidas a la vigilancia  de la Superintendencia Bancaria, con excepción de las cooperativas, sus  asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de  carácter financiero, instituciones auxiliares del cooperativismo y  confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa.    

3.  Las cajas de compensación familiar, los fondos mutuos de inversión, los fondos  de empleados y las asociaciones gremiales, con respecto a los ingresos provenientes  de las actividades industriales y de mercadeo.    

Artículo  8° OBLIGACION DE INFORMAR EL CODIGO  DE LA ACTIVIDAD ECONOMICA. Para efectos del  cumplimiento de la obligación de informar la actividad económica en las declaraciones  tributarias, los declarantes deberán utilizar los códigos adoptados por la  Unidad Administrativa Especial-Dirección de Impuestos Nacionales.    

El  incumplimiento de dicha obligación, dará lugar a la aplicación de la sanción  consagrada en el artículo 650-2 del Estatuto Tributario.    

DECLARACION DE INGRESOS Y PATRIMONIO.    

Artículo  9° ENTIDADES NO CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS  CON OBLIGACION DE PRESENTAR DECLARACION  DE INGRESOS Y PATRIMONIO. Las entidades que se enumeran a continuación deben  presentar declaración de ingresos y patrimonio:    

a)  Las entidades de derecho público no contribuyentes, con excepción de las que se  señalan en el artículo siguiente;    

b)  Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de  grado superior de carácter financiero, instituciones auxiliares del  cooperativismo y confederaciones cooperativas, previstas en la legislación  cooperativa.    

Si  estas entidades destinan sus excedentes en todo o en parte en forma diferente a  lo que establece la legislación cooperativa vigente, se convierten en  contribuyentes asimilados a sociedades anónimas y deben presentar la  declaración del impuesto sobre la renta y complementarios;    

c)  Las siguientes entidades sin ánimo de lucro: Instituciones de educación  superior aprobadas por el Icfes, sociedades de  mejoras públicas, hospitales, organizaciones de alcohólicos anónimos,  asociaciones de exalumnos, religiosas o políticas y fondos de pensionados;    

d)  Fondos de inversión, fondos de valores y los fondos comunes que administren las  entidades fiduciarias;    

e)  Fondos de pensiones de jubilación e invalidez y fondos de cesantías;    

f)  Las demás entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta, salvo que  hayan sido exceptuadas por el artículo siguiente.    

Artículo  10 ENTIDADES NO CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS  QUE NO DEBEN PRESENTAR DECLARACION DE RENTA NI DE  INGRESOS Y PATRIMONIO. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 y  598 del Estatuto Tributario no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y  complementarios y no deben presentar declaración de renta y complementarios, ni  declaración de ingresos y patrimonio, las siguientes entidades:    

a)  La Nación, los departamentos, los municipios, el Distrito Capital de Santafé de  Bogotá, el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, el Distrito Turístico de  Santa Marta, los territorios indígenas y las demás entidades territoriales;    

b)  Las juntas de acción comunal y defensa civil, los sindicatos, las asociaciones  de padres de familia y las Juntas de copropietarios administradoras de  edificios organizados en propiedad horizontal.    

Las  entidades señalados en los literales anteriores, están  obligadas a presentar declaraciones de retención en la fuente e impuesto sobre  las ventas, cuando sea del caso.    

PLAZOS  PARA DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y ANTICIPO.    

Artículo  11. GRANDES CONTRIBUYENTES.-FORMULARIO NÚMERO 1, SOCIEDADES. Por el año  gravable de 1992, deben presentar la declaración del impuesto sobre la renta y  complementarios en formulario número 1 las personas jurídicas o asimiladas, que  a 31 de diciembre de 1992 hayan sido calificadas como “grandes  contribuyentes por la Dirección de Impuestos Nacionales, de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 562 del Estatuto Tributario.    

El  plazo para presentar la declaración del impuesto sobre la renta y  complementarios se inicia el 1° de marzo de 1993 y vence el 2 de abril del  mismo año, cualquiera que sea el NIT del declarante.    

Estos  contribuyentes deberán cancelar el valor total a pagar, incluyendo el  anticipo a la contribución especial, en cinco cuotas a más tardar en las  siguientes fechas: (Nota: Con relación al aparte subrayado, ver  Sentencia del Consejo de Estado del 23 de julio de 1993. Expediente: 4641. Sección  4ª. Actor: Alvaro Arango Mejía y José Joaquín Bernal Ardila. Otro. Ponente: Jaime Abella Zárate. Mediante Auto  del 4 de marzo de 1993, se negó la suspensión provisional de dicho aparte.).    

Pago primera cuota                    

8 de febrero/93   

Declaración y pago    segunda cuota                    

2 de abril/93   

Pago tercera cuota                    

2 de junio/93   

Pago cuarta cuota                    

2 de agosto/93   

Pago quinta cuota                    

4 de octubre/93    

Parágrafo.  El valor de la primera cuota se determinará dividiendo entre cinco la provisión  contable para impuesto de renta y complementarios del respectivo ejercicio estimada  razonablemente por el revisor fiscal o contador público y la cual no podrá ser  inferior al 20% del saldo a pagar del año gravable 1991.    

Una  vez liquidado el impuesto y anticipo definitivo en la respectiva declaración, incluyendo  el anticipo de la contribución especial, del valor a pagar se restará lo pagado  en la primera cuota y el saldo se cancelará, en partes iguales, en las cuatro  cuotas restantes.    

La  determinación de la provisión contable de que trata el inciso anterior se hará  en la siguiente forma:    

El  valor que corresponda al impuesto de renta y complementarios estimado  razonablemente para el año gravable 1992, menos las retenciones que le hayan  sido efectuadas en dicho período y/o autorretenciones  practicadas según el caso, menos el anticipo para el año 1992 reflejado en la  declaración de renta del año gravable 1991, más el anticipo calculado para el  año gravable de 1993, incluyendo el anticipo de la contribución especial.    

Artículo  12. PERSONAS JURIDICAS.-FORMULARIO NÚMERO 1,  SOCIEDADES. Por el año gravable de 1992 deben presentar la declaración del  impuesto sobre la renta y complementarios las demás personas Jurídicas  sociedades y asimiladas, las entidades sin ánimo de lucro con régimen especial,  los fondos de inversión de capital extranjero, diferentes a las calificadas  como grandes contribuyentes.    

Los  plazos para presentar la declaración del impuesto sobre la renta y  complementarios y para cancelar en dos cuotas iguales el valor a pagar por  concepto de impuesto de renta y anticipo de renta incluyendo el anticipo de  la contribución especial, se inician el 1° de marzo de 1993 y vencen en las  fechas del mismo año que se indican a continuación atendiendo al último dígito  del NIT del declarante, así: (Nota: Con  relación al aparte subrayado, ver Sentencia del Consejo de Estado del 23 de  julio de 1993. Expediente: 4641. Sección 4ª. Actor: Alvaro  Arango Mejía y José Joaquín Bernal Ardila. Otro.  Ponente: Jaime Abella Zárate. Mediante Auto del 4 de marzo de 1993, se negó la  suspensión provisional de dicho aparte.).    

SI EL ULTIMO DIGITO ES                    

DECLARACION Y PAGO    1 CUOTA                    

PAGO 2 CUOTA   

9 ó 0                    

3 de mayo/93                    

6 de julio/93   

7 u 8                    

4 de mayo/93                    

7 de julio/93   

5 ó 6                    

5 de mayo/93                    

8 de julio/93   

3 ó 4                    

6 de mayo/93                    

9 de julio/93   

1 ó 2                    

7 de mayo/93                    

12 de julio/93    

Parágrafo.  Las sociedades extranjeras o personas naturales no residentes en el país que  presten en forma regular el servicio de transporte aéreo, marítimo, terrestre o  fluvial entre lugares colombianos y extranjeros, podrán presentar la  declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1992 y cancelar,  en una sola cuota, el impuesto a cargo en ella determinado, hasta el 29 de  octubre de 1993, cualquiera sea el último dígito de su Número de Identificación  Tributaria. NIT.    

Artículo  13. CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.-FORMULARIO NÚMERO 2, PERSONAS  NATURALES. Por el año gravable de 1992, deben presentar la declaración del  impuesto sobre la renta y complementarios en formulario número 2, las personas  naturales y las sucesiones ilíquidas obligadas a declarar con excepción de las  enumeradas en el artículo 6° del presente Decreto, así como los bienes  destinados a fines especiales en virtud de donaciones y asignaciones modales  cuyos donatarios o asignatarios no los usufructúen personalmente.    

El  plazo para presentar la declaración y para cancelar, en una sola cuota, el  valor a pagar por concepto del impuesto de renta y complementarios y anticipo  de renta, incluyendo el anticipo de la contribución especial, se inicia  el 1° de marzo de 1993 y vence en las fechas del mismo año que se indican a  continuación, atendiendo a los dos últimos dígitos del NIT  del declarante, así: (Nota: Con relación al aparte subrayado, ver  Sentencia del Consejo de Estado del 23 de julio de 1993. Expediente: 4641. Sección  4ª. Actor: Alvaro Arango Mejía y José Joaquín Bernal Ardila. Otro. Ponente: Jaime Abella Zárate. Mediante Auto  del 4 de marzo de 1993, se negó la suspensión provisional de dicho aparte.).    

DOS ULTIMOS.DIGITOS                    

HASTA EL DIA                    

DOS ULTIMOS    DIGITOS:                    

HASTA EL DÍA   

96 a 00                    

7 de junio/93                    

71 a 75                    

15 de junio/93   

91 a 95                    

8 de junio/93                    

66 a 70                    

16 de junio/93   

86 a 90                    

9 de junio/93                    

61 a 65                    

17 de junio/93   

81 a 85                    

10 de junio/93                    

56 a 60                    

18 de junio/93   

76 a 80                    

11 de junio/93                    

51 a 55                    

22 de junio/93   

46 a 50                    

6 de julio/93                    

21 a 25                    

13 de julio/93   

41 a 45                    

7 de julio/93                    

16 a 20                    

14 de julio/93   

36 a 40                    

8 de julio/93                    

11 a 15                    

15 de julio/93   

31 a 35                    

9 de julio/93                    

06 a 10                    

16 de julio/93   

26 a 30                    

12 de julio/93                    

01 a 05                    

19 de julio/93    

Parágrafo  1° Las personas naturales residentes en el exterior, podrán presentar la  declaración de renta en el país de residencia, ante el cónsul respectivo y  efectuar el pago del impuesto y anticipo de renta, incluyendo el anticipo de  la contribución especial, en los bancos y demás entidades autorizadas en el  territorio colombiano. (Nota: Con relación al aparte subrayado, ver  Sentencia del Consejo de Estado del 23 de julio de 1993. Expediente: 4641. Sección  4ª. Actor: Alvaro Arango Mejía y José Joaquín Bernal Ardila. Otro. Ponente: Jaime Abella Zárate. Mediante Auto  del 4 de marzo de 1993, se negó la suspensión provisional de dicho aparte.).    

El  plazo para presentar la declaración del impuesto sobre la renta y  complementarios en el exterior vence el 30 de junio de 1993 y el plazo para  cancelar el valor del impuesto y anticipo de renta, incluyendo el anticipo  de la contribución especial, vence el 29 de julio de 1993. (Nota: Con  relación al aparte subrayado, ver Sentencia del Consejo de Estado del 23 de  julio de 1993. Expediente: 4641. Sección 4ª. Actor: Alvaro  Arango Mejía y José Joaquín Bernal Ardila. Otro.  Ponente: Jaime Abella Zárate. Mediante Auto del 4 de marzo de 1993, se negó la  suspensión provisional de dicho aparte.).    

Parágrafo  2° Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio  activo, excluidos los de carácter civil, podrán presentar la declaración de  renta y efectuar el pago del impuesto y el anticipo de renta incluyendo el  anticipo de la contribución especial, en los bancos y demás entidades  autorizadas del lugar que fijen en la declaración como residencia para efectos  de notificaciones o en los que correspondan al lugar donde se encuentren  prestando el servicio, dentro de los plazos y condiciones señalados en este  artículo. (Nota: Con relación al aparte subrayado, ver Sentencia  del Consejo de Estado del 23 de julio de 1993. Expediente: 4641. Sección 4ª. Actor:  Alvaro Arango Mejía y José Joaquín Bernal Ardila. Otro. Ponente: Jaime Abella Zárate. Mediante Auto  del 4 de marzo de 1993, se negó la suspensión provisional de dicho aparte.).    

Artículo  14. PLAZO ESPECIAL PARA PRESENTAR LA DECLARACION DE  INSTITUCIONES FINANCIERAS INTERVENIDAS. Las instituciones financieras que  hubieren sido intervenidas de conformidad con el Decreto 2920 de 1982 o normas posteriores, podrán  presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios  correspondiente a los años gravables de 1987 y siguientes en el formulario  número 1 y cancelar el impuesto a cargo determinado en ellas, dentro de los dos  (2) meses siguientes a la fecha en la cual el Fondo de Garantías de  Instituciones Financieras imparta la aprobación definitiva de los respectivos  estados financieros correspondientes al segundo semestre del año gravable  objeto de aprobación, de acuerdo con el Decreto 1730 de 1991.    

Artículo  15. DECLARACION DE INGRESOS Y PATRIMONIO FORMULARIO  NÚMERO 1 SOCIEDADES. Las entidades obligadas a presentar declaración de ingresos  y patrimonio deberán utilizar el formulario número 1, declaración de  sociedades, omitiendo el diligenciamiento de los datos relativos a la  liquidación del impuesto y anticipo.    

Los  plazos para la presentación de la declaración de ingresos y patrimonio,  correspondientes al año gravable de 1992, serán los mismos establecidos para la  presentación de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios  para las sociedades, a que se refiere el artículo 12 del presente Decreto.    

Artículo  16. DECLARACION POR FRACCION  DE AÑO. Las declaraciones tributarias de las personas jurídicas y asimiladas a  éstas, así como las sucesiones que se liquidaron durante el año gravable 1992 o  se liquiden durante el año gravable 1993, podrán presentarse a partir del día  siguiente a su liquidación y a más tardar en las fechas de vencimiento  indicadas para el grupo de contribuyentes o declarantes del año gravable  correspondiente al cual pertenecerían de no haberse liquidado.    

Para  este efecto se habilitará el último formulario vigente prescrito por la  Dirección de Impuestos Nacionales.    

Para  efectos de la liquidación de la hijuela de gastos, las sucesiones ilíquidas  presentarán proyectos de las declaraciones tributarias ante la Notaría o el  juzgado del conocimiento sin perjuicio de la presentación de las mismas que  debe hacerse de conformidad con el inciso anterior.    

Artículo  17. SOLICITUD DE CALIFICACION PARA LAS ENTIDADES DE REGIMEN ESPECIAL. De conformidad con el literal b) del  artículo 363 del Estatuto Tributario las entidades a que se refiere el artículo  7° del presente Decreto, que durante el año gravable 1992 posean ingresos  brutos superiores a doscientos setenta y tres millones seiscientos mil pesos ($  273.600.000.00) o posean a 31 de diciembre del mismo año, activos superiores a  quinientos cuarenta y siete millones doscientos mil pesos ($ 547.200.000.00),  deberán solicitar la calificación previa sobre la procedencia de los egresos y  destinación del beneficio neto o excedente, a más tardar un mes antes del  vencimiento del correspondiente plazo para declarar.    

El  mismo plazo previsto en este artículo se aplicará a las entidades que soliciten  autorización para ejecutar programas de destinación de los excedentes en plazos  superiores al año siguiente al de su obtención o para constituir asignaciones  permanentes sin que constituyan beneficio neto o utilidad gravable.    

Durante  el término de trámite del Comité para resolver la solicitud, no correrá el  término de extemporaneidad para la presentación de la declaración sin perjuicio  de la sanción de extemporaneidad generada desde el vencimiento del plazo para  declarar y hasta la fecha de presentación de la respectiva a solicitud de  calificación y de la que se cause con posterioridad a la fecha de notificación  de la decisión del Comité.    

Para  aquellos contribuyentes que presentaren la solicitud de calificación en forma  oportuna, el plazo para presentar la declaración se extenderá hasta un mes  después de la notificación de la decisión del Comité.    

En  todo caso, el Comité de Calificación deberá pronunciarse sobre el fondo del  asunto.    

PLAZA  PARA DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS.    

Artículo  18. DECLARACION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS.-REGIMEN COMUN. Para efectos de la  presentación de la declaración del impuesto sobre las ventas, a que se refieren  los artículos 600 y 601 del Estatuto Tributario, los responsables del régimen  común deberán utilizar el formulario oficial número 3, declaración del impuesto  sobre las ventas, IVA.    

Los  plazos para presentar la declaración del impuesto sobre las ventas y cancelar  el valor a pagar correspondiente a cada declaración, por cada uno de los  bimestres del año 1993, vencerán en las fechas del mismo año que se indican a  continuación, excepto la correspondiente al bimestre noviembre-diciembre de  1993, que vence en el año 1994.    

Lo  vencimientos, de acuerdo con el último dígito del NIT  del responsable, serán los siguientes:    

SI EL ULTIMO DIGITO ES                    

BIMESTRE I-II/93    HASTA EL DIA                    

BIMESTRE III-IV/93 HASTA EL DIA                    

BIMESTRE V-VI/93    HASTA EL DIA   

9 ó 0                    

16 de marzo/93                    

18 de mayo/93                    

16 de julio/93   

7 u 8                    

17 de marzo/93                    

19 de mayo/93                    

19 de julio/93   

5 ó 6                    

18 de marzo/93                    

20 de mayo/93                    

21 de julio/93   

3 ó 4                    

19 de marzo/93                    

21 de mayo/93                    

22 de julio/93   

1 ó 2                    

24 de marzo/93                    

25 de mayo/93                    

23 de julio/93    

SI EL ULTIMO DIGITO ES:                    

BIMESTRE VII-VIII/93 HASTA EL DIA                    

BIMESTRE IX-X/93    HASTA EL DIA                    

BIMESTRE XI-XII/93 HASTA EL DIA   

9 ó 0                    

16 de sept./93                    

17 de nov./93                    

17 de enero/94   

7 u 8                    

16 de sept /93                    

18 de nov./93                    

18 de enero/94   

5 ó 6                    

17 de sept./93                    

19 de nov./93                    

19 de enero/94   

3 ó 4                    

21 de sept./93                    

23 de nov./93                    

20 de enero/94   

1 ó 2                    

22 de sept./93                    

24 de nov./93                    

21 de enero/94    

Parágrafo.  Para los responsables por la prestación de servicios financieros, los plazos  para presentar la declaración del impuesto sobre las ventas y cancelar el valor  a pagar correspondiente a cada uno de los bimestres del año 1993, vencerán un  mes después del plazo señalado para la presentación y pago de la declaración  del respectivo período conforme a lo dispuesto en este artículo, previa  solicitud que deberá ser aprobada por la Subdirección; de Recaudación de la  Unidad Administrativa Especial-Dirección de Impuestos Nacionales.    

Artículo  19. RESPONSABLES DEL REGIMEN SIMPLIFICADO. Para  efectos de la presentación de la declaración del impuesto sobre las ventas a  que se refieren los artículos 600 y 601 del Estatuto Tributario, los  responsables del régimen simplificado deberán utilizar el formulario oficial  número 3, declaración del impuesto sobre las ventas, IVA.    

Los  responsables que pertenezcan al régimen simplificado deberán presentar la  declaración anual del impuesto sobre las ventas correspondiente al año gravable  1992 y cancelar el valor a pagar de la respectiva declaración en las misma fecha establecida para presentar declaración de  renta, de acuerdo con el artículo 13 del presente Decreto.    

PLAZOS  PARA DECLARAR A PAGAR LA RETENCION EN LA FUENTE.    

Artículo  20. DECLARACION MENSUAL DE RETENCION  EN LA FUENTE. Para efectos de la presentación de las declaraciones de retención  en la fuente a que se refieren los artículos 539-3, 605 y 606 del Estatuto  Tributario, incluida la retención por impuesto de timbre de acuerdo con el  artículo 22 de este Decreto, los agentes de retención definidos en los  artículos 368, 368-1, 368-2 Y 518 del Estatuto Tributario. Deberán utilizar el  formulario oficial número 4, declaración mensual de retención en la fuente.    

Los  plazos para presentar las declaraciones de retención en la fuente  correspondientes a los meses del año 1993 y cancelar el valor respectivo,  vencen en las fechas del mismo año que se indican a continuación, excepto la  referida al mes de diciembre que vence en el año 1994.    

Estos  vencimientos corresponden al último dígito del NIT  del agente retenedor, así:    

        

SI EL ULTIMO DIGITO ES:                    

MES DE ENERO /93 HASTA EL DIA                    

MES DE FEBRERO/93 HASTA EL DIA                    

MES DE MARZO/93 HASTA EL DIA   

1 ó 2                    

16 de feb./93                    

16 de marzo/93                    

20 de abril/93   

3 ó 4                    

17 de feb./93                    

17 de marzo/93                    

21 de abril 93   

5 ó 6                    

18 de feb./93                    

18 de marzo/93                    

22 de abril/93   

7 u 8                    

19 de feb./93                    

19 de marzo/93                    

23 de abril/93   

9 ó 0                    

23 de feb./93                    

24 de marzo/93                    

27 de abril/93      

        

SI EL ULTIMO DIGITO ES:                    

MES DE ABRIL/93 HASTA EL DIA                    

MES DE MAYO/93 HASTA EL DIA                    

MES DE JUNIO/93 HASTA EL DIA   

1 ó 2                    

18 de mayo/93                    

16 de junio/93                    

16 de julio/93   

3 ó 4                    

19 de mayo/93                    

17 de junio/93                    

19 de julio/93   

5 ó 6                    

20 de mayo/93                    

18 de junio/93                    

21 de julio/93   

7 u 8                    

21 de mayo/93                    

23 de junio/93                    

22 de julio/93   

9 ó 0                    

26 de mayo/93                    

24 de junio/93                    

23 de julio/93      

        

SI EL ULTIMO DIGITO ES:                    

MES DE JULIO/93 HASTA MEL DIA                    

MES DE AGOSTO/93 HASTA DIA                    

MES DE SEPT./93 HASTA DIA   

1 ó 2                    

18 de agosto/93                    

15 de sept./93                    

20 de oct./93   

3 ó 4                    

19 de agosto/93                    

16 de sept./93                    

21 de oct./93   

5 ó 6                    

20 de agosto/93                    

17 de sept./93                    

22 de oct./93   

7 u 8                    

24 de agosto/93                    

21 de sept./93                    

26 de oct./93   

9 ó 0                    

25 de agosto/93                    

22 de sept./93                    

27 de oct./93      

        

SI EL ULTIMO DIGITO ES:                    

MES DE OCTUBRE/93 HASTA MEL    DIA                    

MES DE NOV./93 HASTA DIA                    

MES DE DIC./93 HASTA DIA   

1 ó 2                    

17 de nov./93                    

15 de dic./93                    

17 de enero/94   

3 ó 4                    

18 de nov./93                    

16 de dic./93                    

18 de enero/94   

5 ó 6                    

19 de nov./93                    

17 de dic./93                    

19 de enero/94   

7 u 8                    

23 de nov./93                    

21 de dic./93                    

20 de enero/94   

9 ó 0                    

24 de nov./93                    

22 de dic./93                    

21 de enero/94      

Parágrafo  1° Cuando el agente retenedor incluidas las empresas industriales y comerciales  del Estado y las sociedades de economía mixta, tenga agencias o sucursales,  deberá presentar la declaración mensual de retenciones en forma consolidada,  pero podrá efectuar los pagos correspondientes en los bancos y entidades  autorizadas de la jurisdicción de la Administración Local o Especial que  corresponda a la dirección de la oficina principal, de las agencias o  sucursales.    

Parágrafo  2° Cuando se trate de entidades de derecho público, diferentes de las empresas  industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta, se  podrá presentar una declaración de retención y efectuar el pago respectivo por  cada oficina retenedora previa asignación de un NIT  especial que expedirá la Unidad Administrativa Especial-Dirección de Impuestos  Nacionales.    

Parágrafo  3° Cuando el agente retenedor tenga más de cien (100) sucursales o agencias que  practiquen retención en la fuente, el plazo para presentar la declaración  mensual de retención en la fuente y cancelar el valor correspondiente, se  prorrogará hasta el vencimiento del plazo señalado para la presentación de la  declaración del período siguiente previa, aprobación por parte de la  Subdirección de Recaudación de la Unidad Administrativa Especial-Dirección de  Impuestos Nacionales.    

Parágrafo  4° Las oficinas de tránsito deben presentar declaración mensual de retención en  la fuente en la cual consoliden el valor de las retenciones recaudadas durante  el respectivo o mes, por traspaso de vehículos, junto con las retenciones que  hubieren efectuado por otros conceptos si es el caso.    

Artículo  21. PLAZOS PARA EXPEDIR CERTIFICADOS. Los agentes retenedores deberán expedir,  a más tardar el 30 de marzo de 1993, los siguientes certificados por el año  gravable 1992:    

1.  Los certificados de ingresos y retenciones por concepto de pagos originados en  la relación laboral o legal y reglamentaria a que se refiere el artículo 378  del Estatuto Tributario.    

2.  Los certificados de retenciones por conceptos distintos a pagos originados en  la relación laboral o legal y reglamentaria, a que se refiere el artículo 381  del Estatuto Tributario.    

Parágrafo  1° La certificación del valor patrimonial de los aportes y acciones, deberá  expedirse cuando los respectivos socios o accionistas así lo soliciten.    

Parágrafo  2° Los certificados sobre la parte no gravada de los rendimientos financieros  pagados a los ahorradores a que se refiere el artículo 622 del Estatuto  Tributario, deberán expedirse y entregarse dentro de los quince (15) días  siguientes, a la fecha de solicitud por parte del ahorrador.    

DECLARACION Y PAGO DE RETENCION DEL  IMPUESTO DE TIMBRE.    

Artículo  22. OBLIGACIONES DEL AGENTE DE RETENCION DE TIMBRE.  Los agentes de retención del impuesto de timbre deberán declarar y pagar el  impuesto causado en cada mes, en el formulario oficial número 4 declaración  mensual de retención en la fuente, junto con las correspondientes retenciones  que debieron efectuarse por los demás conceptos a título de impuesto sobre la  renta y complementario, incluyendo los valores retenidos en el renglón 12.  “Otras Retenciones y dentro de los mismos plazos indicados en el artículo  20 de este Decreto.    

Se  entiende causado el impuesto cuando se realice el hecho gravado, o sea, en la  fecha del otorgamiento, suscripción, giro, expedición, aceptación, vencimiento,  prórroga o pago del instrumento documento o título, el que ocurra primero.    

En  el caso de títulos al portador, certificados de depósito, bonos de prenda de  almacenes generales de depósito y cheques, se entiende realizado el hecho  gravado en la fecha de la entrega del respectivo título, certificado, bono o  chequera.    

Los  valores recaudados en el exterior por las oficinas consulares podrán ser  declarados y consignados, utilizando el mismo formulario señalado en el primer inciso  de este artículo hasta el último día del mes siguiente a aquel en el cual las  sumas recaudadas acumuladas superen la suma de un mil dólares Americanos (US$ 1.000.00).    

En  todo caso el agente consular responsable del recaudo del impuesto deberá presentar  declaración y efectuar el pago de los valores recaudados, sin importar la  cuantía, por terminación del año calendario, por cierre de la oficina o por  cambio del titular de la misma.    

Artículo  23. OBLIGACION DE EXPEDIR CERTIFICADOS POR PARTE DEL  AGENTE RETENEDOR DE TIMBRE. Los agentes de retención en timbre deberán expedir  al contribuyente por cada casación y pago del gravamen un certificado según el  formato prescrito por la Unidad Administrativa Especial-Dirección de Impuestos  Nacionales, en el que conste:    

1.  La descripción del documento o acto sometido al impuesto con indicación de su  fecha y cuantía.    

2.  Los apellidos y nombre o razón social y número de identificación tributaria de  las personas o entidades que intervienen en el documento o acto.    

3.  El valor pagado, incluido el impuesto, las sanciones e intereses, cuando fuere  el caso. El certificado a que se refiere este artículo, deberá expedirse a más  tardar el último día del mes siguiente a aquel en el cual se causó el impuesto  de timbre y debió efectuarse la retención.    

OTRAS DISPOSICIONES.    

Artículo  24. HORARIO DE PRESENTACION DE LAS DECLARACIONES  TRIBUTARIAS Y PAGOS. La presentación de las declaraciones tributarias y el pago  de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que deban realizarse  en los bancos y demás entidades autorizadas, se efectuarán dentro de los  horarios ordinarios de atención al público señalados por la Superintendencia  Bancaria.    

Cuando  los bancos tengan autorizados horarios adicionales especiales o extendidos, se  podrán hacer dentro de tales horarios.    

Artículo  25. FORMA DE PRESENTAR LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS. La presentación de las  declaraciones tributarias en los bancos y demás entidades autorizadas se  efectuará diligenciando los formularios establecidos por la Unidad  Administrativa Especial-Dirección de Impuestos Nacionales, sin acompañar ningún  tipo de anexos, pruebas, relaciones, certificados o documentos adicionales, los  cuales deberá conservar el declarante conforme al artículo 632 del Estatuto  Tributario.    

Artículo  26. FORMA DE PAGO DE LAS OBLIGACIONES. Los bancos recibirán el pago de los  impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, en efectivo, tarjeta  de crédito que administre la entidad bancaria o mediante cheque girado sobre la  misma plaza de la oficina que lo recibe y únicamente a la orden del banco  receptor.    

Las  demás entidades financieras autorizadas recibirán el pago mediante tarjeta de  crédito.    

El  pago de los impuestos y de la retención en la fuente por enajenación de activos  fijos, sólo se podrá realizar en efectivo o mediante cheque librado por un  establecimiento de crédito sometido al control y vigilancia de la  Superintendencia Bancaria.    

Parágrafo.  Los bancos, los notarios, las oficinas de tránsito, bajo su responsabilidad,  podrán recibir cheques librados en forma distinta a la señalada o habilitar  cualquier procedimiento que facilite el pago.    

En  estos casos, las entidades mencionadas deberán responder por el valor del  recaudo, como si éste se hubiera pagado en efectivo.    

Artículo  27. PAGO MEDIANTE DOCUMENTOS ESPECIALES. Cuando una norma legal faculte al  contribuyente a utilizar títulos, bonos, certificados o documentos similares  para el pago de impuestos nacionales, la cancelación sólo podrá efectuarse en  el Banco de la República, para lo cual se deberá diligenciar el “recibo  oficial de pago en bancos”, salvo el caso de los bonos de financiamiento  presupuestal o especial para el pago de impuestos nacionales, cuya cancelación  deberá efectuarse en los bancos autorizados para su emisión y redención.    

En  este evento el formulario de la declaración tributaria podrá presentarse ante  cualquiera de los bancos autorizados.    

Parágrafo.  Lo dispuesto en este artículo, se entiende sin perjuicio de lo contemplado en  el Decreto 2506 de 1991.    

Artículo  28. IDENTIFICACION DEL CONTRIBUYENTE. Para efectos de  la presentación de las declaraciones tributarias y pago de las obligaciones, regulados  en el presente Decreto, el documento de identificación será el número de  identificación tributaria, NIT”, asignado por la  Unidad Administrativa Especial-Dirección de Impuestos Nacionales.    

Para  efectos de determinar los plazos señalados en este Decreto, no se considera  como número integrante del NIT, el dígito de  verificación.    

Parágrafo  1° Mientras se expide la tarjeta de NIT solicitada  por el contribuyente o declarante, se aceptará el certificado provisional  expedido por la Administración de Impuestos respectiva.    

Parágrafo  2° Cuando se trate de personas naturales que no tengan la calidad de  declarantes y deban realizar algún pago, se aceptará la cédula de ciudadanía.    

Artículo  29. PLAZO PARA PRESENTAR LA INFORMACION. El plazo  para presentar la información a que se refieren los artículos 623, 624, 625,  628 y 629 del Estatuto Tributario, correspondiente al año gravable 1992, será  hasta el 1° de julio de 1993, de acuerdo con las condiciones y características  técnicas establecidas por la Unidad Administrativa Especial-Dirección de  Impuestos Nacionales.    

Artículo  30. VALORES ABSOLUTOS A TENER EN CUENTA PARA SUMINISTRAR LA INFORMACION  TRIBUTARIA POR EL AÑO GRAVABLE 1992. Para suministrar la información a que se  refieren los artículos 623, literales a), b) y C), 628 629 y parágrafo 2° del  artículo 631 del Estatuto Tributario, por el año gravable 1992, se tendrán en  cuenta los siguientes valores absolutos:    

1. Artículo 623 del Estatuto Tributario:       

Literal a)                    

$202.600.000.00   

Literal b)                    

$2.700.000.00   

Literal c)                    

$16.400.000.00      

2. Artículo 628 del Estatuto       

Tributario:                    

$202.600.000.00      

3. Artículo 629 del Estatuto       

Tributario:                    

$5.500.000.00      

4. Artículo 631 del Estatuto Tributario:       

Parágrafo 2°                    

$676.600.000.00   

                     

$1.353.300.000.00      

Artículo  31. PROHIBICION DE EXIGIR DECLARACION  DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS A LOS NO OBLIGADOS A DECLARAR. Ninguna entidad de  derecho público o privado puede exigir la presentación o exhibición de copia de  la declaración de renta y complementarios, a las personas naturales no  obligadas a declarar de acuerdo con lo establecido en los artículos 592, 593,  594-1 y 594-2 del Estatuto Tributario.    

La  declaración de dichos contribuyentes, se entenderá reemplazada con el  certificado de ingresos y retenciones en el caso de los asalariados y con el  certificado de que trata el artículo 29 del Decreto 836 de 1991, en los demás casos.    

Artículo  32. VIGENCIA. El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación y  deroga las normas que le sean contrarias.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en Santafé de  Bogotá, D. C., a 23 de diciembre de 1992.    

          CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

          RUDOLF HOMMES  RODRIGUEZ.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *