DECRETO 2063 DE 1992
(diciembre 23)
POR EL CUAL SE REAJUSTAN UNOS VALORES ABSOLUTOS DEL IMPUESTO DE TIMBRE NACIONAL NO ADMINISTRADO POR LA DIRECCION DE IMPUESTOS NACIONALES PARA EL AÑO GRAVABLE DE 1993 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el artículo 8° de la Ley 50 de 1984,
DECRETA
Artículo 1° A partir del 1° de enero de 1993, el valor absoluto aplicable en el impuesto de timbre a que se refiere el numeral 3 del artículo 14 de la Ley 2ª de 1976, por salida al exterior de nacionales y extranjeros residentes en el país, será de diez mil pesos ($ 10.000).
Artículo 2° A partir del 1° de enero de 1993, los valores absolutos aplicables en el impuesto de timbre sobre vehículos a que se refiere la Ley 14 de 1983, serán los siguientes:
Artículo 50.
Literal a) Para vehículos automotores de servicio particular, incluidas las motocicletas con motor de más de 185 c.c. de cilindrada:
Hasta $ 2.500.000 de valor comercial: ocho por mil.
Entre $ 2.500.001 y $ 5.000.000 de valor comercial:
doce por mil.
Entre $ 5.000.001 y $ 10.000.000 de valor comercial:
dieciséis por mil.
Entre $ 10.000.001 y $ 15.000.000 de valor comercial:
veinte por mil.
$ 15.000 001 o más de valor comercial: veinticinco
por mil;
Literal b) Para vehículos de carga de dos y media
tonelada o más:
Hasta $ 2.500.000 de valor comercial: ocho por mil.
Entre $ 2.500.001 y $ 5.000.000 de valor comercial:
doce por mil.
$ 5.000.001 o más de valor comercial: dieciséis por mil.
Artículo 55. Los impuestos de circulación y tránsito y de timbre nacional sobre vehículos tendrán límites mínimos anuales de mil quinientos pesos ( $ 1.500.00) y seis mil pesos ($ 6.000) respectivamente.
Artículo 3° El presente Decreto rige desde el primero (1°) de enero de 1993.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 23 de diciembre de 1992.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.