DECRETO 206 DE 1993
(enero 28)
POR MEDIO DEL CUAL SE REGLAMENTAN LOS ARTICULOS 31 Y 32 DE LA Ley 38 de 1989.
Nota: Derogado por el Decreto 1850 de 1993, artículo 9º.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales, y en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario establecer unos criterios básicos para la participación de las entidades del orden nacional en proyectos cofinanciados con entidades del orden territorial,
DECRETA:
Artículo 1º OBJETO. La reglamentación contenida en el presente Decreto se aplicará a los organismos y entidades del orden nacional que cofinancien programas y proyectos de las entidades territoriales, siempre que dispongan de partidas presupuestales para dicho fin. Estas normas se aplicarán sin perjuicio de las disposiciones legales y de aquellas de carácter reglamentario que contengan requisitos o condiciones más exigentes aplicables a programas y proyectos de entidades u organismos determinados y las establecidas en los Decretos 2132 y 2133 de 1992.
Artículo 2º PROCEDIMIENTOS. Los proyectos que, a juicio de las entidades y organismos nacionales señalados en el artículo anterior, sean considerados como técnica y financieramente viables, podrán ser cofinanciados con sujeción al procedimiento siguiente:
1. Los representantes legales de las entidades territoriales interesadas presentarán sus solicitudes a las entidades u organismos del orden nacional antes indicados.
2. La presentación de los proyectos deberá estar acompañada de las informaciones básicas de costos, diseños, financiación y su respectiva evaluación, con el fin de que las entidades u organismos nacionales que los cofinancian puedan emitir su concepto de viablilidad y proceder a su registro en el Banco de Proyectos de Inversión Nacional.
3. Los entes territoriales deberán cofinanciar, por lo menos el 10% del valor total del respectivo programa o proyecto. Las entidades u organismos cofinanciantes del orden nacional señalarán las modalidades de cofinanciamiento admisibles para que las entidades territoriales aporten el valor que les corresponde.
4. Sólo podrán cofinanciarse bajo este procedimiento proyectos que, sumando las diferentes fuentes regionales y nacionales tengan garantizada su financiación total y se puedan ejecutar en menos de dos años, contados desde la celebración del respectivo contrato.
5. En relación con los programas y proyectos sometidos a su consideración, las entidades y organismos del orden nacional a que se refiere el artículo 1º deberán analizar, emitir concepto de viabilidad y aprobar la cofinanciación respectiva cuando hubiere lugar, en un lapso no mayor de 30 días hábiles a partir de su presentación, e informar a la entidad peticionaria sobre su resultado.
Parágrafo. Para el estudio y viabilidad de los programas y proyectos presentados por las entidades territoriales, las entidades y organismos del orden nacional a que se refiere el presente Decreto, se ceñirán a las disposiciones reglamentarias del Banco de Proyectos de Inversión Nacional.
Artículo 3º COFINANCIACION POR COLDEPORTES. Los recursos para cofinanciación de proyectos regionales incorporados en el presupuesto del Instituto Colombiano para la Juventud y el Deporte (Coldeportes) durante 1993 se ejecutarán presupuestal y financieramente por intermedio de las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes.
Artículo 4º COFINANCIACION PARA EL PAGO DE MAESTROS. Con los recursos asignados en el Presupuesto Nacional para efectos de cofinanciar el pago de maestros de primaria y secundaria, se financiarán, en promedio, hasta el 70% del costo de cada educardor que sea contratado por las entidades territoriales.
Para el año 1993 estos recursos serán ejecutados por el Ministerio de Educación al igual que los recursos para cofinanciar infraestructura educativa.
Artículo 5º REGLAMENTACION DE CONVENIOS, Ley 21 de 1992. El Ministerio de Educación Nacional, antes del 31 de marzo de 1993, reglamentará los convenios a que hace referencia el artículo 110 de la Ley 21 de 1992.
Artículo 6º SUSTITUCION DE PLAZAS DE MAESTROS. Los recursos de cofinanciación están orientados a incrementar la cobertura educativa. Se podrán reemplazar o sustituir plazas existentes de maestros con estos recursos si las respectivas entidades territoriales demuestran que con medidas administrativas pueden incrementar la cobertura del servicio sin aumentar el número de docentes. También será posible efectuar la sustitución cuando las entidades territoriales estén destinando al pago de maestros más del 15% de su presupuesto ordinario; en este caso las entidades territoriales deberán garantizar una relación alumno docente no inferior a 20.
Artículo 7º INCUMPLIMIENTO DE CONVENIOS PARA COFINANCIACION DE MAESTROS. Para recibir los recursos de cofinanciación para el pago de maestros, en concordancia con lo establecido en el artículo 110 de la Ley 21 de 1992, los entes territoriales deberán asegurar la presentación de los servicios educativos en los términos y lugares que sean convenidos con el Ministerio de Educación Nacional. Si se presentasen incumplimientos de lo convenido con los entes territoriales, no se programarán recursos de cofinanciación para el siguiente año.
Artículo 8º RECURSOS PARA COFINANCIACION EN EL SECTOR DE LA SALUD. Los recursos para cofinanciación en el sector salud serán ejecutados durante 1993 por el Ministerio de Salud.
Artículo 9º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 28 de enero de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.
El Ministro de Educación Nacional,
CARLOS HOLMES TRUJILLO GARCIA.
El Ministro de Salud,
JUAN LUIS LONDONO DE LA CUESTA.
El Director del Departamento Nacional de Planeación,
ARMANDO MONTENEGRO TRUJILLO.