DECRETO 2049 DE 1993

Decretos 1993

DECRETO  2049 DE 1993    

(octubre 11)    

POR EL CUAL SE APRUEBA EL PROGRAMA DE VENTA DE LAS ACCIONES Y DERECHOS  DE SUSCRIPCION QUE LA NACION  Y EL FONDO DE GARANTIAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS  POSEEN EN EL BANCO DE COLOMBIA.    

Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 2 de  diciembre de 1999. Expediente: 2950. Actor: Luis Jaime Posada García Peña y  Otros. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en  especial las que le confiere el Decreto 130 de 1976; el artículo 27 de  la Ley 45 de 1990, el artículo 84 y la  parte décimo segunda del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, Decreto 663 de 1993,    

CONSIDERANDO:    

Que la Superintendencia Bancaria  mediante Resolución 2784 del 20 de agosto de 1993, certificó sobre la  viabilidad de la enajenación de las acciones del Banco de Colombia;    

Que el Ministro de Hacienda y  Crédito Público, el Gerente del Banco de la República, los Superintendentes  Bancario y de Valores con la asesoría del Fondo de Garantías de Instituciones  Financieras, mediante oficio del 11 de octubre de 1993, consideran que es  posible restablecer al Banco de Colombia el régimen y los derechos aplicables a  entidades privadas similares, sin perjuicio de los derechos de la Nación y el  Fondo en el capital del citado Banco, cuya venta consideran conveniente  realizar;    

Que el Fondo de Garantías de  Instituciones Financieras sometió a consideración del Consejo de Ministros una  propuesta de programa de venta y de precio mínimo de las acciones y derechos  que la Nación y el Fondo poseen en la citada entidad financiera;    

Que el artículo 13 del Decreto 2920 de 1982 previó que la Nación  puede vender a particulares las acciones que adquiera en una institución  financiera nacionalizada, previa reforma de estatutos que restablezca a esas  instituciones y a sus accionistas el régimen y los derechos aplicables a  entidades privadas similares;    

Que el Consejo de Ministros en  sesión del día 11 de octubre de 1993 aprobó el programa de venta de las  acciones y derechos de la Nación y el Fondo de Garantías de Instituciones  Financieras en el Banco de Colombia,    

DECRETA:    

Artículo 1°. APROBACION  DEL PROGRAMA DE VENTA.  Apruébase el  programa de venta de las acciones y derechos que la Nación y el Fondo de  Garantías de Instituciones Financieras poseen en el Banco de Colombia,  contenido en los artículos 2° y siguientes del presente Decreto.    

Artículo 2°. DECISION  DE VENDER.  Las acciones que la  Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Fondo de Garantías de  Instituciones Financieras poseen en el Banco de Colombia, y los derechos de  suscripción preferencial de acciones que corresponden a la Nación en desarrollo  del capital garantía, de acuerdo con lo previsto por el artículo 303 del  Estatuto orgánico del Sistema Financiero, Decreto 663 de 1993, se venderán por el  Fondo obrando en nombre propio y en nombre y por cuenta de la Nación, según el  caso, conforme a las condiciones y procedimientos aprobados por este Decreto.    

Artículo 3°. DERECHOS Y ACCIONES  QUE SE OFRECERAN EN VENTA.  Cada derecho de suscripción preferencial que  corresponde a la Nación en desarrollo de lo previsto en el artículo 303 del Decreto 663 de 1993, conferirá al  adquirente la prerrogativa de suscribir y pagar una acción de las que emitirá  el Banco de Colombia por un monto total equivalente al capital garantía  actualmente constituido por la Nación a favor de tal institución financiera.    

En consecuencia, en desarrollo del  presente programa de venta se ofrecerán 4.277.004.145.682 acciones ordinarias  pagadas actualmente en circulación y 6.378.678.478.910 derechos de suscripción  preferencial equivalentes a 6.378.678.478.910 acciones nuevas que emitirá el  Banco de Colombia a valor nominal de un (1) centavo cada una, para un total de  10.655.682.624.592 de acciones ordinarias y derechos de suscripción  preferencial.    

Por cada derecho de suscripción  que se adquiera, el comprador recibirá del Banco de Colombia una acción nueva  al valor nominal indicado. La diferencia entre tal valor y el precio de compra  del derecho de suscripción preferencial, corresponderá a la Nación.    

La suscripción y pago de cada  acción ordinaria nueva a que da lugar un derecho de suscripción preferencial,  que emita el Banco de Colombia en desarrollo del presente programa de venta y  del reglamento de colocación que aprobará la Junta Directiva de esa entidad  financiera, implicará la cancelación automática de una acción especial  representativa del capital garantía constituido por la Nación a favor del Banco  de Colombia.    

Artículo 4°. Declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 16 de  diciembre de 1994. Expediente: 2781. Actor: Graciela González Ribón. Ponente: Ernesto Rafael Ariza  Muñoz. CONFORMACION DE LOTES.   El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras hará la oferta de las  acciones y derechos antes indicados en dos lotes, así:    

1. El primero, que  se denominará Lote Uno, compuesto por 1811.570.000.000 acciones.    

Las acciones que  conforman este Lote se tomarán de las acciones ordinarias pagadas actualmente  en circulación, que tienen la Nación y el Fondo en el capital del Banco de  Colombia, en forma proporcional a las que posee cada una de tales entidades  públicas.    

El Fondo señalará el  plazo dentro del cual deben ser colocadas estas acciones. Las que no fueren  vendidas en ese término, pasarán a formar parte del denominado Lote Dos.    

2. Otro, que se  denominará Lote Dos, compuesto por:    

a)   El  saldo de las acciones ordinarias y pagadas actualmente en circulación, que la  Nación y el Fondo poseen en el Banco de Colombia;    

b)   Por  aquellas del Lote Uno que no sean adjudicadas, y    

c)    Por los  derechos de suscripción preferencial de que es titular la Nación en el Banco de  Colombia de acuerdo con el artículo 303 del Decreto 663 de 1993.    

Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 12 de  noviembre de 1996. Expediente: S-488. Ponente: Consuelo Sarria Olcos.    

Artículo 5°. DESTINATARIOS DE LA  OFERTA DE LAS ACCIONES Y DERECHOS. La oferta se dirigirá a:    

1. Las acciones del Lote Uno:  A los trabajadores  activos y pensionados del Banco de Colombia y de las entidades de servicios  financieros filiales del Banco; fondos de empleados, fondos mutuos de inversión  de empleados, fondos de cesantías y de pensiones, cooperativas, sindicatos de  trabajadores y federaciones y confederaciones de sindicatos de trabajadores.    

2. Las acciones y derechos que  conformarán el Lote Dos:   A todas las personas naturales y jurídicas, nacionales o  extranjeras, que tengan capacidad legal para hacer este tipo de inversiones y  cuenten con la aprobación de la Superintendencia Bancaria cuando sea necesario  conforme al artículo 7° de este Decreto.    

Artículo 6°. ORDEN DE LOS LOTES.  El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras ofrecerá las acciones  comenzando por las destinadas a las personas a que se refiere el numeral  primero del artículo anterior. Una vez adjudicadas las acciones del Lote Uno,  se procederá a colocar el Lote Dos. Lo anterior no obsta para que el Fondo  pueda dar aviso de la oferta del Lote Dos, antes de la adjudicación del Lote  Uno.    

Artículo 7°. APROBACION  PREVIA DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA.   Cuando en desarrollo del programa de venta aprobado por este Decreto,  una misma persona natural o jurídica pretenda adquirir, directa o  indirectamente, el 5% o más de las acciones o derechos del Banco de Colombia, o  cuando teniendo un porcentaje igual o superior al antes indicado pretenda  incrementarlo ya sea mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza,  simultáneas o sucesivas, deberá obtener la aprobación previa de la  Superintendencia Bancaria autoridad que examinará la idoneidad, responsabilidad  y carácter de las personas interesadas en efectuar las adquisiciones.    

Artículo 8°. PRECIO. Los  10.655.682.624.592 de acciones y derechos objeto del presente programa de venta  se ofrecerán en las siguientes condiciones de precio:    

1. Las acciones del Lote Uno: A un  precio fijo de tres punto un centavo ($ 0.031) por  cada acción.    

2. Las acciones y derechos del  Lote Dos: A un precio mínimo de tres punto un centavo  ($ 0.031) por cada acción ordinaria pagada actualmente en circulación o derecho  de suscripción preferencial de acciones.    

Artículo 9°. PAGO DE LAS ACCIONES  QUE SE ADQUIEREN POR VIRTUD DEL DERECHO DE SUSCRIPCION  PREFERENCIAL.  Toda persona natural o jurídica  a quien se le adjudique derechos de suscripción preferencial de acciones,  pagará al Banco de Colombia el valor de las acciones nuevas que emita a su  favor tal entidad de acuerdo con el reglamento de colocación que apruebe la  Junta Directiva de ese Banco.    

El precio de cada derecho de  suscripción preferencial a que se refiere el numeral segundo del artículo  anterior, incluye la suma de un centavo que corresponde al valor de suscripción  de la acción nueva que adquirirá el oferente en ejercicio de tal derecho. El  Fondo entregará dicho valor de un (1) centavo al Banco de Colombia a nombre y  por cuenta del comprador de cada acción nueva.    

Artículo 10. CONDICIONES DE VENTA  DEL LOTE UNO. Para que las ofertas de compra de las acciones que conforman el  Lote Uno se consideren por parte del Fondo, deberán cumplir las siguientes  condiciones:    

1. Declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 16 de  diciembre de 1994. Expediente: 2781. Actor: Graciela González Ribón. Ponente: Ernesto Rafael Ariza  Muñoz. Ninguna  persona podrá adquirir más de 36.000.000.000 de acciones.    

Cualquier oferta por  un número superior de acciones se entenderá presentada por la cantidad máxima  antes indicada.    

Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 12 de  noviembre de 1996. Expediente: S-488. Ponente: Consuelo Sarria Olcos.    

2. Declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 16 de  diciembre de 1994. Expediente: 2781. Actor: Graciela González Ribón. Ponente: Ernesto Rafael Ariza  Muñoz. Todo  interesado en adquirir acciones deberá hacer oferta por cantidades que sean  múltiplos exactos de 1.000.000 de acciones y la venta mínima será por 5.000.000  de acciones.    

Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 12 de  noviembre de 1996. Expediente: S-488. Ponente: Consuelo Sarria Olcos.    

3. Toda persona que presente  oferta de compra por acciones de este Lote deberá acompañar constancia de la  consignación realizada a la orden del Fondo, con la antelación, en las  instituciones financieras y en los términos que éste señale, por el 10% del  valor total de la oferta que presente.    

En caso de que no se perfeccione  la compraventa, o que no haya lugar a adjudicar acciones al interesado, o que  se presente un saldo a favor del mismo, el depositante recibirá en devolución  exclusivamente el valor del depósito o el saldo de éste, según el caso, previa  autorización del Fondo.    

Tal suma garantizará  incondicionalmente la seriedad de la oferta y el pago del precio en el evento  de que al interesado se le adjudiquen acciones. Si el oferente no paga el saldo  del precio en el plazo que indique el Fondo, perderá a favor de esta última  entidad la suma entregada en depósito, a título de cláusula penal, sin que haya  necesidad de requerimiento o acción judicial alguna para hacer efectiva tal  cláusula.    

4. Declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 16 de  diciembre de 1994. Expediente: 2781. Actor: Graciela González Ribón. Ponente: Ernesto Rafael Ariza  Muñoz. Efectuada  la adjudicación, el 90% restante del precio de las acciones deberá ser pagado  de contado, en dinero efectivo o cheque, en el plazo que señale el Fondo.    

Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 12 de  noviembre de 1996. Expediente: S-488. Ponente: Consuelo Sarria Olcos.    

5. Declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 16 de  diciembre de 1994. Expediente: 2781. Actor: Graciela González Ribón. Ponente: Ernesto Rafael Ariza  Muñoz.  La  orden de transferencia de propiedad de las acciones a favor de quien haya sido  adjudicatario, la dará el Fondo una vez concluya el martillo por medio del cual  se coloquen las acciones y derechos que integran el Lote Dos. En todo caso,  tales órdenes de transferencia se impartirán a más tardar el 31 de enero de  1994.    

Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 12 de  noviembre de 1996. Expediente: S-488. Ponente: Consuelo Sarria Olcos.    

6. El Fondo señalará el plazo de  vigencia mínima que han de tener las ofertas de compra.    

7. Todos los impuestos a que pueda  dar lugar la operación serán por cuenta del comprador.    

Artículo 11. CREDITO  PARA LA COMPRA DE LAS ACCIONES DEL LOTE UNO.   El Fondo no ofrecerá en venta las acciones que conforman el Lote Uno,  hasta tanto se asegure que uno o varios establecimientos de crédito, entre  ellos los Bancos Central Hipotecario, Popular y del Estado, establezcan líneas  de crédito con cargo a los recursos de tales establecimientos de crédito y por  cuenta y riesgo de los mismos, para que las personas a quienes se dirija la  oferta de las acciones que conforman dicho Lote, puedan llegar a contar con  financiación para adquirirlas.    

Tales líneas de crédito, para los  establecimientos de crédito con participación oficial en el capital que decidan  otorgarlas en atención a la exhortación del Fondo, podrán ser establecidas de  conformidad con las normas pertinentes, reuniendo las siguientes condiciones:    

1.  Monto máximo a financiar: 60% del precio de compra de las acciones.    

2.  La cantidad mínima financiada será de $ 1800.000 por cada oferta de compra.    

3. Plazo: Cinco (5) años.    

4. Garantía: A satisfacción de  cada entidad financiera.    

5. Interés: Se pagará por trimestres vencidos, una  tasa máxima efectiva anual equivalente al DTF de 90  días más 5 puntos por trimestre anticipado.    

6. Amortización de capital: Un (1) año de gracia a  capital; 5% al vencimiento del segundo año; 15% al vencimiento del tercer año;  35% al vencimiento del cuarto año y 45% al vencimiento del quinto año.    

Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 12 de  noviembre de 1996. Expediente: S-488. Ponente: Consuelo Sarria Olcos.    

Artículo 12. PROCEDIMIENTO DE  VENTA DEL LOTE UNO. A las personas a las que se refiere el numeral 1° del  artículo 5° del presente Decreto, se les ofrecerán acciones por el precio fijo  antes indicado.    

El Fondo de Garantías de  Instituciones Financieras señalará la forma, oportunidad y lugar en que las  proponentes deben hacer su oferta de compra.    

Artículo 13. Declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 16 de  diciembre de 1994. Expediente: 2781. Actor: Graciela González Ribón. Ponente: Ernesto Rafael Ariza  Muñoz. ADJUDICACION DEL LOTE UNO. La adjudicación de las  acciones ofrecidas a las personas a que se refiere el numeral lo del artículo  5° del presente Decreto, se harán en la siguiente forma:    

1.      Sólo  se tendrán en cuenta las ofertas de compra que cumplan exactamente con las  condiciones establecidas en este Decreto y que se presenten en la oportunidad,  forma y lugar que señale el Fondo.    

2.      Si  el conjunto de las ofertas de compra es inferior o igual a la cantidad de  acciones que conforman el Lote Uno, se adjudicará a cada interesado la cantidad  demandada dentro del máximo permitido y el saldo, si fuere el caso, pasará a  formar parte del Lote Dos.    

3.      Si  el conjunto de las ofertas de compra sobrepasa la cantidad de acciones que  conforman el Lote Uno, la adjudicación se hará en forma directamente  proporcional a las cantidades demandadas. En tal caso no se aplicarán las  condiciones a que se refiere el numeral 2° del artículo 10 del presente Decreto,  las fracciones de acción se desecharán y pasarán a formar parte del Lote Dos.    

Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 12 de  noviembre de 1996. Expediente: S-488. Ponente: Consuelo Sarria Olcos.    

Artículo 14. CONDICIONES DE VENTA  DEL LOTE DOS. Las ofertas de compra de acciones y derechos que conforman el  Lote Dos, deberán cumplir las siguientes condiciones:     

1. Presentarse por un  número determinado de acciones, sin perjuicio de que al adjudicatario se le  entreguen acciones ordinarias y pagadas, actualmente en circulación, y/o  acciones nuevas de las que se emitan en ejercicio de los derechos de  suscripción preferencial.    

2. Todo interesado deberá hacer oferta por un  mínimo de 53.000.000.000 acciones o derechos.    

3. El pago del precio podrá ser de  contado, o a plazo. No serán admisibles en pago bienes distintos de dinero  efectivo o cheque.    

4. La opción de pago a plazo que podrá conceder el  Fondo a solicitud del intresado, tendrá las  siguientes condiciones:    

a) Una cuota inicial mínima del 40% del total de  precio, pagadera de contado en el término que señale el Fondo.    

b) Un plazo de cinco (5) años con la siguiente  forma de amortización a capital por anualidades vencidas: 10% el primer año;  10% el segundo año; 20% el tercer año; 30%, el cuarto año y el 30% restante el  quinto año.      

c) Intereses: Se pagará año vencido una tasa  efectiva anual equivalente al DTF de 90 días más 7  puntos por trimestre anticipado.    

d) Garantía de pago de la deuda con una cobertura  mínima entre acciones y garantía bancaria, del 130% del capital adeudado.    

La garantía deberá ser otorgada por un  establecimiento de crédito, a entera satisfacción del Fondo. Si el comprador es  un establecimiento de crédito, la garantía deberá expedirla una entidad no  vinculada a éste y diferente del comprador.    

Las acciones adquiridas se recibirán en prenda  hasta por el valor al cual sean adjudicadas, sin que tal garantía incluya los  derechos de voto y dividendo.    

5. Garantía de seriedad de la oferta, que  respaldará el total de las sumas que el adjudicatario debe pagar conforme al  presente Decreto, no inferior del 10% del precio mínimo establecido en este Decreto.    

Tal garantía deberá ser expedida por un  establecimiento de crédito a entera satisfacción del Fondo, en las condiciones  enumeradas en el inciso 2° del literal d) del numeral 4° del presente artículo.    

6. Todos los impuestos a que dé  lugar la operación serán por cuenta del comprador.    

7. El Fondo señalará el plazo de vigencia mínimo  que han de tener las ofertas de compra.    

Artículo 15. Declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 16 de  diciembre de 1994. Expediente: 2781. Actor: Graciela González Ribón. Ponente: Ernesto Rafael Ariza  Muñoz. PROCEDIMIENTO  DE VENTA DEL LOTE DOS. El Fondo ofrecerá en venta las acciones y derechos que  conforman el Lote Dos por medio de martillo en las bolsas de valores del país.    

Con fundamento en la  reglamentación de la Superintendencia de Valores para martillos de acciones de  instituciones financieras en las cuales tengan participación la Nación u otras  entidades públicas, el Fondo presentará a consideración del Consejo de  Ministros, para su aprobación, una recomendación sobre las condiciones y  procedimientos del martillo por medio del cual se ofrecerá en venta el Lote  Dos.    

El procedimiento de  martillo que el Fondo propondrá para tal efecto deberá tener en cuenta, entre  los criterios básicos de adjudicación, el mayor ingreso que representen las  ofertas, o agrupación de las ofertas que se reciban, el costo de oportunidad de  mantener la parte de éstas que no sean colocadas, así como la necesidad de  vender una proporción mínima del total de acciones disponibles para la venta a  efectos de asegurar un núcleo estable de accionistas del Banco. Los derechos de  suscripción se adjudicará primero.    

Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 12 de  noviembre de 1996. Expediente: S-488. Ponente: Consuelo Sarria Olcos.    

Artículo 16. CONTINGENCIAS PASIVAS  DEL BANCO DE COLOMBIA CUYOS EFECTOS ECONOMICOS PODRA ASUMIR EL FONDO DE GARANTIAS  DE INSTITUCIONES FINANCIERAS. dentro de las condiciones que establezca el Fondo  en la garantía que podrá otorgar a favor del Banco de Colombia conforme a lo  dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2915 de 1990, el Fondo, de  acuerdo con lo que establezca su Junta Directiva, podrá asumir los efectos  económicos que se deriven para el Banco de Colombia como consecuencia de  contingencias pasivas existentes actualmente o que puedan llegar a surgir para  el Banco por actos, hechos o contratos ejecutados, realizados, celebrados y en  todo caso concluidos con anterioridad a la venta de las acciones y derechos de  la Nación y el Fondo en esa entidad, que hayan dado o puedan dar lugar a  procesos judiciales ordinarios, controversias con autoridades administrativas o  impliquen pasivos ocultos, en cuantía superior a cien (100) salarios mínimos  mensuales vigentes en la fecha en que se establezca en concreto el monto de  tales efectos, teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes condiciones:    

1. El efecto económico de tales  contingencias que esté provisionado por el Banco  antes de la fecha de venta, será asumido por el Banco hasta concurrencia del  monto de la provisión correspondiente.    

2. Sin perjuicio de lo previsto en  el numeral anterior, el Banco asumirá el veinte por ciento (20%) de los efectos  económicos que se deriven de cada contingencia cubierta por la garantía, hasta  por un monto total de cinco mil millones de pesos ($ 5.000.000.000) por el conjunto  de todas las contingencias amparadas por ésta, suma que se podrá actualizar  anualmente con un índice igual al de la variación anual del índice de precios  al consumidor que certifique el DANE. El Fondo  asumirá el saldo del valor de tales contingencias.    

3. Tratándose de obligaciones  claras expresas y exigibles a la fecha de la venta de las acciones y derechos,  que eventualmente no estuviesen registradas o provisionadas  en la contabilidad del Banco, frente a la cual éste carezca de excepciones o en  general de medios de defensa relacionados con la existencia, validez y  exigibilidad de las mismas, el Fondo asumirá el 100% de los efectos económicos  que tales contingencias representen.    

En caso de controversia entre el  Banco y el Fondo sobre si una determinada contingencia reúne las condiciones  indicadas en el inciso primero de este numeral, la contingencia quedará  cubierta en las condiciones del numeral segundo del presente artículo.    

4. El Fondo asumirá los costos  judiciales y agencias en derecho que representen las contingencias, dentro de  las condiciones que establezca para tal efecto en la garantía.    

Parágrafo 1°. Todo efecto  económico adverso al Banco de Colombia que se origine hasta por culpa leve de  ese entidad financiera en el manejo que pueda darle a los diferentes eventos  contemplados en el presente artículo, con posterioridad a la fecha de la venta  de las acciones y derechos, eximirá al Fondo de responsabilidad en las  condiciones que éste defina al otorgar la garantía.    

Parágrafo 2°. El Fondo indicará  cuando se entiende realizada la venta para efectos de la garantía por  contingencias pasivas.    

Artículo 17. CONTRATO ENTRE LA NACION Y EL FONDO PARA LA DISTRIBUCION  DE LOS EFECTOS ECONOMICOS DE LAS CONTINGENCIAS. La  Nación y el Fondo convendrán los términos y condiciones en los cuales se  reembolsará al Fondo el monto que la Nación asume de los efectos económicos que  puedan derivarse de las contingencias pasivas que atienda el Fondo, a las que  se refiere el artículo anterior. La Nación podrá asumir frente al Fondo una  cuantía directamente proporcional a la participación que tenga sobre el total  del producto de la venta de las acciones y derechos en el Banco de Colombia  realizada conforme al presente Decreto.    

Artículo 18. REFORMA DE ESTATUTOS.  La Junta Directiva del Banco de Colombia, actuando como asamblea general de  accionistas, deberá reformar los estatutos de esa entidad con el fin de  adaptarlos al régimen aplicable a Bancos que funcionen bajo las reglas del  derecho privado. Especialmente, los estatutos estipularán el derecho de los  accionistas a participar en la administración de la institución, a designar  administradores y a reformar estatutos. Tal reforma deberá ser sometida a la  aprobación del Gobierno Nacional.    

La Reforma de estatutos que se  ordena por este artículo será aprobada por el Gobierno Nacional una vez este  apruebe las condiciones y procedimientos del martillo por medio del cual se  colocarán las acciones y derechos que conforman el Lote Dos, y antes de la  fecha que se fije para la realización de tal martillo.    

La aprobación de la reforma  estatutaria por parte del Gobierno Nacional implicará restablecer al Banco de  Colombia el régimen de las instituciones financieras privadas, sin perjuicio de  las atribuciones y derechos que la Nación y el Fondo tienen en una institución  financiera según la participación oficial en el capital de la misma, mientras  tales entidades públicas sean accionistas del Banco, de acuerdo con lo  dispuesto por los Decretos 1050 y 3130 de 1968, 130 de 1976 y demás normas  relacionadas con la organización y funcionamiento de una institución financiera  que opere como sociedad de economía mixta, sujeta según el caso al régimen de  empresa comercial o industrial del Estado, y con capital garantía.    

La reforma de los estatutos del  Banco deberá prever el régimen de funcionamiento al cual estará sujeta esa  entidad para el evento en que una parte de las acciones y derechos de la Nación  y el Fondo no se coloquen en el mercado, de acuerdo con el programa aprobado  por este Decreto, mientras se concluye el proceso de reprivatización del Banco  conforme al programa alternativo que aprobará el Consejo de Ministros para tal  efecto.    

La aprobación de la reforma  estatutaria no constituye una revocación directa del acto administrativo por  medio del cual se nacionalizó el Banco de Colombia y las entidades financieras  nacionalizadas absorbidas o que absorba tal entidad, en los términos en que el  Título V del Libro I del Decreto 01 de 1984 y normas  sustitutivas, regulan tal revocación.    

Artículo 19. PROGRAMA DE VENTA  COMPLEMENTARIO. Si una parte o la totalidad de las acciones y derechos de la  Nación y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras en el Banco de  Colombia, no logran colocarse mediante el procedimiento previsto en el presente  Decreto, el Fondo deberá presentar al Consejo de Ministros para su aprobación,  a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes a la culminación del  martillo a que se refiere el artículo 15 del presente Decreto, una propuesta  alterna orientada a culminar el proceso de venta de los mismos.    

Artículo 20. DIVULGACION  DEL PROGRAMA. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras hará conocer  ampliamente la decisión del Gobierno Nacional contenida en este Decreto de  vender las acciones y derechos que la Nación y el Fondo poseen en el Banco de  Colombia y el precio mínimo señalado.    

Tal divulgación se hará por medios  masivos de comunicación en las condiciones que determine el Fondo el cual  deberá:    

1. Divulgar el precio mínimo el  día hábil siguiente a la fijación del mismo por parte del Consejo de Ministros.    

2. Hacer conocer del público en  general las condiciones y procedimientos de venta establecidos en este Decreto  y la forma, oportunidad y lugar que señale el Fondo para presentar ofertas de  compra.    

Artículo 21. AUTORIZACION  AL FONDO. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras señalará las  fechas y aspectos operativos que permitan llevar a cabo el programa de venta  definido en este Decreto.    

Artículo 22. De conformidad con el  artículo 311 del Decreto 663 de 1993 la Nación y el Fondo  prescindirán de las ofertas estatales y limitaciones a que se refiere el  artículo 18 del Decreto 130 de 1976.    

Artículo 23. A las operaciones de  oferta y venta que se hagan en virtud de lo dispuesto por el presente Decreto,  se aplicarán las normas contenidas en los artículos 15 y 16 del Decreto 2915 de 1990.    

Artículo 24. PERFECCIONAMIENTO DE  LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA. Tratándose del Lote Uno, sólo en el momento en  que el Fondo comunique por escrito a una persona sobre la adjudicación de  acciones, se entenderá perfeccionado el contrato de compraventa respectivo.  Tratándose del Lote Dos el perfeccionamiento de los contratos de compraventa a  que haya lugar, estará sujeto a la reglamentación del martillo que apruebe el  Consejo de Ministros.    

Artículo 25. Este Decreto rige  desde la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 11 de octubre de 1993.       

                                                                   CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Gobierno, FABIO  VILLEGAS RAMIREZ; La Ministra de Relaciones  Exteriores, NOEMI SANIN DE  RUBIO; El Ministro de Justicia, ANDRES GONZALEZ DIAZ; El Ministro de  Hacienda y Crédito Público, RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ; El Ministro de Defensa, RAFAEL PARDO RUEDA; El  Ministro de Agricultura, JOSE ANTONIO OCAMPO GAVIRIA;  El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, LUIS  FERNANDO RAMIREZ ACUÑA, El Ministro de Salud, JUAN LUIS LANDOÑO DE LA CUESTA; El  Ministro de Desarrollo Económico, LUIS ALBERTO MORENO  MEJIA; El Ministro de Minas y Energía, GUIDO NULE AMIN; La Ministra de Educación, MARUJA PACHON DE VILLAMIZAR; El Ministro de Comunicaciones,  WILLIAM JARAMILLO GOMEZ; El Ministro de Obras  Públicas y Transporte, JORGE BENDECK OLIVELLA; El  Ministro de Comercio Exterior, JUAN MANUEL SANTOS CALDERON.    

               

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