DECRETO 2048 DE 1993

Decretos 1993

DECRETO 2048 DE 1993    

(octubre  11)    

Por el cual se reglamenta la Ley  48 de 1993 sobre el servicio de reclutamiento y movilización.    

Nota 1: Derogado por la Ley 1861 de 2017, artículo  81.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 2857 de 2007.    

Nota 3: Ver  Decreto 1070 de  2015. Ver Decreto 2891 de 2002.    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales  y legales y en especial las conferidas en el artículo 189, numeral 11 de la Constitución  Política.    

DECRETA:    

CAPITULO  I    

FUNCIONES  DE LOS ORGANISMOS DEL SERVICIO DE RECLUTAMIENTO Y MOVILIZACION.    

Artículo  1o. Son funciones del Ministro de Defensa Nacional:    

Elaborar y presentar los proyectos de ley o decretos relacionados con el  servicio de Reclutamiento y Movilización, sin perjuicio de las funciones  atribuidas por otras normas legales y reglamentarias. (Nota: Ver artículo 2.3.1.4.1.1. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

Artículo  2o. Son funciones del Comandante General de las Fuerzas Militares, sin  perjuicio de las funciones atribuidas por otras normas legales y  reglamentarias:    

a)  Fijar mediante Disposición, la División Territorial Militar del país;    

b)  Emitir políticas y directrices sobre Reclutamiento y Movilización Militar;    

c)  Aprobar los planes sobre Movilización Militar.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo 2.3.1.4.1.2. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Artículo  3o. Son funciones del Director de Reclutamiento y Movilización del Comando  General de las Fuerzas Militares:    

a)  Orientar y vigilar todo lo relacionado con el Servicio de Reclutamiento y  Movilización;    

b)  Dictar normas y emitir directrices relacionadas directamente con el buen  funcionamiento de sus dependencias administrativas;    

c)  Resolver las consultas sobre interpretación y aplicación de las disposiciones  legales relacionadas con el servicio militar;    

d)  Preparar los planes para el desarrollo de la movilización militar;    

e)  Elaborar los proyectos relacionados con los cambios de la División Territorial  Militar del país;    

f)  Inspeccionar el funcionamiento de todos los organismos del Servicio de  Reclutamiento y Control Reservas de las Fuerzas Militares.    

Parágrafo.  En las ausencias transitorias del Director de Reclutamiento y Movilización del  Comando General de las Fuerzas Militares, el cargo será desempeñado por el  Director de Reclutamiento y Control Reservas, más antiguo, de cualquiera de las  tres Fuerzas Militares.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo 2.3.1.4.1.3. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Artículo  4o.Son funciones de los Directores del Servicio de Reclutamiento y Control  Reservas de cada una de las Fuerzas Militares:    

a)  Dirigir y controlar la definición de la situación militar de los colombianos,  en sus respectivas jurisdicciones;    

b)  Elaborar los planes de incorporación de sus respectivos contingentes;    

c)  Elaborar el presupuesto de gastos para correrías, inscripciones, exámenes  médicos e incorporación de contingentes;    

d)  Dictar las normas y dar las instrucciones para el correcto funcionamiento de  los Comandos de Zona y Distritos Militares;    

e)  Fiscalizar los gastos relacionados con correrías e incorporaciones;    

f) Designar  los Oficiales delegados para vigilar la entrega de las cuotas a las diferentes  Unidades de incorporación;    

g)  Inspeccionar, por lo menos una vez cada año, las Zonas de Reclutamiento y  Distritos Militares;    

h)  Elaborar los proyectos sobre construcción y remodelación de las instalaciones  para el adecuado funcionamiento de las oficinas administrativas bajo su  dirección;    

i)  Disponer los cambios, aplazamientos, destinaciones y exenciones de los  conscriptos que considere necesarios, con posterioridad al sorteo;    

j)  Conocer en segunda instancia de las infracciones de competencia de primera  instancia de los Comandantes de Zona.    

Artículo  5o. Son funciones de los Comandantes de Zona: Las que correspondan al Manual de  Funciones y Procedimientos de control interno, expedidos al efecto; entre otras  tendrán las siguientes:    

a)  Planear, dirigir y controlar la inscripción e incorporación en su jurisdicción;    

b)  Controlar que se defina la situación militar de los ciudadanos en su  jurisdicción, de acuerdo con las normas legales vigentes;    

c)  Elaborar y tramitar a la Dirección de Reclutamiento de cada Fuerza, los  itinerarios sobre correrías de Reclutamiento, exámenes médicos y el presupuesto  de gastos correspondiente;    

d)  Elaborar los registros militares de su jurisdicción;    

e)  Inspeccionar los Comandos de Distrito Militar de su jurisdicción, por lo menos  una vez al año;    

f)  Coordinar con las autoridades militares, policiales y civiles, lo mismo que con  los particulares y entidades privadas, todo lo relacionado con el servicio  militar;    

g)  Conocer en primera instancia de las infracciones cometidas por las personas  naturales o jurídicas, de acuerdo con la ley. Y en segunda instancia, de las  infracciones de competencia de los Comandantes de Distrito Militar;    

h)  Mantener el control sobre las reservas de su jurisdicción.    

Nota, artículo 5º: Ver artículo 2.3.1.4.1.5. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Artículo  6o.Son funciones de los Comandantes de Distrito Militar:    

a)  Dirigir y efectuar la inscripción de los conscriptos de su jurisdicción, para  efectos de incorporación y clasificación;    

b) Dar  estricto cumplimiento a los itinerarios de correrías en su jurisdicción;    

c)  Clasificar el personal con inhabilidades, exenciones o sobrantes de su  jurisdicción. En este último caso podrá apoyar a otras unidades de  Reclutamiento y Movilización;    

d)  Controlar el proceso de incorporación de los conscriptos.    

e) Elaborar  el registro militar de su Distrito;    

f)  Conocer en primera instancia de las infracciones establecidas en el artículo 41  de la Ley 48 de 1993.    

Nota, artículo 6º: Ver artículo 2.3.1.4.1.6. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Artículo 7o. En las Tablas de Organización y Equipo (TOE) a que se  refiere el Artículo 6o. de la Ley 48 de 1993, la  Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército tendrá la categoría  de Brigada, con las atribuciones legales propias de este cargo. (Nota: Ver artículo 2.3.1.4.1.7. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

CAPITULO  II    

MODALIDADES  DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO.    

Artículo  8o. El servicio militar obligatorio podrá prestarse en el Ejército, la Armada,  la Fuerza Aérea y la Policía Nacional, en las siguientes formas y modalidades.    

a) Como  soldado regular, de 18 a 24 meses;    

b) Como  soldado bachiller, durante 12 meses;    

c) Como  auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses;    

d) Como  soldado campesino, de 12 hasta 18 meses, la calidad de campesino la determinará  el Comandante de la Unidad Táctica correspondiente.    

Parágrafo.1o.  El servicio militar voluntario femenino, se sujetará a la disponibilidad de  cupos, la que será determinada por los Comandantes de cada Fuerza.    

Parágrafo  2o. Para efectos de los bachilleres menores de edad que sean incorporados al  servicio militar, serán destinados a las áreas de: Servicio de Apoyo,  Auxiliares Logísticos, Administrativos y de fines sociales. A menos que el  menor manifieste voluntad expresa de prestar el servicio en otra área y que  poseyendo aptitudes para ello se considere conveniente asignarle ese servicio.    

Nota 1, artículo  8º: Ver artículo 2.3.1.4.2.1. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Nota 2, artículo 8º: Ver Decreto 2891 de 2002,  artículo 1º    

Artículo 9o. Los ciudadanos clasificados tienen la obligación de definir  su situación militar y de pagar la cuota de compensación, salvo las excepciones  de ley. (Nota: Ver artículo 2.3.1.4.2.2.  del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de  Defensa.).    

Artículo  10. Los ciudadanos que presten el servicio militar en las Fuerzas Militares y  la Policía Nacional, tendrán los derechos, prerrogativas y obligaciones establecidos  en la ley, durante y después de su prestación. (Nota: Ver artículo  2.3.1.4.2.3. del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de  Defensa.).    

Artículo  11. Los reemplazos del personal de las Fuerzas Militares en tiempo de paz, se  efectuarán por el sistema de conscripción mediante la incorporación y  licenciamiento de contingentes, cuyas fechas serán determinadas por los  respectivos Comandos de Fuerza. (Nota: Ver artículo 2.3.1.4.2.4.  del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de  Defensa.).    

CAPITULO  III    

DEFINICION  DE LA SITUACION MILITAR.    

Artículo  12.La inscripción para soldados regulares se efectuará entre el 01 de enero y  el 31 de diciembre, lapso en el cual se determinará el contingente del cual  hará parte el conscripto. (Nota: Ver artículo 2.3.1.4.3.1.  del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de  Defensa.).    

Artículo  13.Las Secretarías de Educación departamentales y municipales dispondrán que  los planteles de educación secundaria elaboren los listados correspondientes a  los alumnos de grado once, con destino al Distrito Militar de su jurisdicción  en el primer trimestre de cada año lectivo, para efectos de la inscripción y  definición de la situación militar. (Nota: Ver artículo 2.3.1.4.3.2.  del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de  Defensa.).    

Artículo  14. Para efectos de la inscripción, deberán allegarse por el interesado los  siguientes documentos:    

a) Una  fotografía de 2.5 x 4.5 cmts. de frente, con fondo azul claro;    

b) Dos  fotocopias autenticadas de la cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad;    

c)  Declaración de renta de los padres o certificación de ingresos;    

d)  Fotocopia autenticada de las cédulas de ciudadanía de los padres;    

e)  Registro civil de nacimiento.    

Nota, artículo 14: Ver artículo 2.3.1.4.3.3. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

CAPITULO  IV    

EXAMENES  DE APTITUD SICOFISICA.    

Artículo  15. Todas las circunstancias sobre la capacidad sicofísica de los aspirantes a  prestar el servicio militar, serán anotadas por el médico en la tarjeta de  inscripción e incorporación del conscripto y refrendadas con su firma. (Nota: Ver artículo 2.3.1.4.4.1. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

Artículo  16. Terminado el primer examen médico, se elaborará un acta con la relación de  los conscriptos aptos, no aptos, aplazados y eximidos y la anotación de las  causales de inhabilidad, aplazamiento o exención, la cual será suscrita por  todos los funcionarios que en ella intervinieron. (Nota: Ver artículo  2.3.1.4.4.2. del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de  Defensa.).    

Artículo  17. El conscripto declarado APTO para su incorporación, quedará bajo el control  y vigilancia de las autoridades de reclutamiento, hasta su entrega a las  diferentes Unidades Militares o de Policía. (Nota: Ver artículo  2.3.1.4.4.3. del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de  Defensa.).    

Artículo  18. Por la importancia que reviste el primer examen médico, éste debe ser  cuidadoso y detallado, con el fin de evitar pérdidas posteriores de efectivos  en las Unidades. (Nota: Ver artículo 2.3.1.4.4.4.  del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de  Defensa.).    

Artículo  19. Previamente a la incorporación de los conscriptos, podrá practicarse un  segundo examen médico opcional, por determinación de las autoridades de  reclutamiento o a solicitud del inscrito, para determinar inhabilidades no  detectadas en el primer examen de aptitud sicofísica que puedan incidir en la  prestación del servicio militar. Para tales efectos, el criterio científico de  los médicos oficiales, prima sobre el de los médicos particulares.    

Parágrafo.  Para demostrar la inhabilidad en el segundo examen, se aceptarán diagnósticos  de médicos especialistas, respaldados en exámenes ó resúmenes de las historias  clínicas correspondientes.    

Nota, artículo 19: Ver artículo  2.3.1.4.4.5. del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de  Defensa.    

Artículo  20. Los exámenes de aptitud sicofísica de los conscriptos y soldados, solamente  podrán practicarse en los lugares y horas señalados por las respectivas  autoridades de Reclutamiento.    

CAPITULO  V    

SORTEO.    

Artículo  21. Los inscritos declarados aptos, serán seleccionados para prestar el  servicio militar, por el procedimiento de sorteo, el cual será público donde lo  determinen las autoridades de Reclutamiento. Concluido el sorteo se expedirán  las comunicaciones escritas a los interesados. Cuando el número de conscriptos  aptos sea igual o menor al número de conscriptos requeridos, no habrá lugar a  sorteo.    

Parágrafo.  Los inscritos voluntarios que resultaren aptos, tendrán prelación para la  prestación del servicio militar.    

En el  sorteo deben participar todos los jóvenes citados al mismo. Quien por fuerza  mayor no pueda asistir, será representado por uno de sus padres, el delegado  del colegio en el caso de los bachilleres, o por la persona que designe el  ciudadano debidamente autorizada.    

El  resultado del sorteo se consignará en actas elaboradas por el Delegado de la  Dirección de Reclutamiento, a medida que éste se vaya realizando.    

Los  delegados de la Dirección de Reclutamiento o de la Unidad Operativa o Táctica  no podrán ausentarse del lugar de sorteo, hasta tanto el acta no haya sido  diligenciada y se expidan las boletas de sobrantes y aplazados, debidamente  refrendadas con sus firmas.    

CAPITULO  VI    

CLASIFICACION.    

Artículo  22. Los inscritos que resultaren eximidos para la prestación del servicio  militar serán clasificados por las causales legales de exención, inhabilidad o  falta de cupo para el servicio militar.    

Parágrafo.  La clasificación se llevará a cabo durante los 30 días siguientes a la fecha  del examen médico o de la concentración.    

Nota, artículo 22: Ver artículo  2.3.1.4.6.1. del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de  Defensa.    

CAPITULO  VII    

SITUACIONES  ESPECIALES.    

Artículo  23. Le corresponde a los Agentes Consulares hacer practicar los exámenes de  aptitud sicofísica a los colombianos que se encuentren en el exterior y estén  interesados en definir su situación militar, de conformidad con el Reglamento  respectivo, de preferencia utilizando médicos colombianos que serán costeados  por dichos ciudadanos. (Nota: Ver artículo 2.3.1.4.7.1.  del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de  Defensa.).    

Artículo  24. Le corresponde igualmente a los Agentes Consulares cobrar y recaudar los  fondos provenientes de las Cuotas de Compensación Militar, para lo cual  utilizarán los servicios de la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas  del Ejército. (Nota: Ver artículo 2.3.1.4.7.2.  del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de  Defensa.).    

Artículo  25. Los colombianos por adopción o con doble nacionalidad, definirán su  situación militar de conformidad con lo previsto en la Ley.    

Parágrafo.  La presentación de la Tarjeta de Reservista o la provisional militar a que se  refiere el artículo 36 de la Ley 48 de 1993, se  entiende en el Territorio Nacional.    

Nota, artículo 25: Ver artículo  2.3.1.4.7.3. del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de  Defensa.    

CAPITULO  VIII    

EXENCIONES  Y APLAZAMIENTOS.    

Artículo  26. Las inhabilidades absolutas y permanentes serán determinadas técnicamente  por médicos oficiales al servicio de Reclutamiento y Movilización o en su  defecto, oficiales de sanidad de las diferentes Fuerzas.    

La  calidad o condición de indígena se acreditará con la constancia expedida por el  Jefe del Resguardo o Gobernador indígena respectivo.    

Nota, artículo 26: Ver artículo  2.3.1.4.8.1. del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de  Defensa.    

Artículo  27. Los feligreses o miembros de las diferentes religiones o iglesias que se  profesen en el territorio nacional, sin autoridad jerárquica, no podrán alegar  exención para la prestación del servicio militar, por el sólo hecho de profesar  o pertenecer a dichas religiones o iglesia.    

Parágrafo.  La autoridad jerárquica será determinada para la Iglesia católica por las  Disposiciones concordatarias vigentes. Para las demás iglesias y confesiones  religiosas se determinará por la capacitación académico-religiosa, con una  formación equiparable, adquirida en los  centros de educación superior aprobados por el Ministerio de Educación Nacional. (Nota 1: El aparte resaltado en letra cursiva  fue declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 29 de noviembre  de 2001. Exp. 6479. Sección 1ª. Actor: William Flórez Noriega. Ponente: Juan  Alberto Polo Figueroa. Nota 2: Mediante Auto del 7 de diciembre de 2000, dicho  aparte había sido suspendido provisionalmente.).    

Nota, artículo 27: Ver artículo 2.3.1.4.8.2. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Artículo  28. La condición de hijo único se determina sin consideración al sexo. Por  tanto, si una madre tiene dos hijos, un hombre y una mujer, el varón está  obligado a prestar el servicio militar, salvo las exenciones legales. (Nota: Ver artículo 2.3.1.4.8.3. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

Artículo  29. Para demostrar las exenciones previstas en la ley, es requisito  indispensable aportar la prueba documental y sumaria sobre su existencia. (Nota: Ver artículo 2.3.1.4.8.4. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

Artículo  30. Solamente podrán alegarse y concederse las exenciones previstas en la ley.  Las otorgadas ilegalmente, acarrearán sanciones penales y disciplinarias contra  los responsables. (Nota: Ver artículo 2.3.1.4.8.5.  del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de  Defensa.).    

Artículo  31. Es causal de aplazamiento por el tiempo que subsista el haber sido aceptado  o estar cursando estudios en establecimientos reconocidos por las autoridades  eclesiásticas como centros de preparación de la carrera sacerdotal o de la vida  religiosa. (Nota: Ver artículo 2.3.1.4.8.6.  del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de  Defensa.).    

Artículo  32. Si se pierde el carácter jerárquico religioso o clerical, o de estudiante o  no se obtiene el título de bachiller, dentro del año siguiente, deberá  definirse la situación militar de acuerdo con la ley, sin consideración a las  calidades anotadas. (Nota: Ver artículo 2.3.1.4.8.7.  del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de  Defensa.).    

Artículo  33. La existencia de cualquier inhabilidad relativa temporal, requiere plena  comprobación por parte de los médicos del Ministerio de Defensa Nacional. (Nota: Ver artículo 2.3.1.4.8.8. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

Artículo  34. El estudiante de último año de secundaria que por cualquier causa no  obtenga el título de bachiller, será aplazado por una sola vez. Si persiste la  causal, se le definirá su situación militar como regular, sin más prórrogas. (Nota: Ver artículo 2.3.1.4.8.9. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

Artículo  35. Los conscriptos aptos que aleguen exenciones o inhabilidades no comprobadas  o hagan reclamo sin justificación real, podrán ser aplazados por el tiempo  requerido para comprobar la existencia de la exención, al tenor de lo dispuesto  en el artículo 19 de la Ley 48 de 1993. (Nota: Ver artículo 2.3.1.4.8.10. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

CAPITULO  IX    

TARJETAS  DE RESERVISTA Y PROVISIONAL MILITAR.    

Artículo  36. Los soldados bachilleres que hayan sido distinguidos como dragoneantes para  poder ser ascendidos como Subtenientes de la Reserva recibirán un entrenamiento  acorde con las normas que determine cada Comando de Fuerza y se les expedirá la  cédula como oficiales; en proporción que no supere el 5% del respectivo  contingente. (Nota: Ver artículo 2.3.1.4.9.1.  del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de  Defensa.).    

Artículo  37. Para los efectos del literal a) del artículo 36 de la Ley 48 de 1993 se debe  presentar la tarjeta de reservista o tarjeta provisional militar, salvo en lo  relacionado exclusivamente con el estado civil.    

Artículo  38. En caso de pérdida, hurto o deterioro de las tarjetas de reservistas, podrá  solicitarse el correspondiente duplicado a la Dirección de Reclutamiento del  Ejército, por intermedio de los Comandos de Distrito Militar, previa  presentación del denuncio por pérdida, 2 fotografías y fotocopia de la cédula  de ciudadanía. (Nota: Ver artículo 2.3.1.4.9.2.  del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de  Defensa.).    

Artículo  39. Todo trámite fraudulento en relación con expedición de tarjetas militares,  constituye un delito contra la fe pública, al tenor de las normas previstas en  los Códigos Penal y Penal Militar. (Nota: Ver artículo 2.3.1.4.9.3. del  Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

Artículo  40. Las tarjetas de primera clase serán entregadas a los reservistas en la  ceremonia especial de licenciamiento, por parte del comandante de la Unidad  respectiva. (Nota: Ver artículo 2.3.1.4.9.4.  del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de  Defensa.).    

Artículo  41. Las tarjetas de reservista de segunda clase serán entregadas a los  interesados personalmente o mediante autorización debidamente autenticada. (Nota: Ver artículo 2.3.1.4.9.5. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

Artículo  42. El trámite para obtener duplicados de las tarjetas de reservista se hará por  intermedio de los Comandos de Distrito y Zonas Militares. (Nota: Ver artículo 2.3.1.4.9.6. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

Artículo  43. Las tarjetas de reservista de primera clase expedidas a los miembros de la  Policía Nacional, acreditan que han definido su situación y que hacen parte de  las reservas de las Fuerzas Militares. (Nota: Ver artículo  2.3.1.4.9.7. del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de  Defensa.).    

CAPITULO  X    

DERECHOS,  PRERROGATIVAS Y ESTIMULOS.    

Artículo  44. Todo colombiano que se encuentre prestando el servicio militar obligatorio  en los términos que establece la ley, tiene derecho:    

a) Literal modificado por el Decreto 2857 de 2007,  artículo 1º. A que  en el momento del licenciamiento, se le entregue una dotación de vestido civil,  cuyo valor no sea superior a un salario mínimo legal mensual vigente, teniendo  en cuenta las necesidades del soldado y el lugar de residencia.    

Texto  inicial del literal a).: “A que, en el momento del licenciamiento, se le entregue  una partida para vestuario cuyo valor no sea superior a un salario mínimo legal  mensual vigente, teniendo en cuenta las necesidades del soldado y el lugar de  residencia;”.    

b) Al  otorgamiento de un permiso cada 12 meses de servicio militar cumplido, hasta  por 15 días, con una subvención de transporte equivalente al 100% de un salario  mínimo legal mensual vigente y devolución proporcional de la partida de  alimentación.    

Parágrafo.  Para los efectos del parágrafo del literal c) del artículo 39 de la Ley 48 de 1993 se  entiende por familia la comprendida dentro del primero y segundo grado de  consanguinidad.    

c) El  mecanismos para la utilización de la franquicia nacional postal y telefónica,  será establecido mediante acuerdos entre el Ministerio de Defensa y el Ministerio  de Comunicaciones y con las respectivas empresas de teléfonos de carácter  nacional, departamental y municipal, cuyo valor fluctuará entre el 2 y el 5% de  un salario mínimo legal mensual vigente, por soldado.    

Nota, artículo 44: Ver artículo  2.3.1.4.10.1. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Artículo  45. Las autoridades del Servicio de Reclutamiento y Movilización, para la efectividad  y control de lo previsto en el literal b) del artículo 39 de la Ley 48 de 1993,  difundirán y coordinarán con las entidades encargadas de los espectáculos  públicos, el uso correcto de las Tarjetas Militares por parte de soldados,  grumetes, infantes de marina y auxiliares de policía.    

Artículo  46. La subvención para el transporte y devolución de la partida de alimentación  establecidas en el literal c) del artículo 39 de la Ley 48 de 1993, como  consecuencia de los permisos otorgados a quienes están prestando el servicio  militar, deberán ser cancelados previamente.    

Artículo  47. Conscripto es el joven que se ha inscrito para definir su situación militar  dentro de los términos, plazos y edad establecidos en la Ley 48 de 1993. (Nota: Ver artículo 2.3.1.4.10.4. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

Artículo  48. El ciudadano que esté prestando el servicio militar, tiene derecho al  suministro de papel y sobres para comunicarse con sus familiares. Para tal  efecto, la Sección de Personal de cada Unidad tiene la obligación de relacionar  y remitir la correspondencia de los soldados para que llegue oportunamente a su  destino, con la franquicia establecida por la ley. (Nota: Ver artículo  2.3.1.4.10.5. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

Artículo  49. La última bonificación para quien preste el servicio militar, deberá ser  cancelada de acuerdo a las normas fiscales y administrativas vigentes sobre la  materia. (Nota: Ver artículo 2.3.1.4.10.6. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

CAPITULO  XI    

INFRACCIONES  Y SANCIONES.    

Artículo  50. Las autoridades militares deberán tener en cuenta las siguientes  disposiciones:    

a) Para  los efectos del literal g) del artículo 41 de la Ley 48 de 1993, la  orden impartida por las autoridades de Reclutamiento se hará efectiva mediante  la utilización de patrullas que conducirán a los remisos para ser incorporados  de conformidad con la ley;    

b) Las  entidades o empresas a que hace referencia el literal h) del artículo 41 de la Ley 48 de 1993 serán  sancionadas con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes,  por cada ciudadano vinculado ilegalmente o que no reintegre en sus respectivos  cargos.    

Nota, artículo 50: Ver artículo  2.3.1.4.11.1. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

CAPITULO  XII    

RESERVISTAS  Y SU CLASIFICACION.    

Artículo  51. Ver Modificación en la Ley 1184 de 2008,  artículo 2º. Reservistas de Primera Clase:    

Para  efectos del literal b) del artículo 50 de la Ley 48 de 1993, quienes  hayan permanecido como alumnos en las escuelas de formación de oficiales y  suboficiales de las Fuerzas Militares se les expedirá tarjeta de reservista,  así:    

-Alumnos  que hayan permanecido 12 meses en la respectiva Escuela, se les expedirá  tarjeta de reservista como Cabo Segundo.    

-Alumnos  que hayan permanecido 24 meses en la respectiva Escuela, se les expedirá  tarjeta de reservista como Cabo Primero.    

-Alféreces  que permanezcan en el grado menos de 6 meses, se les expedirá tarjeta de  reservista como Sargento Segundo.    

-Alféreces  que permanezcan en el grado más de 6 meses, se les expedirá tarjeta como  Subteniente de la Reserva.    

Parágrafo.  Para los efectos del literal d) del artículo 50 de la Ley 48 de 1993, se les  expedirá la tarjeta de reservista de primera clase a los alumnos varones de colegios militares que hayan  recibido las tres fases de instrucción; estos  de todas formas pagarán la cuota de compensación militar. (Nota  1: La expresión en letra cursiva fue anulada por el Consejo de Estado en la  Sentencia del 9 de diciembre de 2010. Exp.  161. Sección 1ª. Actor: Jaime Ríos Rodríguez. Ponente: María Elizabeth  García González. Nota 2: Con relación al aparte resaltado en negrilla, ver  Sentencia del Consejo de Estado del 5 de mayo de 1995. Exp.  3048. Sección 1ª. Actor: Jesús María Ramírez y Otros. Ponente: Libardo  Rodríguez Rodríguez.).    

Nota, artículo 51: Ver artículo  2.3.1.4.12.1. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

CAPITULO  XIII    

MOVILIZACION.    

Artículo  52. Para efectos del control de las reservas los oficiales, suboficiales de la  Fuerza Pública en retiro, y los reservistas de primera clase, están en la  obligación de registrar la dirección de su residencia permanente cuando haya  cambio en la misma, ante el Comando de Zona o Distrito Militar de Reclutamiento  de su localidad dentro de los quince (15) días siguientes a la ocurrencia del  hecho. (Nota: Ver artículo 2.3.1.4.13.1. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

CAPITULO  XIV    

CUOTA  DE COMPENSACION MILITAR.    

Artículo  53. La contribución pecuniaria individual que debe pagarse al Tesoro Nacional  para definir la situación militar, se denomina Cuota de Compensación Militar,  que se paga una sola vez por quienes no presten el servicio militar, dentro de  los 30 días siguientes a la notificación del acta de clasificación.    

Vencido  este término se incrementará en un 25% si se paga dentro de los 30 días  subsiguientes. Si vencido este último plazo no se cumple el pago, se procederá  a la reclasificación con un incremento de otro 25%, sin perjuicio de los costos  de la elaboración de la tarjeta de Reservista.    

Parágrafo.  Para los fines legales a que haya lugar, la tarjeta de reservista no constituye  documento de identificación de las personas, sino documento probatorio de la  definición de su situación militar.    

Artículo  54. La recaudación de los ingresos por concepto de la Cuota de Compensación  Militar estará a cargo del Ministerio de Defensa Nacional a través de la  Subsecretaría General y de los cónsules en el exterior.    

Artículo  55. Ingresarán al Fondo de Defensa Nacional los dineros recaudados por concepto  de Cuota de Compensación Militar así como también los recaudos por concepto de  multas y sanciones pecuniaria liquidadas en función de la misma. (Nota: Ver artículo 2.3.1.4.14.1. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

Artículo  56. El Ministerio de Defensa Nacional por intermedio de la Secretaría General  administrará, controlará y reglamentará la inversión de los recaudos que se  ocasionen por concepto de la Cuota de Compensación Militar, así mismo los  recaudos que se ocasionen por mora, multas o sanciones pecuniarias liquidadas  en función de ésta. Los recaudos se manejarán por intermedio de las entidades  bancarias o de ahorro correspondientes.    

Artículo  57. El recaudo de los ingresos por concepto de multas se efectuará en la forma  prevista para el recaudo de la cuota de compensación militar. (Nota: Ver artículo 2.3.1.4.14.2. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

CAPITULO  XV    

LIQUIDACION  DE LA CUOTA DE COMPENSACION MILITAR.    

Artículo  58. RESERVISTAS DE SEGUNDA CLASE. La cuota de Compensación Militar será el 50%  para regulares y el 60% para bachilleres, del total de los ingresos recibidos  mensualmente, más el 1% del valor patrimonial del núcleo familiar del  interesado o de aquel de quien demuestre depender económicamente. El valor  mínimo decretado como Cuota de Compensación Militar en ningún caso podrá ser  inferior al 50% o 60% del salario mínimo mensual legal vigente.    

Parágrafo.  Previa certificación del Departamento de Personal de cada Fuerza, a los hijos  del personal de oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública en actividad o  retiro, con asignación de retiro o pensión militar o policial, se les cobrará  el 50% de la cuota de compensación militar que les corresponda, sin llegar a  ser inferior a la cuota mínima establecida.    

Artículo  59. Para efectuar la liquidación de la Cuota de Compensación Militar se tendrán  en cuenta los documentos relativos a declaración de renta y complementarios,  certificados de ingresos y retenciones y la hoja de datos diligenciada por el  ciudadano en el Distrito Militar correspondiente.    

Parágrafo.  Las autoridades del Servicio de Reclutamiento están autorizadas, dentro de los  dos (2) años siguientes a la liquidación, para confrontar los datos con la Unidad  Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los  agentes retenedores y demás personas que suscriban certificaciones de ingresos  y patrimonio. Quien presente y el que acepte documentos fraudulentos incurrirá  en el delito de falsedad de que trata el Código Penal Colombiano.    

Artículo  60. Como base de Liquidación se tomará el total de ingresos y patrimonio del  núcleo familiar del interesado o de aquel de quien demuestre depender  económicamente. Entendiéndose por núcleo familiar el conformado por el padre,  la madre y el interesado, conforme al ordenamiento civil.    

Artículo  61. Para efectos de la liquidación de la Cuota de Compensación Militar, los  hijos dependientes hasta un máximo de tres serán factor de disminución  proporcional de la cuota siempre y cuando reúnan las siguientes condiciones:    

-Estudiante.    

-Menores  de 18 años.    

-Hijos  célibes.    

En  ningún caso podrán tenerse en cuenta para efectos de liquidación, los hijos  casados, emancipados, que vivan en unión libre, profesionales o quienes tengan  vínculos laborales.    

Artículo  62. Las fórmulas a utilizar para liquidar la Cuota de Compensación Militar  serán las siguientes:    

a) Por declaración de renta para personas  naturales.    

e) Para  la aplicación de las formular anteriormente descritas se deberán tener en  cuenta las siguientes variables.    

C =  Cuota de compensación militar.    

F =  Ingreso familiar    

P =  Patrimonio líquido    

L =  Renta líquida    

N =  Número de hijos    

Artículo  63. INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR.    

a)  Cuando para la liquidación de la Cuota de Compensación Militar se presenten  documentos con datos de años anteriores al año en que se efectúe la  liquidación, este valor se actualizará teniendo en cuenta el índice de precios  al consumidor para precios medios, elaborados por el DANE, correspondiente al  año inmediatamente anterior;    

b) Para  efectos de aceptación de los documentos probatorios de ingreso presentados por  el ciudadano se procederá a determinar, mediante comprobación detallada los  verdaderos ingresos del contribuyente, a fin de seleccionar el grupo que le  corresponde dentro de los siguientes:    

1.  Declaración de renta personas naturales.    

2.  Declaración de renta personas naturales, socios de sociedades.    

3.  Certificado de ingresos y retenciones.    

4.  Constancia de trabajo y hoja de datos.    

Parágrafo.  Para todos los efectos se tendrá en cuenta la renta y el patrimonio líquido.    

Artículo  64. Los nacionales con visa que los acredite como residentes en el exterior  definirán su situación militar por intermedio de las autoridades consulares  correspondientes y se clasificarán de acuerdo con las normas previstas en la Ley 48 de 1993 y en el  presente decreto; la liquidación se hará en pesos colombianos y su equivalente  se cancelará en dólares estadinenses.    

Artículo  65. Clasificación casos especiales:    

a)  INFRACTORES POR NO INSCRIPCION. Los infractores por no inscripción cancelarán la  Cuota de Compensación Militar, sin perjuicio del pago de la multa  correspondiente.    

b)  INFRACTORES REMISOS. Los infractores remisos que sean incorporados al servicio  militar quedarán exentos de pagar multa y Cuota de Compensación Militar;    

c) Los  infractores remisos pagarán por concepto de Cuota de Compensación Militar  mínima el 50% o 60% para regulares o bachilleres respectivamente de un salario  mínimo legal mensual vigente, sin perjuicio del pago de la multa  correspondiente;    

d) Al  personal que sea desacuartelado antes de cumplir el mínimo equivalente a la  mitad del tiempo establecido legalmente para el servicio militar, se liquidará  como Cuota de Compensación Militar la mínima legal vigente.    

Artículo  66. Para todos los efectos de liquidación de la Cuota de Compensación Militar  las cifras serán aproximadas por exceso en términos de miles de pesos.    

CAPITULO  XVI    

DISPOSICIONES  FINALES.    

 Artículo  67. Para aplicación de multas a los nacionales por adopción se tomará como  referencia la fecha de adquisición de la nacionalidad. (Nota: Ver artículo 2.3.1.4.16.1. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

Artículo  68. Las sanciones pecuniarias se aplicarán mediante resolución motivada y se  cancelarán dentro de los 60 días siguientes a su ejecutoria. Si no se pagan  dentro de este término se procederá al cobro mediante la jurisdicción coactiva  fiscal. (Nota: Ver artículo 2.3.1.4.16.2. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

Artículo  69. Tanto la cuota de compensación militar, como las multas serán susceptibles  de pago por el sistema de tarjeta de crédito. (Nota: Ver artículo  2.3.1.4.16.3. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

Artículo  70. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga  las disposiciones que le sean contrarias.    

 Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 11 de octubre  de 1993.    

CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

La  Ministra de Relaciones Exteriores, NOEMI SANIN DE RUBIO. El Ministro de  Hacienda y Crédito Público, RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ. El Ministro de Defensa  Nacional, RAFAEL PARDO RUEDA. La Ministra de Educación Nacional, MARUJA PACHON  DE VILLAMIZAR. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, LUIS FERNANDO RAMIREZ  ACUÑA.    

               

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