DECRETO 2041 DE 1992
(diciembre 18)
POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL ARTICULO 73 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO DE LOS IMPUESTOS ADMINISTRADOS POR LA DIRECCION DE IMPUESTOS NACIONALES.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1° Para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación durante el año gravable 1992 de bienes raíces y de acciones o aportes que tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas naturales, no sometidos al sistema de ajustes por inflación, podrán tomar como costo fiscal cualquiera de los siguientes valores:
1. El valor que se obtenga de multiplicar el costo fiscal de los activos fijos enajenados, que figure en la declaración de renta por año gravable 1986 por 3.31, si se trata de acciones o aportes, y por 5.89, en el caso de bienes raíces.
2. El valor que se obtenga de multiplicar el costo de adquisición del bien enajenado por la cifra de ajuste que figure frente al año de adquisición del mismo, conforme a la siguiente tabla:
AÑO DE ADQUISICION
ACCIONES Y APORTES MULTIPLICAR POR
BIENES RAICES MULTIPLICAR POR
1955 y anteriores
337.60
565.49
1956
330.84
554.19
1957
306.33
513.15
1958
258.46
432.94
1959
236.29
395.81
1960
220.55
369.43
1961
206.76
344.47
1962
194.61
325.97
1963
181.77
304.48
1964
138.99
232.83
1965
127.24
213.14
1966
111.01
185.95
1967
97.87
163.96
1968
90.88
152.24
1969
85.26
142.82
1970
78.40
131.33
1971
73.20
122.61
1972
64.86
108.67
1973
57.03
95.56
1974
46.59
78.06
1975
37.26
62.40
1976
31.68
53.07
1977
25.26
42.29
1978
19.81
33.19
1979
16.55
27.72
1980
13.07
21.91
1981
10.51
17.58
1982
8.36
14.00
1983
6.72
11.25
1984
5.77
9.66
1985
4.88
8.39
AÑO DE ADQUISION
ACCIONES Y APORTES MULTIPLICAR POR
BIENES RAICES MULTIPLICAR POR
1986
4.00
6.94
1987
3.31
5.89
1988
2.69
4.44
1989
2.11
2.77
1990
1.67
1.92
1991
1.27
1.34
En cualquiera de los casos señalados en los numerales 1 y 2, la cifra obtenida puede ser adicionada en el valor de las mejoras y contribuciones por valorización que se hubieren pagado, cuando se trate de bienes raíces.
Artículo 2° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 18 de diciembre de 1992.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES .