DECRETO 2016 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO 2016 DE 1992     

(diciembre 15)    

POR EL CUAL SE DICTAN NORMAS SOBRE LAS ENTIDADES SOMETIDAS A LA INSPECCION  Y VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES.    

Nota: Modificado por  la Ley 510 de 1999 y por  el Decreto 2179 de 1992.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus  facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el  artículo 50 transitorio de la Constitución  Política de Colombia,    

DECRETA:    

Artículo 1° REGIMEN DE CONSTITUCION. En la constitución de las entidades  sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia de Valores se  aplicará ante dicha entidad, el procedimiento previsto por los artículos  1.1.2.0.3. y siguientes del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Lo  anterior, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos específicos exigidos  para su inscripción en el Registro Nacional de Intermediarios de Valores.    

Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los fondos  mutuos de inversión.    

Artículo 2° REGLAMENTOS DE LAS BOLSAS. Las bolsas de valores deberán  unificar sus reglamentos, a efecto de lo cual presentarán conjuntamente a la  Superintendencia de Valores el correspondiente proyecto. En caso de que éste no  sea presentado en un término de cuatro (4) meses, contados a partir de la  vigencia del presente Decreto, la Superintendencia dentro de la órbita de su  competencia expedirá las normas correspondientes. En todo caso, podrán  aprobarse reglas especiales para una bolsa, en determinadas materias, cuando  con ello no se afecte la transparencia, seguridad y desarrollo del mercado.    

Artículo 3° REGIMEN DE COMISIONES. La Superintendencia de Valores  podrá establecer que determinadas operaciones de bolsa no tengan una comisión mínima,  o determinar comisiones mínimas diferentes a las contenidas, en los reglamentos  de las bolsas actualmente vigentes. Para tal efecto dichos reglamentos deberán  adecuarse a las disposiciones que sobre el particular expida la  Superintendencia.    

Artículo 4° PERMISO DE FUNCIONAMIENTO. Las sociedades comisionistas no  requerirán, a partir del año 1993, de la renovación del permiso de  funcionamiento o certificado de autorización ante la Superintendencia de  Valores.    

Artículo 5° PATRIMONIO TECNICO. Corresponderá a la Superintendencia de  Valores, mientras se expide la ley marco del mercado de valores, establecer las  reglas sobre patrimonio técnico de las sociedades comisionistas.    

Artículo 6° Modificado por el Decreto 2179 de 1992,  artículo 24. REUNION DE LA JUNTA. Las Juntas Directivas de las  sociedades comisionistas y sociedades calificadoras de valores deberán reunirse  en forma ordinaria por lo menos una vez al mes, para lo cual deberán  efectuar  los correspondientes ajustes a  sus estatutos.    

Texto inicial: “REUNION DE JUNTA. Las  juntas directivas de las sociedades comisionistas y sociedades calificadoras de  riesgo deberán reunirse en forma ordinaria con una periodicidad no inferior a  un mes, para lo cual deberán efectuar los correspondientes ajustes a sus  estatutos.    

Artículo 7° INVERSIONES. Sin perjuicio de las disposiciones legales  especiales, las bolsas de valores y sociedades comisionistas podrán realizar  todas aquellas inversiones que guarden relación directa con su objeto social.    

Tratándose de bienes inmuebles la inversión será procedente cuando  tenga como finalidad la utilización del bien para el funcionamiento de la  entidad.    

Unicamente requerirán de la autorización de la Superintendencia de  Valores aquellas inversiones de capital que se pretendan realizar en otras  sociedades o entidades.    

Parágrafo. Los bienes raíces que le sean traspasados a una sociedad  comisionista, en pago de deudas previamente contraídas en el curso de sus  negocios, cuando no exista procedimiento distinto para su cancelación, deberán  ser enajenados dentro de los dos años siguientes a la fecha de adquisición,  excepto cuando el Superintendente de Valores, a solicitud de la entidad, haya  autorizado su incorporación dentro del patrimonio de la entidad por cumplir la  característica prevista en este artículo.    

Artículo 8° Inciso 1º. modificado por la Ley 510 de 1999,  artículo 76. Endeudamiento de sociedades comisionistas y sociedades  calificadoras. Las sociedades comisionistas y sociedades calificadoras de  valores sólo podrán adquirir pasivos correspondientes a créditos otorgados por  sus accionistas, entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la  Superintendencia Bancaria, compras a plazo y bonos convertibles en acciones.    

Podrán utilizarse modalidades diferentes de  endeudamiento con la previa autorización de la Superintendencia de Valores, la  cual podrá ser previa y general, cuando tengan por objeto atender  requerimientos de liquidez y solvencia.    

Texto anterior del inciso 1º.: Modificado por el Decreto 2179 de 1992,  artículo 24. “ENDEUDAMIENTO DE SOCIEDADES COMISIONISTAS Y SOCIEDADES  CALIFICADORAS. Las sociedades comisionistas y sociedades calificadoras de  valores sólo podrán adquirir pasivos correspondientes a créditos otorgados por  entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia  Bancaria, compras a plazo y bonos convertibles en acciones, esto último sin  perjuicio de la facultad prevista en el artículo 5º del Decreto 1172 de 1980  y demás disposiciones legales.”.    

Texto inicial inciso 1º.: “ENDEUDAMIENTO DE SOCIEDADES COMISIONISTAS Y  SOCIEDADES CALIFICADORAS. Las sociedades comisionistas y sociedades  calificadoras de valores sólo podrán adquirir pasivos a través de créditos  otorgados por entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia  Bancaria, mediante la expedición de bonos convertibles en acciones y a través  de compras a plazo.”.    

Inciso derogado por la Ley 510 de 1999,  artículo 123. Podrá configurarse el endeudamiento con los  accionistas, cuando sobre tales acreencias exista compromiso expreso de  capitalización dentro del año siguiente a su otorgamiento.    

Podrán utilizarse modalidades diferentes de endeudamiento con la  previa autorización de la Superintendencia de Valores, la cual podrá ser previa  y general, cuando tengan por objeto atender requerimientos de liquidez y  solvencia.    

Artículo 9° MEDIDAS CAUTELARES. Sin perjuicio da las demás facultades  legales, corresponde a la Superintendencia de Valores imponer una o varias de  las siguientes medidas cautelares a las personas naturales o jurídicas que  realicen actividades exclusivas de las entidades por ella vigiladas, sin contar  con la debida autorización legal:    

a) La suspensión inmediata de tales actividades bajo apremio de multas  sucesivas hasta por cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales cada  una;    

b) La disolución de la persona jurídica, y    

c) La publicación en diarios de amplia circulación nacional, a cargo  de la entidad respectiva, de las informaciones que el Superintendente estime  necesarias.    

Artículo 10. CONFLICTOS DE INTERES E INFORMACION PRIVILEGIADA. En  desarrollo del Decreto 2739 de 1991  corresponde a la Superintendencia de Valores establecer las reglas que prevengan  o regulen conflictos de interés y uso inadecuado de información privilegiada en  operaciones del mercado de valores y velar por la transparencia de éste.    

Artículo 11. PROFESIONALISMO. Sin perjuicio de las facultades  previstas para la Superintendencia de Valores, las bolsas de valores deberán  velar permanentemente porque los representantes legales de las sociedades  comisionistas reúnan las más altas condiciones de honorabilidad,  profesionalismo e idoneidad en las materias propias del mercado de valores. En  desarrollo de este principio y de la facultad de dar posesión a dichos  funcionarios, la Superintendencia de Valores podrá exigir que se le acrediten,  en cualquier tiempo, dichas condiciones.    

Artículo 12. SISTEMA DE INTERCONEXION BURSATIL. Con el fin de  propender por un mercado más informado y transparente, la Superintendencia de  Valores podrá establecer que ciertos valores u otros instrumentos negociables  sólo sean negociados a través de un sistema de interconexión bursátil que  integre las bolsas del país. Lo anterior sin perjuicio de las disposiciones  especiales que sean incorporadas a los reglamentos de las bolsas o que expida  la Superintendencia en relación con las condiciones de negociación y tarifas.    

Artículo 13. REMISIONES. Serán aplicables a las sociedades  comisionistas los artículos 1.3.1.2.1., 1.3.1.2.2., 1.3.5.0.1., 1.5.1.3.1. y  1.5.1.3.3. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.    

Artículo 14. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. Este Decreto rige a partir de la  fecha de su publicación y deroga las demás normas que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 15 de diciembre de 1992.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.    

               

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