DECRETO 2010 DE 1994
(agosto 24)
por el cual se crea el Consejo Nacional de Competitividad.
Nota: Derogado por el Decreto 2222 de 1998, artículo 3º.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confiere el artículo 1º del Decreto ley 1050 de 1968
DECRETA:
Artículo 1º. Consejo Nacional de Competitividad. Créase el Consejo Nacional de Competitividad, como organismo asesor del Gobierno Nacional en temas relacionados con la calidad, productividad y competitividad del país, adscrito al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
Artículo 2º. Objetivo. El Consejo asesorará al Presidente de la República en temas relacionados con el mejoramiento de la calidad, productividad y competitividad del país y de sus regiones, para acelerar su desarrollo económico y alcanzar un mejor nivel de vida de los colombianos.
Artículo 3º. Composición. Los miembros del Consejo serán los siguientes:
a) El Presidente de la República, quien lo presidirá;
b) El Ministro de Agricultura;
c) El Ministro de Comercio Exterior;
d) El Ministro de Desarrollo Económico;
e) El Ministro de Trabajo y Seguridad Social;
f) El Director del Departamento Nacional de Planeación;
g) Siete (7) representantes del sector empresarial nombrados por el Presidente de la República;
h) Tres (3) representantes del sector académico nombrados por el Presidente de la República;
i) Tres (3) representantes del sector laboral nombrados por el Presidente de la República;
j) El Consejero Presidencial para la economía y la competitividad, quien será el Coordinador Ejecutivo del Consejo.
Los miembros designados por el Presidente de la República son de libre nombramiento y remoción.
Artículo 4º. Funciones. Para cumplir con su objetivo el Consejo asesorará al Presidente de la República en los temas que incidan en el desarrollo integral del factor humano y en la creación de ventajas competitivas sostenibles en el país, para asegurar una participación exitosa y creciente en la economía mundial. En particular deberá:
a) Propender para que en el país exista una conciencia sobre la importancia de la calidad, la productividad y la competitividad como factores determinantes de la calidad de vida de los colombianos;
b) Propender para que la calidad, productividad y competitividad sean criterios determinantes en la toma de decisiones;
c) Presentar propuestas de sistemas de medición y monitoreo de indicadores de productividad y competitividad, analizar su evolución y formular las recomendaciones que estime pertinentes;
d) Identificar y definir prioridades en relación con los problemas que inciden en la competitividad del país. Recomendar soluciones a los problemas que se identifiquen y hacerle seguimiento a las decisiones que se adopten;
e) Presentar y promover propuestas y acuerdos para la elevación de la productividad y la competitividad en las empresas, sectores y ramas de la actividad económica;
f) Presentar propuestas para fomentar el conocimiento y aplicación de los mejores principios y prácticas de gestión en todas las organizaciones públicas y privadas de país;
g) Sugerir acciones para la modernización de instituciones y normas que afecten la productividad y competitividad del país;
h) Presentar propuestas referentes al desarrollo, formación, capacitación y actualización del factor humano en Colombia;
i) Identificar y recomendar prioridades en el desarrollo y mantenimiento de la infraestructura física y de servicios en función de la productividad y la competitividad;
j) Estudiar los temas que propongan sus miembros en relación con los objetivos del Consejo.
Artículo 5º. Organización. El Consejo se dará su propio reglamento y definirá la organización que le servirá de soporte técnico, así como sus mecanismos de financiación, los cuales podrán ser públicos y privados.
Artículo 6º. Ejecución. Para el cumplimiento de sus funciones el Consejo trabajará en cada caso con las entidades competentes en la materia de estudio, promoverá la constitución de Consejos Regionales de Competitividad y podrá organizar comités de trabajo acordes con los temas que le corresponde abocar.
Artículo 7º. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 24 de agosto de 1994.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,
Juan Manuel Turbay Marulanda.