DECRETO 2009 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO 2009 DE 1992    

(diciembre  14)    

POR EL  CUAL SE CREA UNA CONTRIBUCION.    

Nota: Prorrogado temporalmente por el Decreto 1515 de 1993.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le  confiere el artículo 213 de la Constitución Política,  en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 1793 de 1992,  y    

CONSIDERANDO:    

Que por el Decreto  número 1793 del 8 de noviembre de 1992 se declaró el Estado de Conmoción  Interior;    

Que es  indispensable dotar a las fuerzas armadas de fuentes de financiación que les  permita afrontar de manera exitosa la ofensiva subversiva y terrorista;    

Que es necesario  establecer mecanismos que permitan a las entidades públicas del orden  departamental y municipal contribuir a la financiación y dotación de las  Fuerzas Armadas;    

Que de  conformidad con el artículo 22 de la Constitución Política la  paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento,    

DECRETA:    

Artículo 1°  Todas las personas naturales o jurídicas que, a partir de la vigencia del presente  Decreto, suscriban contratos de obra pública para la construcción y  mantenimiento de vías con entidades de derecho público, o celebren contratos de  adición al valor de los existentes, deberán pagar a favor de los entes  territoriales respectivos, de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la  entidad pública contratante, una contribución equivalente al cinco por ciento  (5%) del valor total del correspondiente contrato o de la respectiva adición.    

Artículo 2°  El valor de la mencionada contribución deberá ser consignado en la entidad  financiera que las entidades territoriales señalen y en la cuenta que para este  efecto se determine, dentro del mes calendario siguiente a la suscripción del  respectivo contrato.    

Copia del  respectivo recibo de consignación deberá ser remitida por el contratista a la  entidad pública contratante dentro de los cinco (5) días calendario siguientes  al pago, lo cual será condición previa para cualquier desembolso, sin perjuicio  de los demás requisitos señalados en las normas sobre la materia.    

Artículo 3°  Las entidades de derecho público que suscriban los contratos a que se refiere  el artículo 1° del presente Decreto, deberán remitir dentro de los quince (15)  primeros días calendario de cada mes, al Ministerio de Hacienda y Crédito  Público-Unidad Administrativa de Impuestos Nacionales y a la respectiva  Secretaría de Hacienda de la entidad territorial a la cual pertenezcan, una  relación, donde consten los contratos suscritos en el mes inmediatamente  anterior, su monto, el valor de la contribución, el nombre del contratista y el  número del recibo de consignación en bancos.    

Las  dependencias respectivas contarán con la facultad para la fiscalización,  determinación y cobro  de  las contribuciones.    

Artículo 4°  Los recursos que recaude la Nación por concepto de lo dispuesto en el presente Decreto  deberán destinarse a dotación, material de guerra, reconstrucción de cuarteles  y otras instalaciones, compra de equipos de comunicaciones,  montaje   y  operación  de   redes  de inteligencia, pago  de recompensas a las personas que colaboren  con la justicia y seguridad de las mismas, servicios personales,  dotación y raciones para nuevos agentes y  soldados o en la realización de gastos destinados a generar un ambiente que  propicie la seguridad ciudadana, el bienestar social, la convivencia pacífica,  el desarrollo comunitario y,  en general,  todos aquellos gastos que permitan hacer presencia real del Estado siempre y  cuando estén encaminados a conjurar la crisis o a prevenir la extensión de la  misma.    

Los recursos  que recauden las entidades territoriales se destinarán a los mismos fines  previstos en el inciso anterior, salvo aquellos gastos que de acuerdo con la  Constitución son de competencia exclusiva de la Nación.    

Artículo 5° Prorrogado por el término de noventa (90)  días calendario, contados a partir del 5 de agosto de 1993, por el Decreto 1515 de 1993,  artículo 2º. El  presente Decreto rige a partir de la fecha su promulgación, suspende las  disposiciones que le sean contrarias y su vigencia se extenderá por el tiempo  de la conmoción interior,  sin perjuicio  de que el Gobierno Nacional la prorrogue según lo previsto en el inciso 3° del  artículo 213 de la Constitución Política.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en  Santafé de Bogotá, D. C., a 14 de diciembre de 1992.    

CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro  de Gobierno, HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA. La Viceministra de Relaciones  Exteriores, encargada de las funciones del   Despacho de  la Ministra de  Relaciones Exteriores, WILMA ZAFRA TURBAY. El Ministro de Justicia, ANDRES GONZALEZ  DIAZ. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ. El  Ministro de Defensa Nacional, RAFAEL PARDO RUEDA. El Ministro de Agricultura,  ALFONSO LOPEZ  CABALLERO. El  Ministro   de  Desarrollo Económico, LUIS  ALBERTO MORENO MEJIA. El Ministro de Minas y Energía, GUIDO NULE AMIN. El  Ministro de Comercio Exterior, JUAN MANUEL SANTOS CALDERON. El Ministro de  Educación Nacional, CARLOS HOLMES TRUJILLO GARCIA. El Ministro de Trabajo y  Seguridad Social, LUIS FERNANDO RAMIREZ ACUÑA. El Ministro de Salud, JUAN LUIS  LONDOÑO DE LA CUESTA. El Ministro de Comunicaciones, WILLIAM JARAMILLO GOMEZ.  El Ministro de Obras Públicas y Transporte, JORGE BENDECK OLIVELLA.    

               

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