DECRETO 2008 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO 2008 DE 1992    

(diciembre 14)    

POR EL CUAL SE DICTAN MEDIDAS  PRESUPUESTALES REFERENTES A LAS ENTIDADES TERRITORIALES.    

Nota: Prorrogado temporalmente por el Decreto 1515 de 1993.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 213 de la Constitución Política,  en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 1793 de 1992,  y    

CONSIDERANDO:    

Que por Decreto  número 1793 del 8 de noviembre de 1992 se declaró el Estado de Conmoción  Interior en todo el territorio nacional;    

Que es indispensable dotar a  las fuerzas armadas de financiación que les permita afrontar de manera exitosa  la ofensiva subversiva y terrorista;    

Que es necesario establecer  mecanismos que permitan a las entidades territoriales contribuir a la  financiación y dotación de las fuerzas armadas para actuaciones en su  territorio;    

DECRETA:    

Artículo 1° Adiciónase el  artículo sexto del Decreto 1246 de 1974  sobre las participaciones en regalías, con el siguiente parágrafo:    

“Parágrafo. En los  presupuestos de las entidades territoriales que señale el Gobierno Nacional,  previa recomendación del Consejo Nacional de Seguridad, un veinte por ciento  (20%) de los recursos procedentes de las regalías a que se refiere el inciso  tercero del artículo 360 de la Constitución Política,  deberá destinarse a los Fondos de Seguridad, los cuales deberán programarse y  ejecutarse en coordinación con los lineamientos del Consejo de Seguridad  correspondiente a la respectiva entidad territorial”.    

Artículo 2° En aquellos  departamentos o municipios que señale el Gobierno de conformidad con el  artículo anterior, donde no exista Fondo de Seguridad, éste deberá crearse  dentro de los veinte días siguientes a la fecha de la determinación del  Gobierno Nacional; de lo contrario el Gobernador o el Alcalde podrá  crearlos por decreto, dentro de los 8 días siguientes al vencimiento del plazo  mencionado. Los Fondos de Seguridad que se creen en  virtud del presente Decreto tendrán el carácter de “fondos-cuenta”.  Los recursos de los mismos se distribuirán según las necesidades regionales de  seguridad y serán administrados por el Gobernador o por el Alcalde, según el  caso, o por el Secretario del Despacho en quien se delegue. (Nota:  Las expresiones resaltadas en este artículo fueron declaradas inexequibles por  la Corte Constitucional en la Sentencia C-075 del 25 de febrero de  1993.).    

Artículo 3° Prorrogado  por el término de noventa (90) días calendario, contados a partir del 5 de  agosto de 1993, por el Decreto 1515 de 1993,  artículo 2º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su  promulgación, suspende las disposiciones que le sean contrarias y su vigencia  se extenderá por el tiempo de la conmoción interior, sin perjuicio de que el  Gobierno Nacional la prorrogue según lo previsto en el inciso 3° del artículo 213 de la Constitución Política.    

Comuníquese, publíquese y  cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.  C., a 14 de diciembre de 1992.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Gobierno,  HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA. La Viceministra de Relaciones Exteriores,  encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones  Exteriores, WILMA ZAFRA TURBAY. El Ministro de Justicia, ANDRES GONZALEZ DIAZ.  El Ministro de Hacienda y Crédito Público, RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ. El Ministro  de Defensa Nacional, RAFAEL PARDO RUEDA. El Ministro de Agricultura, ALFONSO  LOPEZ CABALLERO. El Ministro de Desarrollo Económico, LUIS ALBERTO MORENO  MEJIA. El Ministro de Minas y Energía, GUIDO NULE AMIN. El Ministro de Comercio  Exterior, JUAN MANUEL SANTOS CALDERON. El Ministro de Educación Nacional,  CARLOS HOLMES TRUJILLO GARCIA. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, LUIS  FERNANDO RAMIREZ ACUÑA. El Ministro de Salud, JUAN LUIS LONDOÑO DE LA CUESTA.  El Ministro de Comunicaciones, WILLIAM JARAMILLO GOMEZ. El Ministro de Obras  Públicas y Transporte, JORGE BENDECK OLIVELLA.    

               

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