DECRETO 2007 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO 2007 DE 1992    

(diciembre  14)    

POR EL  CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS PARA FINANCIAR LAS NUEVAS EROGACIONES QUE SE REQUIEREN  PARA CONJURAR LAS CAUSAS QUE ORIGINARON LA DECLARATORIA DE ESTADO DE CONMOCION  INTERIOR E IMPEDIR LA EXTENSION DE SUS EFECTOS.    

Nota: Prorrogado temporalmente por el Decreto 1515 de 1993.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le  confiere el artículo 213 de la Constitución Política,  en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 1793 de 1992,  y    

CONSIDERANDO:    

Que por Decreto  1793 de noviembre 8 de 1992 se declaró el Estado de Conmoción Interior en  todo el territorio nacional por el término de noventa días calendario.    

Que con el  propósito de aumentar la eficacia de la fuerza pública es menester tomar las  medidas necesarias para obtener la disponibilidad de los recursos respectivos.    

Que de la  misma manera, es indispensable adoptar mecanismos adecuados para financiar las  nuevas erogaciones provenientes de la necesidad de movilización de tropas,  adquisición de  suministros y  fortalecimiento de  los mecanismos de inteligencia.    

Que  las regalías   que corresponden a las entidades territoriales  como   contraprestación  económica  a  la  explotación de sus recursos naturales no renovables, así como por razón del  transporte de los mismos a través de sus puertos marítimos y fluviales, se  encuentran reguladas por los artículos 360 y 361 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo  1º. ANTICIPO   DE IMPUESTOS  Y REGALIAS POR  EXPLOTACION O EXPORTACION DE PETROLEO CRUDO, GAS LIBRE Y/O ASOCIADO Y  CONTRIBUCIONES ESPECIALES. Los explotadores y exportadores de petróleo crudo y  gas libre y/o asociado y demás recursos naturales no renovables que estén  obligados al pago de regalías y de las contribuciones especiales de que tratan  los artículos 12, 13, 14 y 15 de la Ley 6 de 1992, el Decreto 1131 de 1992  y el artículo 24 del Decreto 1372 de 1992,  podrán cancelar a manera de anticipo, el valor que por tales conceptos, así  como por razón del impuesto a la renta, se pueda causar en vigencias futuras.    

Artículo 2º.  APLICACION DEL ANTICIPO. El valor que por concepto de anticipo se cancele de  conformidad con el artículo anterior, sólo podrá ser aplicado para el pago de  las liquidaciones oficiales por regalías y el pago de las contribuciones  especiales, que para ambos casos se puedan causar en el futuro. Las  cancelaciones anticipadas de impuesto a la renta sólo podrán imputarse a lo que  por dicho concepto deba pagarse en los períodos fiscales respectivos.    

Parágrafo  1º. El Gobierno Nacional para el cumplimiento efectivo de las disposiciones  constitucionales en materia de regalías, incluirá en el Presupuesto Nacional el  valor que se cause  a su  cargo y   a favor  de las entidades  territoriales, por razón de las regalías que se anticipen. En todo caso, el  Gobierno Nacional podrá hacer anticipos de tales regalías a las entidades  territoriales con las cuales se celebre un convenio para tal efecto, previo  cumplimiento de las normas legales pertinentes, siempre y cuando dichas  entidades convengan en utilizarlos según lo establecido en el artículo 3 del  presente Decreto.    

Parágrafo  2º. Las   condiciones y requisitos para la aplicación del anticipo previsto en  este Decreto deberán ser pactadas mediante la celebración de contratos entre  las entidades responsables y la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  en los cuales se determinará el valor del anticipo, la forma de imputar el  mismo y el rendimiento a que haya lugar. En el evento de que el impuesto a la  renta que deba pagarse en algún período fiscal sea inferior al anticipo  recibido para ser imputado en dicho período, en el contrato se pactará que el  interesado podrá posponer la imputación para   un período  posterior  conservando  la rentabilidad  convenida,   o  podrá  recibir   el  pago correspondiente según los  términos acordados. Los contratos a que se refiere el presente parágrafo  solamente requerirán para su formación y perfeccionamiento la firma de las  partes. Adicionalmente deberán ser publicados en el DIARIO OFICIAL.    

Parágrafo  3º. Sobre el anticipo efectivamente cancelado se reconocerán los rendimientos  que se pacten libremente entre los responsables   del anticipo  o los impuestos y la  Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Artículo  3º.. USO DE RECURSOS. Los recursos que se recauden por concepto de los  anticipos a que se refiere este Decreto deberán invertirse  en dotación,   material de  guerra,  reconstrucción de cuarteles y otras instalaciones, compra de equipos de  comunicaciones, montaje y operación de redes de inteligencia, recompensas a  personas que colaboren con la justicia y seguridad de las mismas, servicios  personales, dotación y raciones para nuevos agentes y soldados o en la  realización de gastos destinados a generar un ambiente que propicie la  seguridad ciudadana, el bienestar social, la convivencia pacífica, el  desarrollo económico y comunitario y, en general, todas aquellas inversiones  que permitan hacer presencia real del Estado siempre y cuando estén encaminadas  a conjurar la crisis o a prevenir la extensión de la misma.    

Artículo  4º.. Prorrogado por el término de  noventa (90) días calendario, contados a partir del 5 de agosto de 1993, por el  Decreto 1515 de 1993,  artículo 2º. VIGENCIA.  El presente Decreto rige a partir de la fecha de su promulgación, suspende las  disposiciones que le sean contrarias y su vigencia se extenderá por el tiempo  de la conmoción interior, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional la  prorrogue según lo previsto en el inciso 3º. del artículo 213 de la Constitución Política.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en  Santafé de Bogotá, D. C., a 14 de diciembre de 1992.    

CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro  de Gobierno, HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA. La Viceministra de Relaciones  Exteriores, encargada de las funciones del   Despacho de  la Ministra de  Relaciones Exteriores, WILMA ZAFRA TURBAY. El Ministro de Justicia, ANDRES  GONZALEZ DIAZ. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, RUDOLF HOMMES  RODRIGUEZ. El Ministro de Defensa Nacional, RAFAEL PARDO RUEDA. El Ministro de  Agricultura, ALFONSO LOPEZ  CABALLERO.  El  Ministro  de   Desarrollo Económico, LUIS ALBERTO MORENO MEJIA. El Ministro de Minas y  Energía, GUIDO NULE AMIN. El Ministro de Comercio Exterior, JUAN MANUEL SANTOS  CALDERON. El Ministro de Educación Nacional, CARLOS HOLMES TRUJILLO GARCIA. El  Ministro de Trabajo y Seguridad Social, LUIS FERNANDO RAMIREZ ACUÑA. El  Ministro de Salud, JUAN LUIS LONDOÑO DE LA CUESTA. El Ministro de  Comunicaciones, WILLIAM  JARAMILLO GOMEZ.  El Ministro de Obras Públicas y Transporte, JORGE BENDECK OLIVELLA.    

               

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