DECRETO 2000 DE 1992
(diciembre 11)
POR EL CUAL SE AJUSTA LA TABLA DE RETENCION EN LA FUENTE APLICABLE A LOS PAGOS GRAVABLES ORIGINADOS EN LA RELACION LABORAL O LEGAL Y REGLAMENTARIA, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial de la establecida en los artículos 383, 387 y 868 del Estatuto Tributario,
DECRETA:
Artículo 1° A partir del 1° de enero de 1993, la retención en la fuente aplicable a los pagos gravables originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria, contenida en el artículo 383 del Estatuto Tributario, será la que resulte de aplicar a dichos pagos la siguiente tabla de retención en la fuente:
TABLA DE RETENCION EN LA FUENTE 1993
INTERVALOS
% DE RETENCION
VALOR A RETENER
1 a 390.000
0
390.001 a 400.000
0.22
850
400.001 a 410.000
0.63
2.550
410.001 a 420.000
1.02
4.250
420.001 a 430.000
1.40
5.950
430.001 a 440.000
1.76
7.650
440.001 a 450.000
2.10
9.350
450.001 a 460.000
2.43
11.050
460.001 a 470.000
2.74
12.750
470.001 a 480.000
3.04
14.450
480.001 a 490.000
3.33
16.150
490.001 a 500.000
3.61
17.850
500.001 a 510.000
3.87
19.550
510.001 a 520.000
4.13
21.250
520.001 a 530.000
4.37
22.950
530.001 a 540.000
4.61
24.650
540.001 a 550.000
4.83
26.350
550.001 a 560.000
5.05
28.050
560.001 a 570.000
5.27
29.750
570.001 a 580.000
5.47
31.450
580.001 a 590.000
5.67
33.150
590.001 a 600.000
5.86
34.850
600.001 a 610.000
6.04
36.550
610.001 a 620.000
6.22
38.250
620.001 a 630.000
6.39
39.950
630.001 a 640.000
6.56
41.650
640.001 a 650.000
6.84
44.150
650.001 a 660.000
7.12
46.650
660.001 a 670.000
7.39
49.150
670.001 a 680.000
7.65
51.650
680.001 a 690.000
7.91
54.150
690.001 a 700.000
8.15
56.650
700.001 a 710.000
8.39
59.150
710.001 a 720.000
8.62
61.650
720.001 a 730.000
8.85
64.150
730.001 a 740.000
9.07
66.650
740.001 a 750.000
9.28
69.150
750.001 a 760.000
9.49
71.650
760.001 a 770.000
9.69
74.150
770.001 a 780.000
9.89
76.650
780.001 a 790.000
10.08
79.150
790.001 a 800.000
10.27
81.650
800.001 a 810.000
10.45
84.150
810.001 a 820.000
10.63
86.650
820.001 a 830.000
10.81
89.150
830.001 a 840.000
10.98
91.650
840.001 a 850.000
11.14
94.150
850.001 a 860.000
11.30
96.650
860.000 a 870.000
11.46
99.150
870.000 a 880.000
11.62
101.650
880.001 a 890.000
11.77
104.150
890.001 a 900.000
11.92
106.650
900.001 a 910.000
12.06
109.150
910.001 a 920.000
12.20
111.650
920.001 a 930.000
12.34
114.150
930.001 a 940.000
12.48
116.650
940.001 a 950.000
12.61
119.150
950.001 a 960.000
12.74
121.650
960.001 a 970.000
12.87
124.150
970 001 a 980.000
12.99
126.650
980.001 a 990.000
13.11
129.150
990.001 a 1.000.000
13.23
131.650
1.000.001 a 1.050.000
13.58
139.150
1.050.001 a 1.100.000
14.11
151.650
1.100.001 a 1.150.000
14.59
164.150
1.150.001 a 1.200.000
15.03
176.650
1.200.001 a 1.250.000
15.44
189.150
1.250.001 a 1.300.000
15.82
201.650
1.300.001 a 1.350.000
16.16
214.150
1.350.001 a 1.400.000
16.48
226.650
1.400.001 a 1.450.000
16.78
239.150
1.450.001 a 1.500.000
17.06
251.650
1.500.001 a 1.550.000
17.49
266.650
1.550.001 a 1.600.000
17.88
281.650
1.600.001 a 1.650.000
18.26
296.650
1.650.001 a 1.700.000
18.61
311.650
1.700.001 a 1.750.000
18.94
326.650
1.750 001 a 1800.000
19.25
341.650
1.800 001 En adelante
341.650
Más el 30% del exceso sobre $ 1800.000.
Artículo 2° En el caso de trabajadores que tengan derecho a la deducción por intereses o corrección monetaria, en virtud de préstamos para adquisición de vivienda, el valor máximo que se podrá restar mensualmente de la base de retención será de trescientos sesenta mil pesos ($ 360.000), de conformidad con los artículos 7° y 8° del Decreto 3750 de 1986.
Artículo 3° Los asalariados cuyos ingresos provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria en el año inmediatamente anterior, hayan sido inferiores a quince millones seiscientos mil pesos ($ 15.600.000) (Valor año base 1992), podrán optar por disminuir la base mensual de retención en la fuente, con el valor efectivamente pagado en el año inmediatamente anterior por concepto de intereses o corrección monetaria en virtud de préstamos para adquisición de vivienda de acuerdo al artículo anterior, o con los pagos efectuados en dicho año por concepto de salud y educación del trabajador, su cónyuge y hasta dos hijos, de que trata el artículo 387 del Estatuto Tributario.
Artículo 4° Cuando el asalariado opte por la segunda de las alternativas previstas en el artículo anterior, se deberán cumplir las siguientes condiciones:
1. El asalariado deberá formular una solicitud escrita al agente retenedor, acompañando copia o fotocopia autenticada del certificado expedido por las entidades a las cuales se efectuaron los pagos, en el que conste, además del nombre o razón social y NIT de la entidad, el monto total de los pagos, concepto, período a que corresponden y el nombre y, NIT de los beneficiarios de los respectivos servicios. Estos documentos deberán conservarse para ser presentados cuando las autoridades tributarias así lo exijan.
2. El valor a disminuir mensualmente será el resultado de dividir el valor de los pagos certificados por doce o por el número de meses a que correspondan, sin que en ningún caso pueda exceder del 15% del total de los ingresos gravados provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria del respectivo mes.
3. Cuando se trate del procedimiento número dos, para obtener el porcentaje fijo de retención semestral, el valor a disminuir no podrá exceder el 15% del promedio de los ingresos gravados originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, determinado de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 3750 de 1986.
Para determinar el valor a retener, el porcentaje fijo de retención semestral así establecido, se aplicará a los ingresos gravados del respectivo período, disminuidos en el valor de los pagos por salud y educación determinado en la forma señalada en el numeral 2, sin que en ningún caso dicha disminución exceda del 15% de los ingresos gravados del respectivo período.
4. En el caso de los asalariados que no hubieren efectuado pagos por educación y salud en el año inmediatamente anterior, tendrán derecho a disminuir la base de retención en la fuente con los pagos realizados durante el período gravable, para lo cual el valor incluido en los certificados de pago por tales conceptos que el asalariado entregue al agente retenedor, se dividirá por el número de meses a que corresponda y el resultado obtenido será el valor a disminuir en los meses que resten del año, sin que en ningún caso pueda exceder del 15% del total de los ingresos gravados provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria del respectivo mes. A partir del año siguiente, el valor a disminuir se determinará con base en los pagos efectuados en el año inmediatamente anterior.
5. Cuando se trate de asalariados sometidos al procedimiento número dos, que no hubieren efectuado pagos por educación y salud en el año inmediatamente anterior, el porcentaje fijo de retención semestral se podrá recalcular por una sola vez, teniendo en cuenta lo señalado en el numeral tres. El nuevo porcentaje se aplicará a partir del mes siguiente a la presentación de la solicitud con los certificados correspondientes y durante los meses restantes del respectivo semestre.
6. Los establecimientos educativos debidamente reconocidos por el ICFES o por la autoridad oficial correspondiente, las empresas de medicina prepagada vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud y las Compañías de Seguros vigiladas por la Superintendencia Bancaria, deberán suministrar dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud presentada por el asalariado, la certificación respectiva. La no expedición de dicha certificación o su expedición extemporánea generará la sanción contemplada en el artículo 667 del Estatuto Tributario.
Parágrafo transitorio. Para el caso de los asalariados a quienes se les aplique el procedimiento número dos para el primer semestre de 1993, y opten por disminuir su base de retención con gastos de educación y salud conforme a lo señalado en este artículo, el agente retenedor podrá recalcular el porcentaje fijo de retención semestral, para lo cual el asalariado deberá presentar la solicitud con las respectivas certificaciones.
Artículo 5° El presente Decreto rige desde el primero (1°) de enero de 1993.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 11 de diciembre de 1992.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.