DECRETO 20 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 20 DE 1994    

(enero  10)    

POR EL CUAL SE REGLAMENTAN LOS ARTÍCULOS 867‑1 DEL ESTATUTO  TRIBUTARIO Y 108 DE LA Ley 6ª de 1992.    

Nota: Ver Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

El Presidente de la República de Colombia en uso de sus facultades  constitucionales y legales, especialmente de las conferidas por los numerales  11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política,    

D E C R E T A:    

ARTICULO 1° Declarado  nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 7 de abril de 1995. Expediente  5974. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección 4ª. Actor: Walter Caicedo  Orrego. Ponente: Guillermo Chahin Lizcano. El valor de las  obligaciones tributarias pendientes de pago, por concepto de impuestos,  anticipos, retenciones y sanciones, lo mismo que los tributos, sanciones,  multas y recargos aduaneros, que al momento de su cancelación hayan completado  tres (3) o más años de mora, contabilizadas como se indica en el artículo 3° de este Decreto, debe ser reajustado en un  porcentaje equivalente al incremento porcentual del índice de precios al  consumidor nivel ingresos medios, certificado por el Departamento Administrativo  Nacional de Estadística, DANE, por año vencido transcurrido entre el 1° de marzo siguiente al vencimiento del plazo para  pagar y el 1° de marzo inmediatamente anterior a la fecha del  respectivo pago de la obligación en mora.    

Para efectos de establecer  la variación acumulada anual del Indice de Precios al Consumidor a que se  refiere el inciso anterior, se tomará la certificada por el Departamento  Administrativo Nacional de Estadística, DANE, entre el 1° de marzo y el 28 de febrero del año anterior.    

ARTICULO 2° Los intereses, de mora o corrientes,  no serán objeto de actualización, y su cálculo se hará sobre el valor de la  deuda original, esto es, antes de su actualización.    

ARTICULO 3° Declarado  nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 7 de abril de 1995. Expediente  5974. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección 4ª. Actor:  Walter Caicedo Orrego. Ponente: Guillermo Chahin Lizcano. Son objeto de actualización las obligaciones que se  encuentren las siguientes circunstancias:    

1. Las determinadas en  las liquidaciones privadas contenidas en las declaraciones tributarias o  aduaneras, cuando hayan transcurrido tres (3) o más años contados a partir de  la fecha en que, según las disposiciones reglamentarias, debió efectuarse el  pago sin que este se hubiere hecho. Lo anterior se aplica igualmente a la  declaración presentada en forma extemporánea.    

2. Los mayores valores  determinados en las liquidaciones oficiales, se actualizarán cuando su pago se  efectúe después del primero de marzo siguiente a los tres (3) años, contados  desde la fecha en que, según las disposiciones reglamentarias, debió haberse  cancelado la obligación correspondiente al período fiscal al que se refiere la  liquidación oficial.    

Tratándose de cuentas  adicionales, los tres (3) años se contarán a partir de la fecha de presentación  de la declaración aduanera correspondiente.    

3. Las sanciones  aplicadas mediante resolución independiente, se actualizarán cuando su pago se  efectúe a partir del primero de marzo siguiente a los tres (3) años, contados a  partir de la fecha en que haya quedado en firme en la vía gubernativa el  correspondiente acto administrativo.    

4. Cuando la obligación  se vaya a compensar total o parcialmente con la utilización de saldos a favor  surgidos con posterioridad a la misma, la obligación se actualizará, si a ello  hubiere lugar, antes de hacer la compensación. Cuando el valor de la obligación  supere el saldo a favor, la diferencia no cubierta con la compensación se  extinguirá cuando se efectúe el pago.    

No son objeto de  actualización las obligaciones que se cancelen mediante compensación con saldos  a favor de fecha anterior a la de aquellas y hasta concurrencia de dicho saldo  a favor. El excedente será objeto de actualización en los términos indicados en  este Decreto.    

Para los efectos  previstos en este artículo, se entiende que el saldo a favor surge el último  día del período fiscal correspondiente al de la declaración que lo determina,  momento éste en que se entiende efectuado el pago por compensación y en  consecuencia fecha hasta la cual debe hacerse la actualización de la deuda, si  a ello hubiere lugar. Tratándose de pagos en exceso, la fecha de su surgimiento  corresponde a la del pago.    

5. Las facilidades de  pago deben expedirse con la actualización de las obligaciones a la fecha de  suscripción, de acuerdo, a lo preceptuado en el presente Decreto.    

En la resolución que  otorga la facilidad de pago se deben calcular todas las cuotas de amortización.  Las cuotas correspondientes que deban cancelarse con posterioridad al 1° de marzo siguiente a dicha fecha, se deben  reajustar con el último Indice de Precios al Consumidor certificado al momento  de la suscripción. Durante el tiempo que se autorice la facilidad para el pago,  se hará la reliquidación sobre la actualización de la deuda que tenga una  antigüedad igual o superior a tres (3) años, sin incluir los intereses,  correspondientes a las cuotas insolutas, con la variación del Indice de Precios  al Consumidor.    

En el evento en que se  declare incumplida y sin vigencia una facilidad, los saldos insolutos con tres  (3) o más años de mora deben ser actualizados de conformidad con lo dispuesto  en este Decreto.    

ARTICULO 4° Declarado  nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 7 de abril de 1995. Expediente  5974. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección 4ª. Actor:  Walter Caicedo Orrego. Ponente: Guillermo Chahin Lizcano. Las obligaciones que se encuentren en las  circunstancias indicadas en el artículo anterior, se reajustarán con base en la  aplicación que a cada una corresponda, según el número de años completos  transcurridos entre el 1° de marzo siguiente al vencimiento del plazo para  pagar y el 28 de febrero inmediatamente anterior a la fecha del respectivo  pago.    

El factor de  actualización mencionado en el inciso anterior, es el valor por el cual debe  ser multiplicada la obligación objeto de actualización. El producto así  obtenido corresponde al valor del reajuste o cuantía que por actualización debe  adicionarse a los demás conceptos que integren la obligación a cargo del  contribuyente.    

La sumatoria del  porcentaje correspondiente al incremento porcentual del índice de precios al  consumidor y el de la tasa de interés, moratorio o corriente, no podrá ser  superior a la tasa de interés considerada usuaria en el respectivo período del  ajuste. En caso de serlo se reducirá hasta este límite.    

ARTICULO 5° Los  pagos deben imputarse en el siguiente orden: primero a las sanciones, segundo a  los intereses, tercero al ajuste por actualización y por último a los anticipos, impuestos o  retenciones. (Nota 1: El aparte resaltado fue declarado nulo por el Consejo de  Estado en Sentencia del 3 de mayo de 1995. Expediente 5604. Sala de lo  Contencioso Administrativo. Sección 4ª. Actor: Martha Cecilia Páez Gallo. Ponente: Delio Gómez  Leyva. Nota 2: El Consejo de Estado, mediante Auto del 1º de julio de 1994,  decretó la suspensión provisional de dicho aparte.).    

ARTICULO  6° Para el cobro de los valores por  concepto de actualización será suficiente la liquidación que de ellos haya  efectuado el funcionario competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales. (Nota: Ver artículo 1.6.2.8.3. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).    

ARTICULO 7° El valor correspondiente al ajuste  por actualización, deberá llevarse al renglón establecido para tal efecto en el  recibo oficial de pago.    

Si se trata de una liquidación privada presentada extemporáneamente,  la actualización a que haya lugar debe registrarse en el respectivo renglón de  la declaración. En caso de no disponer de tal renglón, el valor de  actualización se registrará y cancelará por separado en el recibo oficial de  pago.    

Nota, artículo 7º: Ver artículo 1.6.1.9.1. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

ARTICULO 8° La Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales publicará anualmente a partir del 1° de marzo de 1994 la tabla contentiva de los  factores de actualización.    

ARTICULO 9° El presente Decreto rige a partir del  1° de marzo de 1994.    

Publíquese y cúmplase    

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 10 de enero de 1994.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

            

Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones  del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

HECTOR JOSE CADENA CLAVIJO.             

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *