DECRETO 20 DE 1993
(Enero 7)
POR EL CUAL SE FIJAN LAS ESCALAS DE REMUNERACION DE LOS EMPLEOS DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA-Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA SALARIAL.
Nota: Derogado por el Decreto 60 de 1994, artículo 11.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a. de 1992,
DECRETA:
ARTICULO 1o. Las disposiciones contenidas en el presente decreto regirán para los empleados públicos que desempeñan las funciones propias de los diferentes empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.
ARTICULO 2o. A partir del 1o. de enero de 1993, fíjanse las siguientes escalas de remuneración para las distintas denominaciones de empleos del SENA:
a. GRUPO OCUPACIONAL DIRECTIVO
GRADO
ASIGNACION BASICA
12
1.012.340
11
956.073
10
925.007
09
764.605
08
665.622
07
616.962
06
495.868
05
471.459
04
436.827
03
387.295
02
368.038
01
358.924
b. GRUPO OCUPACIONAL ASESOR PROFESIONAL
GRADO
ASIGNACION BASICA
09
573.613
08
502.445
07
477.244
06
442.295
05
389.910
04
370.653
03
341.568
02
326.353
01
311.137
c. GRUPO OCUPACIONAL INSTRUCTOR TC
GRADO
ASIGNACION BASICA
15
338.557
14
335.228
13
329.919
12
327.145
11
319.299
10
310.185
09
306.698
08
295.524
07
283.319
06
274.205
05
270.005
04
256.850
03
245.438
02
235.453
01
227.210
d. GRUPO OCUPACIONAL TECNICO
GRADO
ASIGNACION BASICA
08
341.568
07
328.017
06
326.510
05
302.578
04
281.655
03
265.568
02
241.713
01
231.014
e. GRUPO OCUPACIONAL ASISTENCIAL
GRADO
ASIGNACION BASICA
12
302.578
11
283.319
10
267.628
09
242.268
08
229.825
07
219.048
06
186.477
05
175.619
04
168.565
03
150.893
02
135.994
01
127.989
Para las escalas de los grupos ocupacionales de que trata el presente artículo, la primera columna fija los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleos y la segunda columna comprende las asignaciones básicas para cada grado.
ARTICULO 3o. A partir del 1o. de enero de 1993, los Instructores de tiempo parcial se remunerarán por horas de trabajo según la siguiente escala:
GRADO
REMUNERACION
01 A 04
2.222
05 A 08
2.540
09 A 12
3.062
13 A 15
4.035
Los médicos y odontólogos de tiempo parcial se remunerarán a razón de CUATRO MIL TREINTA Y CINCO PESOS ($4.035.oo) M/CTE, hora-mes.
De la remuneración por hora establecida en este artículo, el ochenta y cinco por ciento (85%) corresponde al reconocimiento de tiempo efectivamente trabajado y el quince por ciento (15%) restante al pago del descanso remunerado.
ARTICULO 4o. Las asignaciones fijadas en el presente decreto corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo. Los empleos permanentes de tiempo parcial se remunerarán en forma proporcional al tiempo trabajado, salvo para lo dispuesto en el artículo 3o. del presente decreto.
PARAGRAFO. A partir de la vigencia del presente decreto, a la asignación básica mensual fijada por la escala de remuneración para los empleos de Celadores corresponde una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales.
ARTICULO 5o. El SENA reconocerá y pagará a todos sus empleados públicos de tiempo completo, un subsidio mensual de alimentación en cuantía equivalente al veinte por ciento (20%) del salario mínimo legal mensual vigente.
No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario se encuentre en disfrute de vacaciones, en uso de licencia superior a quince (15) días o suspendido en el ejercicio del cargo.
ARTICULO 6o. En ningún caso la remuneración total de los empleados públicos del Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA-, podrá exceder a la que corresponda a los Ministros y Directores de Departamento Administrativo, por concepto de asignación básica y gastos de representación.
ARTICULO 7o. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados del Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA-, continuará reconociéndose en los términos establecidos en el artículo 10 del Decreto 415 de 1979 y en cuantía equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica para sueldos hasta de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA PESOS ($231.490.oo) M/CTE, y del treinta y cinco por ciento (35%) para sueldos superiores a la suma antes indicada.
ARTICULO 8o. La prima de navegación será equivalente al valor de un (1) día de salario mínimo legal, por cada día de navegación que realicen los funcionarios de los Centros Náuticos Pesqueros.
ARTICULO 9o. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a. de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
ARTICULO 10. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a. de 1992.
PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.
ARTICULO 11. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 880 de 1992 y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1993.
PUBLÍQUESE Y CUMPLASE.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 7 de enero de 1993
CESAR GAVIRIA TRUJILLO.
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, Encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
HECTOR JOSE CADENA CLAVIJO.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
LUIS FERNANDO RAMIREZ ACUÑA.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ.