DECRETO 2 DE 1993

Decretos 1993

DECRETO 2 DE 1993    

(enero  4)    

POR EL  CUAL SE ADICIONA Y MODIFICA EL DECRETO 1872 DEL 20 DE NOVIEMBRE DE 1992.    

Nota: Ver Decreto 663 de 1993,  artículo 339.    

El  Presidente de la República, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,  y en especial de las que le confiere el artículo 50 transitorio de la Constitución  Política,    

DECRETA:    

Artículo 1°  Adiciónase el artículo 6° del Decreto  1872 del 20 de noviembre de 1992, con los siguientes parágrafos:    

“Parágrafo  2° Cuando el giro ordinario de los negocios de un cliente determinado implique  la realización corriente de númerosas transacciones en efectivo, la entidad  financiera respectiva podrá llevar un registro de transacciones en efectivo en  lugar del formulario individual al que se refiere este artículo, en el cual se  anotará, por lo menos, toda la información que debe consignarse en dicho  formulario, salvo por lo previsto en el literal a) de la presente disposición.  Las entidades financieras que decidan llevar dichos registros deberán informar  mensualmente a la Superintendencia Bancaria las personas que sean objeto de  este procedimiento”.    

“Parágrafo  3° Con el fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en  el artículo 1° y en el inciso 1° del presente artículo, el Gobierno Nacional  podrá modificar las disposiciones de este Decreto relacionadas con los  requisitos y procedimientos que deben adoptar con tal propósito las entidades  sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria”.    

Artículo 2°  El artículo 7° del Decreto  1872 del 20 de diciembre de 1992, quedará así:    

“Reserva.  Sin perjuicio de la obligación de reportar de forma inmediata y suficiente a la  Fiscalía General de la Nación o a los Cuerpos Especiales de Policía Judicial  que ésta designe la información a que se refiere el literal d) del artículo 2°  de este Decreto, las instituciones financieras sólo estarán obligadas a  suministrar información obtenida en desarrollo de los mecanismos previstos en  los artículos anteriores cuando así lo soliciten los Directores Regionales o  Seccionales de la Fiscalía General de la Nación, quienes podrán ordenarlo  durante las indagaciones previas o en la etapa de instrucción, directamente o  por conducto de las entidades que cumplen funciones de Policía Judicial,  exclusivamente para efectos de investigaciones de delitos cuya realización les  competa”.    

“Las  autoridades que tengan conocimiento de las informaciones y documentos a que se  refieren los artículos anteriores deberán mantener reserva sobre los  mismos”.    

Artículo 3°  El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en  Santafé de Bogotá, D.C., a 4 de enero de 1993.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro  de Hacienda y Crédito Público,    

Rudolf Hommes Rodríguez.    

               

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