DECRETO 1984 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO 1984 DE 1992    

(diciembre  10)    

POR EL  CUAL SE INTRODUCEN MODIFICACIONES AL ESTATUTO ORGANICO DEL SISTEMA FINANCIERO.    

Nota: Ver Decreto 663 de 1993,  artículo 339.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el artículo 50 transitorio de la Constitución  Política de Colombia,    

DECRETA:    

Artículo 1°.  El artículo 1.3.1.3.2 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero quedará así:    

SANCIONES  POR INCUMPLIMIENTO. Por los defectos en que incurran los  establecimientos bancarios,  corporaciones financieras, corporaciones de  ahorro y vivienda, compañías de financiamiento comercial, cajas de ahorro y  organismos cooperativos de  grado superior  de carácter financiero respecto de las relaciones máximas de activos a  patrimonio, señaladas en las disposiciones vigentes, la Superintendencia  Bancaria impondrá una multa a favor del Tesoro Nacional por el equivalente al  tres punto cinco por ciento (3.5%) del defecto patrimonial que presenten  mensualmente, sin exceder, respecto de cada incumplimiento, del uno punto cinco  por ciento (1.5%) del patrimonio requerido para dar cumplimiento a dichas  relaciones.    

Parágrafo  primero. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las  sanciones que pueda imponer la Superintendencia Bancaria en desarrollo del  artículo 1.7.1.2.1 del presente Estatuto.    

Parágrafo  segundo. Las entidades que por razón de defectos patrimoniales sean  sometidas a   vigilancia especial o requieran un seguimiento especial en los términos  del literal b) del artículo 4.1.6.0.2, deberán dar cumplimiento a las  relaciones máximas de activos a patrimonio señaladas en las disposiciones  legales vigentes, pero las sanciones aplicables podrán ser graduadas por la  Superintendencia Bancaria durante el año siguiente a la fecha en que se haya  acordado con  esta entidad  un programa de ajuste al cumplimiento de las  antedichas relaciones.    

En el  programa deberá quedar determinada la forma en que la sanción correspondiente  aumentará paulatinamente en los porcentajes que sean señalados, hasta alcanzar  el tope del tres punto cinco por ciento (3.5%) dentro del plazo ya establecido  y sin que en ningún caso la cuantía de la sanción exceda del uno punto cinco  por ciento (1.5%) del patrimonio requerido para el cumplimiento de la relación.    

Artículo 2°.  El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese,  y cúmplase.    

Dado en  Santafé de Bogotá, D. C., a 10 de diciembre de 1992.    

CESAR  GAVIRIA TRIJULLO    

El Ministro  de Hacienda y Crédito Público,    

RUDOLF  HOMMES RODRIGUEZ.    

               

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