DECRETO 1971 DE 1993

Decretos 1993

DECRETO 1971 DE 1993    

(septiembre 30)    

POR EL CUAL SE REGLAMENTAN ASPECTOS RELATIVOS A  LA ORIENTACION DE RECURSOS DEL SISTEMA FINANCIERO A LA VIVIENDA DE INTERES  SOCIAL.    

Nota: Derogado por el Decreto 2654 de 1993,  artículo 9º.    

El Presidente de la República de  Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de  las que le confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política de  Colombia y el artículo 52 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Para efectos de lo  dispuesto en el artículo 1º del Decreto 765 de 1993,  no se computarán los créditos otorgados para adquisición de vivienda usada  cuando se trate de inmuebles respecto de los cuales exista un crédito otorgado  previamente por el mismo establecimiento de crédito para adquisición de  vivienda. En estos casos. sólo computará la suma que exceda al saldo vigente  del crédito anterior.    

Artículo 2°. Para efectos de lo  establecido en el artículo 1° del Decreto 765 de 1993  se entienden por créditos de largo plazo, aquellos que se otorguen con un  termino superior a cinco años y los que habiendo sido pactados a un plazo  inferior, por virtud de las prórrogas, renovaciones o reestructuraciones  excedan dicho término. Dentro de esta hipótesis quedan comprendidos los  créditos cuyas prórrogas se hayan pactado desde el inicio y los créditos  respecto de los cuales el acreedor haya concedido las prórrogas o se hayan  convenido reestructuraciones o renovaciones en etapas posteriores. Estos últimos  se incorporarán a la base desde la fecha en que se produzca alguna de las  modificaciones antes relacionadas.    

Artículo 3°. La Superintendencia  Bancaria ejercerá el control de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 765 de 1993,  por períodos trimestrales. En tal virtud, el total de la cartera  correspondiente al final de cada trimestre será la base a la cual se le  aplicará el porcentaje requerido de cartera en vivienda de interés social que  deberán demostrar los establecimientos de crédito al finalizar el siguiente  trimestre.    

En consecuencia, el primer control  que debe efectuar la Superintendencia Bancaria será el correspondiente al  tercer trimestre de 1993, en los términos indicados en el inciso anterior.    

Artículo 4°. El artículo 4° del Decreto 765 de 1993,  quedará así;    

“Por los defectos en que  incurran los establecimientos de crédito en el cumplimiento del porcentaje  mínimo del saldo de cartera que deben destinar a vivienda de interés social  señalado en el artículo 1° de este Decreto, la Superintendencia Bancaria  impondrá en cada caso multas a favor del Tesoro Nacional por el equivalente al  tres por ciento (3%) del valor del defecto en el respectivo período”.    

Artículo 5°. El presente Decreto  deroga el artículo 4° y el parágrafo 2° del artículo 1° del Decreto 765 de 1993  y los numerales 2° y 3° del artículo 140 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero y rige a partir de su publicación.    

Publíquese, comuníquese y  cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D. C.,  a 30 de septiembre de 1993.    

                                      CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

                                      RUDOLF  HOMMES RODRIGUEZ.    

El Ministro de Desarrollo  Económico,    

                                      LUIS  ALBERTO MORENO MEJIA.              

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