DECRETO 1967 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO  1967 DE 1992    

(diciembre 7)    

Por el cual se reglamenta el titulo IX del  Código de Régimen Municipal en lo relacionado con la conformación de juntas o  consejos directivos de las entidades descentralizadas del orden municipal  responsables de la prestación de servicios públicos locales.    

Nota: Adicionado por el Decreto 2096 de 1993.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 189, numeral 11 de la  Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que por Decreto  700 de abril 20 de 1987 se reglamentó el Título IX del Código de  Régimen Municipal en lo relacionado con la conformación de Juntas o Consejos  Directivos de las entidades descentralizadas del orden municipal, responsables  de la prestación de servicios públicos locales;    

Que mediante sentencias del 15 de agosto  y 8 de noviembre de 1989 el Consejo de Estado declaró nulos los artículos 7°,  8°,9°, 10, 12, 13 y 28 y, parcialmente, el artículo 14 del referido Decreto,  esencialmente en lo relacionado con la intervención del  alcalde en   la designación  de  los representantes de los usuarios en las  Juntas o Consejos Directivos y por la inaplicación del cuociente electoral;    

Que además de lo anterior, la  participación de los usuarios y entidades cívicas, así como de los concejales  ha sufrido variaciones por virtud de las nuevas disposiciones constitucionales,  por cuya razón se hace necesario dictar otras disposiciones que regulen la  materia,    

DECRETA:    

ARTICULO 1° Para los fines de este  Decreto y  conforme a las disposiciones del artículo 369 de la Constitución Política, los usuarios  tienen derecho a la participación en las juntas y consejos directivos de los establecimientos  públicos, empresas industriales y comerciales y sociedades de economía mixta  del nivel municipal encargadas de la prestación directa de los servicios  públicos domiciliarios  que le competan a la localidad por disposición constitucional o legal. (Nota: Las expresiones resaltadas en letra cursiva fueron declaradas  nulas por el Consejo de Estado en la Sentencia del 1º de octubre de 1993. Exp.  2311. Sección 1ª. Actor: María Teresa Garcés LLoreda.  Ponente: Libardo Rodríguez.).    

PARAGRAFO. Adicionado por el Decreto 2096 de 1993,  artículo 1º. Para efectos de lo dispuesto en el último inciso del artículo  164 del Decreto 1333 de 1986,  en las sociedades de economía mixta los usuarios designarán, en la forma prevista  en este Decreto, una tercera parte de los miembros de la Junta Directiva que,  de acuerdo con su participación, corresponda designar a las entidades  estatales.    

Los demás miembros de la Junta serán designados de conformidad con lo  previsto en los estatutos.    

ARTICULO 2° Para todos los efectos  legales se entiende por usuarios toda   persona natural o jurídica que esté domiciliada en el respectivo  municipio, así reciba o no el respectivo servicio público, atendiendo que conforme  al artículo 365 de la Constitución  Política debe asegurarse su prestación a todos los habitantes.    

Nota, artículo 2º: Ver Sentencia del  Consejo de Estado del 1º de octubre de 1993. Exp.  2311.. Sección 1ª. Actor: María Teresa Garcés LLoreda.  Ponente: Libardo Rodríguez.    

ARTICULO 3° La participación de los  usuarios, según las previsiones del artículo 103 de la Constitución  Política, se hará a través de las asociaciones profesionales, cívicas,  sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no  gubernamentales, así como de las asociaciones de comerciantes e industriales  que cumplan las siguientes condiciones:    

a) Que no tengan ánimo de lucro;    

b) Que estén domiciliadas en el  municipio;    

c) Que hayan obtenido su personería  jurídica;    

d) Que estén organizadas  democráticamente.    

Nota, artículo 3º: Ver Sentencia del  Consejo de Estado del 1º de octubre de 1993. Exp.  2311.. Sección 1ª. Actor: María Teresa Garcés LLoreda.  Ponente: Libardo Rodríguez.    

ARTICULO 4° Cada una de las  organizaciones que cumplan los requisitos del artículo anterior tendrán derecho  a elegir, conforme a sus estatutos un (1) delegado con derecho a voz y voto,  quien puede elegir y ser elegido.    

Para poder participar en la elección de  los representantes de los usuarios en las instancias de que trata el artículo 1°  de este Decreto, las organizaciones deberán inscribirse ante las  correspondientes alcaldías municipales, aportando las siguientes documentos:    

a) Certificado de autoridad competente  expedido dentro de los noventa (90) días anteriores a la inscripción, en donde  conste: El acto por medio del cual se le otorgó la personería jurídica, con la  constancia de su vigencia, su domicilio y su condición de entidad sin ánimo de  lucro;    

b) Copia autenticada del acta en la cual  se haya consignado la elección del delegado, con indicación de su nombre  completo,  identificación  y   dirección  de  su residencia.    

Nota, artículo 4º: Ver Sentencia del  Consejo de Estado del 1º de octubre de 1993. Exp.  2311.. Sección 1ª. Actor: María Teresa Garcés LLoreda.  Ponente: Libardo Rodríguez.    

ARTICULO 5° La alcaldía rechazará,  mediante acto motivado, las solicitudes que no cumplan con los requisitos y  expedirá certificados de inscripción respecto de las demás, con anotación de la  razón social de la organización inscrita, nombre, identificación  y dirección   residencial de su delegado.    

Nota, artículo 5º: Ver Sentencia del  Consejo de Estado del 1º de octubre de 1993. Exp.  2311.. Sección 1ª. Actor: María Teresa Garcés LLoreda.  Ponente: Libardo Rodríguez.    

ARTICULO 6° La  alcaldía, con   el concurso de los funcionarios del   Ministerio de  Gobierno y del  nivel seccional del Sector Gobierno de los Departamentos a que se refiere el  parágrafo del artículo 1° de la Ley 52 de 1990,  convocarán a todos los delegados acreditados para que se instalen en Asamblea  de Usuarios, en el sitio, fecha y hora señalados en el acto de convocación.    

PARAGRAFO. En el Distrito Capital de  Santafé de Bogotá concurrirán los funcionarios del Departamento Administrativo  de Acción Comunal o los que designe el Alcalde Mayor.    

Nota, artículo 6º: Ver Sentencia del  Consejo de Estado del 1º de octubre de 1993. Exp.  2311.. Sección 1ª. Actor: María Teresa Garcés LLoreda.  Ponente: Libardo Rodríguez.    

ARTICULO 7° La Asamblea de Usuarios, en  primer término, procederá a  elegir  presidente, secretario y tres (3) escrutadores.    

Acto seguido la secretaría verificará la  lista de delegados participantes con base en las certificaciones de la  alcaldía, previa comprobación de la identidad de cada delegado.    

Posteriormente se llamará a lista y se  declarará formalmente instalada la Asamblea de Usuarios con el número de  delegados que hayan contestado, dato que deberá quedar consignado en el acta.    

Nota, artículo 7º: Ver Sentencia del  Consejo de Estado del 1º de octubre de 1993. Exp.  2311.. Sección 1ª. Actor: María Teresa Garcés LLoreda.  Ponente: Libardo Rodríguez.    

ARTICULO 8° Para cada una de las  entidades de que trata el artículo 1° de este Decreto se procederá de la  siguiente manera:    

a) La alcaldía dará a conocer a la  Asamblea de Usuarios las  entidades  de   servicios públicos domiciliarios municipales en donde tienen  derecho a elegir representantes y el número de los mismos; (Nota: La expresión resaltada en letra cursiva fue declarada nula por  el Consejo de Estado en la Sentencia del 1º de octubre de 1993. Exp.  2311.. Sección 1ª. Actor: María Teresa Garcés LLoreda.  Ponente: Libardo Rodríguez.).    

b) En caso de que haya un número plural  de entidades, el Presidente dejará a criterio de la Asamblea el orden en que se  hará la respectiva elección.    

ARTICULO 9° Para la elección en cada  junta o consejo directivo, se confeccionarán listas con el nombre de los  delegados candidatizados en orden descendente en número igual al  de representantes a que tienen derecho los  usuarios.    

Las listas contendrán el nombre completo  e identificación de cada  candidato  y  llevará su  firma en señal de asentimiento de la postulación.    

Las listas se inscribirán ante la  secretaría de la Asamblea de Usuarios y deberán anotarse en el acta.    

Nota, artículo 9º: Ver Sentencia del  Consejo de Estado del 1º de octubre de 1993. Exp.  2311.. Sección 1ª. Actor: María Teresa Garcés LLoreda.  Ponente: Libardo Rodríguez.    

ARTICULO 10. Si solamente se inscribe una  lista, la elección será válida con el voto afirmativo de la mayoría del número  de delegados con que se instaló la reunión.    

Si se inscriben dos o más listas se  aplicará el sistema de cuociente electoral.    

PARAGRAFO 1. Si se inscribe solamente una  lista, los interesados deberán complementarla con suplentes en orden numérico,  que reemplazarán a los principales en caso de falta absoluta.    

PARAGRAFO 2. Se entiende por mayoría todo  número superior a la mitad.    

Nota, artículo 10: Ver Sentencia del  Consejo de Estado del 1º de octubre de 1993. Exp.  2311.. Sección 1ª. Actor: María Teresa Garcés LLoreda.  Ponente: Libardo Rodríguez.    

ARTICULO 11. Declarado nulo por el  Consejo de Estado en la Sentencia del 1º de octubre de 1993. Exp.  2311.. Sección 1ª. Actor: María Teresa Garcés LLoreda.  Ponente: Libardo Rodríguez. Ningún delegado podrá ser representante de los usuarios  en más de una junta o consejo directivo.    

Nota,  artículo 11: Mediante el Auto del Consejo de Estado del 2 de abril de 1993 se  declaró la suspensión provisional de este artículo. Exp.  2311.. Sección 1ª. Actor: María Teresa Garcés LLoreda.  Ponente: Libardo Rodríguez.    

ARTICULO 12. Los funcionarios presentes  en la reunión darán posesión a los delegados elegidos, quienes jurarán ante la  Asamblea representar bien y cabalmente los intereses de los usuarios ante las  juntas y consejos directivos para los cuales fueron escogidos. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 1º de octubre de 1993. Exp.  2311.. Sección 1ª. Actor: María Teresa Garcés LLoreda.  Ponente: Libardo Rodríguez.).    

ARTICULO 13. El acta será autenticada por  el Presidente y Secretario y los funcionarios presentes en la reunión; quienes  darán fe de la correspondencia entre lo sucedido en la Asamblea y lo consignado  por escrito.    

El acta se extenderá en los siguientes  ejemplares de idéntico contenido: Uno, para cada una de las entidades de  servicios públicos  para las  cuales se hayan elegido representantes; otro,  para la secretaría de la Asamblea de Usuarios; el tercero, para la alcaldía y  el cuarto para la Dirección General  de  Integración y Desarrollo de la Comunidad del Ministerio de Gobierno. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 1º de octubre de 1993. Exp.  2311.. Sección 1ª. Actor: María Teresa Garcés LLoreda.  Ponente: Libardo Rodríguez.).    

Corresponde al alcalde notificar a cada  una de las entidades el nombre e identificación de los representantes de los  usuarios que fueron escogidos para formar parte de sus juntas o consejos  directivos, acompañando en cada caso el acta correspondiente.    

ARTICULO 14. Corresponde a las Promotorías para el Desarrollo Comunitario de la Dirección  General de Integración y Desarrollo de la Comunidad del Ministerio de Gobierno,  en cumplimiento del artículo 25, literal i) del Decreto 2035  de 1991,  informar e instruir a los representantes de  los usuarios que hayan sido elegidos conforme a los artículos precedentes de  este Decreto. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de  Estado del 1º de octubre de 1993. Exp.  2311.. Sección 1ª.  Actor: María  Teresa Garcés LLoreda. Ponente: Libardo Rodríguez.).    

ARTICULO 15. Sin perjuicio del derecho de  petición, las organizaciones sociales   indicadas en  el artículo  3° recepcionarán  las quejas de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios y las  transmitirán a los representantes escogidos conforme a este Decreto. (Nota: La expresión resaltada en letra cursiva fue declarada nula por  el Consejo de Estado en la Sentencia del 1º de octubre de 1993. Exp.  2311.. Sección 1ª. Actor: María Teresa Garcés LLoreda.  Ponente: Libardo Rodríguez.).    

ARTICULO 16. Para el cumplimiento del  artículo 157 del Código de  Régimen  Municipal,  las juntas  o consejos directivos de las entidades de que  trata el artículo 1° de este Decreto estarán integradas por tres (3) miembros o  un múltiplo de tres (3). (Nota: Ver Sentencia del  Consejo de Estado del 1º de octubre de 1993. Exp.  2311.. Sección 1ª. Actor: María Teresa Garcés LLoreda.  Ponente: Libardo Rodríguez.).    

ARTICULO 17. El período de los delegados  escogidos por las organizaciones sociales para la Asamblea de Usuarios y el de  los representantes elegidos por ésta, será de tres (3) años.    

El período se inicia el dos (2) de enero  y culmina a los tres (3) años el 31 de diciembre.    

PARAGRAFO TRANSITORIO. El primer período  culminará el treinta y uno de diciembre de 1994.    

Nota, artículo 17: Ver Sentencia del  Consejo de Estado del 1º de octubre de 1993. Exp.  2311.. Sección 1ª. Actor: María Teresa Garcés LLoreda.  Ponente: Libardo Rodríguez.    

ARTICULO 18. Las faltas absolutas de los  representantes de los usuarios serán suplidas por los candidatos no elegidos en  la misma lista, en orden de inscripción, sucesivo y descendente, excepto cuando  solamente se haya inscrito una lista, caso en el cual se aplica el parágrafo 1  del artículo 10.    

El alcalde, con base en el acta que queda  en su poder, certificará el nombre o nombres de los delegados que deban ocupar  la dignidad de representantes de los usuarios por el resto del período.    

Nota, artículo 18: Ver Sentencia del  Consejo de Estado del 1º de octubre de 1993. Exp.  2311.. Sección 1ª. Actor: María Teresa Garcés LLoreda.  Ponente: Libardo Rodríguez.    

ARTICULO 19. La primera elección de  representantes de los usuarios se hará a partir de la vigencia de este Decreto.  (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 1º  de octubre de 1993. Exp.  2311.. Sección 1ª. Actor: María Teresa Garcés LLoreda.  Ponente: Libardo Rodríguez.).    

ARTICULO 20. No podrán ser delegados de  las organizaciones sociales ni representantes de los usuarios ante las juntas y  consejos directivos quienes en el momento de la designación tengan el carácter  de empleados públicos municipales o sean miembros del  Congreso de la República, las asambleas  departamentales o los concejos municipales.    

ARTICULO 21. Una tercera parte de los  miembros de las juntas o consejos directivos de las entidades a que se refiere  el artículo 1° de este Decreto corresponderá a la administración municipal.    

Son representantes de la administración  el alcalde y los funcionarios municipales designados por él, quienes son  agentes del  alcalde y  en consecuencia  de su libre nombramiento y remoción.    

La presidencia de la junta corresponderá  siempre al alcalde.    

El alcalde podrá designar un delegado  para que lo reemplace en sus  ausencias  temporales.  El delegado  debe   ser funcionario de la administración municipal.    

ARTICULO 22. Una tercera parte de los  miembros de las juntas o consejos directivos de las entidades a que se refiere  el artículo 1° de este Decreto corresponderá al concejo.    

Los concejales, sus cónyuges o compañeros  permanentes y sus parientes dentro de los grados señalados por el artículo 99,  ordinal 6° del Decreto 1333 de 1986  no podrán formar parte de las juntas o consejos directivos.    

ARTICULO 23. El período de los  representantes del concejo es el mismo de los concejales.    

ARTICULO 24. Los miembros de las juntas o  consejos directivos de las entidades de que trata este Decreto no pueden tener  entre sí o con el gerente o director vínculos por matrimonio o unión permanente  o parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o  primero civil.    

ARTICULO 25 Los empleados oficiales que a  cualquier título hagan parte de las juntas o consejos directivos regulados por  este Decreto, no podrán percibir remuneración alguna por su asistencia a las  reuniones.    

ARTICULO 26. Las disposiciones de este  Decreto se hacen extensivas a las entidades de que trata el artículo 164 del  Código de Régimen Municipal.    

ARTICULO 27. Los miembros de las juntas y  consejos directivos podrán  ser  reelegidos y continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta cuando se haga  una nueva designación para el período correspondiente.    

ARTICULO 28. Este Decreto rige a partir  de la fecha de publicación y deroga el Decreto  700 del 20 de abril de 1987.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 7 de  diciembre de 1992.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Gobierno,    

HUMBERTO  DE LA CALLE LOMBANA.    

               

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