DECRETO 1962 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO 1962 DE 1992    

(diciembre 7)    

POR EL CUAL SE APRUEBA EL ACUERDO NÚMERO 25 DEL 21  DE SEPTIEMBRE DE 1992,    

DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA SOCIEDAD CANAL REGIONAL  DE TELEVISION DEL    

PACIFICO LTDA.–TELEPACIFICO–.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el  artículo 26, literal b) del Decreto 1050 de 1968,    

DECRETA:    

Artículo 1° Apruébase el Acuerdo número 25 del 21  de septiembre de 1992, proferido por la Junta Directiva de la Sociedad Canal  Regional de Televisión del Pacífico Ltda.–Telepacífico–, que a la letra dice:    

«ACUERDO NÚMERO 25 DE 1992    

(21 de septiembre)    

por el cual se adoptan los estatutos de Televisión  del Pacífico.    

La Junta Directiva, en uso de sus atribuciones legales,  en especial de la establecida en los artículos 26, literal b), del Decreto 1050 de 1968  y 15, literal b), de los Estatutos, y de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 22, parágrafo de la Ley 14 de 1991,    

ACUERDA:    

CAPITULO I    

NATURALEZA, DENOMINACION, DOMICILIO.    

Artículo 1° NATURALEZA. La Sociedad Canal Regional  de Televisión del  Pacífico Ltda.,  autorizada mediante la Resolución número 11 de 15 de julio de 1986, modificada  por la Resolución número 12 de 21 de julio de 1987, expedidas ambas por el  Consejo Nacional de Televisión, constituida por medio de la Escritura pública  número 1.712 de 8 de agosto de 1986 de la Notaría Sexta del Circulo de Cali por  el Instituto Nacional de Radio y Televisión–Inravisión–, y el Instituto  Financiero para el Desarrollo del Valle del Cauca–Infivalle–, es un canal u  organización regional de televisión que se reestructura como entidad asociativa  de derecho público, del orden nacional, organizada como empresa comercial e  industrial del Estado, vinculada al Ministerio de Comunicaciones.    

Artículo 2° DENOMINACION. La entidad se denominará  en lo sucesivo Televisión del Pacifico, pero podrá identificarse con la sigla  Telepacífico.    

Artículo 3° DOMICILIO. Mientras el Congreso de la  República, conforme el artículo 1° de la Ley 33 de 1983, dispone  lo pertinente, la organización tendrá su domicilio y su sede administrativa en  la ciudad de Cali; por disposición de la Junta Administradora Regional,  establecerá unidades o dependencias en cualesquiera ciudades de los Departamentos  del Valle del Cauca, Cauca, Nariño y Chocó.    

CAPITULO II    

OBJETO Y FUNCIONES.    

Artículo 4° OBJETO Y FUNCIONES. La Organización  Televisión del Pacífico tendrá a su cargo la prestación directa del servicio  público de televisión en los Departamentos del Valle del Cauca, Cauca, Nariño y  Chocó; en consecuencia, es la programadora, administradora y operadora de un  canal o cadena regional  de  televisión,  en la  frecuencia   o frecuencias asignadas.    

Para desarrollo de su objeto cumplirá las siguientes  funciones:    

a)  Realizar  programas de televisión, preferentemente educativos, culturales y de promoción  para el desarrollo integral de la comunidad, para lo cual producirá o adquirirá  en forma directa tales programas.    

b) Celebrar, mediante licitación pública, contratos  de producción, coproducción y cesión de derechos de emisión de programas de  televisión, con personas naturales o jurídicas profesionalmente dedicadas  a ello   y  que  estuvieren domiciliadas en el área de cubrimiento de la  organización.    

Sin embargo, podrá prescindir de licitación pública  y contratar en forma directa programas que por sus especiales características  técnicas o por la titularidad sobre los derechos de emisión, sólo una persona  determinada pueda ofrecer; también podrá prescindir de licitación pública si  antes del  vencimiento del plazo de  ejecución de los contratos de cesión de derechos de emisión, éstos terminaren  por cualquier motivo, caso en el cual podrá celebrar contratos de cesión de  derechos de emisión en forma directa y por el tiempo faltante con empresas  inscritas en el registro de proponentes. En todo caso, la organización se  reservará el control sobre el contenido y la calidad de los programas que  produzcan o cedan los contratistas públicos o privados.    

c) Emitir la señal de televisión originada por la  misma organización sobre el área de cubrimiento nombrada, en la frecuencia o  frecuencias asignadas, y retransmitirla al Instituto Nacional de Radio y  Televisión–Inravisión–, en forma encadenada o no, de acuerdo con las  necesidades del Gobierno Nacional.    

d) Prestar con carácter comercial, en régimen de  libre y leal competencia, servicios de valor agregado y telemáticos, soportados  por los servicios de difusión a su cargo.    

e) Emitir en forma encadenada con las demás organizaciones  o canales regionales de televisión programación regional, bajo la coordinación  del Instituto Nacional de Radio y Televisión–Inravisión–, dentro de los  lineamientos de la Ley 14 de 1991 y los  reglamentos que al respecto expida el Gobierno Nacional.    

f)   Coproducir programas  de  televisión   con  otras organizaciones  regionales de televisión.    

g) Prestar a otras personas, en forma remunerada,  los servicios de  estudios  laboratorios  de cinematografía,  grabación fonóptica y magnética y los demás que la entidad esté en capacidad de  ofrecer por razón de sus actividades.    

h) Comercializar su programación y ceder el derecho  de comercializar.    

i) Prestar directamente o contratar el servicio de  emisión y transmisión de señales de televisión, en las diferentes modalidades  tecnológicas, según la reglamentación que expida el Gobierno.    

j) Dictarse sus propios reglamentos de  funcionamiento, dentro de los lineamientos de la Ley 14 de 1991 y de las  regulaciones que adopte el Gobierno.    

k) Colaborar en la formulación de las políticas del  sector de  las  telecomunicaciones,   de  conformidad  con   la Constitución y la ley.    

l) Las demás señaladas en la ley.    

La capacidad de la organización se circunscribirá  al desarrollo de la empresa o actividad descrita, de manera que no podrá  desarrollar actividades o ejecutar actos distintos ni destinar cualquier parte  de sus bienes o recursos para fines diferentes, pero se entenderán incluidos en  su objeto los actos directamente relacionados con el mismo y los que tengan como  finalidad ejercer los derechos y cumplir las obligaciones legal y  convencionalmente derivados de su existencia y actividad.    

Artículo 5° FINES DEL SERVICIO. Son fines del  servicio público de  televisión  formar,   informar  y  recrear, contribuyendo al desarrollo  integral del ser humano, la consolidación de la democracia, la cohesión social,  la paz interior y exterior y la cooperación internacional.    

Artículo 6° DERECHO DE RECTIFICACION Y OTRAS  GARANTIAS. Toda persona que considere afectados sus derechos por  opiniones,  informaciones  o   manifestaciones  inexactas  difundidas en programas de televisión de Telepacífico, podrá solicitar su  rectificación o aclaración, de conformidad con la ley y los reglamentos. Al  servicio de televisión serán aplicables, además, las garantías y derechos  fundamentales previstos  en  la   ley  para  los   servicios  de telecomunicaciones.    

CAPITULO III    

ASOCIADOS Y PATRIMONIO.    

Artículo 7° ASOCIADOS. Los asociados de la entidad  son el Departamento del Valle del Cauca, el Instituto Financiero del Valle  –Infivalle–y el Instituto Nacional de Radio y Televisión–Inravisión–.  Podrán ingresar como asociados los Departamentos del Cauca, Nariño y Chocó y  las entidades públicas de todos los departamentos nombrados, cuya admisión será  aprobada por la Junta Administradora Regional; el ingreso se perfeccionará con  el pago del aporte y la correspondiente reforma estatutaria.    

Artículo 8° PATRIMONIO. El patrimonio de la entidad  está compuesto por sus bienes y derechos; los aportes de las entidades  asociadas; los aportes que reciba de cualesquiera personas y a cualquier  título; las sumas que se apropien en los presupuestos de la Nación, los  departamentos, los municipios y las entidades descentralizadas de todos los  órdenes con destino a proyectos de inversión de la entidad; las utilidades que  se generen en cumplimiento de su objeto, según la distribución que de las  mismas se haga conforme a la Ley 38 de 1989 o las  normas que la modifiquen o sustituyan, y los fondos y reservas que se apropien.    

CAPITULO IV    

DIRECCION Y ADMINISTRACION.    

Artículo 9° ORGANOS DE DIRECCION Y ADMINISTRACION.  La dirección y administración de la entidad estarán a cargo de la Junta  Administradora Regional, del Consejo Regional de Televisión y del Gerente.    

A) De la Junta Administradora Regional.    

Artículo   10. COMPETENCIA DE LA JUNTA ADMINISTRADORA REGIONAL. Corresponde a la  Junta Administradora Regional la dirección financiera presupuestaria y  administrativa de la entidad. Tiene además las siguientes funciones:    

a) Adoptar los estatutos de la entidad y las  reformas que a ellos se introduzcan y someterlos a la aprobación del Gobierno.    

b) Adoptar la estructura interna, para lo cual  podrá crear, suprimir o fusionar unidades o dependencias y creará y  reglamentará el funcionamiento de la unidad de control interno; el estatuto de  presupuesto y el manual de funciones de la entidad.    

c)   Determinar la planta de personal, los salarios, prestaciones,  viáticos,   gastos  de  representación  y comisiones, con arreglo al sistema salarial y prestacional  establecido por el Gobierno.    

d) Designar y remover libremente al Gerente de la  entidad, con el voto favorable del Ministro de Comunicaciones.    

e) Autorizar al Gerente para celebrar actos y  contratos cuya cuantía exceda de seis mil (6.000) veces el valor del salario  mínimo legal diario, y para la celebración de todos aquellos que tengan por  objeto enajenar o gravar los bienes de la entidad o la adquisición de bienes  inmuebles.    

f) Autorizar al Gerente para delegar en otros  funcionarios de la entidad alguna o algunas de sus funciones.    

g) Autorizar el ingreso y retiro de asociados,  conforme a las disposiciones legales que rigen la materia.    

h) Estudiar, aprobar y modificar las tarifas que  deba adoptar la organización.    

i) Autorizar las comisiones de servicio y de  estudio al exterior de los empleados de la entidad.    

j) Examinar, aprobar o improbar los informes  financieros de fin de ejercicio que debe rendir el Gerente.    

k) Aprobar el presupuesto anual de la entidad y sus  modificaciones.    

l) Las demás que le señalen las normas legales  vigentes y las que correspondan a su naturaleza.    

Artículo 11. COMPOSICION. La Junta Administradora  Regional estará integrada por el Ministro de Comunicaciones o su delegado,  quien la presidirá y por cada una de las entidades asociadas a través de sus  representantes legales o los delegados de éstos. El Gerente de la organización  asistirá por derecho propio a las reuniones de la Junta, con voz pero sin voto;  actuará como Secretario de la Junta quien sea designado por la misma.    

Artículo 12. REUNIONES. La Junta Administradora  Regional se reunirá en sesiones ordinarias por lo menos una vez al mes, y  extraordinarias cuando sea convocada por el Gerente de la entidad o lo solicite  alguno de sus miembros.    

Artículo 13. QUORUM Y MAYORIAS. La Junta  Administradora Regional podrá deliberar con la asistencia de la mitad más uno  de sus miembros, siempre que esté presente el Ministro de Comunicaciones o su  delegado, y sus decisiones se adoptarán con el voto favorable de la mitad más  uno de los asistentes.    

Artículo 14. DECISIONES. Las decisiones de la Junta  Administradora Regional se denominarán Acuerdos, los cuales se numerarán  sucesivamente, con la indicación del lugar y la fecha en que se expidan, y  serán firmados por el Presidente y por el Secretario de la Junta.    

Artículo 15. ACTAS. De las deliberaciones y  decisiones de la Junta Administradora Regional se dejará constancia en actas  que se numerarán sucesivamente, con la indicación del lugar y la fecha de la  reunión, y que una vez aprobadas por la Junta   serán firmadas por el Presidente y por el Secretario de la misma.    

B) Del Consejo Regional de Televisión.    

Artículo   16. COMPETENCIA  DEL CONSEJO  REGIONAL   DE TELEVISION. Corresponde al Consejo Regional de Televisión la dirección  del servicio de televisión a cargo de la entidad y la definición  de la   programación. Tiene  además las  siguientes funciones:    

a) Propender al desarrollo integral de la  televisión regional y velar por la calidad de los servicios de televisión.    

b) Dictar el reglamento y señalar los criterios  generales de programación.    

c) Adoptar el reglamento del registro de  contratistas de producción, coproducción y cesión de derechos de emisión de  programas de televisión, cuando fuere necesario.    

d) Aprobar el pliego de condiciones de la  licitación pública para la contratación de la producción, coproducción y cesión  de derechos de emisión de programas de televisión presentado por el Gerente de  la entidad.    

e) Adjudicar los contratos de producción,  coproducción y cesión de derechos de emisión de programas de televisión,  consultando las  recomendaciones del  Consejo Asesor de Programación, y autorizar al Gerente para la suscripción de  los mismos.    

f) Aprobar la prórroga de los contratos de cesión  de derechos de emisión, producción y coproducción.    

g) Disponer o autorizar los cambios o  modificaciones de programación que considere convenientes o necesarios para la  buena prestación  del servicio, de  conformidad con el reglamento de programación.    

h) Crear e integrar el Consejo Asesor de  Programación y los Comités, Consejos, Comisiones o Juntas que estime  convenientes, y expedir sus reglamentos.    

i) Las demás que correspondan a su naturaleza y las  que le señale la ley.    

Artículo 17.   COMPOSICION. El Consejo Regional de Televisión estará integrado por:    

a) El Ministro de Comunicaciones o su delegado;    

b) Los Gobernadores de los departamentos asociados  o sus delegados;    

c) El Director del Instituto Nacional de Radio y  Televisión–Inravisión–o su delegado;    

d) El Director del Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar–ICBF–o su delegado;    

e) El Rector de la Universidad del Valle o su  delegado;    

f) Un representante de las facultades o  departamentos de comunicaciones social y periodismo de las universidades de la  región o su suplente; elegidos por los decanos de esas facultades o  departamentos;    

g) Dos representantes de la Comisión Regional para  la Vigilancia de la Televisión o sus suplentes, y    

h) El Gerente.    

Los representantes de que tratan los literales f) y  g) serán elegidos por mayoría absoluta de votos, tendrán un período de dos (2)  años y no podrán ser reelegidos para el siguiente.    

Actuará como Secretario del Consejo quien sea  designado por el mismo.    

Artículo 18.   PRESIDENCIA. El Consejo Regional de Televisión será presidido por el  Ministro de Comunicaciones; en su ausencia, por quien elija el Consejo de entre  los Gobernadores presentes o, a falta de estos, uno cualquiera de sus miembros.    

Artículo 19. REUNIONES. El Consejo Regional de  Televisión se reunirá en sesiones ordinarias por lo menos una vez al mes, y  extraordinarias cuando sea convocado por el Ministro de Comunicaciones o el  Gerente de la entidad.    

Artículo 20. QUORUM Y MAYORIAS. El Consejo Regional  de Televisión podrá deliberar con la asistencia de la mitad más uno de sus  miembros, y sus decisiones se adoptarán con el voto favorable de la mitad más  uno de los asistentes.    

Artículo   21. DECISIONES. Las decisiones del Consejo Regional de Televisión se  denominarán Acuerdos, los cuales se numerarán sucesivamente, con la indicación  del lugar y la fecha en que se expidan, y serán firmados por el Presidente y  por el Secretario del Consejo.    

Artículo 22. ACTAS. De las deliberaciones y  decisiones del Consejo Regional de Televisión se dejará constancia en actas que  se numerarán sucesivamente, con la indicación del lugar y la fecha de la  reunión, y que una vez aprobadas por el Consejo serán firmadas por el  Presidente y por el Secretario del mismo.    

C) Del Gerente.    

Artículo 23. DEL GERENTE. El Gerente será designado  por la Junta Administradora  Regional,  tendrá  el carácter de empleado público  y le corresponde la representación legal de la entidad. Tiene además las  siguientes funciones:    

a) Dirigir la administración de la entidad  atendiendo la gestión diaria de sus negocios y actividades y todas las que  resultaren necesarias  o convenientes  para la adecuada prestación del servicio público regional de televisión, de  acuerdo con las disposiciones legales estatutarias.    

b) Ejecutar las decisiones de la Junta  Administradora Regional y del Consejo Regional de Televisión.    

c) Presentar a la Junta Administradora Regional y  al Consejo Regional de Programación los documentos, informes, estudios y  conceptos que requieran para el cumplimiento de sus funciones.    

d) Designar y remover a los empleados públicos y  contratar y despedir a los trabajadores oficiales de la entidad.    

e) Dirigir, coordinar, vigilar y controlar el  personal de la organización y la ejecución de las funciones o programas de  ésta.    

f) Constituir mandatarios que representen a la  entidad judicial o extrajudicialmente.    

g) Proponer a la Junta Administradora Regional las  reformas que demande la entidad.    

h) Someter a la aprobación de la Junta  Administradora Regional el proyecto de presupuesto anual de funcionamiento y de  inversión, así como los traslados presupuestarios que fueren necesarios.    

i) Ejercer el control administrativo sobre la  ejecución de] presupuesto y proponer o adoptar las medidas que estime  necesarias  para  prevenir   o  corregir  situaciones deficitarias.    

j) Delegar en otros funcionarios de la organización  alguna o algunas de sus funciones, previa la autorización de la Junta  Administradora Regional.    

k) Dictar los actos y adjudicar y celebrar los  contratos que requiera la entidad para su normal funcionamiento. Cuando la  cuantía de esos actos o contratos exceda de seis mil (6.000) veces el valor del  salario mínimo legal diario o cuando tengan por objeto enajenar o gravar los  bienes de la entidad o la adquisición de bienes inmuebles, requerirá la  autorización previa de la Junta Administradora Regional.    

l) Suscribir los contratos de producción,  coproducción y cesión de derechos de emisión de programas de televisión  adjudicados por el Consejo Regional de Televisión.    

m) Disponer o autorizar los cambios o modificaciones  de la programación que considere convenientes o necesarios para la buena  prestación  del servicio, de conformidad  con el reglamento de programación.    

n)  Imponer  sanciones  a los  contratistas  por  el incumplimiento  de  los contratos  o la   violación del reglamento de programación, conforme a las estipulaciones  contractuales establecidas para el efecto.    

ñ) Presentar al Presidente de la República, a  través del Ministro de Comunicaciones, y a las autoridades competentes, los  informes generales y periódicos o particulares que se le soliciten, sobre la  marcha de la entidad.    

o) Convocar a la Junta Administradora Regional y al  Consejo Regional de Televisión a sesiones ordinarias y extraordinarias.    

p) Las demás que le asignen las leyes, los  reglamentos y los estatutos, y en general todas aquellas funciones que se  relacionen con la organización y el funcionamiento de la entidad y que no se  hallen expresamente atribuidas a otra autoridad.    

Artículo 24. DECISIONES. Las decisiones del Gerente  se denominarán  resoluciones,  las   cuales  se  numerarán sucesivamente, con la indicación  del lugar y la fecha en que se expidan.    

Artículo 25. POSESION. El Gerente de la entidad  tomará posesión ante el Ministro de Comunicaciones.    

CAPITULO V    

REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES.    

Artículo 26.   INHABILIDADES.   incompatibilidades  y  responsabilidad de los Miembros de los Cuerpos Colegiados. Los miembros de la  Junta Administradora Regional y del Consejo Regional de Televisión, aunque  ejercen funciones públicas no adquieren por ese sólo hecho la calidad de  empleados públicos. Su responsabilidad, lo mismo que sus inhabilidades e  incompatibilidades, se regirán por las disposiciones legales contenidas en un  régimen especial sobre la materia y por los reglamentos que expida el Gobierno  Nacional.    

Además de los impedimentos e inhabilidades que  consagran las disposiciones legales vigentes, no podrán ser elegidos o  designados miembros del Consejo Regional de Televisión quienes en el año  anterior a la fecha de la elección o designación hayan  estado   vinculados  a  una   empresa concesionaria de   espacios de televisión del Instituto Nacional de Radio y  Televisión–Inravisión–, a una empresa contratista  de  programación  de   televisión  de  las organizaciones regionales de televisión  o a una empresa concesionaria del servicio de televisión por suscripción.    

La Junta Administradora Regional o el Consejo  Regional de Televisión, según  los  casos  señalarán el régimen de  inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de los comités, consejos,  comisiones o juntas que creen para el cumplimiento de funciones de asesoría o  coordinación para el estudio y decisión de asuntos especiales.    

Artículo   27.  INHABILIDADES.  incompatibilidades  y responsabilidad del Gerente y demás empleados. El Gerente y los  demás empleados de la organización están sometidos al régimen  de    inhabilidades,   incompatibilidades   y  responsabilidades que establezca la ley.    

CAPITULO VI    

REGIMEN LABORAL.    

Artículo 28. REGIMEN LABORAL. Las personas que  prestan sus servicios a la entidad son trabajadores oficiales, con excepción  del  Gerente, Subgerente, Jefes de  División, Asistente  de  Gerencia,   Secretarias  de  Gerencia   y Subgerencia, Tesorero,   Ingeniero Electrónico, Ingeniero Asistente y Coordinadores, cargos de  dirección o confianza que serán desempeñados por empleados públicos.    

CAPITULO VII    

REGIMEN DE LOS ACTOS Y CONTRATOS.    

Artículo 29. REGIMEN DE LOS ACTOS. Los actos que  realice la organización para el desarrollo de sus actividades industriales y  comerciales, están sujetos a las reglas del derecho privado y al control de la  jurisdicción ordinaria, de acuerdo con las normas legales vigentes; los que  realice para el cumplimiento de sus funciones administrativas, son actos  administrativos sujetos al control de la jurisdicción de lo contencioso  administrativo, de conformidad con la ley.    

Artículo 30. REGIMEN DE LOS CONTRATOS. Los  contratos que celebre la entidad para el desarrollo de sus actividades  industriales y comerciales se regirán por las normas del derecho privado  y están   sujetos al  control de  la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con  las normas legales vigentes; son contratos administrativos y están sujetos al  control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo los de  empréstito y  obras públicas,  conforme  a lo establecido en el Decreto 222 de 1983;  los de cesión de derechos de emisión, producción y coproducción, según lo  dispuesto en el artículo 42 de la Ley 14 de 1991; los  expresamente señalados en las demás normas vigentes y, en general, todos  aquellos en que se pacten la cláusula de caducidad y los principios de  modificación terminación e interpretación unilaterales.    

CAPITULO VIII    

CONTROL FISCAL.    

Artículo 31. CONTROL FISCAL. La vigilancia de la  gestión fiscal de la organización será ejercida por la Contraloría General de  la República, en forma posterior y selectiva conforme a los procedimientos,  sistemas y principios que establezca la ley.    

CAPITULO IX    

DISPOSICIONES GENERALES.    

Artículo 32. TRAMITACION INTERNA DE PETICIONES. La  Junta Administradora Regional reglamentará la tramitación interna de las  peticiones que le corresponda resolver a la entidad y la manera de atender las  quejas por el mal funcionamiento de los servicios a su cargo, señalando para ello  plazos máximos según la categoría o calidad de los negocios.    

Dichos reglamentos no comprenderán los  procedimientos especiales señalados por las leyes para el trámite de asuntos al  cuidado de la entidad y deberán someterse a la revisión y aprobación de la  Procuraduría General de la Nación.    

Artículo 33. RESERVA DE LAS ACTUACIONES. Ningún  empleado de la organización podrá revelar los planes, programas, proyectos o  actos que se encuentren en estudio o en proceso de adopción, so pena de  incurrir en causal de mala conducta, salvo que la Junta Administradora Regional  o el Consejo Regional de Televisión, según los casos, hayan autorizado la  información y sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal a que hubiere  lugar.    

A iguales prohibiciones quedan sujetos los miembros  de la Junta Administradora  Regional, el  Consejo Regional de Televisión y de los comités, consejos, comisiones o juntas  que se creen.    

Todo informe sobre asuntos decididos que deban  darse al público en general o a particulares interesados así como la  información que se suministre a estos últimos sobre el trámite de sus negocios,  se hará de conformidad con las reglamentaciones pertinentes.    

Artículo 34. CANCELACION DEL REGISTRO MERCANTIL.  Por razón de la reestructuración que se introduce mediante estos estatutos de  conformidad con la Ley 14 de 1991,  Televisión del Pacífico, será en lo sucesivo una entidad asociativa de derecho  público, y no una sociedad de tipo comercial; en consecuencia, no está sujeta  al registro mercantil y, una vez vigentes estos estatutos, se procederá a  efectuar la cancelación de su matrícula y de la inscripción de todos sus actos,  libros y documentos.    

Artículo 35. APROBACION Y VIGENCIA. Estos estatutos  requieren para  su validez la aprobación  del Gobierno Nacional, derogan los acuerdos números 5 de 26 de febrero de 1988,  12 de 25 de julio de 1991 y 20 de 25 de noviembre de 1991 proferidos por la  Junta Directiva y rigen a partir de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

El Presidente,    

CARLOS HOLGUIN SARDI.    

El Secretario,    

JUAN ARMANDO SINISTERRA».    

Artículo 2° Este Decreto rige a partir de la fecha  de su publicación.    

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D. C.. a 7 de diciembre  de 1992.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Comunicaciones,    

WILLIAM JARAMILLO GOMEZ.    

               

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