DECRETO 1960 DE 1993
(septiembre 30)
POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL ARTICULO 135 DE LA Ley 6ª de 1992.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 135 de la Ley 6ª de 1992,
DECRETA:
Artículo 1°. APORTE ESPECIAL PARA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 135 de la Ley 6ª de 1992, el aporte especial para la administración de justicia equivale al diez por ciento (10%) de los ingresos brutos obtenidos por las notarías por concepto de todos los ingresos notariales.
Artículo 2°. BASE PARA EL CALCULO DEL APORTE ESPECIAL. Para efectos de establecer la base para el cálculo del aporte especial para la administración de justicia, se consideran ingresos notariales, los ingresos obtenidos como derechos notariales con ocasión del cumplimiento de la función notarial, tales como otorgamiento y autorización de escrituras; protocolizaciones; guarda, apertura y publicación de testamentos cerrados; reconocimiento de documentos privados; autenticaciones; testimonios de fe de vida; expedición de copias y certificaciones; diligencias fuera del despacho y, en general todas las actuaciones notariales que generen un ingreso.
Parágrafo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, no formarán parte de la base gravable para el cálculo del aporte especial, los ingresos recibidos para terceros, el subsidio recibido del Fondo Nacional de Notariado, ni los aportes a la Superintendencia de Notariado y Registro.
Artículo 3°. LIQUIDACION DEL APORTE ESPECIAL. El aporte especial para la administración de justicia se liquidará mensualmente sobre los ingresos notariales obtenidos en el respectivo mes, de conformidad con los artículos anteriores.
Artículo 4°. RECAUDO DEL APORTE ESPECIAL. Los notarios deberán consignar el aporte especial para la administración de justicia en nombre de la respectiva notaría, en el número de cuenta y establecimiento bancario que señale la Dirección del Tesoro Nacional, dentro de los primeros cinco (5) días del mes siguiente a aquél en que se obtuvieron los ingresos, en los formatos que para el efecto prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Nota, artículo 4º: Ver Resolución 4 de 2019, DIAN.
Artículo 5°. OBLIGACION DE LOS ESTABLECIMIENTOS BANCARIOS. Los establecimientos bancarios que efectúen el recaudo del aporte especial para la administración de justicia deberán enviar a la Dirección del Tesoro Nacional y a la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales que corresponda al respectivo círculo notarial, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término para consignar, la respectiva copia del formato de consignación del aporte especial.
Parágrafo. En caso de presentarse la consignación del aporte especial en forma extemporánea, la obligación prevista en este artículo deberá cumplirse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que se efectúe la respectiva consignación.
Artículo 6°. CONTROL DEL APORTE ESPECIAL. El control del aporte especial para la administración de justicia estará a cargo de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para lo cual se aplicarán, en lo pertinente, las normas relativas a los procedimientos administrativos de fiscalización, determinación, discusión y cobro coactivo, establecidos en el Estatuto Tributario.
Artículo 7°. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., 30 de septiembre de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Justicia y del Derecho,
ANDRES GONZALEZ DIAZ.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.