DECRETO 1960 DE 1993

Decretos 1993

DECRETO 1960 DE 1993    

(septiembre  30)    

POR EL  CUAL SE REGLAMENTA EL ARTICULO 135 DE LA Ley 6ª de 1992.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y  20 del artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 135 de la Ley 6ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1°.  APORTE ESPECIAL PARA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA. De conformidad con lo  dispuesto por el artículo 135 de la Ley 6ª de 1992, el  aporte especial para la administración de justicia equivale al diez por ciento  (10%) de los ingresos brutos obtenidos por las notarías por concepto de todos  los ingresos notariales.    

Artículo 2°.  BASE PARA EL CALCULO DEL APORTE ESPECIAL. Para efectos de establecer la base  para el cálculo del aporte especial para la administración de justicia, se  consideran ingresos notariales, los ingresos obtenidos como derechos notariales  con ocasión del cumplimiento de la función notarial, tales como otorgamiento y  autorización de escrituras; protocolizaciones; guarda, apertura y publicación  de testamentos cerrados; reconocimiento de documentos privados;  autenticaciones; testimonios de fe de vida; expedición de copias y  certificaciones; diligencias fuera del despacho y, en general todas las  actuaciones notariales que generen un ingreso.    

Parágrafo.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, no formarán parte de la  base gravable para el cálculo del aporte especial, los ingresos recibidos para  terceros, el subsidio recibido del Fondo Nacional de Notariado, ni los aportes  a la Superintendencia de Notariado y Registro.    

Artículo 3°.  LIQUIDACION DEL APORTE ESPECIAL. El aporte especial para la administración de  justicia se liquidará mensualmente sobre los ingresos notariales obtenidos en  el respectivo mes, de conformidad con los artículos anteriores.    

Artículo 4°.  RECAUDO DEL APORTE ESPECIAL. Los notarios deberán consignar el aporte especial  para la administración de justicia en nombre de la respectiva notaría, en el  número de cuenta y establecimiento bancario que señale la Dirección del Tesoro  Nacional, dentro de los primeros cinco (5) días del mes siguiente a aquél en que  se obtuvieron los ingresos, en los formatos que para el efecto prescriba la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Nota, artículo 4º: Ver Resolución  4 de 2019, DIAN.    

Artículo 5°.  OBLIGACION DE LOS ESTABLECIMIENTOS BANCARIOS. Los establecimientos bancarios  que efectúen el recaudo del aporte especial para la administración de justicia  deberán enviar a la Dirección del Tesoro Nacional y a la División de  Fiscalización de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales que  corresponda al respectivo círculo notarial, dentro de los cinco (5) días  siguientes al vencimiento del término para consignar, la respectiva copia del  formato de consignación del aporte especial.    

Parágrafo.  En caso de presentarse la consignación del aporte especial en forma  extemporánea, la obligación prevista en este artículo deberá cumplirse dentro  de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que se efectúe la respectiva  consignación.    

Artículo 6°.  CONTROL DEL APORTE ESPECIAL. El control del aporte especial para la  administración de justicia estará a cargo de la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para lo cual se aplicarán, en lo  pertinente, las normas relativas a los procedimientos administrativos de  fiscalización, determinación, discusión y cobro coactivo, establecidos en el  Estatuto Tributario.    

Artículo 7°.  VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en  Santafé de Bogotá, D.C., 30 de septiembre de 1993.    

                                      CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro  de Justicia y del Derecho,    

                                      ANDRES  GONZALEZ DIAZ.    

El Ministro  de Hacienda y Crédito Público,    

                                      RUDOLF  HOMMES RODRIGUEZ.    

               

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