DECRETO 1950 DE 1992
(noviembre 30)
POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL INCISO 5° DEL ARTICULO 106 DE LA Ley 6ª de 1992, SOBRE EL SISTEMA ESPECIAL DE CONTRATACION DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE ADUANAS NACIONALES.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de la facultad que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que el inciso 5° del artículo 106 de la Ley 6ª de 1992, “por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones”, establece: “El sistema de contratación administrativa, así como la representación legal de la unidad administrativa especial Dirección de Aduanas Nacionales, se regirá por regla general por similares normas a las previstas en los artículos 98 a 109 del Decreto ley 1643 de 1991. Créase para el efecto, dentro de la citada Unidad, un Comité de Contratación y Presupuesto con iguales miembros y funciones a los que tiene dicho comité en la Dirección de Impuestos Nacionales, en lo que respecta a la contratación administrativa”.
Que por lo anterior, se hace necesario reglamentar las normas de contratación administrativa, mediante las cuales se regirá la unidad administrativa especial Dirección de Aduanas Nacionales, aplicando normas similares a las previstas en los artículos 98 a 109 del Decreto ley mencionado en el inciso anterior y determinar cuáles son los miembros que integrarán el Comité de Contratación y Presupuesto,
DECRETA:
ARTICULO 1° REGIMEN ESPECIAL DE CONTRATACION. El régimen especial de contratación de la unidad administrativa especial Dirección de Aduanas Nacionales, previsto en el inciso 5° del artículo 106 de la Ley 6ª de 1992, se regirá por los requisitos que el presente Decreto establece como similares a los previstos en los artículos 98 a 109 del Decreto ley 1643 de 1991.
ARTICULO 2° CONTRATOS ESCRITOS ORDINARIOS. Se entiende por contrato escrito ordinario el que tiene por objeto desarrollar cualquier función de la unidad administrativa, no sujeto a régimen especial por la ley, y cuyo valor monetario es superior a cien (100) unidades del salario mínimo legal mensual, el cual se sujetará a los requisitos de celebración, perfeccionamiento y ejecución contemplados a continuación:
a) Para la suscripción de esta clase de contratos se requerirá:
1. Que el contratista no esté incurso en ninguna de las causales de incompatibilidad o inhabilidad de que tratan los artículos 8 a 10 del Decreto ley 222 de 1983 para contratar con entidades públicas, para lo cual basta la declaración juramentada en tal sentido expresada por el contratista en el texto del contrato.
2. Que exista disponibilidad presupuestal certificada para atender la totalidad del costo contractual a cargo de la unidad administrativa especial, y
3. Concepto previo del Comité de Contratación y Presupuesto.
b) Los contratos escritos ordinarios de la unidad administrativa especial se perfeccionan así:
1. Con la aprobación escrita que imparta el Director de la unidad o sus delegados a las garantías a que haya lugar, las cuales se constituirán a favor de la Unidad Administrativa Especial.
2. Con el Registro Presupuestal si no se hubieren constituido garantías, por no haber lugar a ellas.
3. Con la suscripción de las partes si no se requiere Registro presupuestal, por no tener el contrato afectación presupuestal.
c) Una vez perfeccionados los contratos escritos ordinarios de la Unidad Administrativa Especial, el contratista deberá, como requisito indispensable para su pago por la unidad, cancelar a su costa el valor del impuesto de timbre nacional que se cause de conformidad con las normas vigentes sobre la materia, así como los derechos de su publicación en el DIARIO OFICIAL o en el Boletín del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, según su cuantía. El requisito de publicación se entiende cumplido con la presentación del respectivo recibo de pago por el contratista.
ARTICULO 3° CONTRATOS ESPECIALES. Son contratos especiales de la Unidad Administrativa Especial los que ésta celebre de conformidad con el inciso 7° del artículo 106 de la Ley 6ª de 1992, los cuales se sujetan solamente a los requisitos previstos en dicha disposición.
ARTICULO 4° CONTRATOS NO ESCRITOS. Se entiende por contratos no escritos los que tienen un valor que no excede de cien (100) unidades de salario mínimo legal mensual vigente en el momento de autorizarse, los cuales requieren solamente pedido escrito del funcionario competente, y reconocimiento ulterior de su pago por el ordenador del gasto con cargo al presupuesto de la Unidad Administrativa Especial, previo certificado de disponibilidad de la apropiación para atender el gasto.
PARAGRAFO. Cuando el régimen de contratación del sector público prevea valores superiores al contemplado en este artículo, el valor previsto se ajustará a dicha cuantía.
ARTICULO 5° REPRESENTACION DE LA DIRECCION DE ADUANAS NACIONALES. El Ministro, el Director de la Unidad Administrativa Especial y los delegados de éste tienen la representación de la Unidad para contratar y suscribir los contratos que ella requiera, conforme a la siguiente graduación de competencias:
a) El Director de la Unidad Administrativa Especial:
1. Con exclusividad, los contratos de que trata el inciso 7° del artículo 106 de la Ley 6ª de 1992, sin limitación de cuantía.
2. Los demás contratos relacionados con las funciones de la unidad, cuya cuantía sea inferior a quinientos (500) unidades del salario mínimo legal mensual vigente en el momento de la suscripción.
El Director de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales podrá delegar la celebración de los contratos de que trata el literal anterior, en los siguientes funcionarios de la Unidad Administrativa Especial: Subdirector General, Jefe de la Oficina Escuela Nacional de Aduanas, Jefe de la Oficina Administrativa, Jefe de la Oficina de Almacenamiento y Enajenaciones y en los Jefes Regionales de Aduanas, o quienes hagan sus veces.
b) El Ministro de Hacienda y Crédito Público, suscribirá los contratos relacionados con la Unidad Administrativa Especial, cuya cuantía sea igual o superior a quinientas (500) unidades del salario mínimo legal mensual vigente en el momento de la suscripción.
ARTICULO 6° ACTOS DE TRAMITE DE LOS CONTRATOS. Todos los actos de trámites previos y posteriores a la celebración de los contratos de la Dirección de Aduanas Nacionales son de competencia de la entidad y serán ejercidos por las dependencias que tengan dichas funciones de acuerdo con la naturaleza del asunto.
ARTICULO 7° COMITE DE CONTRATACION Y PRESUPUESTO. El Comité de Contratación y Presupuesto previsto para la unidad administrativa especial en el inciso 5° del artículo 106 de la Ley 6ª de 1992 y conforme a esta disposición, se regirá por las siguientes normas:
a) Estará integrado por el Secretario General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o su delegado, quien lo presidirá; el Director de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales o su delegado, el Subdirector General de Aduanas o su delegado y el Jefe de la Oficina Administrativa o su delegado, quien actuará como Secretario, con voz pero sin voto.
b) Tendrá las siguientes funciones: autorizar el gasto para la vinculación de supernumerarios, rendir concepto previo sobre la distribución de recursos presupuestales, aprobar la reglamentación del régimen de contratación, estudiar y conceptuar sobre los contratos escritos de la Dirección de Aduanas Nacionales, excepto cuando se trata de los contratos especiales y de los no escritos a que se refieren los artículos 3° y 4° del presente Decreto. Dicho comité determinará adicionalmente el auditor externo que determinará la vigilancia sobre las operaciones de mercadeo de los bienes abandonados o decomisados.
ARTICULO 8° CONTRATOS VIGENTES. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales se subroga, en su carácter de entidad contratante, en los derechos y obligaciones de los contratos vigentes celebrados por la Nación para la Dirección General de Aduanas.
ARTICULO 9° VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha en que se realice la incorporación de los funcionarios a la nueva planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales, previa su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 30 de noviembre de 1992
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.