DECRETO 1950 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO 1950 DE 1992    

(noviembre 30)    

POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL INCISO 5° DEL ARTICULO  106 DE LA Ley 6ª de 1992, SOBRE  EL SISTEMA ESPECIAL DE CONTRATACION DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL  DIRECCION DE ADUANAS NACIONALES.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso  de la facultad que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que el inciso 5° del artículo 106 de la Ley 6ª de 1992,  “por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan  facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste  de pensiones del sector público nacional   y se  dictan  otras   disposiciones”, establece: “El sistema de contratación  administrativa, así como la representación legal de la unidad administrativa  especial Dirección de Aduanas Nacionales, se regirá por regla general por  similares normas a las previstas en los artículos 98 a 109 del Decreto ley 1643  de 1991. Créase para el efecto, dentro de la citada Unidad, un Comité de  Contratación y Presupuesto con iguales miembros y funciones a los que tiene  dicho comité en la Dirección de Impuestos Nacionales, en  lo que   respecta  a  la   contratación administrativa”.    

Que por lo anterior, se hace necesario reglamentar  las normas de contratación administrativa, mediante las cuales se regirá la  unidad administrativa especial Dirección de Aduanas Nacionales,  aplicando normas  similares a las previstas en   los artículos 98 a 109 del Decreto ley mencionado en el inciso anterior  y determinar cuáles son los miembros que   integrarán el  Comité de  Contratación y Presupuesto,    

DECRETA:    

ARTICULO 1° REGIMEN ESPECIAL DE CONTRATACION. El  régimen especial de  contratación  de  la unidad administrativa especial  Dirección de Aduanas Nacionales, previsto en el inciso 5° del artículo 106 de  la Ley 6ª de 1992, se  regirá por los requisitos que el presente Decreto establece como similares a  los previstos en los artículos 98 a 109 del Decreto ley 1643  de 1991.    

ARTICULO 2° CONTRATOS ESCRITOS ORDINARIOS. Se  entiende por contrato escrito  ordinario  el  que tiene  por objeto desarrollar cualquier función de la unidad  administrativa, no sujeto a régimen especial por la ley, y cuyo valor monetario  es superior a cien (100) unidades del salario mínimo legal mensual, el cual se  sujetará a los requisitos de celebración, perfeccionamiento y ejecución  contemplados a continuación:    

a) Para la suscripción de esta clase de contratos  se requerirá:    

1. Que el contratista no esté incurso en ninguna de  las causales de incompatibilidad o inhabilidad de que tratan los artículos 8 a  10 del Decreto ley 222 de  1983 para contratar con entidades públicas, para lo cual basta la  declaración juramentada en tal sentido expresada por el contratista en el texto  del contrato.    

2. Que exista disponibilidad presupuestal  certificada para atender la totalidad del costo contractual a cargo de la  unidad administrativa especial, y    

3.  Concepto  previo  del Comité  de Contratación  y Presupuesto.    

b) Los contratos escritos ordinarios de la unidad  administrativa especial se perfeccionan así:    

1. Con la aprobación escrita que imparta el  Director de la unidad o sus delegados a las garantías a que haya lugar, las  cuales se constituirán a favor de la Unidad Administrativa Especial.    

2.  Con el  Registro Presupuestal si no se hubieren constituido garantías, por no haber  lugar a ellas.    

3. Con la suscripción de las partes si no se  requiere Registro presupuestal, por no tener el contrato afectación  presupuestal.    

c) Una vez perfeccionados los contratos escritos  ordinarios de la Unidad Administrativa Especial, el contratista deberá, como  requisito indispensable para su pago por la unidad, cancelar a su costa el  valor del impuesto de timbre nacional que se cause de conformidad con las  normas vigentes sobre la materia, así como los derechos de su publicación en el  DIARIO OFICIAL o en el Boletín del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  según su cuantía. El requisito de publicación se entiende cumplido con la  presentación del  respectivo recibo  de pago   por  el contratista.    

ARTICULO 3° CONTRATOS ESPECIALES. Son contratos  especiales de la Unidad Administrativa Especial los que ésta celebre de  conformidad con el inciso 7° del artículo 106 de la Ley 6ª de 1992, los  cuales se sujetan solamente a los requisitos previstos en dicha disposición.    

ARTICULO 4° CONTRATOS NO ESCRITOS. Se entiende por  contratos no escritos los que tienen un valor que no excede de cien (100)  unidades de salario mínimo legal mensual vigente en el momento de autorizarse,  los cuales requieren solamente pedido escrito del funcionario competente, y  reconocimiento ulterior de su pago por el ordenador del gasto con cargo al  presupuesto de la Unidad Administrativa Especial, previo  certificado de  disponibilidad de la apropiación para atender el gasto.    

PARAGRAFO. Cuando el régimen de contratación del  sector público prevea valores superiores al contemplado en este artículo, el  valor previsto se ajustará a dicha cuantía.    

ARTICULO 5° REPRESENTACION DE LA DIRECCION DE  ADUANAS NACIONALES. El  Ministro,  el  Director de  la   Unidad Administrativa Especial y los delegados de éste tienen la  representación de la Unidad para contratar y suscribir los contratos que  ella requiera, conforme a la siguiente  graduación de competencias:    

a) El Director de la Unidad Administrativa  Especial:    

1. Con exclusividad, los contratos de que trata el  inciso 7° del artículo 106 de la Ley 6ª de 1992, sin  limitación de cuantía.    

2. Los demás contratos relacionados con las  funciones de la unidad, cuya cuantía sea inferior a quinientos (500) unidades  del salario mínimo legal mensual vigente en el momento de la suscripción.    

El Director de la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Aduanas Nacionales podrá delegar la celebración de los contratos  de  que trata  el literal anterior, en los siguientes funcionarios  de   la  Unidad  Administrativa Especial: Subdirector  General, Jefe de la Oficina Escuela Nacional de Aduanas, Jefe de la Oficina  Administrativa, Jefe de la Oficina de Almacenamiento y Enajenaciones y en los  Jefes Regionales de Aduanas, o quienes hagan sus veces.    

b) El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  suscribirá los contratos relacionados con la Unidad Administrativa Especial,  cuya cuantía sea igual o superior a quinientas (500) unidades del salario  mínimo legal mensual vigente en el momento de la suscripción.    

ARTICULO 6° ACTOS DE TRAMITE DE LOS CONTRATOS.  Todos los actos de trámites previos y posteriores a la celebración de los  contratos de la Dirección de Aduanas Nacionales son de competencia de  la entidad y serán ejercidos por las  dependencias que tengan dichas funciones de acuerdo con la naturaleza del  asunto.    

ARTICULO 7° COMITE DE CONTRATACION Y PRESUPUESTO.  El Comité de Contratación y Presupuesto previsto para la unidad administrativa  especial en el inciso 5° del artículo 106 de la Ley 6ª de 1992 y  conforme a esta disposición, se regirá por las siguientes normas:    

a)  Estará  integrado  por el Secretario General del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público o su delegado, quien lo presidirá; el  Director de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales o  su delegado, el Subdirector General de Aduanas o su delegado y el Jefe de la  Oficina Administrativa o su delegado, quien actuará como Secretario, con voz  pero sin voto.    

b) Tendrá las siguientes funciones: autorizar el  gasto para la vinculación de supernumerarios, rendir concepto previo sobre la  distribución de recursos presupuestales, aprobar la reglamentación del régimen  de contratación, estudiar y conceptuar sobre los contratos escritos de la  Dirección de Aduanas Nacionales, excepto cuando se trata de los contratos  especiales y de los no escritos a que se refieren los artículos 3° y 4° del  presente Decreto. Dicho comité determinará adicionalmente el auditor externo  que determinará la vigilancia sobre las operaciones de mercadeo de los bienes  abandonados o decomisados.    

ARTICULO 8° CONTRATOS VIGENTES. La Unidad  Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales se subroga, en su  carácter de  entidad contratante,  en los   derechos y obligaciones de los contratos vigentes celebrados por la  Nación para la Dirección General de Aduanas.    

ARTICULO 9° VIGENCIA. El presente Decreto rige a  partir de la fecha  en que se realice la  incorporación de los funcionarios a la nueva planta de personal de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales, previa su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 30 de noviembre  de 1992    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.    

               

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