DECRETO 1944 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO 1944 DE 1992    

(noviembre 30)    

POR EL CUAL SE MODIFICA EL Decreto 1059 de 1983.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso  de sus atribuciones y en especial de las que le otorga el artículo 189, numeral 11 de la Constitución  Política, y    

CONSIDERANDO:    

1°  Que  mediante Decreto 1059 de 1983,  se dictaron disposiciones reglamentarias sobre el cumplimiento de las funciones  del Fondo Nacional de Ahorro y se puso en ejecución los proyectos específicos  habitacionales para el desarrollo de las operaciones previstas en los artículos  16, 17 y 18 del Decreto ley 3118  de 1968.    

2° Que mediante sentencia del 6 de febrero de 1992,  Consejero Ponente doctor Libardo Rodríguez Rodríguez, el Consejo de Estado Sala  de lo Contencioso Administrativo Sección Primera declaró la nulidad del  artículo tercero (3°) del Decreto 1059 de 1983.    

3° Que el Consejo de Estado en su providencia  señala:    

“a) Mientras el Decreto 222 de 1983,  en los artículos citados define el régimen aplicable a los contratos de los  establecimientos públicos según la naturaleza y tipología dichos contratos, la  norma acusada pretende establecer un régimen según las ‘operaciones’ y  ‘finalidades’ previstas para el Fondo Nacional de Ahorro. En este aspecto, para  la Sala es evidente que en desarrollo de esas ‘operaciones’ y ‘finalidades’, el  Fondo Nacional de Ahorro podrá celebrar diversos tipos de contratos y será de  acuerdo con cada uno de esos tipos que se aplicará el Decreto 222 de 1983  o el régimen común o un régimen mixto, según el caso. De tal manera que el  pretender aplicar un régimen contractual especial por el simple hecho de  tratarse de contratos  celebrados  para  la  ejecución  de  las ‘operaciones’ y  ‘finalidades’ encomendadas  al  Fondo,  contradice el régimen de contratación previsto en el Decreto 222 de 1983”.    

4° Que igualmente en otro aparte de la citada  providencia expresa: “Lo anterior quiere decir que los contratos de los  establecimientos públicos  pueden  clasificarse  en tres grupos:    

a) Los contratos administrativos, que son los enumerados  en el artículo 16 del Decreto 222 de 1983  y los que ley especial así lo indique, sometidos a dicho estatuto o a la ley  especial.    

b) Los contratos de derecho privado especialmente  regulados por el estatuto que son aquellos incluidos en la lista del  artículo 80,   menos  los  enumerados   como administrativos en el artículo 16. Estos contratos están sometidos  a las normas que contiene el estatuto pero en sus efectos y demás aspectos no  regulados especialmente están sujetos a las normas civiles, comerciales y  laborales, según el caso, salvo que incluyan la cláusula de caducidad.    

c) Los contratos de derecho privado no regulados  por el estatuto, los cuales están sometidos en general a las normas civiles,  comerciales o laborales, según su naturaleza”.    

5° Que como consecuencia de lo anterior, se hace  necesario precisar la naturaleza, procedimientos y régimen aplicable de los  contratos que se celebran en desarrollo de los Proyectos Específicos  Habitacionales,    

DECRETA:    

Artículo 1° El artículo 1° del Decreto 1059 de 1983,  quedará así:    

“Artículo 1° El Fondo Nacional de Ahorro, en  desarrollo de lo previsto en los artículos 16, 17 y 18 del Decreto ley 3118  de  1968, podrá adelantar, con el Banco  Central Hipotecario, Corporaciones de Ahorro y Vivienda y con personas  especializadas en la actividad de la construcción de vivienda, proyectos  específicos habitacionales con el objeto de   que sus  afiliados puedan  satisfacer   sus necesidades habitacionales”.    

Artículo 2° El artículo 2° del Decreto 1059 quedará  así:    

“Artículo 2° En la promoción y ejecución de  los ya mencionados proyectos específicos habitacionales, deberán tenerse en  cuenta por lo menos, en su orden,los siguientes aspectos:    

1° Determinación de requisitos y condiciones  mínimas, tales como especificaciones de las viviendas, precios, plazos de venta  y demás características, que deban contener las ofertas comerciales de promesa  de venta respectivas para la adquisición de vivienda por parte de los afiliados  al Fondo Nacional de Ahorro.    

2° Invitación pública por parte del Fondo Nacional  de Ahorro a aquellas personas que, por su especialidad en la actividad  constructora puedan presentar ofertas comerciales de promesa de venta.    

3° Presentación por parte de los interesados ante  el Banco Central Hipotecario y/o las Corporaciones de Ahorro y Vivienda de las  ofertas comerciales ya mencionadas, con destino a los afiliados al Fondo  Nacional de Ahorro, para efectos de la financiación de la construcción del  proyecto.    

4° Preaprobación de las mismas por parte del Banco Central  Hipotecario y/o Corporaciones de Ahorro y Vivienda.    

5° Previo y autónomo estudio por parte de la  Dirección General del Fondo Nacional de Ahorro, de las ofertas comerciales  antes citadas.    

6° Autorización de la Junta Directiva del Fondo  Nacional de Ahorro a la Dirección General de la entidad, para aceptar, en  nombre de los afiliados que en su oportunidad determine, las ofertas  comerciales de que se trata.    

7° Aceptación por parte de la Dirección General del  Fondo Nacional de Ahorro de las ofertas comerciales de promesa de venta,  en  nombre de los afiliados, de acuerdo  a la autorización impartida por la Junta Directiva del Fondo Nacional de  Ahorro, las que se realizarán por escrito.    

8° Financiación al oferente constructor, por parte  del Banco Central Hipotecario y/o de las Corporaciones de Ahorro y  Vivienda,  para la  construcción de  los  proyectos específicos  habitacionales contemplados en las ofertas que hayan sido  aceptadas por el Fondo, según el numeral  anterior.    

9° Constitución de depósitos de dinero por parte  del Fondo Nacional de Ahorro, en los establecimientos de crédito antes citados,  con destino al crédito que otorgará el Fondo Nacional de Ahorro a sus afiliados  que accedan al proyecto específico habitacional.    

10. Financiación por parte del Fondo Nacional de  Ahorro, a sus afiliados, para la adquisición de viviendas en los mencionados  proyectos específicos habitacionales.    

Parágrafo.   La oferta,  su aceptación, así  como los procedimientos enumerados  en  el  presente artículo se someterán en lo  pertinente a las normas del Código de Comercio y del Código Civil”.    

Artículo 3° El artículo 3° del Decreto 1059 de 1983,  quedará así:    

“Artículo 3° Los siguientes contratos que se  celebren en desarrollo de los proyectos específicos habitacionales se someterán  y cumplirán los requisitos y formalidades que exige la ley para la contratación  entre particulares y, en cuanto a sus efectos, los contratos estarán sujetos a  las disposiciones civiles, comerciales o laborales, según su naturaleza, de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 222 de 1983:    

a) Los contratos de hipoteca que celebre el Fondo  Nacional de Ahorro con los oferentes constructores.    

b) Los contratos de mandato, promesa de  constitución de depósito y depósito que celebre el Fondo Nacional de Ahorro con  el Banco Central Hipotecario y/o con las Corporaciones de Ahorro y Vivienda.    

c) Los contratos de mutuo e hipoteca que celebre el  Fondo Nacional de  Ahorro con sus  afiliados para los fines previstos en los artículos 16, 17 y 18 del Decreto ley 3118  de 1968, debiendo sujetarse, para la selección de sus respectivos  beneficiarios, a los reglamentos de su Junta Directiva. El  cumplimiento del  contrato de mutuo se garantizará hipotecariamente  y con   la prenda de las cesantías que se causen en un futuro a favor de los  mutuarios correspondientes”.    

Artículo 4° El presente Decreto rige a partir de la  fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 30 de noviembre  de 1992.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Desarrollo Económico,    

LUIS ALBERTO MORENO MEJIA.    

               

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