DECRETO 1942 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO 1942 DE 1992    

(noviembre  30)    

POR EL  CUAL SE DICTAN NORMAS SOBRE RESERVAS Y ADJUDICACION DE TERRENOS BALDIOS.    

Nota: Prorrogado temporalmente por el Decreto 1515 de 1993.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le  confiere el artículo 213 de la Constitución Política,  en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 1793 de 1992,  y    

CONSIDERANDO:    

Que mediante  Decreto  1793 del 8 de noviembre de 1992 se declaró el  Estado de   Conmoción Interior en todo el territorio nacional por el término de  noventa (90) días calendario;    

Que una de  las consideraciones que tuvo el Gobierno Nacional para declarar el Estado de  Conmoción Interior, está fundada en la circunstancia de que los grupos  guerrilleros están “distorsionando la ejecución de los programas del  Estado en determinadas zonas del país”, entre ellos los de reforma  agraria, para favorecer sus acciones ilegales;    

Que dentro  de los programas adelantados por el Instituto Colombiano de  la Reforma   Agraria, se hallan los de constituir reservas para servicios públicos y  la titulación de las tierras baldías;    

Que en las  zonas aledañas o adyacentes a las exploraciones y explotaciones petroleras o  mineras se vienen promoviendo asentamientos y acciones ilegales por parte de  los grupos guerrilleros, en perjuicio de la economía nacional y de la paz  pública;    

Que por lo  anterior, se considera necesario excluir del régimen ordinario de libre  ocupación y adjudicación de terrenos baldíos,   las zonas  que se  hallen en   las circunstancias previstas en el inciso anterior;    

DECRETA:    

Artículo 1°.  Podrán declarare por parte de la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la  Reforma Agraria, como reservas territoriales especiales del Estado, los  terrenos baldíos situados en zonas aledañas o adyacentes a las exploraciones y  explotaciones petroleras o mineras, los cuales en consecuencia, no podrán ser  adjudicados a ningún título a los particulares.    

Artículo 2°.  Las tierras baldías a que se refiere el artículo anterior sólo podrán  reservarse en favor de las entidades de derecho público cuyo objeto esté  directamente relacionado con las actividades de exploración y explotación  petrolera o minera. Dichos terrenos podrán entregarse en comodato o arriendo a  las entidades mencionadas.    

Artículo 3°.  Facúltase al Instituto Colomibano de la Reforma Agraria y a las entidades  públicas que adelanten actividades de exploración o explotación de yacimientos  petroleros o mineros para adquirir mediante negociación directa o expropiación  con indemnización, los predios, mejoras o derechos de los particulares situados  en las zonas aledañas o adyacentes a las exploraciones y explotaciones  petroleras o mineras delimitadas por la Junta Directiva del Instituto  Colombiano de la Reforma Agraria.    

Corresponde  al representante legal de la entidad pública ordenar la compra de los bienes o  derechos que fueren necesarios, para la cual formulará oferta de compra por  escrito a los titulares de los derechos correspondientes.    

Si no se  pudiere comunicar personalmente la oferta, se entregará a cualquier persona que  se encontrare en el predio y se oficiará a la Alcaldía de ubicación del  inmueble mediante telegrama que contenga los elementos sustanciales de la  propuesta, para que se fije mediante aviso en lugar visible al público durante  los cinco días siguientes a su recepción, vencidos los cuales surtirá efectos  ante los demás titulares de derechos constituidos sobre el inmueble.    

La oferta de  compra será inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  correspondiente dentro de los tres días hábiles siguientes a su comunicación.  Los inmuebles y derechos así afectados quedarán fuera del comercio a partir de  la inscripción.    

Artículo 4°.  El término para contestar la oferta será de cinco días contados a partir de su  comunicación personal o la desfijación del aviso en la Alcaldía. Si se  aceptare, deberá suscribirse el contrato de compraventa, dentro de los 30 días  siguientes e inscribirse la escritura en la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos respectiva.    

El precio de  adquisición y la forma de pago se acordarán libremente por la entidad pública y  el propietario, así como las demás condiciones de la enajenación.    

Artículo 5°.  Se entenderá que el propietario renuncia a la negociación directa y rechaza la  oferta de compra, cuando no hubiere acuerdo sobre el precio o la forma de pago,  o el titular de los derechos incumpla los plazos previstos para contestar la  oferta o suscribir la escritura de compraventa.    

Artículo 6°.  Agotada la etapa de negociación directa, el representante legal de la entidad,  mediante resolución motivada, ordenará adelantar la expropiación del inmueble y  demás derechos constituidos sobre el mismo, la que se notificará en la forma  prevista en los artículos 44 a 48 del Código Contencioso Administrativo y  contra la cual sólo procede el recurso de reposición, dentro de los cinco días  siguientes a su notificación.    

Transcurridos  15 días desde la presentación del recurso sin que se hubiere resuelto, quedará  ejecutoriado el acto recurrido y no será procedente pronunciamiento alguno  sobre la materia objeto de la impugnación.    

Contra la  resolución que ordena adelantar la expropiación no procederá la suspensión  provisional pero podrá ser objeto de la  acción  contenciosa administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho ante el  Tribunal Contencioso Administrativo con jurisdicción en el lugar de ubicación  del inmueble.    

Artículo 7°.  La demanda de expropiación será presentada por el representante legal de la  entidad o su apoderado ante el juez civil del circuito competente, dentro del  mes siguiente a la fecha en la cual quedare en firme el acto que disponga la  expropiación.    

El proceso  de expropiación se adelantará de conformidad con las normas previstas en los  artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.    

Artículo 8°.  Declárase de utilidad pública e interés social para efectos de ordenar la  expropiación con indemnización, la adquisición del derecho de dominio y de los  demás derechos reales sobre los terrenos situados en las zonas que se delimiten  por parte de la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria  para constitución de las reservas territoriales especiales a que hace  referencia el presente Decreto.    

Artículo 9°.  Facúltase a la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria  para delimitar las áreas de las reservas   territoriales especiales  y  dictar   las resoluciones debidamente motivadas que las constituyan.    

Para la  delimitación de las áreas aledañas o adyacentes a las exploraciones y  explotaciones petroleras o mineras, el Instituto tendrá en cuenta, en cada  caso, las circunstancias de orden público en la región y la salvaguarda de los  intereses de la economía nacional.    

En las  diligencias de que trata el inciso anterior, el Incora deberá oír al Ministerio  de Defensa Nacional y a las demás entidades públicas interesadas en la  constitución de la reserva territorial.    

Artículo 10.  Prorrogado por el término de noventa  (90) días calendario, contados a partir del 5 de agosto de 1993, por el Decreto 1515 de 1993,  artículo 2º. El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su promulgación, suspende las  disposiciones que le sean contrarias y su vigencia se extenderá por el tiempo  de la conmoción interior,  sin perjuicio  de que el Gobierno Nacional la prorrogue según lo previsto en el inciso 3° del  artículo 213 de la Constitución Política.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en  Santafé de Bogotá, D. C., a 30 de noviembre de 1992.    

CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro  de Gobierno,    

HUMBERTO DE  LA CALLE LOMBANA.    

La  Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del  Despacho de   la Ministra de Relaciones Exteriores,    

WILMA ZAFRA  TURBAY.    

El Ministro  de Justicia,    

ANDRÉS  GONZALEZ DIAZ.    

El Ministro  de Hacienda y Crédito Público,    

RUDOLF  HOMMES RODRIGUEZ.    

El Ministro  de Defensa Nacional,    

RAFAEL PARDO  RUEDA.    

               

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