DECRETO 1941 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO 1941 DE 1992    

(noviembre  30)    

POR EL  CUAL SE OTORGA COMPETENCIA A LOS JUECES PENALES.    

Nota: Prorrogado temporalmente por el Decreto 1515 de 1993.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le  confiere el artículo 213 de la Constitución Política,  en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 1793 de 1992,  y    

CONSIDERANDO:    

Que mediante  Decreto  1793 del 8 de noviembre de 1992 se declaró el  Estado de   Conmoción Interior en todo el territorio nacional por el término de  noventa (90) días calendario, fundado,   entre  otras,  en   la  siguiente consideración:    

“Que en  las últimas semanas la situación del orden público en el país, que venía  perturbada de tiempo atrás, se ha agravado significativamente  en razón   de las acciones terroristas de   las acciones  guerrilleras  y   de  la delincuencia organizada”;    

Que un  elemento que puede contribuir al agravamiento de la situación de orden público  es la falta de investigación inmediata de las conductas delictivas, en especial  de aquellas de competencia de los jueces regionales y del tribunal nacional;    

Que por la  actual imposibilidad de organizar unidades de fiscalía en todo el territorio  nacional se presenta un retardo en las investigaciones de las conductas  delictivas referidas, lo cual puede generar una situación de impunidad  perturbadora del orden público;    

Que es  necesario otorgar competencia a los Jueces Penales o Promiscuos Municipales  para asumir transitoriamente el conocimiento de   los mencionados  delitos que sean  de competencia de la Fiscalía General de la Nación donde no existan Unidades de  Fiscalía,    

DECRETA:    

Artículo 1°.  Tratándose de los delitos de competencia de los jueces regionales y del  Tribunal Nacional, cuando en el sitio donde se cometa un hecho punible no  exista fiscal que avoque inmediatamente la investigación, lo hará el Juez Penal  o Promiscuo Municipal del lugar, quien deberá remitir inmediatamente a la  Unidad de Fiscalía competente el aviso de iniciación.    

Artículo 2°.  El Juez avocará el conocimiento, ordenará o practicará las pruebas que  considere pertinentes, indagará al imputado y remitirá las diligencias  inmediatamente a la Unidad de Fiscalía para resolver situación jurídica y  continuar con la investigación, sin perjuicio de que se pueda comisionar para  ello a un Juez Penal.    

Parágrafo.  Si no fuere posible poner a disposición de la Unidad de Fiscalía más próxima,  las diligencias respectivas y siempre y cuando fuere necesario, el Juez le  resolverá la situación jurídica al imputado.    

Artículo 3°.  Prorrogado por el término de noventa  (90) días calendario, contados a partir del 5 de agosto de 1993, por el Decreto 1515 de 1993,  artículo 2º. El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su promulgación, suspende las  demás disposiciones que le sean contrarias y su vigencia se extenderá por el  tiempo de conmoción interior,  sin  perjuicio de que el Gobierno Nacional la prorrogue, de acuerdo con lo previsto  en el inciso tercero del artículo 213 de la Constitución Política.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en  Santafé de Bogotá, D.C., a 30 de noviembre de 1992.    

CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro  de Gobierno, HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA; la Viceministra de Relaciones  Exteriores, encargada de las funciones del   Despacho de  la Ministra de  Relaciones Exteriores, WILMA ZAFRA TURBAY; el Ministro de Justicia, ANDRES  GONZALEZ DIAZ; el Ministro de Hacienda y Crédito Público, RUDOLF HOMMES  RODRIGUEZ; el Ministro de Defensa Nacional, RAFAEL PARDO RUEDA; el Director del  Departamento Nacional de Planeación, encargado de las funciones del Despacho  del Ministro de Agricultura, ARMANDO MONTENEGRO TRUJILLO; el Ministro de Desarrollo  Económico, LUIS ALBERTO MORENO MEJIA; el Ministro de Minas y Energía, GUIDO  NULE AMIN; la Viceministra de Comercio Exterior, encargada de las funciones del  Despacho del Ministro de Comercio Exterior, MARTA LUCIA RAMIREZ DE RINCON; el  Ministro de Educación Nacional, CARLOS HOLMES TRUJILLO GARCIA; el Ministro de  Trabajo y Seguridad Social, LUIS FERNANDO RAMIREZ ACUÑA; el Ministro de Salud,  JUAN LUIS LONDOÑO DE LA CUESTA; el Ministro de Comunicaciones, WILLIAM  JARAMILLO GOMEZ; el Ministro de Obras Públicas y Transporte, JORGE BENDECK  OLIVELLA.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *