DECRETO 1938 DE 1994
(agosto 5)
Por el cual se reglamenta el plan de beneficios en el Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con las recomendaciones del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, contenidas en el Acuerdo número 008 de 1994.
Nota 1: Derogado por el Decreto 806 de 1998.
Nota 2: Derogado parcialmente por el Decreto 1125 de 1996.
Nota 3: Aclarado por el Decreto 1635 de 1995.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades otorgadas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55 y 56 del Decreto ley 1298 de 1994,
DECRETA:
TITULO PRIMERO
DEL PLAN DE BENEFICIOS
CAPITULO PRIMERO
GENERALIDADES
Artículo 1o. Ambito de aplicación. El presente Decreto tiene por objeto regular la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud, en todo el territorio nacional. Obliga a todas las entidades públicas, privadas, mixtas o de economía solidaria debidamente autorizadas para participar en el Sistema prestando uno o varios de los componentes del Plan de Beneficios de que trata el presente Decreto.
Artículo 2o. Definición. El Plan de Beneficios es el conjunto de actividades, procedimientos, suministros y reconocimientos que el Sistema General de Seguridad Social en Salud brinda a las personas, con el propósito de mantener o recuperar su salud y evitar el menoscabo de su capacidad económica derivada de incapacidad temporal por enfermedad general, maternidad y la incapacidad, discapacidad o invalidez derivada de los riesgos de Accidente de Trabajo y Enfermedad Profesional. El plan de Beneficios se compone de 6 subconjuntos diferentes a los cuales se accede dependiendo de la forma de participación en el Sistema, esto es como Afiliado cotizante, como Afiliado beneficiario o familiar, como Afiliado subsidiado, o como vinculado al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Artículo 3o. De los tipos de planes. Los servicios y reconocimientos del plan de beneficios están organizados en seis subconjuntos o planes de atención en salud que son los siguientes:
a) Plan de Atención Básica en Salud. P.A.B. Es un plan de carácter gratuito prestado directamente por el Estado o por particulares mediante contrato con el Estado que contiene acciones en Salud Pública tales como acciones de información y educación para la salud, algunas acciones de prevención primaria y diagnóstico precoz sobre las personas en patologías y riesgos con altas externalidades o sobre las comunidades en el caso de enfermedades endémicas o epidémicas. Del P.A.B. se deberán beneficiar desde el inicio del Sistema General de Seguridad Social en Salud todos los habitantes del territorio nacional.
b) Plan Obligatorio de Salud. P.O.S. Es el conjunto de servicios de atención en salud y reconocimientos económicos al que tiene derecho, en caso de necesitarlos, todo afiliado al régimen contributivo y el mismo conjunto de servicios al que está obligada a garantizar a sus afiliados toda Entidad Promotora de Salud autorizada para operar en el Sistema. Sus contenidos están definidos en el presente Decreto y su forma de prestación normalizada y regulada por los manuales de procedimientos y guías de atención integral que expida el Ministerio de Salud.
c) Plan Obligatorio de Salud del régimen Subsidiado. P.O. S.S.. Es una categoría transitoria que identifica el conjunto de servicios que constituye a la vez el derecho de los afiliados al régimen subsidiado y la obligación de las Entidades Promotoras de Salud, las Empresas Solidarias de Salud y demás entidades que administren los recursos del subsidio a la demanda de servicios de salud. Durante el período 1994-2001 este Plan se ampliará progresivamente hasta igualar los contenidos del POS. El contenido del Plan subsidiado y su forma de prestación estará regida por el Decreto reglamentario del régimen de subsidios y por los mismos manuales de procedimientos y guías de atención integral a que hace referencia el literal b) del presente artículo. El Plan Subsidiado ofrecerá también transicionalmente cobertura integral a la maternidad y al niño durante el primer año de vida, para aquellas personas de más escasos recursos, programa que se denominará el Programa de Asistencia Materno Infantil P.A.M.I.
d) Planes de Atención complementaria en Salud P.A.C.S. Son conjuntos de servicios de salud contratados mediante la modalidad de prepago que garantizan la atención en el evento de requerirse actividades, procedimientos o intervenciones no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud o que garantizan condiciones diferentes o adicionales de hotelería o tecnología o cualquier otra característica en la prestación de un servicio incluido en el P.O.S. y descrito en el Manual de actividades, Intervenciones y Procedimientos, que podrán ser ofrecidos por las E.P.S., o por las entidades que sin convertirse en E.P.S. deseen hacerlo siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en la normatividad vigente para las empresas de medicina prepagada.
e) Atención en Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional A.T.E.P. El Sistema General de Seguridad Social en Salud garantizará la atención en salud derivada o requerida en eventos de Accidente de Trabajo y Enfermedad Profesional a través de las Entidades Administradoras de Riesgos Profesionales. La atención en salud para los eventos derivados de este riesgo serán prestados por la E.P.S. a la que se encuentre afiliado el trabajador, la que repetirá contra la Entidad Administradora en la forma y condiciones establecidas en el Decreto reglamentario 1295 de junio de 1994. Las incapacidades, indemnizaciones y demás reconocimientos económicos correrán a cargo de la entidad administradora del seguro de A.T.E.P.
f) Atención en accidentes de tránsito y eventos catastróficos. El Sistema General de Seguridad Social en Salud con cargo a la subcuenta de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantía, garantiza a todos los habitantes del territorio nacional la atención en salud derivada de accidentes de tránsito con base en las normas que rigen el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito y con cargo a la aseguradora del vehículo causante del siniestro o al Fonsat según sea el caso. Además garantizará el pago a las I.P.S. por la atención en salud a las personas, derivada de catástrofes naturales, actos terroristas con bombas u otros artefactos explosivos y otros eventos aprobados por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud; y el pago de las indemnizaciones de acuerdo con su reglamento. Los beneficios requeridos y no cubiertos por el Soat-Fonsat correrán a cargo de la E.P.S. correspondiente, si están incluidos en el POS o en un Plan Complementario de Salud que haya adquirido el afiliado. Sin embargo, no podrá disfrutarse al mismo tiempo y por la misma causa el reconocimiento de indemnización e incapacidad.
Artículo 4o. Glosario. Para efecto del presente Decreto se adoptan las siguientes definiciones:
1. Actividad: Es la utilización de un recurso particular bien sea físico, humano o tecnológico dentro del proceso de promoción y fomento de la salud; prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad.
2. Procedimiento: Es la secuencia lógica de un conjunto de actividades utilizadas dentro de un proceso de promoción y fomento de la salud; prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad.
3. Intervención. Es un conjunto de actividades y procedimientos acordes con un diagnóstico, dentro de un proceso de promoción y fomento de la salud; prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad.
4. Guía de atención integral. Es el conjunto de actividades y procedimientos más indicados en el abordaje de la promoción y fomento de la salud; prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad; en la que se definen los pasos mínimos a seguir y el orden secuencial lógico de estos, el nivel de complejidad y el personal de salud calificado que debe atenderlos, teniendo en cuenta las condiciones de elegibilidad del paciente de acuerdo a variables de género, edad, condiciones de salud, expectativas laborales y de vida, como también de los resultados en términos de calidad y cantidad de vida ganada; y con la mejor utilización de los recursos y tecnologías a un costo financiable por el sistema de seguridad social y por los afiliados al mismo.
5. Derogado por el Decreto 1125 de 1996, artículo 2, literal a). Promoción y fomento de la salud. Son aquellas actividades, procedimientos, intervenciones y guías de atención de carácter educativo e informativo, individual o colectivo, tendientes a crear o reforzar conductas y estilos de vida saludables, y a modificar o suprimir aquellos que no lo sean; a informar sobre riesgos, factores protectores, enfermedades, servicios de salud, derechos y deberes de los ciudadanos en salud, como también a promover, estimular, incentivar y concretar la participación social en el manejo y solución de sus problemas.
6. Derogado por el Decreto 1125 de 1996, artículo 2, literal a). Prevención de la enfermedad: Son aquellas actividades, procedimientos, intervenciones y guías de atención, cuya finalidad es actuar sobre los factores de riesgo o condiciones específicas presentes en el individuo, la comunidad o el medio ambiente, que determinan la aparición de la enfermedad.
7. Derogado por el Decreto 1125 de 1996, artículo 2, literal a). Prevención primaria. Son actividades dirigidas al individuo que buscan reducir el riesgo de un evento de enfermedad, mediante la disminución del nivel de los factores de riesgo o de la probabilidad de su ocurrencia.
8. Derogado por el Decreto 1125 de 1996, artículo 2, literal a). Prevención secundaria: Actividades que van orientadas a una detección temprana, oportuna y efectiva de la enfermedad, o a reducir su duración.
9. Derogado por el Decreto 1125 de 1996, artículo 2, literal a). Prevención terciaria: Actividades que van orientadas a reducir y minimizar el sufrimiento, la duración, la incapacidad y las secuelas de la enfermedad, lo mismo que a promover la adaptación a condiciones irremediables.
10. Diagnóstico: Son todas aquellas actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a demostrar la presencia de la enfermedad, su estado de evolución, sus complicaciones y consecuencias presentes y futuras para el paciente y la comunidad.
11. Tratamiento: Son todas aquellas actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a modificar, aminorar o hacer desaparecer los efectos inmediatos o mediatos de la enfermedad que alteran el normal funcionamiento laboral, familiar, individual y social del individuo.
12. Rehabilitación: Son todas aquellas actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a restaurar la función física, psicológica o social resultante de una condición previa o crónica, modificando, aminorando o desapareciendo las consecuencias de la enfermedad, que puedan reducir o alterar la capacidad del paciente para desempeñarse adecuadamente en su ambiente familiar, social y laboral.
13. Atención ambulatoria: Es toda actividad, intervención o procedimiento que se realiza sin necesidad de internar el paciente por un período mayor de 24 horas.
14. Atención con internación: Es toda actividad, intervención o procedimiento que se realiza con alojamiento del paciente por un período superior a 24 horas.
15. Períodos mínimos de cotización: Es el tiempo que transcurre entre el momento de la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud y el inicio de la atención para ciertas enfermedades de alto costo en su manejo, que sean demostrables por algún medio diagnóstico, que el afiliado conozca de su existencia, o que se demuestre su existencia por la historia clínica, la anamnesis o el examen del paciente.
16. Derogado por el Decreto 1125 de 1996, artículo 2, literal a). Copago: Es el aporte en dinero que hace el usuario al utilizar un servicio, equivalente a una parte de su valor total definido en las tarifas para el sector público, y cuya finalidad es contribuir a la financiación del Sistema General de Seguridad Social en Salud. (Nota: Con relación a este numeral, ver Sentencia del Consejo de Estado del 23 de mayo de 2003. Exp. 00264 (8169). Sección 1ª. Actor: Clemente Vitery Alvarado. Ponente: Olga Inés Navarrete Barrero.).
17. Derogado por el Decreto 1125 de 1996, artículo 2, literal a). Cuota moderadora: Es el aporte en dinero que hace el usuario al utilizar un servicio, en el que su intensidad de uso está relacionada en gran parte con su decisión voluntaria, equivalente a una parte de su valor total definido en las tarifas para el sector público, y cuya finalidad es regular la utilización y estimular el buen uso del servicio, promover en el paciente el seguimiento de las actividades, intervenciones y procedimientos descritos en las guías de atención que lo conduzcan a mantenerse en condiciones saludables, a recuperar efectivamente su salud y a disminuir o minimizar sus consecuencias. (Nota: Con relación a este numeral, ver Sentencia del Consejo de Estado del 23 de mayo de 2003. Exp. 00264 (8169). Sección 1ª. Actor: Clemente Vitery Alvarado. Ponente: Olga Inés Navarrete Barrero.).
CAPITULO SEGUNDO
DEL PLAN DE ATENCION BASICA EN SALUD.
Artículo 5o. Contenido del plan: Es un Plan de salud que incluye acciones colectivas e individuales, descritas a continuación:
-Información y educación masiva para el control del consumo de tabaco, alcohol y sustancias psicoactivas; sobre los derechos y deberes del usuario en el sistema de seguridad social en salud, sobre sus servicios, sobre los riesgos para la salud presentes en el medio o derivados de su conducta, factores protectores, como promover y estimular la participación social en el manejo y solución de sus problemas de salud, y de cómo llevar una vida saludable.
-Actividades para la prevención y el control de los accidentes, violencia y desastres.
-Control de vectores.
En las acciones individuales se incluyen:
-Actividades de prevención, detección precoz, control y vigilancia epidemiológica de enfermedades sujetas a control estricto, como el Sida y otras de transmisión sexual, tuberculosis, lepra, leishmaniasis, cólera, malaria, fiebre amarilla y dengue, las inmunoprevenibles contenidas en el P.A.I., rabia y otras zoonosis y en general todas aquellas enfermedades que a juicio del Ministerio de Salud puedan convertirse en un riesgo para la salud pública.
-Las actividades de vacunación contenidas en el Programa Ampliado de Inmunizaciones P.A.I.
-Actividades de prevención, diagnóstico precoz y control de enfermedades relacionadas con el riesgo originado en el proceso reproductivo, tales como cáncer de cérvix y las relacionadas con la morbimortalidad materna y perinatal.
Parágrafo. Para los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través del régimen contributivo, las acciones individuales de diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de enfermedades sujetas a vigilancia epidemiológica, tales como Sida, enfermedades de transmisión sexual, tuberculosis, lepra, cólera, enfermedades tropicales como la malaria, leishmaniasis y dengue, serán responsabilidad de la E.P.S. y se financiarán con cargo a la Unidad de Pago por Captación.
La vacunación contenida en el P.A.I. seguirá siendo de responsabilidad del Ministerio de Salud.
Artículo 6o. Obligatoriedad de los entes territoriales. Es responsabilidad y obligación del Gobierno a través del Ministerio de Salud y los entes territoriales del orden departamental, distrital y municipal, la planeación, ejecución y control del Plan de atención Basica en Salud, en cuya prestación podrán concurrir las Entidades Promotoras de Salud, las Instituciones Prestadoras de Salud, las comunidades, los Copacos y las empresas solidarias de salud, mediante el establecimiento de contratos de prestación de servicios.
El Plan de Atención Básica deberá ser adoptado y adecuado por las entidades territoriales en el Plan Local de Salud.
Artículo 7o Gratuidad. La prestación de las actividades, intervenciones y procedimientos definidas en el Plan de Atención Básica en Salud será de carácter gratuito y no podrá estar sujeta a períodos mínimos de cotización, copagos o cuotas moderadoras salvo lo dispuesto en el parágrafo del artículo 5° del presente Decreto para los afiliados a una E.P.S.
Artículo 8o. Financiación. La prestación de las actividades, intervenciones y procedimientos definidos en el Plan de Atención Básica en Salud, será financiada con recursos del situado fiscal destinados al fomento de la salud y prevención de la enfermedad, con los recursos fiscales derivados de los programas nacionales del Ministerio de Salud o de la subcuenta de Promoción del Fondo de Solidaridad y Garantía y recursos que para el efecto destinen los departamentos, distritos y municipios.
Artículo 9o. Criterios de inclusión. Se incluirán dentro del Plan de Atención Básica en Salud el conjunto de actividades, intervenciones y procedimientos de acuerdo a lo definido en el artículo 3° del presente Decreto, para lo que deberá tenerse en cuenta su focalización en los grupos poblacionales de mayor riesgo, en las enfermedades cuyo manejo sea el de mayor costo efectividad, en aquellas que representen el mayor número de años de vida saludables perdidos (Avisa) y enfermedades que generen altas externalidades y representen un alto riesgo para la salud pública.
Artículo 10. Reglamentación del P.A.B. Los contenidos y la forma de operación del Plan de Atención Basica serán definidos por el Gobierno Nacional en el decreto reglamentario respectivo y en el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan de Atención Básica.
CAPITULO TERCERO
DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD
Artículo 11. De la integralidad. El Plan Obligatorio de Salud brindará atención integral a la población afiliada en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad, incluido el suministro de medicamentos esenciales en su denominación genérica, en los diferentes niveles de complejidad establecidos en el presente Decreto. Igualmente incluirá el reconocimiento de un subsidio económico por incapacidad temporal, por enfermedad general y maternidad en la forma como lo determine el Ministerio de Salud.
Artículo 12. De la factibilidad financiera. La aplicación del Plan Obligatorio de Salud en sus diferentes fases y niveles de complejidad se desarrollará de acuerdo al equilibrio financiero del sistema y las condiciones de la economía del país, en las que se garantice la concordancia entre el costo de las actividades propuestas con su respectiva disponibilidad de recursos que aseguren su ejecución.
Artículo 13. De los criterios para la elaboración del plan. En el Plan Obligatorio de Salud, se privilegian el conjunto de actividades, intervenciones, procedimientos y guías de atención de mayor costo efectividad, orientados a la solución de las enfermedades de mayor importancia para las comunidades de acuerdo al perfil de morbimortalidad y a las condiciones de tecnología existentes en el país.
Artículo 14. De la responsabilidad del afiliado al sistema. Es obligación del afiliado y sus beneficiarios procurar el cuidado integral de su salud y el de su comunidad, cumpliendo las normas, reglamentos e instrucciones de las instituciones y profesionales que prestan la atención en salud, de acuerdo a las definiciones hechas en el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos y en las guías de atención integral del Plan Obligatorio de Salud.
Artículo 15. De las exclusiones y limitaciones. En concordancia con lo expuesto en los artículos anteriores y para poder dar cumplimiento a los principios de universalidad, solidaridad, equidad y eficiencia enunciados en la Ley 100 de 1993, el Plan Obligatorio de Salud tendrá exclusiones y limitaciones, que en general serán todas aquellas actividades, procedimientos, intervenciones y guías de atención integral que no tengan por objeto contribuir al diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad; aquellos que sean considerados como cosméticos, estéticos o suntuarios y aquellos que expresamente se definan por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, más los que se describen a continuación:
a) Cirugía estética o con fines de embellecimiento;
b) Tratamientos nutricionales con fines estéticos;
c) Tratamientos para la infertilidad; (Nota: Con relación a este literal, ver Sentencia del Consejo de Estado del 18 de febrero de 1999. Exp. 4912. Sección 1ª. Actor: Jorge Alberto Ramírez García. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz.).
d) Tratamientos no reconocidos por las asociaciones médico científicas a nivel mundial o aquellos de carácter experimental;
e) Tratamientos o curas de reposo o del sueño;
f) Medias elásticas de soporte, corsés, fajas, sillas de ruedas, plantillas, zapatos ortopédicos y lentes de contacto. Se autoriza el suministro de lentes para anteojos una vez cada cinco años en los adultos y una vez cada año en los niños, para la corrección de defectos de refracción que disminuyan la capacidad de visión, siempre que por razones médicas sea necesario su cambio en razón de la modificación del defecto padecido;
g) Literal anulado por el Consejo de Estado en la Sentencia del 1º de diciembre de 1995. Exp. 3261. Actor: defensor del Pueblo. Ponente: Yesid Rojas Serrano. Providencia confirmada por la Sentencia del Consejo de Estado del 26 de septiembre de 1996. Exp. 3635. Sección1a. Actor: Domingo Banda Torregoza y Germán Fernández Cabrera. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz. Medicamentos o sustancias que no se encuentren expresamente autorizados en el Manual de Medicamentos y Terapéutica;
h) Tratamiento con drogas o sustancias experimentales para cualquier tipo de enfermedad;
i) Transplante de órganos. No se excluyen el transplante renal, de médula ósea, de corazón y el de córnea. Su realización estará sujeta a las condiciones de elegibilidad y demás requisitos establecidos en las respectivas Guías de Atención Integral;
j) Tratamiento con psicoterapia individual, psicoanálisis o psicoterapia prolongada. No se excluye la psicoterapia individual de apoyo en la fase crítica de la enfermedad y sólo durante la fase inicial. Tampoco se excluyen las terapias grupales. Se entiende por psicoterapia prolongada aquella que sobrepasa los treinta (30) días de tratamiento una vez hecho el diagnóstico;
k) Tratamientos de periodoncia, ortodoncia y prótesis en la atención odontológica.
l) Tratamiento de várices con fines estéticos;
m) Actividades, procedimientos e intervenciones de tipo curativo para las enfermedades crónicas, degenerativas, carcinomatosis, traumáticas o de cualquier índole en su fase terminal, o cuando para ellas no existan posibilidades de recuperación.
Podrá brindarse soporte psicológico, terapia paliativa para el dolor, la disfuncionabilidad y la incomodidad o terapia de mantenimiento. Todas las actividades, intervenciones y procedimientos deben estar contemplados en las respectivas Guías de Atención Integral;
n) Actividades, procedimientos e intervenciones de carácter educativo, instruccional o de capacitación que se lleven a cabo durante el proceso de rehabilitación, distintos a aquellos necesarios estrictamente para el manejo médico de la enfermedad y sus secuelas;
ñ) Actividades, intervenciones y procedimientos no autorizados expresamente en el respectivo manual.
Nota 1, artículo 15: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 1º de diciembre de 1995. Exp. 3261. Actor: Defensor del Pueblo. Ponente: Yesid Rojas Serrano.
Nota 2, artículo 15: Ver Auto del 21 de abril de 1995. Exp. 3261. Sección 1ª. Actor: Defensor del Pueblo (Jaime Córdoba Triviño). Ponente: Yesid Rojas Serrano.
Artículo 16. Listado de actividades, intervenciones y procedimientos. Para garantizar la operatividad del Plan Obligatorio de Salud, se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos, que incluye todas las actividades, intervenciones y procedimientos organizados por niveles de complejidad, que permitan cumplir con lo dispuesto en el presente Decreto.
Parágrafo. El Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos, será revisado como mínimo una vez cada dos (2) años, o cuando a juicio del Ministerio de Salud así lo requiera, bien sea para agregar, modificar o suprimir actividades, intervenciones o procedimientos, para lo que será necesaria la aprobación del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
Artículo 17. Adopción de guías de atención integral. El Ministerio de Salud, adoptará las guías de atención integral comenzando por aquellas para el tratamiento de las enfermedades catastróficas o ruinosas y para las enfermedades más prevalentes y de mayor costo efectividad en su manejo.
Artículo 18. Condiciones de calidad y tecnología. Las actividades, intervenciones, procedimientos y guías de atención integral deberán ofrecerse en forma oportuna, personalizada, humanizada, integral y continua, de acuerdo a los estándares y condiciones medias de calidad aceptadas a nivel nacional, teniendo en cuenta el recurso humano, las tecnologías y la infraestructura de servicios más costos-efectivos disponibles en cada región, que se adecúen a las condiciones médicas del paciente, al pronóstico de la enfermedad y las condiciones sociales, culturales y de la economía del país.
Podrá incluirse el tratamiento con medicinas alternativas autorizadas para su ejercicio en Colombia.
Artículo 19. Condiciones de acceso. Para acceder a cualquiera de los niveles de complejidad del Plan Obligatorio de Salud, descritos en el presente Decreto, se consideran como indispensables y de tránsito obligatorio las actividades y procedimientos de consulta de medicina general y/o paramédica. Para el tránsito entre niveles de complejidad es requisito indispensable el procedimiento de Remisión definido en el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos de que trata el artículo 16 del presente Decreto. Se exceptúan de lo anterior solamente las atenciones de urgencia.
Artículo 20. De la vigencia del plan ofrecido por una E.P.S. Las condiciones para la prestación del Plan Obligatorio de Salud ofrecidas por una Entidad Promotora de Salud referentes a copagos, cuotas moderadoras y períodos mínimos de cotización, así como todas las demás que se ofrezcan al afiliado, no podrán ser modificados antes de un (1) año contado a partir de la fecha de afiliación a la E.P.S.
Artículo 21. Niveles de complejidad. Para la prestación del Plan Obligatorio de Salud se establecen cuatro (4) niveles de complejidad, definidos de acuerdo a la tecnología utilizada en la actividad, intervención o procedimiento, contenidos y descritos en el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos; sin que en ningún momento los niveles de complejidad sean excluyentes o restrictivos, siempre que cumplan las condiciones mínimas requeridas para cada servicio específico, los cuales podrán ser ofrecidos bajo las modalidades Ambulatoria y con Internación.
Artículo 22. Inclusión y exclusión de actividades, procedimientos, intervenciones y guías de atención. El Ministerio de Salud, con aprobación del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y previo estudio que tenga en cuenta las condiciones económicas del sistema, las tecnologías más apropiadas y adecuadas a nuestro medio, las frecuencias esperadas de utilización y el costo en relación con su efectividad, podrá incluir o excluir actividades, procedimientos, intervenciones y guías de atención integral que sean de aceptación y probada eficacia por las asociaciones científicas a nivel mundial y nacional. Aquellos de carácter experimental o no aceptados por las asociaciones científicas a nivel mundial, deberán ceñirse a los protocolos aprobados para investigación biomédica, los que en ningún caso podrán ser financiados con cargo a la unidad de pago por capitación. Estas modificaciones deberán ser aprobadas por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
CAPITULO CUARTO
LOS MEDICAMENTOS EN EL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD
Artículo 23. Medicamentos. El Plan Obligatorio de Salud contempla el suministro de medicamentos esenciales en su denominación genérica, definidos en el Manual de Medicamentos Esenciales y Terapéutica, el cual contiene la descripción del medicamento esencial, su nombre genérico y la presentación farmacológica.
Igualmente el Ministerio de Salud, las Direcciones Departamentales y Locales de Salud, las E.P.S. y las I.P.S., podrán diseñar Guías Terapéuticas que orienten la formulación de medicamentos.
Parágrafo 1o. Se entiende por medicamento esencial aquel que reúne características de ser el más costo efectivo en el tratamiento de una enfermedad, en razón de su eficacia y seguridad farmacológica, por dar una respuesta más favorable a los problemas de mayor relevancia en el perfil de morbimortalidad de una comunidad y porque su costo se ajusta a las condiciones de la economía del país.
Parágrafo 2o. Se entiende por medicamento genérico aquel que utiliza la denominación como internacional para su prescripción y expendio.
Parágrafo 3o. Para la operatividad del Manual de Medicamentos Esenciales y Terapéutica, se establecen los siguientes listados de medicamentos:
a) Medicamentos para Programas Especiales que forman parte del Plan de Atención Básica y cuya provisión será gratuita para aquellas personas que no se encuentren afiliadas a una Entidad Promotora de Salud, y para toda la población en el caso de las vacunas contempladas por el Programa Ampliado de Inmunizaciones, P.A.I.;
b) Medicamentos para el manejo de patologías crónicas, en las cuales los medicamentos son de un alto costo y exigen un manejo especializado, cuya provisión estará sujeta a normas definidas en las respectivas Guías de Atención Integral, tales como niveles de atención para su uso, condiciones de elegibilidad del paciente y personal profesional autorizado para su prescripción. Estos serán cubiertos por las Entidades Promotoras de Salud mediante un fondo o algún mecanismo de aseguramiento que defina el Ministerio de Salud;
c) Medicamentos de uso predominantemente ambulatorio;
d) Medicamentos de uso en pacientes sometidos a internación;
e) Medicamentos esenciales alternativos, cuyo uso estará sujeto a condiciones de hipersensibilidad del paciente, de resistencia a un medicamento esencial o cuando por razones sanitarias, de riesgo o conveniencia para la salud pública el Ministerio de Salud así lo definan, lo que requerirá del concepto y aprobación del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
Parágrafo 4o. La prescripción de medicamentos estará sujeta a las siguientes normas:
a) Sólo podrá hacerse por personal de salud debidamente autorizado para ello con estricta sujeción a lo dispuesto en el parágrafo anterior;
b) Toda prescripción deberá hacerse por escrito, previa evaluación del paciente y registro de sus condiciones y diagnóstico en la historia clínica, utilizando para ello el nombre genérico;
c) Es obligación de quien prescribe el medicamento informar al paciente sobre su vía de administración, forma y condiciones de uso, posibles efectos secundarios y riesgos, como también qué hacer cuando éstos se presenten;
d) Es obligación de quien provee el medicamento informar al paciente sobre las condiciones de prescripción, cómo reconstituirlos cuando así se requiera, cómo almacenarlos, cómo medir la dosis y cuando desecharlos o destruirlos. Por ningún motivo podrá cambiar la concentración, la forma farmacéutica ni la cantidad prescrita;
e) Por ningún motivo se admitirán prescripciones de medicamentos no contemplados en los listados descritos en el párrafo anterior, salvo que el usuario lo solicite, la que deberá ser cubierta con cargo a sus recursos como parte de un Plan Complementario. (Nota 1: Con relación a este literal, ver Sentencia del Consejo de Estado del 26 de septiembre de 1996. Exp. 3635. Sección 1ª. Actor: Domingo Banda Torregoza y Germán Fernández Cabrera. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz. Nota 2: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 3 de noviembre de 1995. Exp. 3304. Sección 1ª. Actor: Luis Carlos Sáchica Aponte. Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez.).
Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 23 de mayo de 2003. Exp. 00264 (8169). Sección 1ª. Actor: Clemente Vitery Alvarado. Ponente: Olga Inés Navarrete Barrero.
TITULO SEGUNDO
DE LAS CONDICIONES DE OPERACION DEL POS
CAPITULO PRIMERO
DEL INICIO DE LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS
Y DEL PERIODO DE PROTECCION LABORAL
Artículo 24. Del inicio de la atención. Una vez el trabajador y su familia se inscriban a una Entidad Promotora de Salud, podrán recibir inmediatamente los servicios de urgencias. El resto de los servicios contemplados en el Plan Obligatorio de Salud, serán brindados cuatro (4) semanas después.
Artículo 25. Del período de protección laboral. Una vez finalizada la relación laboral o el aporte correspondiente a la cotización en salud, el trabajador y su familia gozarán de los beneficios del Plan Obligatorio de Salud hasta por cuatro (4) semanas más, contadas a partir de la fecha de la desafiliación, siempre y cuando haya estado afiliado como mínimo los seis (6) meses anteriores a la desvinculación a la misma E.P.S.
Parágrafo 1o. Cuando el usuario lleve cinco (5) años o más de afiliación continua a una misma Entidad Promotora de Salud, tendrá derecho a un período de protección laboral de hasta tres (3) meses.
Parágrafo 2o. Durante el período de protección laboral, al afiliado y a su familia sólo les serán atendidas aquellas enfermedades que venían en curso de tratamiento o aquellas derivadas de una urgencia. En todo caso, la atención sólo se prolongará hasta la finalización del respectivo período de protección laboral. Las atenciones adicionales o aquellas que superen el período descrito correrán por cuenta del usuario.
Parágrafo 3o. La atención del parto y sus complicaciones no está sujeta a períodos mínimos de cotización. No obstante, el derecho al reconocimiento de las prestaciones económicas por licencia de maternidad requerirá que la afiliada haya cotizado por un período mínimo de doce (12) semanas antes del parto.
CAPITULO SEGUNDO
PERIODOS MINIMOS DE COTIZACION
Artículo 26. De los períodos mínimos de cotización. Los criterios para definir los períodos mínimos de cotización al Sistema para tener derecho a la atención en salud en las enfermedades de alto costo, son:
Grupo 1: Máximo cien (100) semanas de cotización para el tratamiento de las enfermedades definidas como catastróficas o ruinosas de nivel IV en el Plan Obligatorio de Salud.
Grupo 2: Máximo cincuenta y dos (52) semanas de cotización para enfermedades que requieran manejo quirúrgico de tipo electivo y que se encuentren catalogadas en el manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos Mapipos, como del grupo ocho (8) o superiores.
Parágrafo 1o. Serán de atención inmediata sin someterse a períodos de espera a las actividades, intervenciones y procedimientos de promoción y fomento de la salud, prevención de la enfermedad, que se hagan en el primer nivel de atención, incluido el tratamiento integral del embarazo, parto, puerperio, como también el tratamiento inicial y la estabilización del paciente en caso de una urgencia.
Parágrafo 2o. Cuando el afiliado sujeto a períodos mínimos de cotización por alguna enfermedad presente al momento de la afiliación desee ser atendido antes de los plazos definidos en el artículo anterior, deberá pagar un porcentaje del valor total del tratamiento, correspondiente al porcentaje en semanas de cotización que le falten para completar los períodos mínimos contemplados en el presente artículo.
Parágrafo 3o. Cuando se suspende la cotización al sistema por seis o más meses continuos, se pierde el derecho a la antigüedad acumulada para efectos de lo dispuesto en el presente Decreto.
CAPITULO TERCERO
DE LOS COPAGOS Y DE LAS CUOTAS MODERADORAS.
Artículo 27. Derogado por el Decreto 1125 de 1996, artículo 2, literal b). Clasificación de actividades, intervenciones y procedimientos para la aplicación de los copagos y las cuotas moderadoras: Para este efecto se clasificarán de la siguiente manera:
a) Promoción y fomento de la salud, prevención de la enfermedad;
b) Consulta médica general y de otros profesionales de la salud;
c) Consulta médica especializada;
d) Diagnóstico por laboratorio clínico, rayos X, imagenología y otros procedimientos diagnósticos y terapéuticos;
e) Formulación de medicamentos ambulatorios
f) Actividades y procedimientos en odontología;
g) Actividades y procedimientos médico-quirúrgicos ambulatorios y con internación.
Artículo 28. Derogado por el Decreto 1125 de 1996, artículo 2, literal b). Cuotas moderadoras para el trabajador cotizante: De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 49 y 63 del Decreto ley 1298 de 1994, para las actividades, intervenciones y procedimientos descritos en el plan obligatorio de salud y clasificadas en el artículo 27 del presente Decreto, habrá lugar al cobro de cuotas moderadoras para el trabajador cotizante pero no de copagos.
Artículo 29. Derogado por el Decreto 1125 de 1996, artículo 2, literal b). Copagos y cuotas moderadoras para los beneficiarios del trabajador cotizante: De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 49 y 63 del Decreto ley 1298 de 1994, para las actividades, intervenciones y procedimientos descritos en el plan obligatorio de salud y clasificadas en el artículo 27 del presente Decreto, las personas beneficiarias del trabajador cotizante podrán pagar cuotas moderadoras y copagos.
Parágrafo. Para las personas afiliadas al régimen subsidiado y para los vinculados transitorios al sistema de seguridad social en salud, también podrá establecerse el cobro de cuotas moderadoras y copagos. Sus montos guardarán, con respecto al régimen contributivo la misma proporcionalidad que guardan sus respectivas U.P.C.
Artículo 30. Derogado por el Decreto 1125 de 1996, artículo 2, literal b). Actividades sujetas al cobro de copagos y cuotas moderadoras: El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, previa recomendación del Ministerio de Salud basados en estudios de comportamiento de uso de servicios, costos y situación financiera del sistema de seguridad social en salud, podrá ampliar o disminuir el rango y el monto de los cobros para las actividades, intervenciones y procedimientos sujetos a este efecto. En ningún caso se podrá suprimir totalmente el cobro cuotas moderadoras pero sí de los copagos, según criterios establecidos por cada E.P.S.
Parágrafo 1o. También podrá aplicarse el cobro de cuotas moderadoras y copagos a las actividades, intervenciones y procedimientos contemplados en los planes complementarios, los que deberán ser aprobados previamente por la Superintendencia de Salud.
Parágrafo 2o. En principio las actividades, intervenciones y procedimientos de promoción y fomento de la salud y las de prevención de la enfermedad, no estarán sujetas al cobro de cuotas moderadoras o copagos, salvo que el Ministerio de Salud disponga lo contrario y así lo apruebe el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
Artículo 31. Derogado por el Decreto 1125 de 1996, artículo 2, literal b). Condiciones para la exención del cobro de cuotas moderadoras: Cuando el afiliado al sistema de seguridad social cumpla con las recomendaciones y las frecuencias de utilización de servicios, definidas en las guías de atención integral, tendrá derecho a que no se le cobren las cuotas moderadoras.
Artículo 32. Derogado por el Decreto 1125 de 1996, artículo 2, literal b). Condiciones y topes máximos para la disminución del monto de las cuotas moderadoras y copagos. El valor a cobrar por concepto de cuotas moderadoras podrá disminuirse máximo hasta un cincuenta por ciento (50%) de su valor inicial, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Lealtad y antigüedad en una Entidad Promotora de Salud: definida como años de afiliación continua a una misma Entidad Promotora de Salud, en la forma como se describe en el literal siguiente;
b) Cumplimiento de las recomendaciones y las frecuencias de utilización de servicios definidas en las guías de atención integral para el Plan Obligatorio de Salud, pudiéndose reducir en la forma que establezca la respectiva E.P.S., contados a partir del primer año de afiliación continua a la misma Entidad Promotora de Salud.
Parágrafo. El valor a cobrar o la exención total del pago por concepto de los copagos, quedará sujeto a los criterios que establezca cada E.P.S., sin que en ningún caso se pueda exceder los topes máximos definidos en el presente Decreto, y siempre que se apliquen en forma general para todos los afiliados y a todas las actividades, intervenciones y procedimientos.
Artículo 33. Derogado por el Decreto 1125 de 1996, artículo 2, literal b). Aplicación de copagos y cuotas moderadoras según criterio de estratificación socioeconómica: El monto de los copagos y las cuotas moderadoras se determinará de acuerdo al estrato socioeconómico al que pertenezca el afiliado al sistema de Seguridad Social en Salud, para lo cual se empleará la estratificación utilizada por las empresas de servicios públicos, algún otro de los métodos que se tengan definidos para la categorización socioeconómica de la población o los utilizados en la focalización de subsidios en el régimen subsidiado (Sistema de Selección de Beneficiarios SISBEN).
Artículo 34. Derogado por el Decreto 1125 de 1996, artículo 2, literal b). No simultaneidad de los cobros por cuotas moderadoras y copagos: En ningún caso podrá existir el cobro simultáneo de copago y cuota moderadora para una misma actividad, intervención o procedimiento.
Artículo 35. Derogado por el Decreto 1125 de 1996, artículo 2, literal b). Destinación de los recaudos por concepto de copagos y cuotas moderadoras: Los recaudos hechos por estos conceptos pertenecen a la Entidad Promotora de Salud quien tendrá libertad en su destinación.
Artículo 36. Derogado por el Decreto 1125 de 1996, artículo 2, literal b). Cuotas moderadoras por actividad procedimiento-intervención y estrato socioeconómico. Quedarán establecidas de la siguiente manera tomando como base la tarifa máxima definida para el sector oficial así:
a) Consulta médica general y de otros profesionales de la salud: el pago máximo porcentual por estrato socioeconómico sobre el valor de la consulta será:
Estratos 1, 2 y 3: 10%.
Estratos 4, 5 y 6: 20%.
b) Consulta médica especializada: el pago máximo porcentual por estrato socioeconómico sobre el valor de la consulta será:
Estratos 1, 2 y 3: 10%.
Estratos 4, 5 y 6: 20%.
c) Formulación de medicamentos ambulatorios: el pago máximo porcentual por estrato socioeconómico sobre la base del precio máximo de venta al público será:
Estratos 1, 2 y 3: 10%, aplicable al valor total de la fórmula sin que este sobrepase el 20% de un salario mínimo legal mensual vigente.
Estratos 4, 5 y 6: 20%, aplicable al valor máximo total de la fórmula sin que éste sobrepase el 40% de un salario mínimo legal mensual vigente.
Artículo 37. Derogado por el Decreto 1125 de 1996, artículo 2, literal b). Copagos por actividad-procedimiento-intervención y estrato socioeconómico. Quedarán establecidos de la siguiente manera tomando como base las tarifas del sector oficial así:
a) Diagnóstico por laboratorio clínico, rayos X, imagenología y otros procedimientos diagnósticos y terapéuticos: el pago máximo porcentual por estrato socioeconómico será:
Estratos 1, 2, y 3: 10%, aplicable al valor máximo total de la actividad procedimiento sin que éste sobrepase un salario mínimo legal mensual vigente.
Estratos 4, 5 y 6: 20%, aplicable al valor máximo total de la actividad-procedimiento sin que éste sobrepase tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
b) Actividades y procedimientos en odontología: el pago máximo porcentual por estrato socioeconómico será:
Estratos 1, 2 y 3: 10%, aplicable al valor máximo total de la actividad-procedimiento sin que éste sobrepase al 30% de un salario mínimo legal mensual vigente.
Estratos 4, 5 y 6: 20%, aplicable al valor máximo total de la actividad-procedimiento sin que éste sobrepase al 40% de un salario mínimo legal mensual vigente.
c) Actividades y procedimientos médico-quirúrgicos ambulatorios y con internación: El pago máximo porcentual por estrato socioeconómico será:
Estratos 1, 2 y 3: 10%, aplicable al valor de la actividad-procedimiento, sin que éste sobrepase los dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Estratos 4, 5 y 6: 20%, aplicable al valor de la actividad procedimiento, sin que éste sobrepase los cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 38. Del aseguramiento para el tratamiento de enfermedades ruinosas o catastróficas: Para garantizar la cobertura del riesgo económico derivado de la atención a los afiliados que resulten afectados por enfermedades de alto costo en su manejo, definidas como catastróficas o ruinosas en el Plan Obligatorio de Salud, la entidad promotora de salud, deberá establecer algún mecanismo de aseguramiento.
Parágrafo 1o. Se clasifican como tratamiento para enfermedades catastróficas de alto costo en su manejo las que se señalan expresamente a continuación. El Ministerio de Salud podrá ampliar o reducir este listado.
a) Tratamiento con quimioterapia y radioterapia para el cáncer;
b) Trasplantes de órganos y tratamiento con diálisis para la insuficiencia renal crónica;
c) Tratamiento para el Sida y sus complicaciones;
d) Tratamiento médico-quirúrgico para el paciente con trauma mayor;
e) Tratamiento para el paciente internado en una unidad de cuidados intensivos por más de cinco días;
f) Tratamiento quirúrgico para enfermedades del corazón y del sistema nervioso central;
g) Tratamiento quirúrgico para enfermedades de origen genético o congénito;
h) Reemplazos articulares.
Parágrafo 2o. Derogado por el Decreto 1125 de 1996, artículo 2, literal c). El Gobierno Nacional definirá la forma y condiciones para la operación del fondo de aseguramiento de enfermedades catastróficas.
Parágrafo 3o. Derogado por el Decreto 1125 de 1996, artículo 2, literal c). El fondo de aseguramiento de enfermedades catastróficas cubrirá el valor de la atención para cada una de las patologías descritas con un tope máximo por evento año. Los gastos que superen este valor serán cubiertos por el usuario, lo que podrá hacerse como una modalidad de planes complementarios. Todo lo anterior se hará de la forma como lo regule el Gobierno Nacional.
CAPITULO CUARTO
DE LOS PLANES DE ATENCION COMPLEMENTARIA EN SALUD
Artículo 39. Definición. Se entiende por plan de atención complementaria en salud el conjunto de actividades, procedimientos, intervenciones y guías de atención integral, no contemplados dentro del plan obligatorio en salud, ofrecidos bajo la modalidad de un prepago, y cuya finalidad básica es ofrecer al afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud, condiciones alternativas de comodidad, tecnología y hotelería.
Artículo 40. De las entidades autorizadas para ofrecer los planes de atención complementaria en salud. Los planes complementarios de salud podrán ser ofrecidos por las entidades promotoras de salud o por cualquier otra entidad que desee hacerlo, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en la normatividad vigente exigibles para las empresas de medicina prepagada.
Artículo 41. De la financiación. Los planes de atención complementaria en salud se financiarán exclusivamente y en su totalidad con recursos de los afiliados, distintos a los contemplados para la unidad de pago por capitación, los que se harán con arreglo a un prepago. Lo anterior sólo se aplica a los afiliados que voluntariamente opten por estos planes.
Parágrafo. Se entiende por prepago la modalidad de acceso a servicios de salud en la que su característica esencial es el acuerdo previo del tipo y las condiciones para su prestación, con diferentes modalidades de financiación.
Artículo 42. De la obligatoriedad de afiliación al sistema de salud para optar por un plan complementario. Ninguna empresa o entidad podrá prestar planes complementarios en salud a personas que no estén cubiertas previamente por el plan obligatorio de salud.
Nota, artículo 42: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 15 de agosto de 1996. Exp. 3323. Sección 1ª. Actor: Marcela Monroy Torres y Fernando Alvarez Rojas. Otro. Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez.
Artículo 43. Períodos de carencia, copagos y cuotas moderadoras. Las entidades o empresas que ofrezcan planes de atención complementaria podrán establecer para éstos, según su criterio, períodos de carencia o pactar períodos mínimos de afiliación para enfermedades de alto costo, cuotas moderadoras y copagos; condiciones que deberán establecerse previamente y quedar claramente definidas en los contratos y ser aprobados por la Superintendencia de Salud.
Artículo 44. Condiciones para la aprobación y prestación de los planes complementarios. Los planes de atención complementaria en salud, deberán someterse a la aprobación de la Superintendencia de Salud, los cuales se ajustarán a la normatividad vigente, a lo dispuesto en el Decreto ley 1298 de 1994 y en sus respectivos decretos reglamentarios, con sujeción además a los siguientes requisitos:
a) Nombre y contenido de la actividad, procedimiento o guía de atención que se aspira a ofrecer;
b) Descripción de los riesgos previsibles potenciales para el paciente inherentes a lo ofrecido;
c) Costo y forma de pago del plan;
d) Descripción de los períodos de carencia, exclusiones, cuotas moderadoras y copagos.
Parágrafo. La Superintendencia Nacional de Salud podrá en cualquier momento solicitar información adicional o complementaria en relación con el contenido, condiciones y demás que considere necesarios, referentes a los planes de atención complementaria en salud.
Artículo 45. Medicamentos. Se establece para el Sistema General de Seguridad Social en Salud el siguiente manual de medicamentos y terapéutica, organizados de la forma como se define en el artículo 23 del presente Decreto:
MANUAL DE MEDICAMENTOS Y TERAPEUTICA
LISTADO DE MEDICAMENTOS POR NOMENCLATURA Y NOMBRE
LISTADO DE MEDICAMENTOS AMBULATORIOS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD
CODIGO
NOMBRE GENERICO
PRESENTACION
020000 ANTIGOTOSOS Y URICOSURICOS
02003
COLCHICINA
TABL 0.5MG
02001
ALOPURINOL
TABL X 100MG
02002
ALOPURINOL
TABL X 300MG
030000 ANTIHISTAMINICOS
03034
DIFENHIDRAMINA
CAP 50 MG
03036
DIFENHIDRAMINA
JBE FCO 2.5MG
03004
CLORFERAMINA
TAB 4MG
03005
CLORFERAMINA
TABL 12MG
03006
CLORFERAMINA
JARAB.
03037
LORATADINA
TB 10MGR
ALTERNATIVO
03038
LORATIDINA
JBE 100MGR
ALTERNATIVO
040000 ANTIINFECCIOSOS
041000 ANTIMICROBIANOS
041013 QUINOLONAS Y OTROS
04103
NITROFURANTOINA
CAP 100MG
04104
NITROFURANTOINA
CAP 50MG
04105
NORFLOXACINA
TAB 400MG
ALTERNATIVO
04106
CIPROFLOXACINA
TAB 250 MG
ALTERNATIVO
04106
CIPROFLOXACINA
TAB 500 MG
ALTERNATIVO
041014 SULFONAMIDAS
04200
TRIMETOPRIN SULFA
JBE 40/200
04204
TRIMETOPRIN SULFA
TABL 80/400
041016 ANTISEPTICOS MICROBICIDA
04217
YODO POLIVINIL PIRROLIDON
SLN FCO
04218
YODO POLIVINIL PIRROLIDON
SLN FCO
04219
SULFADIACINAL DE PLATA
CREMA 1%
041020 ANTIMICOTICOS
04136
CLOTRIMAZOL
CREMA 1% TUBO
04138
CLOTRIMAZOL
SLN 1% FCO
04146
KETOCONAZOL
TABL 200MG C
04149
NISTANINA
SUSP ORAL FCO 100000 U
04150
NISTANINA
CREMA
ALTERNATIVO
04147
NISTANINA
GRAG 500.000 UI
04148
GRISOFULVINA
TABS 500 MGS
00000
FLUCONAZOL
CAP. 200 MG
ALTERNATIVO
041030 ANTIVIRALES
04227
ACYCLOVIR
TB 200 MGR
00000
ACYCLOVIR
POLVO
041100 ANTIBACTERIANOS
041111 ANTIBIOTICOS
04089
TETRACICLINA
CAP 250 MG
04090
TETRACICLINA
CAP 500 MG
04091
TETRACICLINA
SUSP FCO
100 MGR
04023
AMPICILINA
CAP TBS. 250 MG
ALTERNATIVO.
04028
AMPICILINA
CAS TABL 500MG
ALTERNATIVO.
00000
AMPICILINA
AMP. 500 MG
ALTERNATIVO.
04003
CLORAFENICOL
AMP. 1 GR.
04004
CLORAFENICOL
CAP. 250 MGS
04011
AMOXICILINA
CAP. TBS. 500 MG
04012
AMOXICILINA
CAP. TBS. 250 MG
04014
AMOXICILINA
125 MG FCO
04015
AMOXICILINA
250 MG FCO
04016
AMOXICILINA
500 MG FCO
04029
AMPICILINA
AMP 1GR
ALTERNATIVO
04030
AMPICILINA
SUSP 125MG FCO
ALTERNATIVO.
04033
AMPICILINA
SUSP 250MG FCO
ALTERNATIVO.
04077
PENICILINA BENZATINICA
AMP 1200.0000 U
04077
PENICILINA BENZATINICA
AMP 2400.0000 U
04035
CEFALEXINA
CAP 500MG
ALTERNATIVO
04036
CEFALEXINA
JBE 125MG FCO
ALTERNATIVO
04037
CEFALEXINA
CAP 250MG
ALTERNATIVO
04039
CEFALEXINA
JBE 250MG FCO
ALTERNATIVO
04043
CEFRADINA
AMP 1GR
ALTERNATIVO
04044
CEFRADINA
CAP 500MG
ALTERNATIVO
04083
PENICILINA PROCAINACA
AMP 400.000U
04084
PENICILINA PROCAINACA
AMP 800.000U
04053
DICLOXACILINA
CAP 250MG
04055
DICLOXACILINA
CAP 500MG
04048
DICLOXACILINA
SUSP 250MG
04051
DICLOXACILINA
SUSP 125MG
04067
ERITROMICINA
TABL CPS. 500MG
04068
ERITROMICINA
SUSP. ORAL 200,250MG
04209
FURAZOLIDONA
JBE 50MGR
04210
FURAZOLIDONA
TABL 100 MG
04069
GENTAMICINA
AMP 160MG
04070
GENTAMICINA
AMP 80MG
04072
GENTAMICINA
AMP 40MG
04073
GENTAMICINA
AMP 20 MG
04079
PENICILINA G. SODICA PENICILINA CRISTALINA
AMP 1.000.000U
04080
PENICILINA G. SODICA PENICILINA CRISTALINA
AMP 5.000.000 U
04085
PENICILINA FENOXIMETILICA
SUSP 250MG
04086
PENICILINA FENOXIMETILICA
TABL 250MG
04087
PENICILINA FENOXIMETILICA
TABL 500MG
042000 ANTIPARASITARIOS
042010 ANTIAMEBIANOS
04169
TECLOZAN
TABL 500 MG.
04169
TECLOZAN
SUSP FCO
04158
METRONIDAZOL
SUP 125MG
04159
METRONIDAZOL
SUP 250MG
04160
METRONIDAZOL
TABL 250MG
04161
METRONIDAZOL
TABL 500MG
04162
METRONIDAZOL
OVULOS 500MG
04232
TINIDAZOL
JBE 500MGR
ALTERNATIVO
00000
TINIDAZOL
SUSP. ORAL 20%
ALTERNATIVO
04163
DIYODOHIROXIQUINOLEINA
TAB 650 MGS
ALTERNATIVO
042020 ANTIHELMINTICOS
04238
ALBENDAZOL
SUSP 2%
04241
ALBENDAZOL
TB 200MGR
04175
MEBENDAZOL
JBE 2%
04174
MEBENDAZOL
TABL 100 MG
04185
PIRANTEL
CAP. TAB. 250 MG
04186
PIRANTEL
SUSP 250
04189
PIPERAZINA
JBE AL 20%
04191
NICLOSAMIDA
TAB 500 MG
042025 TENICIDA
04239
PRAZIQUANTEL
TB 150MGR
ALTERNATIVO
CODIGO
NOMBRE GENERICO
PRESENTACION
050000 ANTIINFLAMATORIOS
052000 NO ESTEROIDES
05036
ACETAMINOFEN
GTS 10%
05037
ACETAMINOFEN
JBE 3%
05038
ACETAMINOFEN
TABL 500MG
05015
DICLOFECONACO SODICO
AMP 75 MG
ALTERNATIVO
05003
ACIDO ACETIL SALICILICO
TABL 500MG
05004
ACIDO ACETIL SALICILICO
TABL 100MG
05009
DICLOFENACO SODICO
GRAG 25 MG
ALTERNATIVO
05010
DICLOFENACO SODICO
GRAG 50 MG
ALTERNATIVO
05029
IBUPROFENO
TAB.GRAG. 400MG
05027
INDOMETACINA
25MG
070000 CARDIOVASCULAR
071000 ANTIANGINOSOS
07005
NIFEDIPINO
CAP 10 MG
07080
VERAPAMIL
GR TABS. 40MGR
07001
ISOSORBIDE
SL. TAB 5 MG
07002
ISOSORBIDE
TABL 40 MG
07003
ISOSORBIDE
TABL 10 MG
07007
VERAPAMILO
GRA. TABL 120 MG
07008
VERAPAMILO
GRA. TABL 80 MG
07009
NITROGLICERINA
TABS 0.2 A 0.8 MGS SUBLINGUA. 0 MASTICABLES
072000 ANTIARRITMICOS
07027
QUINIDINA
TABL 200 MG
07028
PROPANOLOL
TABS 40 Y 80 MGS
073000 ANTIHIPERTENSORES
07030
CAPTOPRIL
TABL 25 MG
ALTERNATIVO
07037
CAPTOPRIL
TABL 50 MG
ALTERNATIVO
07047
PROPANOLOL
TABL 40 MG
07048
PROPANOLOL
TABL 80 MG
07049
RESERPINA
TABS 0.25 MG
07050
METOPROLOL
TABS 50 Y 100 MGS
ALTERNATIVO
07051
PRAZOSINA
TABS 1 MG
ALTERNATIVO
0740000 INOTROPICOS
07051
DIGOXINA
AMP 0.25 MG
07052
DIGOXINA
GTS FCO X 0.075%
07053
DIGOXINA
TABL 0.25 MGR
00000
BETAMETIL DIGOXINA
AMP. 0.01%
075000 DIURETICOS
07054
ESPIRINOLACTONA
TABL 25 MG
ALTERNATIVO
07055
ESPIRINOLACTONA
TABL 100MG
ALTERNATIVO
07056
FUROSEMIDA
TABL 40 MG
07057
FUROSEMIDA
AMP 20 MG
07058
HIDROCLOROTIAZIDA
TABL 25 MG
07059
HIDROCLOROTIAZIDA
TABL 50 MG
076000 VASODILATADORES
07063
DIHIDROERGOTOXINA
TAB. CAP. 4.5 MG
ALTERNATIVO
07064
DIHIDROERGOTOXINA
GTS 0.1%
ALTERNATIVO
078000 PATOLOGIA VENOSA
07074
HIDROCORTISONA CON O SIN ANESTESICO LOCAL
SUPOSI. UNGUEN
ALTERNATIVO
CODIGO
NOMBRE GENERICO
PRESENTACION
080000 GASTROINTESTINAL Y METABLISO
080000 GASTROINTESTINAL
080000 ANTIACIDOS
08005
HIDROXIDO AL, MG +CIMETICO
LIQUIDO
08001
HIDROXIDO AL, MG +CIMETICO
TAB
08088
HIDROXIDO ALUMINIO
FCO 6%
08089
HIDROXIDO ALUMINO
TAB 234 MGS.
08026
081030 ANTIEMETICOS METOCLOPRAMIDA
AMP 10MG
08029
METOCLOPRAMIDA
GTS FCO 4MGR x ML
08030
METOCLOPRAMIDA
JBE FCO 5MGR
08031
METOCLOPRAMIDA
TABL 10MGR
081040 ANTIESPAMODICOS
08034
HIOSCINA BUTIL BROMURO
AMP 20MGR x ML
08038
HIOSCINA BUTIL BROMURO
GRAG 10MGR
08035
HIOSCINA BUTIL BROMURO+DIPIRONA
AMP 20MG/2.5GR
08036
HIOSCINA BUTIL BROMUROS+DIPIRONA
TABL 20MG
08037
HIOSCINA BUTIL BROMURO+DIPIRONA
GTS 10/500
08041
HIOSCINA BUTIL BROMURO
GTS 6.6/333
0810050 ENFERMEDADES ACIDO PEPTICAS (ANTIACIDOS ANTI H2)
08050
RANITIDINA
TAB 150 MG
08049
RANITIDINA
AMP 1%
08102
RANITIDINA
TAB 300MGR
08103
PIRENZEPINA
TBS 25 Y 50 MGR
ALTERNATIVO
08104
PIRENZEPINA
AMP 10 MGS
ALTERNATIVO
081070 LAXANTES
08059
ACEITE DE RECINO
FCO
00000
BISACIDILO
GRAG. 5 MGS.
082030 HIPOGLICEMIANTES ORALES E INSULINAS
08071
GLIBENCLAMIDA
COMP TB 5MGR
08074
INSULINA ZINC CRISTALINA
80.100 U/ML
08075
INSULINA NPH
80.100 U ML
08073
TOLBUTAMIDA
COMP 0.5GR
082040 HIPOLIPEMIANTES
08078
GEMFIBROZIL
TABL 600 MG
08080
COLESTIRAMINA
POLVO 4 GR
CODIGO
NOMBRE GENERICO
PRESENTACION
082050 METABOLISMO DE CALCIO
08083
SODIO FLUORURO
GRAGEAS TB 40MG
08083
CABONATO DE CALCIO
TABL 600 MG
090000 HORMONAS Y REGULADORES HORMONALES
091000 HORMONAS
091020 ANDROGENOS
091021
TESTOSTERONA ESTER
AMP 250MG/ML
091040 CORTICOSTEROIDES SISTEMICOS
09014
BETAMETASONA
AMP 4 MG
09015
BETAMETASONA
AMP 8 MG
09024
DEXAMETASONA
AMP 8 MG
ALTERNATIVO
09032
PRENDNISOLONA
TABL 5.50 MG
090333
BETAMETASONA FOSFATO+BETAMETASONA ACETATO AMP 3+3 MGS
ALTERNA.
091050 ESTIMULANTES DE LA OVULACION
091051
CLOMIFENO
TABS 50 MGRS
ALTERNATIVO
091060 ESTROGENOS
09035
ESTROGENOS CONJUGADOS
GRAG 0.625
09036
ESTROGENOS CONJUGADOS
GRAG 1.25 C
09037
ESTROGENOS CONJUGADOS
CREMA VAGINAL
00000
ESTROGENOS CONJUGADOS
POLVO INYEC
091080 PROGESTAGENOS
09051
MEDROXI-PROGESTERONA
AMP 50 MG
09067
ACETATO DE MEDROXIDROPROG
10 MG
09068
MEDROXIDROPROGESTERONA
TBL 2.5 MG
09064
ACETATO MEDROXIDROPROGEST
5 MG
09065
HIDROPROGESTERONA
AMP 25%
091090 TIROIDES ANTITIROIDES
09053
LEVOTIROXINA+LIOTIRONINA
TABL 2 MG
ALTERNATIVO
09055
TIROGLOBULINA
TABL 65 MG
09054
METIMAZOL
TABL TB 5MGR
00000
LEVOTIROXINA
TAB. 50.100 MCGS
000000 OTROS
10015
VASOPRESINA
SUS.INY. EN ACEITE 5 U./ML
092000 REGULADORES HORMONALES
092001
BROMOCRIPTINA
TABS 2.5 MGS
ALTERNATIVO
092002
DANAZOL
CAPS 200 MGS
ALTERNATIVO
093000 OXITOCICOS
093001
ERGOMETRINA MALEATO
TABS 0.2 MGS
1000000 LIQUIDOS Y ELECTROLITOS
10019
GLUCONATO DE POTASIO
4,68/15 CC
10013
GLUCONATO DE CALCIO
AMP 10%
10016
SALES REHIDRATANTES
SOBRES FORMULA OMS
10011
SODIO CLORURO
SOLUCIONES ELECTROLITICAS O.9% FCO
CODIGO
NOMBRE GENERICO
PRESENTACION
110000 ORGANOS DE LOS SENTIDOS
11210 ANTIMICROBIANOS
11015
COLISTINA + CORTICOIDE + NEOMICINA
SLN OTICA FCO
11020
POLIMIX-NEOMIC
SLN OFTAL. GTS
11026
GENTAMICINA
GTS OFTALM. 3 MGR
11027
GENTAMICINA
UNGUENTO 3 MG TUBO
11024
CLORAMFENICOL
GTS 0.25%
00000
CLORAMFENICOL
UNG. OFTAL. 1%
113050 ANTIVIRALES
11039
ACICLOCIR
TUBO AL 3%
11041
IDOXURIDINA
OFT SLN 01% FCO
113060 BLOQUEADORES BETA
11043
TIMOLOL MALEATO
SLN 0.5%
11042
TIMOLOL MALEATO
SLN 0.25%
113070 CORTICOIDES
11048
PREDNISOLONA+NEOMICINA+PM
SLN OFT 0.5/0.5
11054
FLUOROMETALONA
GTS 0.1%
11057
PRENDNISOLONA
SUSP. OFTAL 0.5%
11058
PREDNISOLONA+FENILEFRINA
1%+0.12%SOL. OFTAL
113090
INHBIDORES DE LA ANHIDRASA CARBONICA
113091
ACETAZOLAMIDA
TABS 250 MGS
113100 MIDRIATICOS
11064
ATROPINA
0.5%
11065
ATROPINA
1% F
11066
TROPICAMA
SLN OFTAL 1%
113110 MIOTICOS
13111
PILOCARPINA
SLN OFTAL
1.2 Y 4%
1113130 ANESTESICOS DE SUPERFICIE
113131
TETRACAINA
SLN OFTAL 0.5%
120000 PIEL Y MUCOSA
121000 MEDICACION DERMATOLOGICA
121010 ANESTESICOS DE SUPERFICIE
07015
LIDOCAINA
1%
7016
LIDOCAINA
2% CON EPINEF
07019
LIDOCAINA
2%
07023
LIDOCAINA
5% PESADA
07025
LIDOCAINA
JALEA 2%
00000
LIDOCAINA
UNG. 5%
07018
LIDOCAINA
2% CON EPINEF CARPUL
121040 ANTIPARASITARIOS EXTERNOS
12034
BENZOATO DE BENCILO
AL 25%
12035
CROMATAMITON
CREMA AL 10%
ALTERNATIVO
12035
CROMATAMITON
LOCION AL 10%
ALTERNATIVO
12038
HEXACLURO GAMABENCENO
CREMA POTE 2%
CODIGO
NOMBRE GENERICO
PRESENTACION
121070 CORTICOSTEROIDES
12167
HIDROCORTISONA
CREMA AL 1%
12170
HIDROCORTISONA
LOCION 0.5%
12171
CORTICOIDE+QUINOLEINA HALOGENADA
UNG 3%
121100 QUERATOLICOS
12123
AC RETINOICO
CREM 0.025%
ALTERNATIVO
12123
AC RETINOICO
LOCION AL 0.05%
ALTERNATIVO
12110 VARIOS
11074
PODOFILINA
SLN 20%
11075
FLUORACILO
UNG 5%
122000 TERAPIA VAGINAL
12187
ESTROGENOS CONJUGADOS
0.625 MGR TUBO
04132
CLOTRIMAZOL
OVULOS VAG. 100 MG
04137
CLOTRIMAZOL
CREMA VAGINAL 1% TUBO
04148
NISTATINA
OVULOS 100.000 U.
ALTERNATIVO
130000 RELAJANTES MUSCULARES
113002
METOCARBAMOL
TABL 750 MG
140000 RESPIRATORIOS
141000 ANTITUSIGENOS
14021
DIHROCODEINA
GTS 11MG
ALTERNATIVO
14022
DIHROCODEINA
JBE2.42MGR
ALTERNATIVO
142000 BRONCO DILATADORES
14024
AMINOFILINA
AMP240MG
14025
AMINOFILINA
TAB. 100 MG
14063
TERBUTALINA
JBE 0.3 MG
14064
TERBUTALINA
TBL 2.5 MG
14067
TERBUTALINA
AMP 0.5 MG
14068
TERBUTALINA
SLN NEUBULIZACION 10MGR
14045
TEOFILINA
JBE 80MGR
14026
TEOFILINA
TBL 300MG
14034
SALBUTAMOL
JBE 2 MG
14035
SALBUTAMOL
TABL 2MR
14062
TEOFILINA
RETARD CAP 125MGR
ALTERNATIVO
14027
SALBUTAMOL
TABL 4 MG
14028
SALBUTAMOL
AMP 500 MC GR
14031
SALBUTAMOL
SLN NEBU 100ML 0.5%
14032
IPRATROPIO
AEROSOL 0.002%
ALTERNATIVO
0146000 PROFILAXIS ALERGIAS
14107
KETOTIFENO
TAB. 1MGR
ALTERNATIVO
14108
KETOTIFENO
JBE. 1MGR
ALTERNATIVO
CODIGO
NOMBRE GENERICO
PRESENTACION
147000INHALADORES
14103
BECLOMETASONA
SLN PARA INHALAR
14104
CROMOGKICATO
SLN PARA INHALAR
ALTERNATIVO
150000 SANGRE
152000 ANTIANEMICOS
15006
ACIDO FOLICO
TABL 1 MG
15007
ACIDO FOLICO
AMP 1 MG
15020
SULFATO FERROSO
GTS 2,2.5% FCO
15021
SULFATO FERROSO
TAB., GRAG. 100, 300MG
15022
HIERRO PARENTERAL
AMPOLLAS
ALTERNATIVO
15024
HIDROXICOBALAMINA
AMP 1 MG
153000 ANTICOGULANTES
15010
WARFARINA
TABL 5 MG
160000 SISTEMA NERVIOSO CENTRAL Y PERIFERICO
161000 ANALGESICOS NARCOTICOS
16002
MORFINA
AMP.
16005
TRAMADOL
AMP 50MGR
ALTERNATIVO
16170
TRAMADOL
AMP 100MGR
ALTERNATIVO
16129
TRAMADOL
FCO 100MGR SLN ORAL
ALTERNATIVO
16130
DIHIDROMORFINA
TABS 2.5 MGS
16131
DIHIDROMORFINA
AMP 2MGS/ML
16132
CODEINA
CAPS O TABS 20 Y 40 MGS.
16133
MEPERIDINA
AMP 100 MGS
16134
ASA+CODEINA U OXICODONA
GRAG O CAPS
162000 ANALGESICOS NO NARCOTICOS
16142
DIPIRONA
TAB 500MGRS
16143
DIPIRONA
JARABE 150MGR
16147
ASA
TB 500MGR
16021
DIPIRONA
AMP 1GR
16144
ASA
COMP 100MGR
16135
ACETOMINOFEN
GOTAS 100MGR
16136
ACETOMINOFEN
JARABE 10%
16137
ACETOMINOFEN
TB 500MGR
164000 ANTICONVULSIVANTES
16030
CARBAMAZEPINA
COMP 200 MG
16051
ACIDO VALPROICO
CAP 250 MG
16052
ACIDO VALPROICO
JBE 250 MG/H ML
16045
FENITOINA
CAP 100 MG
16046
FENITOINA
LIQ 125MGR
16047
FENITOINA
AMP 250 MG
16049
FENOBARBITAL
TAB 100 MG
16037
CLONAZEPAM
TABL 2 MG
16039
CLONAZEPAM
GTS 2.5 MG F
16040
CLONAZEPAM
TABL 0.5 MG
16036
CARBAMAZEPINA
SUSP 2%
16037
ETOSUCIMIDA
CAPS Y JARABE 250 MGS
16038
PRIMIDONA
TABS 250 MGS
CODIGO
NOMBRE GENERICO
PRESENTACION
165000 ANTIDEPRESIVOS
16060
AMITRIPTILINA
TABL 10 MG
16061
AMITRIPTILINA
TABL 25 MG
16062
TRANICIPROMINA
TAB 25 MGS
ALTERNATIVO
16063
TRAZODONA
TABS.AMP 50 MGS
ALTERNATIVO
16064
IMIPRAMINA
GRA. 10 Y 25 MGS
ALTERNATIVO
00000
PIROTIAZINA
AMP. 2.5%
166000 ANTIMIGRAYOSOS
16072
ERGOTAMINA+CAFEINA
TAB. 1/100MGR
16074
PROPANOLOL
TAB 40 MG
16075
PROPANOLOL
TAB 80 MG
167000 ANTIMANIACOS
16160
CARBONATO DE LITIO
CAPS 300MG.
168000 ANTIPARKINSONIANOS
168001
AMANTADINA
CAPS, TAB. 100 MGS
ALTERNATIVO
168002
BIPERIDENO
AMP 5 MGS Y TABS 2 MGS
168003
LEVODOPA+CARBIDOPA
TABS 250+25 MGS
168004
TRIHEXIFENIDILO
TABS 2 MGS
ALTERNATIVO
16A000 NEURPLEPTICOS ANTISICOTICOS O
TRANQUILIZANTES MAYORES
16094
FLUFENAZINA
GRAGEAS 1 MG
16104
TIORIDAZINA
GRAG 25 MG
16103
TIORIDAZINA
GRAG 200 MG
16105
TIORIDAZINA
GRAG 50 MG
16106
TIORIDAZINA
25 MG/5 ML FCO
16098
LEVOMEPROMACINA
COMP 100 MG
ALTERNA.
16100
LEVOMEPROMACINA
COMP 25 MG ,SLN INY 2.5%
ALTERNA.
16100
LEVOMEPROMACINA
GTS 4%
ALTERNA.
16102
CLORPROMAZINA
AMP 25 Y 50 MGS.TABS 25,100 MGS SLN 4%
16107
HALOPERIDOL
TABS 5 Y 10 MGS AMP 5 MGS SLN ORAL 0.2%
16B000 SEDANTES HIPNOTICOS Y ANSIOLITICOS
16B010 SEDANTES HIPNOTICOS
16112
DIAZEPAM
AMP 10 MG
00000
DIAZEPAM
TAB . 5, 10 MGS.
ALTERNATIVO
00000
LORAZEPAN
TA. 1,2 MGS.
ALTERNATIVO
170000 VITAMINAS Y MINERALES
17026
VITAMINA A
GRAGEAS 50.000 UI
17009
TIAMINA
AMP 100MG
17010
TIAMINA
TABL 300 MG
17011
ACIDO ASCORBICO
SLN 10% TABS 500MGS
17012
PIRODOXINA
TABS 50.100 MGS
17013
VITAMINA D
SLN ORAL 20000 U./ML
LISTADO DE MEDICAMENTOS DE PROGRAMAS ESPECIALES PLAN BASICO
041012 LEPROSTATICOS
04091
RIFAMPICINA
CAPS 300MG, JAR. 2%
04092
CLOFAZIMINA
CAPS 100 MG
04093
DAPSONA
TABS 100 MG
04094
TALIDOMINA
TABS.
CODIGO
NOMBRE GENERICO
PRESENTACION
041015 TUBERCULOSTATICOS
04122
ESTREPTOMICINA
AMP 100 MG
04143
ESTREPTOMICINA
AMP 500 MG
04124
ESTREPTOMICINA
AMP 250 MG
04125
ESTREPTOMICINA
AMP 1500 MG
04127
RIFAMPICINA + ISONIAZIDA
GRAGEAS 300 MG
04128
ETAMBUTOL
TABS 400 MGS
04129
ETIONAMINA
TABS 250 MGS
04130
ISONIAZIDA
TABS 100 MGS
04131
ISONIAZIDA
TABS 300 MGS
04132
TIOACETAZONA+ISONIAZIDA
TABS 150 MGS+300 MGS
04134
PIRAZINAMIDA
TABS 400 MGS
042030 ANTIPALUDICOS
04190
CLOROQUINA
AMP 40 MG
04191
CLOROQUINA
TABL 250 MG
04198
PIRIMITANINA + SULFA
TABL 25/500
04199
PIRIMITANINA + SULFA
SUSP FCO 25/500
04240
PRIMAQUINA
TB 15MGR
04192
CLOROQUINA
AMP 100MGR
04193
CLOROQUINA
AMP 700 MG
04192
CLOROQUINA
JBE FCO 41.5 MGR
04196
PIRIMETAMINA
TABS 25 MGS
04197
DICLORHIDRATO O CLORHIDRATO DE QUININA AMP. 5% 100ML 2 ML
0000
DEHIDROEMETINA
AMP.300,600 MGS 2 ML
0000
SULFATO DE QUININA
CAPS 200,300,650 MGS
000000 LEISHMANIASIS
0000
MEGLUMINA ANTIMONIATO
AMP 30% 1.5 GRS
0000
NIFURTIMOX
TABS 120 MGS
0000000 ANTICONCEPTIVOS HORMONALES
0000
NORISTISTERONA +
ETINILESTRADIOL
1 MG+50MCG GREAG.
0000
LEVO NORGESTREL+ETILNILESTRADIOL
0.15 A 0.25 MG+30 A 50 MCGS GRAG.
000000 INFECCION RESPIRATORIA AGUDA
0000
TRIMETROPRIN SULFA
SUSP. 40 MGS+200MGS
000000 ENFERMEDAD DIARREICA AGUDA
0000
SALES DE REHIDRATACION ORAL
SOBRES
000000 SALUD ORAL
0000 SODIO FLUORURO ACIDULADO
000000 VACUNAS
0000
TOXOIDE DIFTERICO
0000
TOXOIDE TETANICO
0000
VACUNA ANTIAMARILICA
0000
VACUNA ANTIHEPATICA
0000
VACUNA ANTIPARATIDITIS
0000
VACUNA ANTIPOLIOMIELITICA
0000
VACUNA ANTIRRABICA
0000
VACUNA ANTIRUBEOLA
0000
VACUNA ANTISARAMPION
0000
VACUNA B.C.G.
0000
VACUNA D.P.T.
000000 SUEROS
0000
SUEROS ANTIGANGRENOSO
0000
SUEROS ANTIOFIDICO MONOVALENTE
0000
SUEROS ANTIOFIDICO POLIVALENTE
0000
SUEROS ANTIRRABICO
0000
ANTITOXINA TETANICA Y DIFTERICA
CODIGO
NOMBRE GENERICO
PRESENTACION
LISTADO DE MEDICAMENTOS PARA USO ESPECIALIZADO
GRUPO DE RIESGOS CATASTROFICOS
060000 ANTINEOPLASTICOS
06023
“5′ FLUOROURACILO
AMPOLLAS 500 MG.
06003
MELPHALAN
TABLETAS 2 MG.
06006
BLEOMICINA
AMPOLLAS 15 U.I
06017
CICLOFOSFAMIDA
TABLETAS 50 MG.
06018
CICLOFOSFAMIDA
AMPOLLAS 500 MG.
06019
CICLOFOSFAMIDA
AMPOLLAS 1 GR.
06027
AZATIOPRINA
TABLETAS 50 MG.
06031
ASPARAGINASE
AMPOLLAS 10.000 UDS.
06033
THIOGUANINE
TABLETAS 40 MG.
06035
CLORAMBUCILE
TABLETAS 5 MG.
06037
PROCARBAZINE
CAPSULAS 50 MG.
06039
METOTREXATE
TABLETAS 2.5 MG.
06040
METOTREXATE
AMPOLLAS 5 MG.
06041
METOTREXATE
AMPOLLAS 50 MG.
06042
METOTREXATE
AMPOLLAS 500 MG.
06046
BUSULFAN
TABLETAS 2 MG.FCO X 100
06047
TAMOXIFENO
TABLETAS 10 MG.
06048
TAMOXIFENO
TABLETAS 20 MG.
06049
VINCRISTINA
AMPOLLAS 1 MGS.
06054
MERCAPTOPURINA
TABLETAS 50 . FCO X 25
06062
VINBLASTINA
AMPOLLAS 10 MGS.
06063
CARBOPLATINO
AMPOLLAS 450 MGS.
06064
CISPLATINO
AMPOLLAS 50 MGS.
06065
CITARABINA
AMPOLLAS 500 MG.
06066
DACARBAZINA
AMPOLLAS 200 MG.
06067
DOXORUBICINA
AMPOLLAS 10 MG.
06068
ETOPOSIDO
AMPOLLAS 2%
000000 INMUNOMODULADORES
00000
LEVAMISOL
TABLETAS 150 MGS
000000 SIDA
00000
TRIMETOPRIN SULFAMETOXAZOL
AMP. 160MG+800 MG.
00000
PENTAMIDINA ISETIONATO
AMP. 200 MG.
SLN. PARA NEBULIZA. 5.10%
000000 TRANSPLANTE DE ORGANOS
00000
CICLOSPORINA
CAP. 25, 100 MGS
AMP. 100 MG/ML
AMP BEBIBLE 50 ML
00000
CALCITRIOL
CAP. 0.25 Y 0.5 MCGRS.
000000 DIALISIS
00000
SOLUCIONES PARA DIALISIS PERITONEAL
00000
SOLUCIONES PARA HEMODIALISIS
00000
RESINAS INTERCAMBIADORAS DE POTASIO (SODIO POLIESTIRENO SULFONATO.
POLVO Y SUSPENSION.)
000000 CUIDADOS INTENSIVOS
00000
HEPARINA
AMP 5000 U.I.
00000
HEPARINA DE BAJO DE PESO MOLECULAR
AMP 20, 40 MGS 2500, 5000 U.I
00000
ESTREPTOQUINASA
AMP 750000 A 1500000 U.I
00000
DOXOPRAM
AMP 400 MGS
00000
DOBUTAMINA
AMP 250 MGS
00000
NITROGLICERINA
AMP 50 MG/10 ML
00000
AMPICILINA+SULBACTAM
AMP 1+0.5 Y 1G
00000
IMIPENEM+CILASTALINA
AMP 250 Y 500 MGS.
00000
AZTREONAM
AMP 0.5 Y 1G.
00000
CIPROFLOXACINA
AMP 100 MGS
00000
FLUCONAZOL
AMP 200 MGS
00000
VANCOMICINA
AMP 500 MGS.
00000
METILPREDNISOLONA SUCCINATO
AMP 500 MGS.
LISTADO DE MEDICAMENTOS DE USO HOSPITALARIO
PLAN OBLIGATORIO DE SALUD
000000 AGENTES DE DIAGNOSTICO
00000
SULFATO DE BARIO
POLVO 150 G.
00000
METRIZAMIDA
AMP. 3.75 Y 6.75 G.
00000
SODIO AMIDOTRIZOATO
AMP 50 Y 75%
00000
SODIO YOPODATO
CAP 500 MGS
00000
YODAMIDA MEGLUMINICA
AMP 26 Y 65%
00000
FLUORESCEINA
SLN OFT 2%. TIRAS
99999
IOHEXOL
180,300 MGS.
99999
MEGLUMINA DIATRIZOATO
60%
99999
SODIO DIATRIZOATO+MEGLUMINA DIATRIZOATO 10+66%
AMP.Y SLN ORAL
CODIGO
NOMBRE GENERICO
PRESENTACION
000000 ANESTESIA
00000
DROPERIDOL+FENTANILO
0.25+0.005 % 5 MG+0.1MG AMP
00000
ENFLURANO
FRASCO.
00000
HALOTANO
FRASCO
00000
KETAMINA
AMP 200 Y 500 MGS
00000
ISOFLURANE
SUSTANCIA PRUA
00000
TIOPENTAL SODICO
AMP 1 Y 5 GRS.
00000
TUBOCURARINA
AMP 0.3%
00000
PANCURONIO BROMURO 0.2%
AMP 4 MGS/2ML
00000
VECURONIO
AMP 4 MGS.
ALTERNATIVO
00000
SUCCINILCOLINA
AMP 1000 MGS.
00000
HIDROCORTISONA SUCCINATO SODICO AMP 100 MGS,
00000
FLUNITRAZEPAM
AMP 2 MGS.
000000 CARDIOVASCULAR
00000
LIDOCAINA
AMP 2%
00000
AMIODARONA
AMP 150 MG/ML
ALTERNATIVO
00000
PROCAINAMIDA
AMP 10% 1GR/ML
00000
PROPANOLOL
AMP 1MG/ML
00000
VERAPAMILO
AMP 5MG/2ML
00000
ATROPINA SULFATO
AMP 1MG.
00000
DIAZOXIDO
AMP 300 MG/20 ML
00000
HEPARINA
AMP.1.000 U.I.
00000
DOPAMINA
AMP 40 MG/ML
00000
SODIO NITROPRUSIATO
AMP 50 MGS.
00000
EPINEFRINA
AMP 1 MG/ML
000000 AMINOACIDOS
00000
AMINOACIDOS ESENCIALES CON Y SIN ELECTROLITOS. SLN PARENTERAL
00000
AMINOACIDOS ESENCIALES CON Y SIN ELECTROLITOS SLN ORAL
000000 OCITOCICOS
00000
ERGONOVINA MALEATO
AMP 0.2 MGS
00000
OXITOCINA
AMP 5 Y 10 U.I.
000000 GAMMA GLOBULINAS
00000
GAMMA GLOBULINA ANTI RH
AMP.
000000 TOXICOLOGIA
00000
NITRITO DE SODIO
AMP PARA INHALACION 0.5 ML
00000
ATROPINA SULFATO
AMP 1 MG
00000
ACIDO ASCORBICO
AMP 500MG
00000
AZUL DE METILENO
AMP 1%
00000
GLUCONATO DE CALCIO
AMP 10% Y GEL MAGISTRAL 2.5%
00000
CARBON ACTIVADO
POLVO
00000
DIMERCAPROL
AMP 10%
00000
DOXAPRAMO CLORHIDRATO
AMP 2%
00000
E.D.T.A CALCIO
AMP 20%
00000
FENTOLAMINA
AMP 5 MGS
00000
IPECACUANA
JARABE 5% 250MG
00000
METADONA
TAB. 5 Y 10 MGS
00000
NALOXONA
AMP 0.4MG/ML
00000
OBIDOXIMA CLORURO
AMP 25%
00000
PENICILAMINA
CAP 250 MGS
00000
PRALIDOXINA
AMP 5%
00000
HIPOSULFITO DE SODIO
AMP.
00000
N ACETILCISTEINA
AMP 300MGS
00000
DEFEROXAMINA
AMP 500MGS
00000
FISOSTIGMINA
AMP 1MG/ML
00000
ALCOHOL ETILICO
AMP.
CODIGO
NOMBRE GENERICO
PRESENTACION
000000 BRONCODILATADORES
00000
AMINOFILINA
AMP 2.4%
000000 LIQUIDOS Y ELECTROLITOS
00000
DEXTROSA
5 Y 10% FRSACO O BOLSA EN AGUA DEST. 33% FRASCO O BOLSA EN AGUA DESTILADA
00000
DEXTROSA+SODIO CLORURO
5%+0.9% BOLSA
00000
GLUCONATO DE CALCIO
AMP 10%
00000
HARTMANN SLN
FCO O BOLSA
00000
POTASIO CLORURO
AMP 2 MEQ/ML
00000
RINGER SLN
FCO O BOLSA
00000
SODIO BICARBONATO
AMP 1 MEQ/ML
00000
SODIO CLORURO
0.9% FCO O BOLSA
00000
SODIO CLORURO
2 MEQ /ML
00000
SODIO LACTATO
AMP 1/6 Y 2 MOLAR
00000
AGUA ESTERIL
AMP 1, 2, 5, 10 ML
000000 ENZIMAS PROTELITICAS
00000
ALFAQUIMIOTRIPSINA
750 U.I. SLN INY. OFT.
000000 COAGULANTES Y HEMOSTASICOS
00000
FACTOR ANTIHEMOFILICO
100 UDS DE FACTOR VIII HUMANO POLVO
00000
PROTAMINA SULFATO
AMP 50 MGS
00000
TRANEXAMICO ACIDO
AMP Y TABS DE 500 MGS
99999
VITAMINA K
AMP. 1%
000000 DERIVADOS DE LA SANGRE HUMANA
00000
ALBUMINA HUMANA NORMAL
20 Y 25% INY.
00000
FRACCION PROTEICA DEL PLASMA
NO MENOS DEL 4%
00000
PLASMA HUMANO
SUSTANCIA PURA
000000 SUSTITUTOS DE LA SANGRE
00000
DEXTRANO DE BAJO PESO MOLECULAR EN DEXTROSA AL 5%
SLN INY 10%
00000
DEXTRANO DE BAJO PESO MOLECULAR EN SLN SALINA 10%
000000 OTROS
00000
FENTANILO CITRATO
AMP 0.0025 MG
00000
MAGNESIO SULFATO
10 Y 25% SLN INY.
Nota, artículo 45: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 23 de mayo de 2003. Exp. 00264 (8169). Sección 1ª. Actor: Clemente Vitery Alvarado. Ponente: Olga Inés Navarrete Barrero.
Artículo 46. De la vigencia y transparencia de los planes complementarios. Los planes complementarios en salud tendrán mínima de un (1) año y será obligatorio que las condiciones y requisitos descritos en el artículo 44 del presente Decreto sean explícitos para el usuario en los respectivos contratos.
Artículo 47. Vigencia. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, a 5 de agosto de 1994.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Salud,
Juan Luis Londoño de la Cuesta.