DECRETO 1934 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 1934 DE 1994    

(agosto 5)    

Por el cual se modifica el Decreto 2057 de 1987.    

Nota: Derogado por el Decreto 2685 de 1999.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y  legales, en especial de las previstas en el ordinal 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  en desarrollo del artículo 203 del Decreto 2666 de 1984  y con sujeción a lo previsto en los artículos 3° de la Ley 6ª de 1971 y 2° de la Ley 7ª de 1991,    

DECRETA:    

Artículo 1o. Modifícase  el artículo 2° del Decreto 2057 de 1987,  modificado por el artículo 1° del Decreto 3058 de 1990,  que en consecuencia quedará así:    

“Artículo 2o. Además  de sus efectos personales, los viajeros que ingresen al país, tendrán derecho a  traer como equipaje acompañado, sin registro o licencia de importación, hasta  por un valor total o equivalente a mil quinientos dólares de los Estados Unidos  de América (US$1.500.00) y con franquicia de derechos, libros, revistas,  impresos, grabados, fotografías, licores, cámara fotográfica, artículos de uso  personal o doméstico, artículos deportivos y artículos propios del arte u  oficio del viajero.    

Al amparo de este  artículo sólo podrán introducirse hasta seis (6) unidades de la misma clase,  con excepción de cámara fotográfica, artículos electrodomésticos, deportivos o  propios del arte u oficio del viajero, en cuyo caso, sólo se permitirán dos (2)  unidades de la misma clase”.    

Artículo 2o. Modifícase  el artículo 12 del Decreto 2057 de 1987,  que en consecuencia quedará así:    

“Artículo 12. Los no  residentes en el país que ingresen al territorio nacional para fijar en él su residencia,  tendrán derecho a introducir los efectos personales y el menaje doméstico  correspondiente a su unidad familiar, sin que para ello se requiera registro o  licencia de importación. El menaje estará sujeto al pago de los gravámenes  arancelarios y al impuesto sobre las ventas correspondiente.    

Parágrafo. Para el  ejercicio del derecho aquí previsto, se entiende por no residente la persona  que al momento de su llegada al país demuestre haber residido en el exterior  durante los dos (2) años inmediatamente anteriores a su llegada”.    

Artículo 3o. Este Decreto  rige desde la fecha de su publicación y deroga el artículo 13 del Decreto 2057 de 1987  y las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de  Bogotá, D.C., a los 5 días del mes de agosto de 1994.    

               CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

                Rudolf Hommes Rodríguez.    

El Ministro de Comercio  Exterior,    

                Juan Manuel Santos Calderón.              

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