DECRETO 1934 DE 1993
(septiembre 24)
POR EL CUAL SE EXPIDE EL REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DEL COMITE MINERO COOPERATIVO, COMINCOOP.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones legales, especialmente las conferidas por el artículo 189, literal 11, de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto 2655 del 23 de diciembre de 1988 se creó el Comité Minero Cooperativo,
DECRETA:
FUNCIONAMIENTO COMITE MINERO COOPERATIVO
Artículo 1°. COMPOSICION. El Comité Minero Cooperativo estará integrado por:
1. Un delegado del Ministerio de Minas y Energía.
2. Un delegado del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.
3. Un delegado del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.
4. Un delegado de Minerales de Colombia S.A., Mineralco.
5. Un delegado de Carbones de Colombia S.A., Carbocol
6. Dos delegados de los Gremios de Producción Minera que señale el Ministerio de Minas y Energía.
Artículo 2°. FUNCIONES. El Comité Minero Cooperativo ejercerá, además de las establecidas en el artículo 158 del Decreto 2655 de 1988, las siguientes funciones:
1. Recomendar al Ministerio, y a sus entidades adscritas y vinculadas, los programas de asistencia técnica, capacitación y fomento minero dirigidos a las empresas cooperativas y precooperativas de conformidad a los criterios fijados.
2. Recomendar a las entidades que conforman el Comité, los planes y formas de participación de cada una de éstas en la ejecución de las políticas trazadas.
3. Procurar que los fines de las cooperativas y precooperativas mineras, se ajusten a lo establecido en el artículo 149 del Decreto 2655 de 1988 (Código de Minas).
4. Asesorar y recomendar al Ministerio y a sus entidades adscritas y vinculadas, los criterios generales para la celebración de contratos con empresas cooperativas y precooperativas.
Artículo 3°. SESIONES-QUORUM. El Comité se reunirá de manera ordinaria cada dos meses, y de manera extraordinaria cuando, a juicio del Presidente se requiera. El quórum reglamentario para deliberar y tomar decisiones válidas lo constituyen la mitad más uno de sus miembros.
Artículo 4°. El Comité será presidido por el delegado del Ministerio de Minas y Energía, quien tramitará y presentará al Ministerio las decisiones y recomendaciones de éste.
Artículo 5°. El Ministerio directamente o a través de sus entidades adscritas y vinculadas proveerá los servicios de Secretaria en el Comité Minero Cooperativo para atender las siguientes funciones:
a) Formular las citaciones para reuniones del Comité y elaborar el respectivo orden del día.
b) Preparar y circular entre los miembros del Comité, con la debida anticipación, los documentos que deban ser sometidos a su consideración.
c) Elaborar las actas del Comité y hacerlas suscribir.
d) organizar y dirigir los documentos del Comité, velando por su conservación y seguridad.
e) Las demás que le asigne el Comité.
Artículo 6°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 24 de septiembre de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Viceministro de Minas y Energía, encargado de las funciones del Ministro de Minas y Energía,
FEDERICO RENJIFO VELEZ.