DECRETO 1934 DE 1992
(noviembre 27)
POR EL CUAL SE ORGANIZA EL PROGRAMA DE DOTACION DE TIERRAS PARA FACILITAR, LA REINSERCION DE GRUPOS GUERRILLEROS DESMOVILIZADOS.
Nota: Modificado parcialmente por el Decreto 1000 de 1993.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo transitorio 13 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Política en su artículo transitorio 13, otorga al Gobierno Nacional facultades para que en el término de los tres (3) años siguientes a la entrada en vigencia de la misma, dicte las disposiciones necesarias para facilitar la reinserción de grupos guerrilleros desmovilizados que se encuentren vinculados a un proceso de paz bajo su dirección; para mejorar las condiciones económicas y sociales de las zonas donde ellos estuvieran presentes y para proveer a la organización territorial, organización y competencia municipal, servicios públicos y funcionamiento e integración de los cuerpos colegiados municipales en dichas zonas;
Que el Gobierno Nacional en los acuerdos suscritos a partir de 1989 con grupos de excombatientes desmovilizados estableció la posibilidad de desarrollo y programas ecónomicos que permitan a los miembros de los citados grupos y a sus familias la adquisición de predios rurales y sus mejoras, ya sean de propiedad privada o pública en condiciones tales que faciliten la explotación agraria a través de la constitución de empresas comunitarias, la organización de sistemas asociaciativos o cooperativos de producción o la integración de unidades agrícolas familiares.
Que con base en cualquier de estas formas de producción los miembros de los grupos mencionados podrán establecer bases permanentes de ingresos para atender los costos
Que para los efectos indicados y en cumplimiento de los objetivos previstos en la Constitución y propuestos en el programa de paz y de reinserción se hace indispensable contar con mecanismos administrativos apropiados y ágiles para adquirir los predios que al efecto, se requieran con apoyo del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora,
DECRETA:
Artículo 1°. Organizar el programa de dotación de tierras en beneficio de grupos guerrilleros desmovilizados que se encuentren conformando los listados de reinsertados que para el efecto posea el Ministerio de Gobierno y estén vinculados a un proceso de paz bajo la dirección del Gobierno Nacional.
Artículo 2°. En cumplimiento de la ejecución del programa de dotación de tierras, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, adquirirá, los predios y mejoras rurales de propiedad privada o pública que resulten necesarias para dar cumplimiento al programa dotación de tierras, predios que deberán dedicarse por los beneficiarios exclusivamente a la explotación agraria a través de la constitución de empresas comunitarias, la organización de sistemas asociativos o cooperativos de producción o la integración de unidades agrícolas familiares.
Artículo 3°. Ver modificación del Decreto 1000 de 1993, artículo 1º. El programa a que se refiere el presente Decreto tendrá un Comité de Administración, integrado así:
El Consejero para la Política Social de la Presidencia de la República o su delegado, quien lo presidirá.
El Viceministro de Gobierno o su delegado.
El Consejero para la Paz de la Presidencia de la República o su delegado.
El Presidente de la Reforma Agraria, Incora.
El Gerente del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, o su delegado.
El Director de Plan Nacional de Rehabilitación o su delegado.
Un delegado de cada grupo guerrillero desmovilizado, elegido por sus representantes.
Parágrafo 1°. La dirección del programa, estará a cargo del Director del Programa Presidencial para la Reinserción del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, quien de acuerdo con las políticas fijadas por el Comité de Administración, coordinará su ejecución con el concurso del Incora, en los aspectos regulados específicamente por el presente Decreto.
Parágrafo 2°. El Director del Programa Presidencial de Reinserción actuará como Secretario Ejecutivo del Comité Administración y llevará las actas de cada reunión.
Artículo 4°. Son funciones del Comité de Administración las siguientes:
1. Adoptar su propio reglamento de funcionamiento.
2. Formular las políticas orientadas a la consolidación y buen funcionamiento del programa.
3. Identificar la demanda de predios requeridos para el desarrollo del programa y las necesidades de financiamiento y cofinanciación de los mismos.
4. Determinar los predios que deban ser objeto de compra por parte del Incora, para incorporar al programa.
5. Plantear las orientaciones a seguir en la ejecución de los proyectos a niveles departamental y municipal, cuando lo considere necesario.
6. Velar por la correcta ejecución, desarrollo y culminación de los proyectos.
7. Determinar y establecer con sujeción a la ley los sistemas y mecanismos a través de los cuales se estimule la participación efectiva de los beneficiarios potenciales en los proyectos del programa.
8. Decidir sobre la adjudicación de los predios, que el Director del programa, someta a su consideración previo estudio de los mismos, para cuyo efecto el Incora expedirá los actos administrativos pertinentes.
9. Impartir las instrucciones necesarios para la correcta aplicación de los recursos asignados al programa.
10. Reglamentar las condiciones especiales que el Incora deba tener en cuenta, en el proceso de adquisición de predios requeridos por el programa y la forma como los beneficiarios del mismo deban cancelar el valor de los predios adjudicados de conformidad con la ley.
11. Colaborar con el Gobierno Nacional en la elaboración de los informes periódicos que se deba presentar al Congreso de la República sobre el desarrollo del programa.
Artículo 5°. El avalúo de los predios que por solicitud del Comité de Administración deba adquirir el Incora, será contratado directamente por el Director del Programa Presidencial de Reinserción, quien someterá el resultado del mismo a aprobación del Comité de Administración.
Parágrafo. En caso de presentarse petición de revisión del avalúo de parte de los propietarios de los predios que el Incora deba adquirirla, ésta será atendida por la Dirección del Programa Presidencial de Reinserción, que para el efecto dispondrá de la práctica de las diligencias pertinentes.
Artículo 6°. El proceso de adquisición de predios por el Incora para estos efectos, observará el siguiente procedimiento:
1. Con base en el procedimiento de compra de pedidos y avalúos aprobados por el Comité de Administración, el Incora formulará la oferta de compra a los propietarios del predio, mediante oficio que será entregado personalmente o en su defecto les será enviado por correo certificado a la dirección que aparezca registrada en el directorio telefónico de la cabecera municipal de su domicilio o de residencia o en subsidio a que de acuerdo con las informaciones obtenidas por el Instituto sea la dirección registrada del ofertado. Si no pudiere efectuarse la entrega personal de la oferta al propietario o enviarse por correo certificado dentro de los diez días siguientes a la fecha en que ésta se suscriba, se entregará a cualquier persona que se encontrare en el predio; se oficiará a la Alcaldía del lugar de ubicación del inmueble, mediante telegrama que contenga los elementos sustanciales de la oferta, para que se fije en ligar visible al público durante los 5 días siguientes a su recepción y se publicará por una sola vez en el periódico de amplia circulación nacional o local que sea distribuido en la región donde se encuentre el predio.
La publicación surtirá efectos ante los demás titulares de derechos reales constituidos sobre el inmueble objeto de la oferta.
La oferta de compra debe inscribirse en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo correspondientes, dentro de los diez (10) días siguientes contados a partir de la fecha en que se haya efectuado la comunicación personal, o al de la publicación, según el caso.
2. El propietario dispone de un término de diez (10) días contado a partir de la entrega personal de la oferta o de la fecha de su inserción en el correo certificado, o de la fecha de su publicación según el caso, para aceptarla. Dentro de ese mismo término, podrá formular por escrito observaciones, solicitar la revisión del avalúo y proponer alternativas respecto de los elementos y condiciones de la negociación.
3. Si hubiere acuerdo respecto de la oferta, se celebrará un contrato de compraventa que establezca entre otras cláusulas, que el pago del precio acordado se efectúe una vez el propietario realice la entrega real y material del inmueble al Incora.
4. Si la venta del inmueble no se perfecciona por hechos ajenos al Incora, se podrá adelantar el proceso señalado en el artículo 59 de la Ley 135 de 1961, en corcondancia con el decreto Reglamentario número 2107 de 1988. Para este efecto, la adquisición de los predios destinados al programa de reinserción, se declara de utilidad pública e interés social.
5. Los representantes legales de los menores e incapaces podrán vender directamente los inmuebles de propiedad de sus representantes, sin necesidad de autorización judicial, ni remate en pública subasta siempre que medie autorización del Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar familiar, ICBF, o del Personero Municipal, según el caso.
6. Los propietarios de predios que estuvieran afectados por el Incora en programas para reinsertados con anterioridad a la fecha de publicación del presente Decreto, podrán acogerse al régimen aquí previsto, siempre y cuando la cuantía del avaluó practicado anteriormente sea inferior al que se practiquen para estos efectos.
Artículo 7°. El programa de que trata el presente Decreto, se financiará con los siguientes recursos:
1. Los recursos que para el proceso de reinserción distribuya el Incora y otras entidades responsables de coadyuvar en él, de las apropiaciones que les hayan sido asignadas en el Presupuesto General de la Nación.
2. Los recursos provenientes del crédito interno y externo.
3. Los recursos provenientes de programas de cooperación nacional o internacional.
4. Las donaciones nacionales o internacionales que para tal efecto reciba el Gobierno Nacional.
Artículo 8° Los aspectos no regulan por el presente Decreto se regirán por las normas establecidas en el procedimiento ordinario de adquisición de tierras consagrado en la Ley 135 de 1961, siempre que fueren compatibles.
Artículo 9°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su promulgación.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 27 de noviembre de 1992.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Gobierno,
HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA.
El Ministro de Hacienda,
RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.
El Ministro de Agricultura,
ALFONSO LOPEZ CABALLERO.