DECRETO 1933 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 1933 DE  1994    

(agosto 5)    

Por el cual se reglamenta  el artículo 45 de la Ley 99 de 1993.    

Nota 1: Ver Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Nota 2:  Modificado por el Decreto 4629 de 2010.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución  Política y el literal c) del artículo 116 de la Ley 99 de 1993,    

DECRETA:    

Artículo 1o. Campo de  aplicación. El presente Decreto se aplica a todas las empresas, sean Públicas,  privadas o mixtas, propietarias de plantas de generación de energía  hidroeléctrica o termoeléctrica, cuya potencia nominal instalada total sea  superior a 10.000 kw, y sobre las ventas brutas por generación propia.    

Parágrafo. Corresponde al  Ministerio de Minas y Energía determinar la potencia nominal instalada total de  las empresas, para efectos del artículo 45 de la Ley 99 de 1993.    

Nota,  artículo 1º: Ver artículo 2.2.9.2.1.1. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 2o.  Definiciones. Para efectos señalados en el artículo 45 de la Ley 99 de 1993  se deben tener en cuenta las siguientes definiciones:    

Ventas brutas de energía  por generación propia. Es el resultado de multiplicar la generación propia por  la tarifa que para ventas en bloque señale la Comisión de Regulación  Energética.    

Generación propia.  Energía eléctrica generada por la planta, a la que se le debe descontar el  consumo propio de la planta. Se medirá en el secundario del transformador de la  subestación asociada a la planta generadora.    

Cuenca hidrográfica.  Conjunto territorial hidrográfico de donde proviene y se surte una central  hidroeléctrica del recurso hídrico para la producción de energía eléctrica  hasta el sitio de presa u otra estructura de captación. Hacen parte de este  conjunto la cuenca tributaria del cauce principal y las cuencas de los cauces  captados con desviaciones de agua para el mismo fin. (Nota: Con relación a este  inciso 4º, ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de mayo de 2002.  Expediente: 11001-03-24-000-2000-6611-01 (6611).  Sección 1ª. Actor:  Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge C.V.S.  Ponente: Olga Inés Navarrete Barrero.).    

Area de influencia del proyecto.  Municipio o conjunto de municipios en los cuales la empresa propietaria de una  planta de generación eléctrica ha adquirido predios para el proyecto.    

Municipio o distrito con  territorio localizado en una cuenca. Municipio o distrito que tiene la  totalidad o parte de su territorio dentro de una cuenca hidrográfica.    

Municipio o distrito con  territorio localizado en un embalse. Municipio o distrito en cuyo territorio se  encuentra un embalse que tenga entre otras, finalidad hidroeléctrica, bien sea  en el cauce principal de la cuenca o en el cauce de una o varias desviaciones.    

Embalse. Area de  inundación medida a la cota de rebose del vertedero de una presa tanto de  regulación como de derivación. Para el caso de vertederos con compuertas, la  cota de rebose será el “nivel máximo normal de operación”, entendido  éste como la cota a partir de la cual se inicia la apertura de compuertas para  evacuar excedentes de agua.    

Defensa de la cuenca  hidrográfica. Conjunto de actividades encaminadas al mantenimiento y  recuperación del estado ambiental de una cuenca.    

Defensa del área de  influencia del proyecto. Conjunto de actividades necesarias para el  cumplimiento del “Plan de Ordenación y Manejo Ambiental de la Cuenca  Hidrográfica y del Area de Influencia del Proyecto.”    

Municipio donde está  situada una planta termoeléctrica. Municipio o municipios donde se encuentra  construida la planta de generación, incluyendo patio de disposición de cenizas,  áreas de almacenamiento de combustible y áreas de operación de equipos  asociados.    

Nota,  artículo 1º: Ver artículo 2.2.9.2.1.2. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 3o. Delimitación  de áreas. Con base en las definiciones anteriores y a solicitud de la  Corporación o Corporaciones Autónomas Regionales respectivas, de los municipios  o distritos o de la empresa o empresas propietarias de las plantas de  generación eléctrica, el Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” o la  autoridad catastral pertinente, definirá lo siguiente:    

1. Delimitación de la  cuenca y del embalse.    

2. área total de la  cuenca.    

3. área total del  embalse.    

4. área del o los  municipios localizados en la cuenca y la proporción de cada uno de ellos en el  área total de la cuenca.    

5. área del o los  municipios con terrenos en el embalse y la proporción de cada uno de ellos en  el área total del embalse.    

Parágrafo 1o. La  delimitación y las áreas que determine el Instituto Geográfico ” Agustín  Codazzi ” o la autoridad catastral pertinente, servirán de base para que  las empresas de que trata el presente Decreto, hagan las liquidaciones y  transferencias a que se refiere el artículo 45 de la Ley 99 de 1993.    

Parágrafo 2o. La  delimitación y las áreas que determine el Instituto Geográfico “Agustín  Codazzi” o la autoridad catastral pertinente, deben ser modificadas cada  vez que se cambien las condiciones, tales como modificación de límites  territoriales de municipios o distritos, o cambio en la jurisdicción de las  Corporaciones Autónomas Regionales o por construcción de nuevos proyectos de  generación, embalses o desviaciones, etc.    

Parágrafo 3o. El  Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” o la autoridad catastral  pertinente, cumplirán con lo preceptuado en este artículo en un plazo no mayor  a sesenta (60) días, contados a partir de la fecha de recibo de la solicitud.  En caso de que no exista cartografía de la zona a delimitar, este plazo se  contará a partir de la elaboración de la cartografía básica.    

Parágrafo 4o. Los costos  que se generen para el cumplimiento de las definiciones de que trata este  artículo serán reconocidos al Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”  o la autoridad catastral pertinente, por la empresa propietaria de la planta de  generación, con cargo a las transferencias a que esta obligada, para lo cual  esta descontará los valores causados y el saldo de liquidará y transferir según  lo preceptuado en este Decreto.    

Nota,  artículo 3º: Ver artículo 2.2.9.2.1.3. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 4o. Nota: Ver Decreto 4629 de 2010. (éste declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-298 de 2011.). Liquidación y transferencias. Dentro de los diez (10) primeros días de  cada mes y sobre la base de las ventas brutas del mes anterior, las empresas a  las que se aplica el presente Decreto, mediante acto administrativo para el  caso de las empresas Públicas o mixtas, y mediante comunicación para el caso de  las privadas, harán la liquidación de los valores a transferir a la Corporación  o Corporaciones Autónomas Regionales, municipios y distritos y se las  comunicará a los beneficiarios.    

La transferencia debe  efectuarse dentro de los noventa (90) días siguientes al mes que se liquida, so  pena de incurrir en mora y pagar un interés moratorio del 2.5% mensual sobre  saldos vencidos.    

Parágrafo. La sanción por  mora solamente es aplicable a partir de las transferencias correspondientes a  las ventas brutas del mes de octubre de 1994.    

Nota,  artículo 4º: Ver artículo 2.2.9.2.1.4. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 5o. Distribución  del porcentaje de las ventas brutas por generación hidroeléctrica. La  distribución del 6% de las ventas brutas de energía por generación propia en  caso de generación hidroeléctrica de que trata el artículo 45 de la Ley 99 de 1993,  se hará así:    

1. El 3% para las  Corporaciones Autónomas Regionales que tengan jurisdicción en el área donde se  encuentra localizada la cuenca hidrográfica y el embalse, que será destinado a  la protección del medio ambiente y a la defensa de la cuenca hidrográfica y del  área de influencia del proyecto.    

Cuando en una cuenca  tengan jurisdicción más de una Corporación Autónoma Regional, el 3% se  distribuirá a prorrata de área que cada Corporación tenga con respecto al área  total de la cuenca.    

2. El 3% para los  municipios y distritos localizados en la cuenca hidrográfica, distribuidos de  la siguiente manera:    

a) El 1.5% para los  municipios y distritos de la cuenca hidrográfica que surte el embalse,  distintos a los que trata el literal siguiente.    

Cuando más de un  municipio o distrito estén localizados en una cuenca hidrográfica, el 1.5% se  distribuirá a prorrata del área que cada municipio o distrito tenga con  respecto al área total de la cuenca;    

b) El 1.5% para los  municipios y distritos donde se encuentra el embalse.    

Cuando más de un  municipio o distrito tienen territorio en el embalse, el 1.5% se distribuirá a  prorrata del área que cada municipio o distrito tenga con respecto al área  total del embalse.    

Cuando los municipios  sean a la vez cuenca y embalse, participarán proporcionalmente en las  transferencias de que hablan los literales a) y b) del numeral segundo del  presente artículo.    

Estos recursos sólo  podrán ser utilizados por los municipios en obras previstas en el plan de  desarrollo municipal, con prioridad para proyectos de saneamiento básico y  mejoramiento ambiental, entendidos como ejecución de obras de acueductos  urbanos y rurales, alcantarillados, tratamientos de aguas y manejo y  disposición de desechos líquidos y sólidos.    

Nota,  artículo 5º: Ver artículo 2.2.9.2.1.5. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 6o. Distribución  del porcentaje de las ventas brutas por generación termoeléctrica. La  distribución del 4% de las ventas brutas de energía por generación propia en  caso de generación termoeléctrica de que trata el artículo 45 de la Ley 99 de 1993,  se hará así:    

1. El 2.5% para la  Corporación Autónoma Regional para protección del medio ambiente del área donde  esta ubicada la planta.    

2. El 1.5 % para el  municipio o municipios donde esta situada la planta generadora, que será  destinado para obras previstas en el Plan de Desarrollo Municipal, con  prioridad para proyectos de saneamiento básico y mejoramiento ambiental,  entendidos como ejecución de obras de acueductos urbanos y rurales,  alcantarillados, tratamientos de aguas y manejo y disposición de desechos  líquidos y sólidos.    

Cuando la planta se  encuentre ubicada en más de un municipio o distrito, el 1.5% se distribuirá a  prorrata del área que cada municipio o distrito tenga con respecto al área  total de la planta.    

Nota,  artículo 6º: Ver artículo 2.2.9.2.1.6. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 7o. La  distribución de las transferencias de que trata el literal a) del numeral 2° del  artículo 5°, o las que trata el numeral 2° del artículo 6°, podrá ser modificada para ser repartidas  por partes iguales entre los municipios de una misma cuenca o municipios donde  esta situada la planta termoeléctrica. Para ello se debe observar el siguiente  procedimiento:    

a) Se debe elevar  solicitud en tal sentido al Ministerio del Medio Ambiente por no menos de la  mitad de los alcaldes de los municipios que pertenezcan a esa cuenca o  municipios donde está situada la planta termoeléctrica, según definición que  haya efectuado el Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” o la autoridad  catastral pertinente;    

b) El Ministro del Medio  Ambiente citará a la totalidad de los municipios a una reunión para el efecto,  y someterá a aprobación la solicitud de que trata el literal anterior;    

c) La solicitud se  entenderá aprobada, si por lo menos las tres cuartas partes del total de los  municipios de esa cuenca o municipios donde está situada la planta  termoeléctrica aprueban la solicitud de modificación de la distribución de las  transferencias. Caso contrario, se considerará negada. En todo caso, el  Ministerio del Medio Ambiente hará conocer la decisión a la empresa o empresas  pertinentes, para que procedan en consecuencia;    

d) En caso de que no  asistan a dicha reunión por lo menos las tres cuartas partes de los municipios,  el Ministerio del Medio Ambiente citará a una nueva reunión y procederá según  los literales anteriores. Si a esta nueva reunión no asiste por lo menos las  tres cuartas partes del total de municipios la solicitud se entenderá negada;    

e) Una vez aprobada o  negada la solicitud, no se podrá invocar a ningún título el procedimiento aquí  descrito para modificar la distribución de las transferencias. Pero cuando se  presenten las condiciones de que trata el parágrafo 2° del artículo 3°, la nueva distribución se hará según los  artículos 5° y 6°, sin perjuicio de invocar posteriormente este artículo.    

Nota,  artículo 7º: Ver artículo 2.2.9.2.1.7. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 8o. Destinación  de los recursos recibidos por las Corporaciones Autónomas Regionales:    

1. Los recursos que  reciban las Corporaciones Autónomas Regionales por concepto de las  transferencias de que trata el numeral 1° del artículo 45 de la Ley 99 de 1993,  se destinarán para la protección del medio ambiente y a la defensa de la cuenca  hidrográfica y del área de influencia del proyecto.    

Esta destinación de  recursos se efectuará de conformidad con el “Plan de Ordenación y Manejo  Ambiental de la Cuenca Hidrográfica y del área de Influencia del Proyecto”  correspondiente, el cual debe contener un plan de inversiones de dichos recursos  con su correspondiente cronograma. La elaboración y ejecución de este Plan es  responsabilidad de la respectiva Corporación. Para la elaboración del Plan se  pueden aplicar los recursos provenientes de las mismas, transferencias.    

Cuando dos o más  Corporaciones Autónomas Regionales tengan jurisdicción sobre una cuenca  hidrográfica común, la Comisión de que trata el Parágrafo 3° del  artículo 33 de la Ley 99 de 1993,  determinará los lineamientos generales del Plan de Ordenación y Manejo  Ambiental de la Cuenca y del área de Influencia del Proyecto. El Plan será uno  solo para las corporaciones involucradas.    

Una vez aprobado, el Plan  será de forzosa continuidad y obligatorio cumplimiento para las corporaciones.    

2. Los recursos que  reciban las Corporaciones Autónomas Regionales por concepto de las  transferencias de que trata el literal a) del numeral 3° del  artículo 45 de la Ley 99 de 1993,  se destinarán para la protección del medio ambiente del área donde esta ubicada  la planta.    

Esta destinación de  recursos se efectuará de conformidad con el “Plan de Manejo Ambiental para  el área de Influencia de la Planta Térmica”, el cual debe contener, además  de la delimitación del área donde está ubicada la planta térmica, un plan de  inversiones de dichos recursos con su correspondiente cronograma.    

La elaboración y  ejecución de este Plan es responsabilidad de la respectiva Corporación. Para la  elaboración del Plan se pueden aplicar los recursos provenientes de las mismas  transferencias.    

Parágrafo. Cuando en  jurisdicción de una Corporación existan plantas de generación hidráulica y  térmica, debe haber compatibilidad en los planes de inversión que recomienden  el “Plan de Ordenación y Manejo Ambiental de la Cuenca Hidrográfica y del  área de Influencia del Proyecto”, para las hidráulicas y el “Plan de  Manejo Ambiental del área de Influencia de la Planta Térmica”.    

Nota,  artículo 8º: Ver artículo 2.2.9.2.1.8. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 9o. Gastos de funcionamiento. De  los recursos de que habla el artículo 45 de la Ley 99 de 1993,  solamente se podrá destinar hasta el 10% para gastos de funcionamiento. (Nota: Ver artículo 2.2.9.2.1.9. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.).    

Artículo 10. Transición  de legislación.    

1. Los recursos de que  tratan los artículos 12 y 13 de la Ley 56 de 1981,  correspondientes a las ventas de energía hasta el 21 de diciembre de 1993 se  comprometerán por las empresas propietarias de plantas a más tardar el 31 de  diciembre de 1994.    

2. Las entidades a las  que se aplica este Decreto, deben presentar a más tardar el 15 de septiembre de  1994 ante la instancia aprobatoria, el ajuste presupuestal de conformidad con  las normas legales y fiscales correspondientes, para dar cumplimiento a lo establecido  en el artículo 45 de la Ley 99 de 1993.    

3. Mientras se  establecen, organizan y ponen en funcionamiento las Corporaciones Autónomas Regionales  creadas por la Ley 99 de 1993,  las empresas liquidarán los valores a transferir con destino a dichas  corporaciones, y los consignarán en una cuenta de valor constante a favor de  cada una de dichas corporaciones. Estos recursos les serán entregados a las  corporaciones una vez el Ministerio del Medio Ambiente certifique que están en  funcionamiento. El producido de estas transferencias será de propiedad de las  corporaciones.    

Artículo 11. Vigencia. El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su Publicación y deroga todas las  disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de  Bogotá, D.C., a 5 de agosto de 1994.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO.    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público, Rudolf Hommes el Ministro de Minas y Energía, Guido Alberto  Nule Amín; e Ministro del Medio Ambiente, Manuel Rodríguez Becerra.    

               

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