DECRETO 1933 DE 1992
(noviembre 27)
POR EL CUAL SE DICTAN NORMAS QUE PERMITAN EL ACCESO AL SERVICIO PUBLICO DE LOS REINSERTADOS, VINCULADOS AL PROCESO DE PAZ.
Nota: Modificado parcialmente por el Decreto 1000 de 1993.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las conferidas por el artículo 13 transitorio de la Constitución Política y el artículo 82 del Decreto ley 1042 de 1978, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el artículo 13 transitorio de la Constitución Política, corresponde al Gobierno dictar las disposiciones que fueren necesarias para facilitar la reinserción de grupos guerrilleros desmovilizados que, bajo su dirección, se encuentren vinculados a un proceso de paz; y
Que uno de los factores que contribuye de manera más eficaz a garantizar una efectiva desmovilización y, por ende, a la conservación del orden público en todo el territorio nacional, es la adopción de medidas tendientes a fortalecer el proceso de reinserción, permitiéndoles a las personas su integración a la vida civil, para lo cual es necesario que los diferentes organismos y entidades públicas se involucren en dicho proceso, mediante el establecimiento de mecanismos que posibiliten la vinculación de los mismos al servicio público,
DECRETA:
Artículo 1°. CAMPO DE APLICACION. El presente Decreto será aplicable solamente a las personas que se encuentren conformando los listados de reinsertados que, para el efecto, posea el Ministerio de Gobierno sobre grupos guerrilleros desmovilizados y vinculados a un proceso de paz, bajo la dirección del Gobierno Nacional.
Artículo 2°. SUSTITUCION DE REQUISITOS. Para el ingreso del servicio público de las personas de que trata el artículo anterior en los casos en que no se satisfagan los requisitos contemplados para el desempeño de los cargos a los cuales se pretenda acceder, éstos podrán ser sustituidos, si así lo dispone en forma unánime la comisión que se creará para el efecto.
De acuerdo con la naturaleza de las funciones de los empleos y la responsabilidad que tengan las mismas, no podrán sustituirse los requisitos consistentes en títulos profesionales que se exijan para el ejercicio de profesiones cuya práctica implique un riesgo social.
Artículo 3°. Ver modificación del Decreto 1000 de 1993, artículo 1º. INTEGRACION DE LA COMISION. La comisión de que trata el articulo anterior estará integrada por:
1. El Consejero para la Política Social de la Presidencia de la República o su delegado, quien la presidirá;
2. El Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil o su delegado;
3. El Viceministro de Gobierno o su delegado; y
4. Un representante de los grupos desmovilizados, designado por los voceros oficiales de estos grupos.
Parágrafo. La comisión deberá instalarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto y podrá invitar a las personas nturales y/o jurídicas que considere conveniente para el normal desarrollo de sus funciones.
Artículo 4°. CONSTANCIAS. Las constancias que expida la comisión sustituyen las certificaciones relacionadas con estudios, diplomas, grados o títulos y experiencias exigidos para el desempeño de los empleos.
Para el efecto, la comisión podrá disponer la realización de las pruebas de aptitud que se considere necesarias.
Artículo 5°. DEL PROCEDIMIENTO. La comisión diseñará el procedimiento que se adoptará para el acceso de los reinsertados al servicio público en un plazo no superior a dos (2) meses, contado a partir de la fecha de su instalación.
Los organismos y entidades informarán al Presidente de la Comisión sobre el número de cargos a ser desempeñados por reinsertados, en un término no mayor a 15 días hábiles de efectuado el requerimiento en tal sentido, por parte de la comisión.
Para la provisión de empleos de carrera con personal reinsertado, la comisión podrá disponer la realización de concursos especiales, para lo cual establecerá las pruebas de aptitud que considere necesarias y analizará las certificaciones de trabajo si las hubiere, que permitan determinar la idoneidad para el desempeño de dichos cargos.
La realización de los concursos especiales a que se refiera el inciso anterior deberán programarse de tal manera que no se impida la participación de todos los ciudadanos en forma igualitaria.
Parágrafo 1°. La puesta en marcha del proceso de vinculación acordado entre la comisión y las entidades que reporten los cargos no podrán exceder de 30 días hábiles a partir de la fecha en que se realice el acuerdo.
Parágrafo 2°. Lo previsto en el presente artículo rige sin perjuicio de que el personal reinsertado pueda, de acuerdo con su nivel de capacitación y de experiencia, acceder al servicio público por los procedimientos ordinarios establecidos para el efecto.
Artículo 6°. CAPACITACION. En todo caso, los organismos y entidades a los cuales se vinculen reinsertados en los términos del presente Decreto, deberán establecer un programa de capacitación para los mismos.
Artículo 7°. DE LA VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deja de producir efectos el 1º. de agosto de 1994.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 27 de noviembre de 1992.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Gobierno,
HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA
El Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ.