DECRETO 1933 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO 1933 DE 1992    

(noviembre  27)    

POR EL  CUAL SE DICTAN NORMAS QUE PERMITAN EL ACCESO AL SERVICIO PUBLICO DE LOS  REINSERTADOS, VINCULADOS AL PROCESO DE PAZ.    

Nota: Modificado parcialmente por el Decreto 1000 de 1993.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, y en especial de las conferidas por el artículo 13 transitorio de la Constitución  Política y el artículo 82 del Decreto ley 1042  de 1978, y    

CONSIDERANDO:    

Que de  conformidad con el artículo 13 transitorio de la Constitución  Política, corresponde al Gobierno dictar las disposiciones que fueren  necesarias para facilitar la reinserción de grupos guerrilleros desmovilizados  que, bajo su dirección, se encuentren vinculados a un proceso de paz; y    

Que uno de  los factores que contribuye de manera más eficaz a garantizar una efectiva  desmovilización y, por ende, a la conservación del orden público en todo el  territorio nacional, es la adopción de medidas tendientes a fortalecer el  proceso de reinserción, permitiéndoles a las personas su integración a la vida  civil, para lo cual es necesario que los diferentes organismos y entidades  públicas se involucren en dicho proceso, mediante el establecimiento de  mecanismos que posibiliten la vinculación de los mismos al servicio público,    

DECRETA:    

Artículo 1°.  CAMPO DE APLICACION. El presente Decreto será aplicable solamente a las  personas que se encuentren conformando los listados de reinsertados que, para  el efecto, posea el Ministerio de Gobierno sobre grupos guerrilleros  desmovilizados y vinculados a un proceso de paz, bajo la dirección del Gobierno  Nacional.    

Artículo 2°.  SUSTITUCION DE REQUISITOS. Para el ingreso del servicio público de las personas  de que trata el artículo anterior en los casos en que no se satisfagan los  requisitos contemplados para el desempeño de los cargos a los cuales se  pretenda acceder, éstos podrán ser sustituidos, si así lo dispone en forma  unánime la comisión que se creará para el efecto.    

De acuerdo  con la naturaleza de las funciones de los empleos y la responsabilidad que  tengan las mismas, no podrán sustituirse los requisitos consistentes en títulos  profesionales que se exijan para el ejercicio de profesiones cuya práctica  implique un riesgo social.    

Artículo 3°.  Ver modificación del Decreto 1000 de 1993,  artículo 1º. INTEGRACION DE LA COMISION. La comisión de que trata el  articulo anterior estará integrada por:    

1. El  Consejero para la Política Social de la Presidencia de la República o su  delegado, quien la presidirá;    

2. El Director  del Departamento Administrativo del Servicio Civil o su delegado;    

3. El  Viceministro de Gobierno o su delegado; y    

4. Un  representante de los grupos desmovilizados, designado por los voceros oficiales  de estos grupos.    

Parágrafo.  La comisión deberá instalarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a  la entrada en vigencia del presente Decreto y podrá invitar a las personas  nturales y/o jurídicas que considere conveniente para el normal desarrollo de  sus funciones.    

Artículo 4°.  CONSTANCIAS. Las constancias que expida la comisión sustituyen las  certificaciones relacionadas con estudios, diplomas, grados o títulos y  experiencias exigidos para el desempeño de los empleos.    

Para el  efecto, la comisión podrá disponer la realización de las pruebas de aptitud que  se considere necesarias.    

Artículo 5°.  DEL PROCEDIMIENTO. La comisión diseñará el procedimiento que se adoptará para  el acceso de los reinsertados al servicio público en un plazo no superior a dos  (2) meses, contado a partir de la fecha de su instalación.    

Los  organismos y entidades informarán al Presidente de la Comisión sobre el número  de cargos a ser desempeñados por reinsertados, en un término no mayor a 15 días  hábiles de efectuado el requerimiento en tal sentido, por parte de la comisión.    

Para la  provisión de empleos de carrera con personal reinsertado, la comisión podrá  disponer la realización de concursos especiales, para lo cual establecerá las  pruebas de aptitud que considere necesarias y analizará las certificaciones de  trabajo si las hubiere, que permitan determinar la idoneidad para el desempeño  de dichos cargos.    

La  realización de los concursos especiales a que se refiera el inciso anterior  deberán programarse de tal manera que no se impida la participación de todos  los ciudadanos en forma igualitaria.    

Parágrafo  1°. La puesta en marcha del proceso de vinculación acordado entre la comisión y  las entidades que reporten los cargos no podrán exceder de 30 días hábiles a  partir de la fecha en que se realice el acuerdo.    

Parágrafo  2°. Lo previsto en el presente artículo rige sin perjuicio de que el personal  reinsertado pueda, de acuerdo con su nivel de capacitación y de experiencia,  acceder al servicio público por los procedimientos ordinarios establecidos para  el efecto.    

Artículo 6°.  CAPACITACION. En todo caso, los organismos y entidades a los cuales se vinculen  reinsertados en los términos del presente Decreto, deberán establecer un  programa de capacitación para los mismos.    

Artículo 7°.  DE LA VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación  y deja de producir efectos el 1º. de agosto de 1994.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en  Santafé de Bogotá, D. C., a 27 de noviembre de 1992.    

CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro  de Gobierno,    

HUMBERTO DE  LA CALLE LOMBANA    

El Director  del Departamento Administrativo del Servicio Civil,    

CARLOS  HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ.    

               

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