DECRETO 1922 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 1922 DE 1994    

(agosto  5)    

Por  el cual se reglamenta la intervención del Ministerio de Salud en el Sistema de  Seguridad Social en Salud, conforme a lo dispuesto en el Decreto ley 056 de  1975, la Ley 60 de 1993  y el Decreto 1298 de 1994.    

Nota 1: Modificado por el Decreto 783 de 2000  y por el Decreto 788 de 1998.    

Nota 2: Aclarado por el Decreto 1634 de 1995.    

Nota 3: Citado en la  Revista de la Universidad del Norte. División de Ciencias Jurídicas. No. 44. Derechos  Laborales y de la Seguridad Social para las mujeres en Colombia en cumplimiento  de la Ley 1257 de 2008. María Isabel Lopera  Vélez, Lina Marcela Estrada Jaramillo.    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones  constitucionales y legales y en especial de las conferidas por el numeral 11  del artículo 189 de la Constitución  Política,    

DECRETA:    

TITULO  I    

CAMPO  DE APLICACION Y FINALIDAD    

Artículo  1o. Intervención administrativa y/o técnica. La  intervención administrativa y/o técnica es un procedimiento mediante el cual el  Ministerio de Salud o las Direcciones Territoriales de Salud, según el caso, en  ejercicio de las facultades legales de inspección, vigilancia y control, por  motivos de orden público, administrativo y/o técnico, que afecten o puedan  afectar en forma grave la adecuada prestación de los servicios de salud, asume  en forma transitoria, total o parcial, la gestión administrativa y/o técnica de  las entidades a que se refiere el presente Decreto.    

Artículo  2o. De la finalidad de la intervención. La  intervención tendrá como finalidad garantizar la adecuada prestación del  servicio de salud, en los términos y con la debida observancia de las normas  que rigen para el Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

T  I T U L O II    

INTERVENCION  DE LAS ENTIDADES QUE PRESTAN SERVICIOS DE SALUD    

CAPITULO  I    

NORMAS  GENERALES    

Artículo  3o. Facultad de intervención. El Ministerio de Salud,  o las Direcciones Territoriales de Salud podrán decretar la intervención  administrativa y/o técnica sobre entidades que presten servicios de salud  cualquiera que sea su naturaleza jurídica, en forma transitoria, para prevenir  o corregir situaciones que afecten la adecuada prestación del servicio, o  puedan afectar en forma grave, de acuerdo con lo dispuesto en el presente  Decreto, sin perjuicio de las normas que desarrollen el principio de subsidiareidad, y de las que desarrollen lo relacionado con  los casos de infracción.    

Artículo  4o. Clases de intervención. La intervención será  administrativa, técnica y procederá por razones de orden público,  administrativo o técnico, como medida preventiva o correctiva a juicio del  Ministerio de Salud o de la Dirección de Salud respectiva y de conformidad con  las normas legales.    

a)  La intervención administrativa y/o técnico‑administrativa  busca superar las deficiencias administrativas, siempre y cuando ocasionen la  inadecuada prestación de los servicios de salud;    

b)  La intervención técnica, busca garantizar las normas técnicas o científicas  relacionadas con la calidad del servicio de salud y los derechos de los  usuarios, cuando esté en peligro la salud de la comunidad.    

Artículo  5o. Definiciones. Para efectos del presente Decreto,  entiéndese:    

Por  razones de orden público sanitario aquellos actos, hechos o circunstancias que  lesionan o ponen en grave peligro el bienestar de un grupo o de la población en  general, afectando en forma grave la seguridad en la prestación de los  servicios de salud.    

Por  la adecuada prestación de los servicios de salud, la cabal observancia del  conjunto de normas, procedimientos, procesos, y actividades técnicas,  administrativas o científicas que garantizan el servicio ofrecido y/o la  cobertura a la cual las entidades objeto de la intervención se han comprometido  o están en la obligación de atender o abarcar según las normas legales.    

Por  intervención como medida preventiva o correctiva, la que tiene como fin  contrarrestar los hechos o circunstancias que puedan o pongan en peligro o  hayan lesionado el orden público sanitario o la adecuada prestación de los  servicios de salud en forma grave, ya sea que éstos se hayan originado por  actos o hechos de quienes tengan la responsabilidad de la prestación del  servicio, o por razones de fuerza mayor, caso fortuito, emergencia o desastre,  que ameriten a juicio del Ministerio de Salud su intervención.    

CAPITULO  II    

INTERVENCION  DE LAS ENTIDADES PRIVADAS, SOLIDARIAS, MIXTAS QUE PRESTEN SERVICIOS DE SALUD    

Artículo  6o. Situaciones que originan la intervención  administrativa de las entidades que prestan servicios de salud solidarias,  privadas o mixtas. Las entidades solidarias, o las privadas o mixtas con ánimo  de lucro, que presten servicios de salud, sólo podrán ser intervenidas  administrativamente para garantizar la prestación del servicio, en las  siguientes situaciones:    

1.  Cuando la autoridad considere que aplicar una medida que implique el cierre o  la pérdida de autorización para prestar servicios, es inconveniente para la  debida prestación del servicio público de salud en su área de influencia.    

2.  Cuando por razones de orden público sanitario, ocasionadas por fuerza mayor,  caso fortuito, emergencia o desastre, su intervención se hace necesaria para  normalizar la prestación del servicio afectado por estas situaciones.    

Artículo  7o. Intervención administrativa de las instituciones  prestadoras de servicios cuando hubieren suscrito contratos de prestación de  servicios de salud. Las entidades de que trata el artículo 6° del presente Decreto y las privadas sin  ánimo de lucro, que ejerzan las funciones y se sometan a los principios  establecidos en el artículo 73 del Decreto 1298 de 1994,  podrán ser intervenidas administrativamente, además de las situaciones  anteriores, cuando:    

a)  Para garantizar la prestación de los servicios que se le hayan contratado,  cuando por causas imputables a éste el servicio se ve afectado en forma grave y  se considere inconveniente que los mismos sean suspendidos o se presten por  otra institución;    

b)  El Ministerio de Salud, de oficio, o a solicitud de parte o de las veedurías  comunitarias o de otra autoridad de inspección, vigilancia o control, considere  que los contratos suscritos entre la Institución Prestadora de Servicios de  Salud y las Entidades Promotoras de Salud o, entre aquella y las direcciones de  salud para la prestación de servicios de salud, no se están cumpliendo  adecuadamente afectando en forma grave la prestación del servicio, y se  hubieren agotado las instancias debidamente facultadas a nivel territorial para  corregir la situación, sin que ellas fueren efectivas para tal fin;    

c)  En el acto administrativo que decrete la revocatoria de la autorización como  Institución Prestadora de Servicios de Salud, IPS, se resuelva que es necesaria  la toma de posesión para liquidar, siempre y cuando su estatuto y régimen legal  lo permita.    

Artículo  8o. La intervención administrativa por vigilancia y  control del patrimonio. La intervención administrativa de las instituciones de  utilidad común o fundaciones que presten servicios de salud, efectuada en razón  de la vigilancia y control de su patrimonio, continuará rigiéndose por las  normas establecidas en los Decretos 1088, 739 y 560 de 1991 salvo  cuando se trate de la toma de posesión o intervención administrativa para  liquidar, materia que se complementa con lo dispuesto en el presente Decreto.    

Artículo  9o. De la intervención técnica de las instituciones  privadas. El Ministerio de Salud podrá decretar la intervención técnica, como  medida preventiva o correctiva, sobre las entidades o instituciones privadas,  solidarias o mixtas, con o sin ánimo de lucro, que prestan servicios de salud.  Cuando se afecte o pueda afectar en forma grave la prestación del servicio.    

Parágrafo  1o. La intervención técnica de entidades privadas de  que trata este artículo, sólo se decretará cuando a juicio de la autoridad, se  considere inconveniente el cierre o suspensión del servicio que presta dicha  entidad, en razón de las necesidades de la comunidad usuaria.    

Parágrafo  2o. Cuando las instituciones prestadoras de servicios  de salud, de que trata el presente artículo, hayan suscrito un contrato de  prestación de servicios de salud con las direcciones de salud o con las  empresas promotoras de salud, el control técnico y científico de los servicios  que presten, sin perjuicios de lo dispuesto en el presente Decreto, se hará de  conformidad con las normas Legales y los términos pactados en dichos contratos    

CAPITULO  III    

INTERVENCION  DE LAS INSTITUCIONES PUBLICAS    

Artículo  10. Intervención administrativa y técnica. La autoridad, podrá tomar en forma transitoria,  conforme a lo dispuesto en el presente Decreto, la dirección administrativa y/o  técnica de las instituciones prestadoras de servicio de carácter público, que  por razones de orden público, administrativo o técnico estén funcionando de  manera tal que afecten o puedan afectar en forma grave la prestación del  servicio.    

Artículo 11. Intervención  administrativa y/o técnica de las instituciones no adscritas a las direcciones  de Salud. Para la intervención administrativa y/o técnica de las instituciones  públicas que presten servicios de salud y no sean adscritas a las Direcciones  de Salud, de cualquier nivel territorial, se tendrán en cuenta las normas  establecidas en los artículos 6°, 7° y 9° del  presente Decreto aplicables a las instituciones privadas o mixtas, salvo que se  compruebe que están incumpliendo las normas técnico‑administrativas que incidan en la calidad del servicio,  caso en el cual le será aplicable las normas de intervención de las  instituciones públicas adscritas a las Direcciones de Salud.    

CAPITULO  IV    

DISPOSICIONES  COMUNES PARA LA INTERVENCION DE ENTIDADES PUBLICAS Y PRIVADAS QUE PRESTEN  SERVICIOS DE SALUD    

Artículo  12. Alcance de la intervención. La intervención administrativa, técnico‑administrativa o técnica podrá hacerse total  o parcial, según se determine en la evaluación previa, el grado y la causa de  la falta, anomalía o ineficiencia en la prestación de los servicios.    

Artículo  13. Nombramiento del interventor. El interventor deberá acreditar las calidades  laborales y profesionales establecidas para el director de la institución o de  la dependencia intervenida.    

Artículo  14. Efectos de la intervención administrativa total. De conformidad con lo  dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 698  del Decreto ley 1298  de 1994 y el artículo 16 del Decreto ley 1250  de 1994, la intervención administrativa en forma total de las  entidades, conlleva:    

1.  La separación de las personas que ocupen cargos de dirección, técnicos y si  fuere el caso de administración, de la entidad respectiva.    

2.  Los directores y administradores quedarán privados de toda facultad de  administración o disposición de bienes de la entidad respectiva.    

3.  La separación del revisor fiscal, cuando existiere, salvo cuando el ejercicio  de estas funciones corresponda a las autoridades de las controlarías públicas  de que trata la Ley 42 de 1993,  y    

4.  La improcedencia del registro de la cancelación de gravamen constituido a favor  de la entidad intervenida, sobre cualquier bien cuya mutación este sujeta a  registro, salvo expresa autorización del interventor designado por el Ministro  de Salud. Así mismo, los registradores no podrán inscribir ningún acto que  afecte el dominio de la propiedad intervenida, so pena de ineficacia.    

Parágrafo.  El acto administrativo que decreta la intervención total administrativa de un  hospital público constituye causal de remoción del cargo de director, cuando  para el efecto se invoque ineficiencia en el desempeño de la función directiva,  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 del Decreto ley 1298  de 1994.    

Artículo  15. Efectos de la intervención parcial administrativa. La intervención parcial  administrativa de las entidades que prestan servicios, puede conllevar a:    

1.  La dirección de organismos, dependencias, proyectos o áreas administrativas,  técnicas o científicas o técnico‑administrativas  a través del nombramiento de sus directores y demás personal que se considere  necesario.    

2.  La contratación o designación de personas que realicen el control de gestión de  las funciones generales o de planes, programas, proyectos, áreas o  dependencias, o el control de la calidad de los servicios de salud.    

3.  La ocupación de las dependencias que presten o gestionen los recursos o  servicios de salud, según las arcas de intervención definidas.    

Parágrafo.  Para los efectos de la intervención de que trata el presente artículo, el  funcionario que la ejerza, será autónomo en el ejercicio de sus funciones, y  los directivos de la entidad intervenida, se obligan paa  con el, a prestar todo su concurso y apoyo para el éxito de su gestión.    

Artículo  16. Facultades del Interventor. La autoridad en ejercicio de las facultades de  intervención total o parcial, según el caso, puede:    

1.  Asumir las funciones de uno, de varios o de todos los programas, organismos,  dependencias y cargos que ejerzan funciones de dirección y administración en el  ente intervenido de conformidad con sus estatutos.    

2.  Decretar la separación de personas que ejerzan cargos de dirección técnica,  científica o administrativa en la entidad intervenida.    

3.  Ejercer las funciones de la Junta Directiva por el término que dure la facultad  de intervención.    

4.  Ejercer las facultades que garanticen los efectos de la intervención total o parcial,  según el caso, a que se refieren los artículos 14 y 15 del presente Decreto.    

Artículo  17. Intervención de la Dirección Departamental, Distrital o Municipal de  Servicios de Salud. En situaciones de emergencia o desastre o cuando se  considere necesario para garantizar la adecuada y cumplida ejecución de  campañas o acciones de salud pública, el Ministerio de Salud podrá asumir la  dirección técnica y administrativa de las Direcciones de Salud, pero solamente  por el tiempo que dure la emergencia o la campaña directa de que se trate, o la  reprogramación de las mismas, y siempre que a su juicio la dirección  territorial entorpezca o impida la debida prestación del servicio.    

TITULO  III    

INTERVENCION  EN LAS ENTIDADES TERRITORIALES EN RELACION CON LA ADMINISTRACIÓN DE LOS  RECURSOS DEL SITUADO FISCAL    

CAPITULO  I    

INTERVENCION  EN LAS ENTIDADES TERRITORIALES NO CERTIFICADAS    

Artículo  18. Intervención de las entidades no certificadas. De conformidad con lo  dispuesto en el artículo 15 de la Ley 60 de 1993,  en aquellos departamentos y distritos que no estén certificados de acuerdo con  el artículo 14 de la misma ley, la administración de los recursos del situado  fiscal para salud se efectuará con la intervención técnica y administrativa del  Ministerio de Salud.    

Artículo  19. Alcance de la intervención. La intervención de que trata el artículo 18 del  presente Decreto se realizará sobre los procesos de planificación, presupuestación, distribución de los recursos del situado  fiscal y la ejecución de los mismos, en los términos dispuestos en la Ley 60 de 1993,  en el Decreto 2676 del mismo año y en el presente Decreto.    

Artículo  20. Mecanismos. La intervención administrativa y técnica sobre la  administración del situado fiscal para salud en los departamentos y distritos  no certificados con respecto a su organización y gestión descentralizada, podrá  efectuarse a juicio del Ministerio de Salud, sin perjuicio de lo dispuesto en  la Ley 60 de 1993  y el Decreto 2676 de 1993,  mediante uno o varios de los siguientes mecanismos:    

1.  Contratar la realización de una auditoría especial sobre la administración de  los recursos del situado fiscal.    

2.  Efectuar el control de gestión del gasto financiado con situado fiscal para lo  cual la entidad territorial está obligada a suministrar oportunamente toda la  información que se requiera.    

3.  Separar de sus funciones por el término de la intervención, al ordenador del  gasto o a los funcionarios responsables de la gestión, manejo o custodia de los  recursos del situado fiscal, y promover las investigaciones del caso ante las  autoridades competentes.    

Artículo  21. Correctivos. Cuando el Ministerio de Salud advierta la necesidad de aplicar  correctivos en la administración del situado fiscal, su distribución, su  ejecución o la prestación de los servicios con cargo al mismo, el departamento  o distrito deberá suscribir un acta de compromiso con el Ministerio de Salud en  la cual se detallen las acciones a seguir por parte de la entidad territorial y  su respectivo cronograma y su incumplimiento por parte de la dirección  departamental o distrital de salud se considerará falta sancionable de acuerdo  con la ley.    

CAPITULO  II    

COADMINISTRACION  DE LOS RECURSOS DEL SITUADO FISCAL    

Artículo  22. Fines de la coadministración. De conformidad con  lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 60 de 1993,  la coadministración es un procedimiento excepcional  que busca garantizar la adecuada y eficiente utilización de los recursos del  situado fiscal por parte de los departamentos, distritos y municipios, hayan o  no recibido la certificación de que trata el artículo 14 de la Ley 60 de 1993.    

Artículo  23. Causales. La coadministración se decretará en el  evento de que se presente una o varias de las siguientes situaciones por causas  imputables a la dirección administrativa de los servicios de salud:    

1.  Disminución comprobada de la calidad de los servicios de salud.    

2.  Disminución comprobada de la cobertura de los servicios de salud, o su no  ampliación de acuerdo con los programas de atención consagrados en el plan  sectorial de salud.    

3.  Disminución de la cobertura de la afiliación al sistema general de seguridad  social en salud con respecto al régimen subsidiado.    

4.  Destinación de los recursos del situado fiscal para salud diferente a la  prevista en las disposiciones legales y en los planes sectoriales de salud  debidamente aprobados.    

5.  Excesivos costos comprobados en la prestación de los servicios de salud.    

Parágrafo.  Para ordenar la coadministración será suficiente la  comprobación de una o varias de las causales anteriores, sin que se hayan  todavía identificado los responsables o sancionados.    

Artículo  24. Evaluación de cobertura, calidad y eficiencia. Las causales de que trata el  artículo 23 del presente Decreto, salvo la establecida en el numeral 4, se  evaluarán con base en un sistema de indicadores aprobado por el Ministerio de  Salud.    

Artículo  25. Grados de coadministración. según sea la magnitud  del incumplimiento en el que se haya incurrido con respecto a una o varias de  las causales de que trata el artículo 23 de presente Decreto y el área o  servicio en el cual se presente, se establecen los siguientes grados de coadministración de lo recursos del situado fiscal por  parte del Ministerio de Salud:    

1.  Contratación de personas que realicen un control de gestión especial de las  funciones generales, de los planes, programas proyectos, áreas o dependencias, o  el control de la calidad de los servicios de salud, durante el término de la coadministración.    

2.  Condicionamiento del perfeccionamiento de determinados actos y contratos o de  la ejecución de gastos con cargo al situado fiscal a la aprobación previa y expresa  del Ministerio de Salud o de quien éste delegue.    

3.  Dirección de proyectos, áreas o dependencias administrativas, técnicas o  científicas a través del nombramiento del personal que se considere necesario.    

4.  Para el caso de las entidades territoriales certificadas, aprobar la  distribución anual de los recursos del situado fiscal para salud, como si se  tratara de entidades no certificadas, conforme a las disposiciones legales  previstas en ese caso.    

5.  En caso de reiterado incumplimiento o grave deterioro de la cobertura y calidad  de los servicios, el Ministerio de Salud podrá ejercer la coadministración,  directamente o a través de la contratación, de la ejecución total o parcial de  los programas o proyectos que integran el Plan de Atención Básica, el Plan  Sectorial de Salud y los servicios de salud de segundo y tercer nivel de la  atención a cargo de las entidades territoriales.    

Artículo  26. Procedimiento. Bastará para decretar la coadministración  de los recursos del situado fiscal, con que el Ministerio de Salud,  directamente o a través de la Superintendencia Nacional de Salud, efectúe una  investigación en la cual se determine que existe alguna de las situaciones  previstas en el artículo 23 del presente Decreto, por causas imputables a la  dirección de salud correspondiente.    

No  obstante, podrá el Ministerio previamente, según la evaluación de la situación,  ordenar los correctivos del caso, sin que necesariamente se proceda a realizar  la coadministración.    

Artículo  27. Término. El término de la coadministración se  determinará según la causa y por el tiempo que se considere necesario. En todo  caso no podrá decretarse por un término inicial superior a un (1) año,  prorrogable por uno adicional.    

Parágrafo.  No obstante lo anterior la entidad territorial podrá solicitar en cualquier  momento que cese la coadministración. Esta procederá  siempre que se compruebe que han desaparecido las causas que la originaron.    

TITULO  IV    

INTERVENCION  DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD    

CAPITULO  I    

INTERVENCION  PARA ADMINISTRAR O LIQUIDAR    

Artículo  28. Definición. El Ministerio de Salud podrá intervenir o tomar posesión de las  Entidades Promotoras de Salud para administrarlas transitoriamente, de manera  total o parcial, cuando se pueda afectar gravemente la prestación del servicio,  sin perjuicio del proceso de disolución y liquidación que sea necesario  conforme las disposiciones legales.    

Parágrafo  1. Modificado por el Decreto 783 de 2000,  artículo 4º. En los eventos en los cuales la Superintendencia  Nacional de Salud intervenga o tome posesión de una Entidad Promotora de Salud  en la forma establecida en el presente Decreto deberá informar al Ministerio de  Salud y al Consejo Nacional de Seguridad Social dentro de los quince (15) días  siguientes a la intervención o toma de posesión.    

Texto  inicial del páragrafo: “Para decretar la  intervención de que trata el presente artículo se oirá el concepto previo del  Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y el de la Superintendencia  Nacional de Salud.”.    

Artículo  29. De la cesión. El Superintendente Nacional de Salud podrá ordenar la cesión  de activos, pasivos y contratos, fusiones y escisiones que considere deben  efectuarse siguiendo en un todo lo previsto para el efecto en el Decreto 663 de 1993.    

Artículo  30. Efectos de la intervención total. La intervención administrativa en forma  total de las Entidades Promotoras de Salud, conlleva:    

1.  La separación de los administradores y directores de la administración de la  entidad intervenida.    

2.  La separación del revisor fiscal, y    

3.  La improcedencia del registro de la cancelación de gravamen constituido a favor  de la entidad intervenida, sobre cualquier bien cuya mutación esté sujeta a  registro, salvo expresa autorización del interventor designado por el Ministro  de Salud.    

Así  mismo, los registradores no podrán inscribir ningún acto que afecte el dominio  de los bienes de la intervenida, salvo que dicho acto haya sido autorizado por  el interventor.    

4.  La toma de las medidas preventivas pertinentes, de conformidad con lo dispuesto  en el artículo 291 del Decreto ley 663 de  1993.    

Artículo  31. Intervención para liquidar. El Ministerio de Salud o la autoridad en quien  éste delegue podrá intervenir o tomar posesión de una entidad promotora de  salud para liquidarla cuando se le haya revocado la autorización para funcionar  o haya incurrido en una causal de liquidación de conformidad con sus estatutos  o con su régimen legal.    

Artículo  32. Procedimientos de la intervención para liquidar. De conformidad con lo  dispuesto en el artículo 16 del Decreto ley 1259  de 1994, los procedimientos administrativos para la intervención  o toma de posesión para liquidar una entidad promotora de salud, serán en lo  que sea pertinente, los previstos en el artículo 116 del Decreto ley 663 de  1993 y las demás normas que lo complementen o modifiquen.    

TITULO  V    

OTROS  PROCEDIMIENTOS Y FORMALIDADES PARA DECRETAR LA INTERVENCION    

Artículo  33. Evaluación previa. Toda medida de intervención debe fundamentarse en una de  las causales establecidas en el presente Decreto determinada mediante una  evaluación previa, la cual se efectuará en cuanto sea posible de conformidad  con un sistema de indicadores administrativos, financieros, técnicos o  científicos y demás aspectos que comprenden el control de gestión y el Sistema  de Garantía de Calidad.    

El  resultado de esta evaluación determinará el tipo de intervención, el grado de  la misma, su alcance y las áreas sobre las cuales se ejercerá, su término,  formas, mecanismos y efectos.    

Artículo  34. Forma de decretar la intervención o coadministración.  Toda intervención será decretada mediante resolución debidamente motivada de la  autoridad, la cual deberá contener:    

1.  La síntesis de los hechos o causas que dan origen a la intevención.    

2.  La evaluación previa a que se refiere el artículo 36 y la exposición de las  razones de orden público, sanitario, social, técnico y administrativo, por las  cuales se considera que el funcionamiento del ente intervenido es inconveniente  a juicio del Ministerio de Salud.    

3.  El tipo de intervención que se decreta, su forma, grado o alcance, con la  mención expresa de si es total o parcial, si se ejercerá sobre la parte  técnica, científica o administrativa o sobre todas o algunas de ellas.    

4.  Los fines concretos de la intervención.    

5.  Los efectos que conlleva para la intervenida de conformidad con lo establecido  para las diferentes formas y grados de intervención reglamentadas en el  presente Decreto.    

6.  Las medidas preventivas que se ordenan, si fueren del caso.    

7.  La duración de la intervención no podrá ser superior a un año prorrogable por  una sola vez y por el mismo término.    

8.  El nombramiento del interventor o interventores y las facultades que se le  otorgan, según el tipo de intervención decretada.    

Artículo  35. Procedimiento para la intervención de las Entidades Promotoras de Salud.  Los procedimientos del interventor para el ejercicio de sus facultades se  regirán por lo previsto en el Decreto 663 de 1993.    

Artículo  36. Aplicación supletoria. Cuando se trate de ejercer la intervención de las  Instituciones Prestadoras de Servicios para administrarlas o liquidarlas, se  aplicarán las normas procedimentales previstas en el artículo 35 del presente  Decreto.    

Artículo  37. La intervención como medida preventiva o correctiva, o de orden público. Cuando  en una entidad Prestadora de Servicios de Salud sobrevengan hechos graves que  pongan en peligro la vida o salud de sus usuarios, el Ministerio podrá decretar  inmediatamente la intervención técnica como medida preventiva o correctiva, sin  otra formalidad que el acto que la determine.    

Igualmente  por razones de orden público, para la intervención, bastará con la expedición  del acto administrativo que la decrete.    

Artículo  38. Del término de la intervención. El término de toda intervención no podrá  ser superior a un año, prorrogable por una sola vez hasta por un período igual.  (Nota 1: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 22  de junio de 2006. Expediente: Expediente: 2002-00369-01.  Sección 1ª. Actor: Juan Jorge Almonacid Sierra. Demandado. Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. Providencia confirmada en la Sentencia de l  Consejo de Estado del 7 de junio de 2007. Expediente:  11001-03-24-000-2003-00282-01. Sección 1ª. Actor: Sergio Andrés Duque  Rodríguez. Ponente: Camilo Arciniegas Andrade. Nota 2: Ver Autos del Consejo de  Estado del 23 de octubre de 2003. Expediente: 11001-03-24-000-2003-00282-01.  Sección 1ª; del 23 de mayo de 2003. Expediente: 2002-00369-01. Sección 1ª, y  del 27 de febrero de 2003. 2002-00369-01. Sección 1ª).    

Artículo  39. Costos de la intervención. Los costos de toda intervención serán de cargo  de la entidad intervenida, salvo que la intervención sea por motivos de orden  público, en situaciones de emergencia o desastre y sin que exista  responsabilidad de la entidad intervenida.    

Artículo  40. Responsabilidad. La intervención no implica en ningún caso responsabilidad  patrimonial de la Nación respecto de las obligaciones civiles, comerciales o  laborales de la entidad intervenida.    

Artículo  41. Responsabilidad personal. Los particulares que ejerzan la intervención por  designación o en nombre de la autoridad, responderán en las mismas condiciones  que lo hacen los servicores públicos.    

Artículo  42. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga  todas las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Santafé de Bogotá, D.C., a 5 de agosto de 1994.    

                                                                             CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

El  Ministro de Salud    

                                                             Juan Luis Londoño de la Cuesta.    

               

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