DECRETO 1920 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 1920 DE  1994    

(agosto 5)    

Por el cual se reglamentan parcialmente los  artículos 3° y 5° del Decreto ley 1298  de 1994 en relación con los principios de subsidiariedad, complementariedad  y concurrencia en la organización del Sistema General de Seguridad Social en  Salud.    

Nota:  Aclarado por el Decreto 1632 de 1995.    

El Presidente de la República de Colombia,  en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial las  conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

T I T U L O    

CAPITULO I    

DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo 1o.  Objetivo. El presente Decreto reglamenta los principios de subsidiariedad,  complementariedad y concurrencia rectores del servicio público de la seguridad  social en salud con el objetivo de establecer pautas generales que permitan  viabilizar la estructura organizacional y el funcionamiento armónico de los  niveles territoriales del Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

Artículo 2o Principio de subsidiariedad. De  conformidad con el numeral 8° del  artículo y del Decreto ley 1298  de 1994, en concordancia con la letra c) del artículo 4° de la Ley 136 de 1994,  cuando por razones de orden técnico o financiero y causas justificadas,  debidamente calificadas por el Ministerio de Salud, los municipios no puedan  ejercer las competencias o prestar los servicios establecidos en el artículo 2° de la Ley 60 de 1993 y el  artículo 28 del Decreto ley 1298  de 1994, los departamentos deberán contribuir transitoriamente a la gestión  de los mismos de conformidad con lo establecido en el presente Decreto.    

Las gestiones realizadas en desarrollo de  este principio se ejercerán sin exceder los limites de la propia competencia y  en procura de fortalecer la autonomía local.    

Artículo 3o. Principio de Complementariedad.  De conformidad con el numeral 9° del  artículo 3 del Decreto ley 1298  de 1994 y el artículo 2° de la Ley 60 de 1994, en  concordancia con el párrafo 1° de la letra  c) del artículo 4° de la Ley 136 de 1994, las instituciones  prestadoras de servicios públicos pertenecientes a los municipios u otras  entidades territoriales responsables del Sistema de Seguridad Social en Salud a  nivel local, pueden prestar servicios correspondientes a niveles superiores,  siempre y cuando su capacidad científica, tecnológica, financiera y  administrativa se lo permita, previa aprobación del Ministerio de Salud o la  autoridad en que este delegue.    

Parágrafo. La aprobación para la procedencia  del principio de complementariedad que imparta el Ministerio de Salud deberá  tener en cuenta, además de lo establecido en el presente artículo que no se  menoscabe la red de servicios de salud de los demás municipios del departamento  o de determinada región del país, ni su autonomía administrativa y recursos.    

Artículo 4o. Principio de concurrencia. De  conformidad con la letra b) del artículo 4° de la Ley 136 de 1994 en  concordancia con los numerales 12 y 14 del artículo 3° del Decreto ley 1298  de 1994, las entidades territoriales o sus entidades descentralizadas para  el ejercicio de sus competencias en Seguridad Social en Salud, podrán  realizarlas en unión o relación directa con otras autoridades o con el sector  privado de conformidad con lo establecido en el presente Decreto.    

Artículo 5o. Concertación y coordinación. De  conformidad con el numeral 12 del artículo 3° en  concordancia con la letra a) del artículo 4° de la Ley 136 de 1994, la  aplicación de los principios anteriores deberán ejercerse teniendo en cuenta la  concertación y coordinación de competencia y actuaciones.    

Artículo 6o. Consideración acerca de la red  de servicios. La aplicación de los principios a que se refieren los artículos  anteriores deberá tener como fundamento la organización y funcionamiento de la  red de servicios, de conformidad con lo establecido en las disposiciones  reglamentarias acerca de los requisitos para la administración autónoma de los  recursos del situado fiscal por parte de los departamentos y distritos.    

CAPITULO II    

APLICACION DE LOS PRINCIPIOS    

Artículo 7o.  Municipios no certificados. Cuando los municipios no hayan cumplido con las  reglas especiales establecidas en el artículo 16 de la Ley 60 de 1993, para el  ejercicio de sus competencias y la cesión de los recursos del situado fiscal,  en virtud de los principios de subsidiariedad y concurrencia y de conformidad  con el artículo 13 de la Ley 60 de 1993 los  municipios deberán concertar con los departamentos:    

1. El plan sectorial de desarrollo de la  salud en relación con el respectivo municipio.    

2. El plan de descentralización y desarrollo  institucional para el Sistema Local de Seguridad Social en Salud.    

3. La operatividad del régimen subsidiado en  el municipio y de manera especial los siguientes aspectos:    

a) El desarrollo y aplicación del sistema de  identificación de beneficiarios de los subsidios, Sisben.    

b) La adaptación del plan obligatorio de  salud subsidiado a las condiciones de salud del municipio;    

c) La firma de contratos o convenios para la  administración de los recursos del subsidio o la prestación de los servicios  del Plan Obligatorio de Sulud Subsidiado.    

4. El desarrollo del Plan de Atención Básica  en Salud, y de promoción de la salud.    

5. El desarrollo del Plan de Atención  Materno Infantil, Pa‑Mi    

Artículo 8o. Firma de convenios. Para el  desarrollo de los planes estipulados en el artículo anterior, y sin perjuicio  de las demás disposiciones legales sobre la materia, los alcaldes municipales y  los jefes de las Direcciones Secccionales de Seguridad Social en salud o la  autoridad competente, deberán suscribir convenios en los cuales se estipule  entre otros aspectos, la forma, de concurrencia financiera y de ejecución de  los planes.    

Así mismo para el desarrollo de los planes  estipulados en los numerales 1° y 2°, los alcaldes y gobernadores podrán concretar el  nombramiento del director de salud del Sistema de Salud Local.    

Corresponde al Ministerio de Salud definir  los mecanismos necesarios para la verificación de lo consagrado en el presente  artículo.    

CAPITULO III    

INTEGRACION FUNCIONAL DEL SISTEMA    

Artículo 9o.  Integración de entidades territoriales. Con el fin de garantizar el acceso a la  red de servicios de salud existente, así como la readecuación institucional que  requieren los Sistemas Seccional y Local en Salud, para el cumplimiento de los  objetivos de la Seguridad Social en Salud y el proceso de descentralización,  los departamentos, distritos y municipios, deberán concurrir en el ejercicio de  sus competencias, mediante la firma de convenios o contratos o la constitución  de las asociaciones a que se refiere el presente Decreto.    

Artículo 10. Asociación entre instituciones  prestadoras de servicios de salud. En cumplimiento de los principios de  subsidiariedad y concurrencia, previo los tramites legales que correspondan, se  podrán conformar las siguientes instituciones prestadoras de servicios:    

1. Instituciones prestadoras de servicios,  mediante la asociación de los centros, puestos de salud y hospitales locales,  que existen en una región.    

2. Instituciones prestadoras de servicios,  mediante la asociación de instituciones prestadoras de servicios de segundo o  tercer nivel de atención entre si o con las instituciones de primer nivel de  atención.    

3. Instituciones prestadoras de servicios  mixtas, mediante la asociación con las fundaciones o con las asociaciones sin  ánimo de lucro que prestan servicios de salud y que vienen siendo administradas  y financiadas bajo las modalidades establecidas legalmente con recursos  públicos.    

Artículo 11o. Asociación o integración entre  entidades territoriales. Para el desarrollo de los planes a que se refiere el  artículo 7° los municipios podrán  asociarse de manera permanente mediante la conformación de asociaciones.    

Artículo 12. Las asociaciones a que se  refiere el artículo 10 del presente Decreto deberán observar los principios y  normas generales de las empresas sociales del Estado.    

Artículo 13. Obligatoriedad de la  integración funcional. Los gobernadores con fundamento en el principio de  concurrencia deberán concertar con los municipios las asociaciones y convenios  a que se refiere el presente Decreto, cuando se den las siguientes situaciones:    

1. Sea necesario para garantizar la red de  servicios de salud de los diferentes niveles de atención a la población de  determinada región del departamento.    

2. Sea necesario la subsidiariedad y  concurrencia entre municipios en razón de los recursos físicos, tecnológicos,  científicos y humanos con que cuentan determinados municipios.    

3. Cuando la situación de salud comunes a  varios municipios exige que se presten planes de atención básica en  coordinación y concertación.    

CAPITULO IV    

MUNICIPIOS CERTIFICADOS    

Artículo 14. Municipios certificados. Por  razones de orden técnico o financiero y a solicitud de los alcaldes de los  municipios certificados para el manejo autónomo de competencias y cesión del  situado fiscal, los departamentos podrán asumir transitoriamente la dirección  administrativa y/o técnica de las funciones y la prestación directa o  financiación de los servicios de la red local, siempre y cuando se presenten  las siguientes situaciones:    

a) Incapacidad física, técnica o financiera  debidamente justificada, para la prestación del servicio correspondiente al  nivel de atención de la entidad;    

b) Reducción temporal de la prestación del  servicio correspondiente a su nivel de atención, cuando en forma evidente se  disminuya la capacidad de oferta de servicios;    

c) Cuando en situaciones que alteren el  orden público en determinada área cubierta por la red de servicios, el elemento  de la red que debe atender la emergencia no esté en capacidad ni cuantitativa  ni cualitativamente de atender la demanda generada por la situación mencionada.    

Parágrafo. Dentro de la nueva estructura de  prestación de servicios de salud que incluye la existencia EPS e IPS los  principios de subsidiariedad y concurrencia deberán tener el mismo carácter que  le imprime la ley y no deberá verse obstaculizado su desarrollo. Para este  efecto el Ministerio de Salud reglamentará la forma de contraprestación a las  entidades promotoras de salud, instituciones prestadoras de servicios y entre  entidades territoriales.    

Artículo 15. Vigencia. El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones  que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 5  días del mes de agosto de 1994.    

               CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Salud,    

               Juan Luis Londoño de la Cuesta.              

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