DECRETO 1919 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO  1919 DE 1994    

(agosto 5)    

Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto ley 1298  de 1994.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 806 de 1998.    

Nota 2: Derogado parcialmente por el Decreto 1156 de 1996,  por el Decreto 326 de 1996  y por el Decreto 1111 de 1995.    

Nota 3: Aclarado por el Decreto 1631 de 1995.    

Nota 4: Modificado por el Decreto 2280 de 1994.    

El Presidente de la República, en uso de sus facultades constitucionales  y legales, en especial las conferidas en el artículo 189, numeral 11 de la  Constitución Política,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD    

Artículo 1o. Objeto y campo de aplicación. El  Sistema General de Seguridad Social en Salud es el conjunto de entidades  públicas y privadas, normas y procedimientos, destinado a garantizar a toda la  población el servicio público esencial de salud, de conformidad con lo  establecido en el Decreto ley 1298  de 1994, en el presente Decreto y en las demás normas que lo  modifiquen, reglamenten o adicionen.    

Artículo 2o. Características del Sistema. El  Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene las siguientes  características:    

a) La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria  para todos los habitantes del territorio nacional. En consecuencia, todas las  personas deberán estar afiliadas al Sistema, bien en el régimen contributivo,  previo el pago de la cotización reglamentaria, o en el régimen subsidiado  cuando tenga derecho a un subsidio;    

b) Serán afiliados al Sistema bajo las normas del régimen contributivo  todas aquellas personas con capacidad de pago y los miembros de su familia. Las  personas y en general aquellas familias cuyos ingresos no son suficientes para  pagar su acceso a los servicios de salud, se afiliarán al Sistema bajo las  normas del régimen subsidiado;    

c) El régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en  Salud se financiará exclusivamente con los aportes de los afiliados y de los  empleadores. La financiación del régimen subsidiado será con cargo a los  recursos fiscales de las entidades territoriales del Fondo de Solidaridad y  Garantía y de contribuciones de los usuarios;    

d) La afiliación al Sistema es de cobertura familiar. Salvo lo dispuesto  en el artículo 29 del presente Decreto, todos los miembros que componen el  grupo familiar deberán estar afiliados en una misma entidad promotora de salud.  Cuando varios miembros de un mismo grupo familiar, estén vinculados a la fuerza  laboral mediante contrato de trabajo, como servidores públicos o como  trabajadores independientes, o tengan la calidad de pensionados, cada uno de  ellos deberá cotizar para garantizar la solidaridad de todo el Sistema;    

e) El no pago de la cotización correspondiente produce la suspensión  inmediata de la afiliación y por tanto el acceso a los servicios que ofrece el  Sistema;    

f) Todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud  recibirán el Plan Obligatorio de Salud, POS, que comprende la protección  integral de la salud con atención preventiva, médico‑quirúrgica  y de rehabilitación así como la provisión de medicamentos esenciales. Dicho  Plan será garantizado por las Entidades Promotoras de Salud, EPS. El Gobierno  Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud  diseñará un programa para que los afiliados del régimen subsidiado reciban en  forma progresiva antes del año 2001 el Plan Obligatorio de Salud del régimen  contributivo, excluyendo las prestaciones económicas en el contenidas;    

g) Por la prestación de los servicios del Plan Obligatorio de Salud, las  Entidades Promotoras de Salud, EPS. recibirán del  Sistema, por cada uno de los afiliados, un valor fijo anual que se denomina  Unidad de Pago por Capitación, UPC, siempre y cuando  el grupo familiar haya pagado las cotizaciones correspondientes. Dicho valor se  fijará en función de la edad, sexo y localización geográfica de los afiliados y  se ajustará anualmente de conformidad con lo que establezca el Consejo Nacional  de Seguridad Social en Salud;    

h) Las Entidades Promotoras de Salud, EPS, tendrán a su cargo la  afiliación de personas con diferentes tipos de riesgos de salud en uno u otro  régimen del Sistema, el recaudo de las cotizaciones, facilitar la compensación  con el Fondo de Solidaridad y Garantía, hacer un uso eficiente de los recursos  de la Unidad de Pago por Capitación, UPC, y la  organización de la prestación de los servicios de salud contenidos en el Plan  Obligatorio de Salud, POS;    

i) Las Entidades Promotoras de Salud, EPS, podrán prestar servicios del  Plan Obligatorio de Salud, POS, a sus afiliados directamente o por medio de la  contratación con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, IPS, con  profesionales independientes o con grupos de práctica privada debidamente  constituidos;    

j) Las Entidades Promotoras de Salud, EPS, podrán adoptar sistemas de  copagos y cuotas moderadoras a cargo de los afiliados, de conformidad con la  reglamentación que para el efecto establezca el Gobierno Nacional, previo  concepto del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Las Instituciones  Prestadoras de Servicios de Salud, IPS, y los profesionales independientes, no  podrán cobrar al afiliado, suma adicional alguna por la prestación de los  servicios contenidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS;    

k) Los afiliados al Sistema eligirán  libremente la Entidad Promotora de Salud, EPS, así como las Instituciones  Prestadoras de Servicios de Salud, IPS, y los profesionales adscritos o con  vinculación laboral a la Entidad Promotora de Salud, dentro de las opciones por  ella ofrecidas. Las EPS deberán garantizar en cualquier caso la pluralidad de  las IPS para su elección por parte de los usuarios.    

l) Las Entidades Promotoras de Salud, dentro de los límites establecidos  en la ley y el reglamento, y siempre y cuando obtengan escalas viables de  operación, que les permitan un margen de solvencia y de equilibrio en el  Sistema, deberán suministrar el Plan Obligatorio de Salud, POS, a cualquier  persona que desee afiliarse y pague la cotización o tenga el subsidio  correspondiente;    

m) Los afiliados podrán conformar alianzas o asociaciones de usuarios  que los representarán ante las Entidades Promotoras de Salud y las  Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, de conformidad con la reglamentación  que para el electo expida el Gobierno Nacional;    

n) La dirección del Sistema General de Seguridad Social en Salud estará  a cargo del Ministerio de Salud en cuyo concurso contará con el apoyo del  Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, organismo de carácter permanente  encargado de la concertación entre los diferentes integrantes del Sistema. A  nivel territorial la dirección y coordinación del Sistema en la respectiva  jurisdicción, estarán a cargo del Director de Salud y el Consejo Territorial  correspondiente;    

ñ) La vigilancia y control del Sistema están a cargo de la  Superintendencia Nacional de Salud.    

CAPITULO II    

DE LOS REGIMENES DE AFILIACION AL SISTEMA  GENERAL    

DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD    

Artículo 3o. Regímenes de afiliación al Sistema  General de Seguridad Social en Salud. La afiliación al Sistema General de  Seguridad Social en Salud se hará a través de los regímenes contributivo y  subsidiado.    

Ninguna persona podrá estar simultáneamente afiliada a los dos regímenes  del Sistema.    

Artículo 4o. Participantes del Sistema General  de Seguridad Social en Salud. Son participantes en el Sistema General de  Seguridad Social en Salud, todos los residentes en Colombia que se encuentren  afiliados al régimen contributivo o al régimen subsidiado y los vinculados  temporalmente según lo dispuesto en el siguiente artículo.    

Artículo 5o. Vinculados al Sistema. Serán  vinculadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud las personas que no  tienen capacidad de pago mientras ellas se afilian al régimen subsidiado.  Durante este período los vinculados tendrán acceso a los servicios de salud que  prestan las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con  el Estado para el efecto, de conformidad con la capacidad de oferta de estas  instituciones.    

Artículo 6o. Régimen contributivo. El régimen  contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud se aplicará a  aquellas personas que se afilien mediante el pago de una cotización o un aporte  económico previo, el cual es financiado directamente por el afiliado o en  concurrencia entre éste y su empleador. Este régimen será financiado  exclusivamente por dicha cotización o aporte económico.    

Artículo 7o. Afiliados al régimen  contributivo. Serán afiliados en el régimen contributivo del Sistema General de  Seguridad Social en Salud:    

1. Como cotizantes    

a) Todas aquellas personas nacionales o extranjeras, residentes en  Colombia, vinculadas mediante contrato de trabajo que se rija por las normas  colombianas, incluidas aquellas personas que presten sus servicios en las sedes  diplomáticas y organismos internacionales acreditados en el país;    

b) Los servidores públicos con vinculación contractual o legal y  reglamentaria, incorporados al Sistema General de Seguridad Social en Salud;    

c) Los pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sobrevivientes o  sustitutos, tanto del sector público como del sector privado;    

d) Los trabajadores independientes, los rentistas y en general todas las  personas naturales residentes en el país, que no tengan vínculo contractual,  legal y reglamentario con algún empleador y cuyos ingresos mensuales sean  superiores a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes. (Nota: Ver  Sentencia del Consejo de Estado del 4 de septiembre de 1997. Expediente: 4280. Sección  1ª. Actor: GRUPO DIGORE LTDA. Ponente: Ernesto Rafael  Ariza Muñoz.).    

2. Como beneficiarios    

Los miembros del grupo familiar del cotizante, de conformidad con lo  previsto en el presente Decreto.    

Parágrafo. Cuando varios miembros de un mismo grupo familiar, estén  vinculados a la fuerza laboral mediante contrato de trabajo, como servidores  públicos o como trabajadores independientes, o tengan la calidad de  pensionados, cada uno de ellos deberá cotizar para garantizar la solidaridad de  todo el Sistema.    

Artículo 8o. Prestaciones del régimen  contributivo. El régimen contributivo garantiza a sus afiliados cotizantes los  siguientes beneficios:    

a) La prestación de los servicios de salud incluidos en el Plan  Obligatorio de Salud, POS, de que trata el artículo 49 del Decreto ley 1298  de 1994 y las normas reglamentarias;    

b) El subsidio en dinero en caso de incapacidad temporal derivada por  enfermedad o accidente ocasionados por cualquier causa de origen no  profesional.    

c) El subsidio en dinero en caso de licencia de maternidad.    

Los miembros del grupo familiar del afiliado cotizante que no estén cotizando  al Sistema recibirán únicamente las prestaciones contempladas en el literal a)  del presente Decreto.    

Las condiciones específicas de acceso de los afiliados a los servicios  del Plan Obligatorio de Salud y su financiamiento serán reglamentados por el  Gobierno Nacional, previa consideración del Consejo Nacional de Seguridad  Social en Salud.    

Artículo 9o. régimen subsidiado. El régimen  subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, se aplicará a  aquellas personas que se afilien a través del pago de una Unidad de Pago por  Capitación, UPC, subsidiada, total o parcialmente,  con recursos fiscales o del Fondo de Solidaridad y Garantía.    

Artículo 10. Afiliados al régimen subsidiado. Serán afiliados en el  régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud:    

1. Todas aquellas personas vinculadas a la fuerza laboral como  trabajadores independientes, sin vínculo contractual, legal o reglamentario y  cuyos ingresos mensuales sean inferiores a dos salarios mínimos legales  mensuales vigentes, así como su grupo familiar.    

2. Todas aquellas personas sin capacidad de pago, así como su grupo  familiar, de conformidad con lo establecido en los artículos 39 y 144 del Decreto ley 1298  de 1994 y demás disposiciones que los reglamenten.    

3. Todas las personas sin capacidad de pago, vulnerables por su  situación de salud y que el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud  defina como prioritarios.    

Artículo 11. Prestaciones del régimen subsidiado. El régimen subsidiado  garantiza a sus afiliados la prestación de los servicios de salud incluidos en  el Plan Obligatorio de Salud, que defina el Consejo Nacional de Seguridad  Social en Salud en los términos de que trata el artículo 49 del Decreto ley 1298  de 1994 y demás disposiciones que lo reglamenten.    

El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, diseñará un programa  para que los afiliados del régimen subsidiado alcancen en forma progresiva  antes del ano 2001, el Plan Obligatorio de Salud del régimen contributivo, de  que trata el literal a) del artículo 8° del presente Decreto,  excluyendo las prestaciones económicas en él contenidas.    

CAPITULO III    

DE LA COBERTURA FAMILIAR    

Artículo 12. Cobertura familiar. El grupo familiar del afiliado cotizante  o subsidiado, estará constituido por:    

a) El cónyuge;    

b) A falta de cónyuge, la compañera o compañero permanente, siempre y  cuando la unión sea superior a dos años;    

c) Los hijos menores de dieciocho (18) años, o de cualquier edad si  tienen incapacidad permanente y dependen económicamente del afiliado;    

d) Los hijos entre los dieciocho (18) y los veinticinco (25) años,  cuando sean estudiantes de tiempo completo y dependan económicamente del  afiliado;    

e) Los hijos del cónyuge o compañera o compañero permanente del afiliado  que cumplan los requisitos de que tratan los literales c) y d) del presente  artículo;    

f) A falta de cónyuge o de compañera o compañero permanente y de hijos,  los padres del afiliado que dependan económicamente de éste.    

Parágrafo. Se entiende que existe dependencia económica cuando una  persona recibe de otra los medios necesarios para su congrua subsistencia.    

Artículo 13. Inscripción del grupo familiar. Los afiliados deberán  inscribir ante la Entidad Promotora de Salud, EPS, a cada uno de los miembros  que conforman su grupo familiar según lo dispuesto en el artículo anterior.  Esta inscripción se hará mediante el diligenciamiento del formulario que para  el efecto determine la Superintendencia Nacional de Salud, anexando las pruebas  pertinentes de que trata el presente Decreto. Dicho formulario deberá ser  suscrito por el afiliado. Tratándose de personas vinculadas mediante contrato  de trabajo o como servidores públicos, el formulario deberá suscribirlo también  el empleador.    

La solicitud de inscripción deberá estar acompañada de una declaración  del afiliado que se entenderá prestada bajo la gravedad del juramento, en la  que manifieste que las personas que conforman su grupo familiar no están  afiliadas a otra Entidad Promotora de Salud, EPS.    

Para tener derecho a ser incluido en la cobertura familiar en calidad de  hijo o de padres dependientes, se deberá acreditar tal calidad, con fotocopia  autenticada de la declaración de renta y patrimonio del afiliado, si éste está  obligado a declarar renta, o con fotocopia auténtica del certificado de  ingresos y retenciones, si no tiene tal obligación.    

El afiliado deberá demostrar la convivencia con la compañera o compañero  permanente, por medio de una declaración extrajudicial de testigos presentada  ante juez o notario, en la que consten nombres y apellidos de la pareja y  tiempo de convivencia, que en ningún caso podrá ser inferior a dos (2) años al  momento de su inscripción.    

Artículo 14. Hijos con incapacidad permanente. Tienen derecho a ser  considerados miembros del grupo familiar aquellos hijos que tengan incapacidad  permanente producida por alteraciones orgánicas o funcionales incurables, que  impidan su capacidad de trabajo. Dicha incapacidad deberá acreditarse mediante  certificación expedida por un médico autorizado por la respectiva EPS.    

Artículo 15. Hijos adoptivos. Los hijos adoptivos tendrán derecho a ser  incluidos en la cobertura familiar desde el momento mismo de su entrega a los  padres adoptantes por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o de  alguna de las casas de adopción debidamente reconocidas por dicho Instituto.  Para este efecto el Instituto o las casas de adopción deberán expedir  certificación escrita al momento de la entrega.    

Artículo 16. Cobertura familiar del pensionado. La afiliación al sistema  de los pensionados por jubilación, vejez, invalidez o sobrevivientes, será  también de cobertura familiar en iguales términos a los descritos en el  presente Decreto.    

Artículo 17. Cobertura familiar cuando los dos cónyuges cotizan al  Sistema. Cuando los dos cónyuges o compañeros permanentes son afiliados  cotizantes en el Sistema, deberán estar vinculados a la misma Empresa Promotora  de Salud, EPS, y los miembros del grupo familiar sólo podrán inscribirse en  cabeza de uno de ellos. En este caso, se podrá inscribir en el grupo familiar a  los padres que dependan económicamente de alguno de los cónyuges, en  concurrencia de los hijos con derecho a ser inscritos, siempre y cuando la suma  de los aportes de cada uno de los cónyuges sea superior al 50% de las unidades  de pago por capitación correspondientes a los miembros del grupo familiar con  derecho a ser inscritos.    

Artículo 18. Otros miembros dependientes. Cuando un afiliado cotizante  tenga otras personas diferentes a las establecidas en el artículo 12 del  presente Decreto, que dependan económicamente de él y que tengan un parentesco  hasta el tercer grado de consanguinidad, podrán incluirlos en el grupo  familiar, siempre y cuando pague un aporte adicional equivalente al valor de la  Unidad de Pago por Capitación correspondiente según la edad y el género de la  persona adicional inscrita en el grupo familiar, establecidas por el Consejo  Nacional de Seguridad Social en Salud.    

CAPITULO IV    

MECANISMOS DE LA AFILIACION AL SISTEMA    

Artículo 19. Tipos de afiliación. La afiliación a cualquiera de las  Entidades Promotoras de Salud podrá ser individual o colectiva. La afiliación  individual es la forma de afiliación que cubre a un solo grupo familiar o a una  sola persona cuando Ésta carezca de cónyuge o compañero o compañera permanente,  hijos o padres con derecho a ser inscritos.    

La afiliación colectiva es aquella que se realiza a través de  agremiaciones o asociaciones de cualquier naturaleza que agrupen diferentes  afiliados con nexos comunes o por asentamientos geográficos y que tengan  personería jurídica. Dichas asociaciones o alianzas de usuarios podrán vincular  masivamente a sus asociados a una Entidad Promotora de Salud, EPS. En todo caso  el afiliado será responsable por el pago de sus cotizaciones, y podrá cambiar  de Empresa Promotora de Salud, de manera individual, aunque la selección  inicial se haya efectuado a través de una asociación.    

Artículo 20. Carné de afiliación. Las Entidades Promotoras de Salud  están en la obligación de expedir un carné a cada uno de sus afiliados que será  el documento con el cual estos tendrán derecho a exigir los servicios por ella  suministrados. El Ministerio de Salud definirá mediante resolución las  características e información que deberá contener dicho carné.    

El carné de afiliación tendrá validez mientras los afiliados conserven  tal calidad.    

Artículo 21. Controles a la afiliación. A partir de la entrada en  operación de las Empresas Promotoras de Salud, el Gobierno Nacional exigirá la  presentación del carné de afiliación en cualquiera de los siguientes eventos:    

a) A las personas naturales que celebren contratos de prestación de  servicios con cualquier entidad del Estado. Cuando el contratista a su vez  subcontrate personal o tenga personal dependiente, deberá demostrar ante la  entidad contratante la afiliación al Sistema de dicho personal;    

b) A las empresas de transporte público terrestre, respecto del personal  de conductores y ayudantes de los vehículos, al momento de otorgarle la  correspondiente licencia de operación;    

c) A las empresas constructoras, al momento de otorgarles la licencia de  construcción, respecto del personal contratado.    

Parágrafo 1. La acreditación establecida en el literal a) del inciso  primero del presente artículo, deberá efectuarse al momento de la firma del  contrato de prestación de servicios o a más tardar al mes siguiente.    

Parágrafo 2. Las entidades de que trata este artículo, deberán  incorporar esta exigencia dentro de los procedimientos por ellas establecidos.    

Artículo 22. Control a la evasión. Las entidades del Estado que celebren  contratos de prestación de servicios con personas naturales, deberán exigir la  acreditación de la afiliación al Sistema, de conformidad con el artículo  precedente del presente Decreto, e informar bimestralmente a la  Superintendencia Nacional de Salud, sobre los pagos efectuados por contratos de  prestación de servicios.    

Las empresas del sector privado, deberán informar bimestralmente a la  Superintendencia Nacional de Salud, sobre los pagos efectuados por contratos de  prestación de servicios.    

La afiliación de los trabajadores estará sujeta al control de la  Superintendencia Nacional de Salud, quien de conformidad con el artículo 693  del Decreto ley 1298  de 1994, podrá solicitar información a las Administradoras de  Fondos de Pensiones, AFP, sobre los afiliados al Sistema General de Pensiones.  Así mismo podrá solicitar información a las entidades que reciban contribución  sobre la nómina y a la Administración de Impuestos Nacionales y demás entidades  recaudadoras de tasas e impuestos.    

Artículo 23. Derogado por el Decreto 1156 de 1996,  artículo 10. Suspensión de la afiliación. Según  lo dispuesto en el artículo 148 del Decreto ley 1298  de 1994, y de conformidad con el  literal d) del artículo 3° del presente Decreto,  la afiliación será suspendida en el momento en el cual el afiliado o el  empleador, según el caso, deje de pagar la cotización que le corresponda. cuando el incumplimiento de dicha obligación sea por  responsabilidad del empleador, la Entidad Promotora de Salud deberá prestarle  los servicios al trabajador con cargo exclusivo al empleador, quien además  deberá pagar la respectiva cotización.    

Nota: Ver Sentencia del  Consejo de Estado del 9 de agosto de 1996. Expediente: 3551. Sección 1ª. Actor:  Diego Ignacio Rivera Mantilla. Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez.    

Artículo 24. Diligenciamiento de la afiliación. La afiliación a una  cualquiera de las Entidades Promotoras de Salud, EPS, en el régimen  contributivo, es libre y voluntaria por parte del afiliado.    

Tratándose de personas vinculadas a la fuerza laboral mediante contrato  de trabajo o como servidores públicos, la selección efectuada deberá ser  informada por escrito al empleador al momento de la vinculación o cuando se  traslade de Entidad Promotora de Salud, con el objeto de que éste efectúe las  cotizaciones a que haya lugar.    

Efectuada la selección, el empleador deberá adelantar el proceso de  afiliación con la respectiva Entidad Promotora de Salud, mediante el  diligenciamiento de un formulario, previsto para el efecto por la  Superintendencia Nacional de Salud, que deberá contener por lo menos los  siguientes datos:    

Nombres y apellidos o razón social y NIT del  empleador.    

Nombre, apellido e identificación del afiliado cotizante.    

Nombre e identificación del grupo familiar del afiliado.    

Salario o ingreso base de cotización del afiliado.    

El formulario deberá diligenciarse en original y dos copias, cuya  distribución será la siguiente: el original para la Empresa Promotora de Salud,  una copia para el empleador y otra para el afiliado.    

Los trabajadores independientes y demás personas naturales con capacidad  de pago, deberán afiliarse a la Entidad Promotora de Salud, EPS, que  seleccionen, mediante el diligenciamiento del respectivo formulario. La  Superintendencia Nacional de Salud definirá la información adicional que deberá  contener el formulario para la afiliación de dichas personas y para el pago de  las respectivas cotizaciones.    

No se considerará valida la afiliación cuando el formulario respectivo  no contenga los anteriores datos y los anexos respectivos, en cuyo caso la  Empresa Promotora de Salud, deberá notificar al afiliado y a su respectivo  empleador la información que deba subsanarse.    

Cuando el afiliado se traslade de Empresa Promotora de Salud, en el  formulario deberá consignarse que la decisión de traslado ha sido tomada de  manera libre y espontanea. El formulario puede  contener la leyenda preimpresa en este sentido.    

Los documentos que acrediten la calidad de miembro del grupo familiar  del afiliado, deberán adjuntarse con el formulario de afiliación o dentro de  los quince días siguientes a la misma.    

Quienes a la fecha de entrar en operación el Sistema General de  Seguridad Social en Salud se encuentren vinculados al ISS,  pueden continuar en dicho Instituto, sin que sea necesario el diligenciamiento  del respectivo formulario. Igual tratamiento se aplicará a los servidores  públicos que se encuentren afiliados a alguna caja, fondo o entidad de  previsión del sector público mientras no se ordene su liquidación.    

Parágrafo. La afiliación a las Entidades Promotoras de Salud en el  régimen subsidiado se regirá por las normas que para el efecto determine el  Gobierno Nacional, previa consideración del Consejo Nacional de Seguridad  Social en Salud.    

Artículo 25. Confirmación de la afiliación. Cuando la afiliación no  cumpla los requisitos mínimos establecidos, la Entidad Promotora de Salud  deberá comunicarlo al solicitante y al respectivo empleador, cuando fuere el  caso, dentro de los quince días siguientes a la fecha de presentación del  formulario en que se solicitó la vinculación.    

Si dentro de los quince días siguientes a la presentación del  formulario, la respectiva Entidad Promotora de Salud no ha efectuado la  comunicación prevista en el inciso anterior, se entenderá que se ha producido  dicha afiliación por haberse verificado el cumplimiento de todos los requisitos  establecidos para el efecto. No obstante, en caso de que faltare alguno de los  documentos que acrediten la calidad de los miembros del grupo familiar, la  Entidad Promotora de Salud no estará obligada a prestar los servicios al  beneficiario, mientras no se acredite la totalidad de la documentación.    

Artículo 26. Efectos de la afiliación. La afiliación a la Empresa  Promotora de Salud, implica la aceptación de las condiciones propias del  régimen contributivo o subsidiado a través del cual se afilia y aquellas  particulares que establezca la respectiva Empresa Promotora de Salud para la  prestación de los servicios que estén fijados con anterioridad a la afiliación.    

Inciso derogado por el Decreto 326 de 1996,  artículo 56. La afiliación a una Empresa Promotora de  Salud surtirá efectos a partir de la fecha en que se efectúe el pago de la  cotización.    

Artículo 27. Traslado de Entidad Promotora de Salud. Los afiliados a una  Empresa Promotora de Salud, sólo podrán trasladarse a otra EPS, cuando hayan  transcurrido por lo menos doce (12) meses, contados a partir de la fecha de la  respectiva afiliación, previa solicitud presentada por el afiliado con no menos  de treinta días calendario de anticipación a la nueva EPS. Copia de esta  solicitud deberá ser entregada por el afiliado al empleador.    

La Empresa Promotora de Salud a la cual se traslade el afiliado, deberá  notificar a la EPS a la cual se encontraba afiliado  con anterioridad en la forma que establezca la Superintendencia Nacional de  Salud.    

Artículo 28. Múltiples afiliaciones. Ninguna persona podrá estar  afiliada a más de una Entidad Promotora de Salud. Cuando el afiliado cambie de  Empresa Promotora de Salud antes de los términos previstos en el artículo  anterior, será válida la última afiliación efectuada dentro de los términos  legales. Las demás afiliaciones no serán validas.    

Las Empresas Promotoras de Salud podrán establecer sistemas de control  de multiafiliaciones, sin perjuicio de la facultad de  la Superintendencia Nacional de Salud para dirimir, en casos especiales, los  conflictos que se originen por múltiples afiliaciones.    

Artículo 29. Cobertura en diferentes municipios. Los beneficiarios de la  cobertura familiar podrán aceder a los servicios del  Sistema de Seguridad Social en Salud, siempre que todos los miembros que  componen el grupo familiar, cotizantes o no, se encuentren afiliados a la misma  entidad promotora de salud, salvo las excepciones previstas en el Decreto 1585 de 1994.  En este caso, para la prestación de los servicios, si la entidad promotora  correspondiente no tiene cobertura en el lugar de residencia, deberá celebrar  convenios con las entidades promotoras de salud del lugar o en su defecto, con  las instituciones prestadoras de servicios de salud.    

CAPITULO IV    

COTIZACION EN SALUD    

Artículo 30. Monto de la cotización. De conformidad con lo previsto en  el artículo 145 del Decreto ley 1298  de 1994, la cotización para salud que regirá para la cobertura  familiar será, para 1995 de 11 % de la base de cotización, según lo dispuesto  por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Esta cotización se  elevará al 12% a partir del primero de enero de 1996.    

De esta cotización se descontará un punto porcentual para contribuir a  la financiación del régimen subsidiado que para todos los efectos se denominará  contribución de solidaridad.    

La distribución de la cotización, incluida la contribución de  solidaridad, será de 2/3 partes a cargo del empleador y 1/3 parte a cargo del  trabajador. Los trabajadores independientes, los rentistas y demás personas  naturales sin vínculo contractual, legal o reglamentario con algún empleador,  tendrán a su cargo la totalidad de la cotización.    

Las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público que  por disposición legal administren sistemas de salud obligatorios, se ajustarán  al sistema de cotización definido en el presente artículo, según el régimen de  transición establecido en el artículo 68 del Decreto 1298 de 1994  y las disposiciones que lo reglamenten.    

Artículo 31. Obligatoriedad de las cotizaciones. Durante la vigencia de  la relación laboral es obligación por parte de los trabajadores y de los  empleadores efectuar las cotizaciones al régimen contributivo del Sistema  General de Seguridad Social en Salud.    

Artículo 32. Obligatoriedad de la contribución de solidaridad. Todos los  afiliados cotizantes en el régimen contributivo están en la obligación de  aportar la contribución de solidaridad prevista en el artículo 32 del presente Decreto.    

Esta obligación se aplica también a todos los trabajadores sin ninguna  excepción según lo dispuesto en el artículo 280 de la Ley 100 de 1993  no obstante que por disposiciones contenidas en convención, pacto colectivo de  trabajo o laudo arbitral, no estén cotizando para cubrir el riesgo originado en  enfermedad general y maternidad.    

Así mismo, esta obligación rige para todos los empleadores y  trabajadores o servidores públicos de que trata el artículo 715 del Decreto ley 1298  de 1994.    

Artículo 33. Base de cotización de los trabajadores con vinculación  contractual, legal y reglamentaria. Las cotizaciones para el Sistema General de  Seguridad Social en Salud para los trabajadores del sector privado vinculados  mediante contrato de trabajo, se calcularán con base en el salario mensual que  aquellos devenguen. Para estos efectos, constituye salario no sólo la  remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador  en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea  cualquiera la forma o denominación que se adopte y aquellos pagos respecto de  los cuales empleadores y trabajadores hayan convenido expresamente que  constituyen salario, de conformidad con lo establecido en los artículos 127,  129 y 130 del Código Sustantivo de Trabajo. No se incluye en esta base de  cotización lo correspondiente a subsidio de transporte.    

Para los servidores públicos las cotizaciones se calcularán con base en  lo dispuesto en el artículo 60 del Decreto 691 de 1994  y las demás normas que lo modifiquen o adicionen.    

Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la  modalidad de salario integral se liquidarán sobre el 70% de dicho salario.    

Parágrafo 1. Los afiliados al Sistema sólo podrán cotizar a una Empresa  Promotora de Salud aunque presten servicios a varios empleadores o como  trabajadores dependientes e independientes simultaneamente.    

Parágrafo 2. Cuando el afiliado perciba salario de dos o más  empleadores, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma  proporcional al salario devengado de cada uno de ellos.    

Artículo 34. Base de cotización de los trabajadores independiente.    

La base de cotización para los trabajadores independientes será determinada  sobre los ingresos que calcule la EPS de acuerdo con el sistema de presunción  de ingresos teniendo en cuenta la información de que trata el parágrafo 2 del  artículo 145 del Decreto ley 1298  de 1994. Para el efecto se utilizará el Sistema de  Identificación de Beneficiarios que fue adoptado por resolución del  Departamento Nacional de Planeación número 65 de marzo 25 de 1994.    

Todas las cotizaciones que efectúen estos afiliados, se entenderán  hechas para cada período, de manera anticipada y no por mes vencido.    

Artículo 35. Base mínima y máxima de cotización. En ningún caso la base  de cotización podrá ser inferior al monto de un salario mínimo legal mensual  vigente, salvo lo dispuesto en la Ley 11 de 1988  para los trabajadores del servicio domestico.    

De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 145 del Decreto 1298 de 1994,  el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud podrá limitar la base de  cotización a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes.    

Artículo 36. Derogado por el Decreto 326 de 1996,  artículo 56. Autoliquidación de los aportes por  cotización. Los empleadores deberán autoliquidar los  aportes de sus trabajadores, mediante el diligenciamiento de los formularios  establecidos para el efecto por la Superintendencia Nacional de Salud. Dichos  formularios serán suministrados por las Empresas Promotoras de Salud.    

La Superintendencia Nacional de Salud determinara  el formato de los formularios, los cuales contendrán como mínimo la siguiente  información:    

a) Fecha y período de la declaración;    

b) NIT del empleador y  dígito de verificación;    

c) Nombre o razón social del empleador;    

d) Por cada uno de los afiliados aportantes:    

-Identificación del afiliado.    

-Nombre del afiliado.    

-Días de cotización.    

-Salario base de cotización.    

-Monto de la cotización en salud;    

e) Total de los salarios base de cotización de los  afiliados cotizantes;    

f) Total de los aportes de salud;    

g) Total de los subsidios en dinero pagados por  licencia de maternidad;    

h) Cantidad de días de licencia de maternidad  pagados;    

i) Total de las incapacidades por enfermedad  general pagadas;    

j) Cantidad de días de incapacidad pagados;    

k) Total pagado en la declaración.    

En la autoliquidación de aportes se prescindirá de  los centavos, y en todo caso se podrá aproximar las fracciones inferiores a  $100 al valor más cercano. Cuando el monto de la cotización mensual sea  superior a $50.000, se podrán aproximar las fracciones inferiores a $1.000 al  valor más cercano.    

Los formularios de liquidación de aportes se  diligenciarán mensualmente. Las Empresas Promotoras de Salud, EPS, podrán  acordar con los empleadores, la recepción de esta información en medios  magnéticos o sistemas automatizados, con las especificaciones mínimas que  establezca la Superintendencia Nacional de Salud.    

Parágrafo. Mientras la Superintendencia de Salud  elabora los formularios, las Empresas Promotoras de Salud podrán diseñarlos,  siempre que contengan como mínimo la información de que trata el presente  artículo.    

Artículo 37. Ver modificación del Decreto 2280 de 1994,  artículo 3º. Plazo para el pago de las cotizaciones. El empleador será  responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su  servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento  de su pago, el monto de las cotizaciones y trasladará esta suma a la Entidad  Promotora de Salud elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a  su aporte, dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente a aquel  objeto de las cotizaciones.    

El empleador responderá por la totalidad del aporte aún en el evento en  que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.    

Inciso derogado por el Decreto 326 de 1996,  artículo 56. El mismo plazo previsto para la  consignación de los aportes será aplicable para la presentación de las  planillas o formularios de autoliquidación de aportes.    

Cuando el pago de los aportes se hace mediante cheque, éste deberá  efectuarse con dos días de anticipación al vencimiento del plazo establecido en  el inciso primero del presente artículo.    

Artículo 38. Pago de cotización con tarjeta de crédito. Las Empresas  Promotoras de Salud podrán aceptar la modalidad de pago de cotizaciones con  tarjetas de crédito, mediante pago diferido.    

Artículo 39. Período de cotización para los profesores. Los profesores  de establecimientos particulares de enseñanza cuyo contrato de trabajo se  entiende celebrado por el período escolar, tendrán derecho a que el empleador  efectúe los aportes al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad  Social en Salud por la totalidad del semestre o año calendario respectivo,  según sea el caso, aun en el evento en que el período escolar sea inferior al  semestre o año calendario.    

Artículo 40. Derogado por el Decreto 326 de 1996,  artículo 56. Informe de novedades. A más tardar  el último día del mes, los empleadores informarán a las Empresas Promotoras de  Salud las novedades que se hayan producido en sus plantas de personal durante  el mes calendario respectivo en relación con desvinculaciones o retiros de  trabajadores, con el propósito de evitar el cobro coactivo de las cotizaciones  imputables a estos afiliados. Dichos informes deberán ser presentados en los  formatos que para el efecto establezca la Superintendencia Nacional de Salud.    

Artículo 41. Cotización durante la incapacidad laboral, la licencia de  maternidad, vacaciones y permisos remunerados. Durante el período de  incapacidad laboral o licencia por maternidad, habrá lugar al pago de las  cotizaciones correspondientes, liquidados sobre el valor de la incapacidad o  licencia, a cargo de empleadores y trabajadores conforme a lo dispuesto en el  artículo 145 del Decreto ley 1298  de 1994.    

Las cotizaciones durante vacaciones y permisos remunerados se causarán  en su totalidad y el pago de los aportes se efectuará sobre el último salario  base de cotización reportado con anterioridad a la fecha en que el trabajador  hubiere iniciado el disfrute de las respectivas vacaciones o permisos.    

El empleador podrá asumir la totalidad de las cotizaciones a cargo del  trabajador y en tal caso repetirá o descontará de futuras autoliquidaciones  contra la entidad promotora de salud a la cual esté afiliado el trabajador  cuando la incapacidad sea originada en enfermedad general.    

La entidad promotora descontará del valor de la incapacidad, el monto  correspondiente a la cotización del trabajador.    

Artículo 42. Cotizaciones durante el período de huelga o suspensión  temporal del contrato de trabajo. En los períodos de huelga legal o suspensión  temporal del contrato de trabajo por alguna de las causales contempladas en el  artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, no habrá lugar al pago de los  aportes por parte del afiliado, pero si de los correspondientes al empleador  que se efectuarán con base en el último salario base reportado con anterioridad  a la huelga o a la suspensión temporal del contrato.    

Artículo 43. Derogado por el Decreto 1111 de 1995,  artículo 5º. Régimen aplicable a los funcionarios que prestan el  servicio en el exterior. Para los funcionarios del sector público que deban  cumplir sus funciones en el exterior se deberá contratar la prestación de  servicios de salud a través de entidades aseguradoras, mediante contratos que  suscriba el Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores, de manera  tal que todos los funcionarios reciban el mismo plan dentro de las mejores  condiciones del mercado extranjero. El régimen general de seguridad social en  salud les será aplicable una vez el funcionario retorne al país.    

Cuando se trate de funcionarios de otras entidades  públicas nacionales, la respectiva entidad trasladará al Fondo Rotatorio de  dicho Ministerio los recursos necesarios para la cobertura de dichos  funcionarios.    

En todo caso los funcionarios de que trata el  presente artículo deberán contribuir con el punto de la cotización que se  destina a la financiación del régimen subsidiado, en los términos del artículo  145 del Decreto ley 1298  de 1994.    

Artículo 44. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su  publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 5 de agosto  de 1994.    

                                                                      

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Salud,    

                                                                   Juan  Luis Londoño de la Cuesta.    

               

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