DECRETO 1918 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 1918 DE 1994    

( agosto 5)    

por el cual se reglamentan los artículos 76 y 78 del Decreto 1298 de 1994.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 2174 de 1996,  artículo 19.    

Nota 2: Aclarado por el Decreto 1630 de 1995.    

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de las facultades otorgadas por el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política de  Colombia de 1991,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

DEL LICENCIAMIENTO    

Artículo 1º. Definición. El  licenciamiento es el procedimiento mediante el cual se verifica que las  entidades dedicadas a la prestación de servicios de salud cumplen con los  requisitos establecidos en el presente Decreto. Conduce a la expedición por  parte de la autoridad competente, de la licencia para prestar servicios de  salud.    

Artículo 2º. Requisitos  para la obtención de la Licencia. La autoridad competente expedirá la licencia  general y especificará para cada una de las unidades funcionales o servicios  que preste, a la institución que demuestre cumplir con los siguientes  requisitos:    

1. RECURSO HUMANO  ASISTENCIAL.    

Todo el personal que  labora en la entidad y se ocupa de la asistencia al paciente, conforme lo  defina el Ministerio de Salud, independientemente de la modalidad de vinculación  debe cumplir con los requisitos establecidos por la ley para el desarrollo de  su actividad.    

Del personal no  especializado que labora en la entidad deberá reportarse la siguiente  información:    

-Nombre    

-Número de cédula de  ciudadanía    

-Profesión    

-Cargo. Se exceptúan el  personal adscrito    

-Número de tarjeta  profesional o documento equivalente    

-Tipo de vinculación.  Contrato laboral indefinido o a término fijo, prestación de servicios con  horario definido, adscripción, otro.    

-Dedicación. Horas  diarias contratadas para el personal en nómina o con contrato de servicios.    

Cuando se trate de  personal especializado que se desempeñe como tal, además de la información  solicitada a los no especializados deberá reportarse la siguiente:    

-Especialidad    

-Nombre de la institución  que le confirió el título    

-Fecha y número del acta  de grado    

-Fecha y número de la  Resolución de convalidación en caso de graduados en el exterior.    

2. ORGANIZACIONALES Y  ADMINISTRATIVOS    

2.1 Estatutos o Normas  Equivalentes    

Las entidades deberán  contar con estatutos o normas correspondientes en los cuales se establezcan los  principios generales de organización y dirección:    

2.2 Reglamento Interno de  Trabajo y Manual de Funciones    

Las entidades privadas  deberán contar con un reglamento interno de trabajo conforme lo establece el  capítulo 1 del Título IV del Código Sustantivo del Trabajo. Las entidades  públicas deberán contar con un manual de funciones de conformidad con lo  establecido en el Decreto 1335 de 1990.    

2.3 Estados Financieros y  Contables    

Las entidades deben  disponer de registros contables y/o presupuesto en concordancia con los  principios generalmente aceptados. Tratándose de entidades públicas el  presupuesto deberá ceñirse a las normas legales, específicas establecidas. Para  aquellas entidades que soliciten licencia hasta el 31 de diciembre de 1994, se  entenderá como cumplido el presente requisito con la presentación de cualquiera  de los siguientes documentos:    

a) Estados financieros de  prueba o definitivos;    

b) Registros contables;    

c) Presupuesto aprobado  por la Junta Directiva o quien haga sus veces.    

Los documentos a que  hacen referencia los literales a) y b) no podrán tener una antigüedad mayor de  6 meses. El presupuesto deberá corresponder a la vigencia en la cual se  solicita la licencia.    

A partir del 1º de abril  de 1995 el requisito en mención solo se entenderá cumplido mediante la presentación,  por parte de las entidades que soliciten expedición o renovación de la  licencia, de sus registros contables, conforme lo establecido en la Resolución  0522 del 28 de junio de 1994 de la Superintendencia Nacional de Salud o las  normas que la modifiquen o adicionen.    

A partir del 1º de enero  de 1996 la información contable, que presenten las entidades en el proceso de  licenciamiento, además de reunir los requisitos establecidos por la  Superintendencia Nacional de Salud no podrá tener un atraso mayor de tres (3)  meses.    

2.4 Facturación    

La entidad deberá contar  con un mecanismo de facturación por paciente.    

3. REGISTROS CLINICOS    

3.1 Registros de  Actividades    

Todas las entidades deberán  llevar un registro actualizado y ordenado de las actividades realizadas a todos  y cada uno de los pacientes sin perjuicio del diligenciamiento de la historia  clínica concordante con las normas vigentes.    

3.2 Reporte de  Estadística Asistencial    

De acuerdo con las normas  vigentes las entidades deberán hacer reporte de estadística asistencial a las  autoridades de salud.    

3.3 Resumen de Atención    

Todos los  establecimientos que desarrollen actividades de hospitalización, cirugía  ambulatoria y urgencias deberán diligenciar y reportar el resumen de atención  de conformidad con lo establecido en la Resolución 3905 de junio de 1994  emanada del Ministerio de Salud y la Superintendencia Nacional de Salud o en  las normas que la modifiquen o adicionen.    

4. LOCATIVOS Y SANITARIOS  GENERALES    

Se refieren al  cumplimiento por parte de la entidad de los requisitos contenidos en este  numeral y que busca asegurar que los servicios se presten en un ambiente  apropiado.    

4.1 Suministro de Agua  Potable    

La entidad debe tener garantizado  un suministro de agua suficiente para cubrir sus necesidades. La de consumo  humano deberá cumplir los requisitos sobre potabilización que establecidos por  las normas correspondientes en especial el Decreto 2105 de 1983.    

Las entidades que presten  servicio de hospitalización deberán contar con un tanque de almacenamiento de  agua potable que garantice el suministro por un mínimo de 48 horas con  promedios de consumo correspondientes al funcionamiento del hospital con el  máximo porcentaje ocupacional registrado el año anterior.    

4.2 Evacuación de  Residuos Líquidos    

La conexión de la entidad  al sistema de alcantarillado público será de carácter obligatorio cuando quiera  que exista este sistema y las condiciones técnicas lo permitan. Cuando esto no  sea posible la entidad deberá contar con un sistema de tratamiento, evacuación  y disposición sanitaria de residuos líquidos de acuerdo con las normas de  diseño y especificaciones establecidas por el Ministerio de Salud. En cualquier  caso los residuos líquidos patógenos, biológicos o similares, según sus  características, deberán esterilizarse y neutralizarse antes de su evacuación.    

4.3 Disposición Sanitaria  de Residuos Sólidos    

La entidad deberá dar  cumplimiento a las disposiciones vigentes en materia de disposición de desechos  sólidos en especial al Decreto 04 de 1983.    

El transporte interno de  residuos sólidos se hará a través de montacargas, ascensores, escaleras y  rampas observando las condiciones sanitarias en el empaque, protección y presentación  para evitar problemas estéticos y de salud por esparcimiento y contaminación.    

En toda entidad  hospitalaria queda prohibido el uso de instalación de ductos con el propósito  de evacuar por ellos los residuos sólidos.    

En todas las entidades  que presten servicios de salud la separación de residuos sólidos será de  carácter obligatorio de acuerdo con la siguiente clasificación:    

a) Residuos sólidos  patógenos biológicos y similares;    

b) Residuos sólidos de  vidrio papel madera metal y otros materiales reciclables de características no  patógenas como también los que son objeto de barrido y limpieza;    

c) Residuos sólidos  provenientes de la preparación de alimentos y desperdicios o sobrantes de  ellos.    

Los recipientes para  almacenamiento de residuos sólidos deberán estar construidos con  características tales que no representen rupturas o deformaciones como tampoco  reacciones entre ellos y los residuos sólidos. Las entidades deberán disponer  de un área adecuada para lavado, limpieza y desinfección de los recipientes.    

Todos los recipientes  para almacenamiento de residuos sólidos estarán protegidos con tapa. En el caso  de recipientes destinados a contener residuos sólidos patógenos biológicos o  similares la tapa será de accionamiento por pedal, basculante u otro mecanismo  equivalente que facilite el uso y vaciado del recipiente. En el caso de  recipiente retomables deberán colocarse en su interior recipientes desechables  de plástico u otro material impermeable y resistente.    

La entidad deberá contar  con áreas para almacenamiento de residuos sólidos patógenos, biológicos y  similares. Además debe cumplir como mínimo con los siguientes requisitos:    

a) Estar señalizada, con  indicaciones claras y precisas para el manejo de los residuos sólidos, en  cuanto a protección personal y del ambiente;    

b) Prohibición expresa de  entrada a personas no comprometidas con el manejo de residuos sólidos;    

c) Tener sistemas de  ventilación e iluminación naturales según las características del servicio;    

d) Pisos de material  resistente con pendiente y sistema de drenaje que permitan fácil lavado y  limpieza;    

e) Paredes o muros  impermeables incombustibles sólidos de fácil limpieza y resistencia a factores  ambientales como humedad y temperatura;    

f) Estar dotada de equipos  para prevención y control de incendios y otros accidentes.    

Los residuos sólidos  patógenos, biológicos y similares y los provenientes de la preparación de  alimentos, que vayan a ser entregados para recolección y disposición final  deberán desnaturalizarse antes de su entrega.    

En el caso de  desperdicios o sobrantes de alimentos se deberá tener especial cuidado en su  separación según procedencia para eliminar el riesgo de enfermedades  infectocontagiosas. Su utilización sólo podrá ser permitida por la autoridad  sanitaria y bajo las condiciones de manejo que ella determine.    

Las entidades en las que  a juicio de la autoridad sanitaria se requiera, deberá instalarse incinerador  de residuos sólidos. Los tipos y clases de residuos sólidos que deban incinerarse,  como también las condiciones requeridas para el efecto serán las señaladas por  el Ministerio de Salud.    

4.4 Control de Emisiones  Atmosféricas    

El control de emisiones  atmosféricas de las entidades que presten servicios de salud se regirá por las  normas generales vigentes que reglamentan esta materia.    

4.5 Iluminación,  Ventilación y Acondicionamiento de Aire    

Las entidades deberán  contar con iluminación y ventilación naturales preferiblemente. Cuando ello no  sea posible se contará con iluminación y/o ventilación artificiales  garantizando esta última una temperatura, humedad relativa y frecuencia de  renovación de aire ajustadas a las necesidades de cada área según su  destinación. En cualquier caso las dependencias destinadas a la permanencia de  pacientes por períodos mayores de 24 horas deberán contar siempre con  iluminación natural.    

Cuando las condiciones  térmicas y / o de ventilación lo impongan las unidades quirúrgicas,  obstétricas, de esterilización, etc.; deberán tener sistema de aire  acondicionado y renovación de aire con filtros.    

4.6 Condiciones Generales  de Pisos, Cielos rasos, Techos y Paredes o Muros    

Los pisos deberán tener  las siguientes características:    

a) Ser impermeables,  sólidos, resistentes, antideslizantes secos de fácil limpieza y uniformes de  manera que ofrezcan continuidad para evitar tropiezos y accidentes;    

b) Tener nivelación  adecuada para facilitar el drenaje;    

c) Que su unión con  paredes o muros lleve guardaescobas en media caña;    

d) De materiales conductivos  conectados a polo de tierra en salas expuestas a la presencia de gases  inflamables, cuando existan aparatos eléctricos y se pueda presentar  interferencia con su funcionamiento.    

Los cielos rasos, techos  y paredes o muros deberán tener las siguientes características:    

a) Ser impermeables,  sólidos y resistentes a factores ambientales como humedad y temperatura y de  preferencia incombustibles;    

b) De superficie lisa, y  cuando se requiera pintura, que esta no contenga sustancias tóxicas irritantes  o inflamables;    

c) Cubiertos con  materiales lavables de fácil limpieza tales como baldosín de porcelana o  acrílicos que cumplan condiciones de asepsia especialmente en salas de cirugía,  de lactarios obstétricas, de esterilización de trabajo, de enfermería, laboratorios,  cocina, cuarto para almacenamiento de alimentos, unidades y servicios  sanitarios y cuartos de aseo;    

d) Las uniones de paredes  o muros con cielos rasos o techos en las áreas que requieran asepsia, deberán  tener acabados en media caña.    

4.7 Accesos, Areas de  Circulación, Salidas y Señalización    

La entidad deberá contar  en lugar visible de su exterior con un aviso para su identificación por parte  del público.    

El acceso a la entidad  deberá acondicionarse para facilitar el ingreso de personas que requieran  sillas de ruedas u otro tipo de ayudas para su desplazamiento. Las entidades  deberán contar con áreas de acceso y circulación suficientemente amplios para  el traslado de pacientes en camillas cuando los servicios que presten así lo  requieran.    

En su interior la entidad  deberá contar con señalización apropiada de sus dependencias incluyendo las  vías de evacuación.    

Las entidades con mas de  tres pisos deberán contar con ascensor y cuando se trate de hospitales,  clínicas o similares las dimensiones mínimas que permitan el acceso cómodo de  una camilla.    

5. ASPECTOS LOCATIVOS  ESPECIFICOS    

Los servicios de Banco de  Sangre, radioterapia y radiodiagnóstico y transplante de órganos se ceñirán a  las normas vigentes sobre la materia.    

El Ministerio de Salud expedirá  las normas que contengan los requisitos mínimos para el licenciamiento de los  servicios o unidades funcionales de hospitalización, quirúrgica, de consulta  externa, de urgencias, de imagenología y de laboratorio clínico y de patología.  En tanto se expiden estas normas se podrá otorgar la licencia para los  servicios o unidades funcionales que cumplan con los requisitos sanitarios  generales aplicables, previstos en el numeral 4º del presente artículo. En la  medida en que se expidan las normas, las autoridades de salud revaluarán las  licencias específicas otorgadas a los servicios o unidades funcionales.    

Parágrafo 1º. Las  entidades ambulatorias que no hagan parte de una institución hospitalaria solamente  deberán cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 1, 2.1, 2.4,  3.1, 3.2 y 4 del presente artículo.    

Parágrafo 2º. La carencia  de licencia general o específica de funcionamiento no será óbice para prestar  la atención inicial de urgencias.    

Artículo 3º. Régimen de  Transición. A partir del 1º de mayo de 1995 ningún establecimiento podrá  prestar servicios de salud si no cuenta con la licencia de funcionamiento. Las  entidades que al iniciarse la vigencia del presente Decreto cuenten con licencias  sanitarias de funcionamiento expedida con sustento en normas anteriores se  someterán al nuevo proceso al término de la vigencia de la licencia que  actualmente posean.    

Artículo 4º.  Procedimiento. El establecimiento de salud solicitará por escrito a la  autoridad de salud seccional o a quien esta delegue la iniciación del trámite  de licenciamiento para lo cual adjuntará a la solicitud el formato debidamente  diligenciado y sus anexos los cuales servirán como base para la práctica de las  diligencias y evaluación del cumplimiento de requisitos por parte de los  establecimientos. Dicho formato podrá ser adaptado, por las direcciones  seccionales y locales de salud de acuerdo con las condiciones territoriales  particulares. Las modificaciones al formato deberán ser aprobadas por el  Ministerio de Salud.    

Las autoridades de salud  una vez practicadas las diligencias necesarias para verificar que el  establecimiento cumple con los requisitos establecidos, expedirán la licencia  de funcionamiento como Institución prestadora de servicios de salud al  establecimiento solicitante, en la cual se especificarán las unidades  funcionales o servicios autorizados, que tendrá una vigencia de dos años, al  cabo de los cuales deberá renovarse. Si la institución desea poner en funcionamiento,  dentro del período de vigencia de la licencia, nuevas unidades funcionales  deberá solicitar la autorización específica respectiva, que se renovará al  tiempo con la licencia general.    

Las autoridades  seccionales y locales podrán expedir la respectiva licencia sin el requisito de  la inspección previa, siempre que las pruebas para demostrar los requisitos  aquí expuestos, sean idóneas y que se proceda a la respectiva inspección máximo  dentro de los seis meses siguientes a la expedición de la licencia.    

Artículo 5º. Licencia  Provisional. La autoridad de salud podrá expedir licencia de funcionamiento  provisional hasta por un término de seis (6) meses, prorrogables por una sola  vez hasta por un período igual, cuando no se cumpla la totalidad de los requisitos  exigidos en la presente resolución siempre y cuando se demuestre que  funcionando en esas condiciones no se incrementa el riesgo en la atención en  salud de los usuarios. En estos casos en el contenido del acto administrativo  se deberá especificar cual (es) es (son) el (los) requisito (s) que hacen que  la licencia tenga carácter provisional.    

Parágrafo. En ningún caso  se podrá otorgar licencia de funcionamiento a establecimientos cuyo recurso  humano asistencia no cumpla con la totalidad de los requisitos establecidos en  el presente Decreto. Esta condición aplica también a la licencia de  funcionamiento provisional.    

Artículo 6º. Deberes de  las Direcciones Seccionales y Locales. Es responsabilidad de las direcciones  seccionales y locales de salud velar porque los establecimientos que prestan  servicios de salud en su jurisdicción cuenten con licencia de funcionamiento al  tenor de lo dispuesto en el presente Decreto. Igualmente deberán mantener  información actualizada sobre el proceso de licenciamiento y reportarla al  Ministerio de Salud y/o a la Superintendencia Nacional de Salud en el momento  que se le solicite.    

CAPITULO II    

DE LA ACREDITACION    

Artículo  7º. Definición. La acreditación es un proceso voluntario y periódico mediante  el cual una institución prestadora de servicios de salud obtiene del organismo  acreditador el reconocimiento público de que ha superado los requisitos mínimos  de calidad exigidos por la ley en los servicios que presta sus usuarios.    

Artículo 8º. Sistema de  Acreditación. Créase el Sistema de Acreditación en Salud para las instituciones  prestadoras de servicios de salud, cuyo objetivo fundamental es brindar  información a los usuarios sobre su calidad y promover su mejoramiento.    

Es voluntario de las instituciones  prestadoras de servicios de salud, acogerse al Sistema de Acreditación. La  acreditación tendrá carácter temporal.    

Las instituciones que se  acrediten, disfrutarán de las prerrogativas que para ellas establezca la ley y  las que señale el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. El Sistema de  Acreditación incluirá, un sistema de calificación a la institución que permita  establecer parámetros comparativos.    

Parágrafo 1º. La  autoevaluación institucional, es una tarea permanente de las instituciones  prestadoras de servicios de salud y hará parte del proceso de acreditación. El  Ministerio de Salud cooperará con tales entidades para estimular y perfeccionar  los procedimientos de auto evaluación institucional.    

Parágrafo 2º. El consejo  definirá la forma y periodicidad como deberá difundirse la información frente a  las instituciones prestadoras de servicios, los usuarios y el público en  general.    

Parágrafo 3º. El  Ministerio de Salud podrá establecer criterios y procedimientos para que  entidades particulares realicen el proceso de acreditación conforme las reglas  que expida el Gobierno Nacional para el efecto.    

Artículo 9º. Consejo  Nacional de Acreditación de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.  Créase el Consejo Nacional de Acreditación de Instituciones Prestadoras de  Servicios de Salud, el cual estará conformado por:    

a) El Ministro de Salud o  su delegado;    

b) El Superintendente  Nacional de Salud o su delegado;    

c) El Director del  Instituto Colombiano de Normas Técnicas Icontec o su delegado;    

d) El Presidente de la  Asociación Colombiana de Facultades de Medicina;    

e) El Presidente de la  Asociación Colombiana de Hospitales;    

f) Un Representante de  las Entidades Hospitalarias;    

g) Un Representante de  los Profesionales de la salud;    

h) Un Representante de  los Usuarios de los Servicios de Salud;    

i) Un Representante de  las Sociedades Científicas.    

Artículo 10. Funciones  del Consejo Nacional de Acreditación de Instituciones Prestadoras de Servicios  de Salud. El Consejo Nacional de Acreditación de Instituciones Prestadoras de  Servicios de Salud tendrá las siguientes funciones:    

1. Recomendar al  Ministerio los mecanismos, procedimientos, instrumentos y estándares que  requiere el proceso de acreditación de instituciones prestadoras de servicios  de salud.    

2. Presentar al  Ministerio los proyectos para la expedición de los correspondientes  certificados de acreditación de las Instituciones Prestadoras de Servicios de  Salud que cumplan las condiciones para ello.    

3. Recomendar los requisitos  mínimos que debe adoptar el Ministerio para que sean cumplidos por las  instituciones prestadoras de Servicios de Salud para ser acreditadas.    

4. Diseñar y mantener una  base de datos que permita conocer las entidades y las condiciones en que fue expedido  el certificado de acreditación.    

5. Publicar  periódicamente por intermedio del Ministerio, los listados de entidades y los  servicios que hayan sido acreditados conforme lo establezca el propio Consejo.    

6. Formular y adoptar su  propio reglamento.    

7. Las demás que sean  necesarias para el adecuado funcionamiento del Consejo.    

Artículo 11. Vigencia. El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las  disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de  Bogotá. D.C., a 5 de agosto de 1994.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO.    

El Ministro de Salud,    

                Juan Luis Londoño de la Cuesta.              

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