DECRETO 1915 DE 1994
(agosto 5)
Por el cual se reglamenta la Ley 132 del 13 de mayo de 1994.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1o. Naturaleza jurídica y desarrollo de su objeto social. Son Fondos Ganaderos las sociedades anónimas constituidas o que llegaren a constituirse, que tengan como objeto principal el fomento y mejoramiento del Sector Agropecuario. El capital de dichas sociedades podrá ser exclusivamente del sector privado, o del sector público o de economía mixta.
Artículo 2o. Juntas Directivas. Para la conformación de la Junta Directiva de los Fondos, se determinará con una antelación hasta de cinco (5) días hábiles a la fecha de la reunión de elección, el número de directivos que corresponda elegir a cada sector, mediante el sistema del cuociente electoral sobre el total de acciones suscritas.
Parágrafo. Cuando existan acciones de la Nación, su representación estará en cabeza del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.
Artículo 3o. Representación legal y dirección de los Fondos. Para el desempeño del cargo, las personas que sean designadas como representantes legales o directivos de los Fondos Ganaderos, tomarán posesión ante el Superintendente de Sociedades o su delegado. Las personas designadas y posesionadas deben permanecer en sus cargos hasta tanto tomen posesión quienes las reemplacen.
El representante legal y su suplente o (s), el revisor fiscal y su suplente, no podrán ser reelegidos por más de tres (3) períodos consecutivos.
Artículo 4o. Inversiones. Para acometer inversiones no relacionadas con su objetivo social, el Fondo Ganadero deberá obtener autorización previa de la Junta Directiva, adoptada por unanimidad de sus miembros.
Artículo 5o. Readquisición de acciones. Cuando un Fondo Ganadero pretenda readquirir acciones para prevenir pérdidas de deudas contraídas de buena fe, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley 132 de 1994, deberá obtener autorización previa de la Junta Directiva, adoptada por unanimidad de sus miembros.
La operación anterior sólo se efectuará cuando el deudor sea accionista del Fondo, por lo cual se tendrá en cuenta el valor comercial de la acción, que determine la Bolsa de Valores.
Dentro de los doce (12) meses siguientes a la readquisición, se deberán enajenar las acciones, operación que se entenderá realizada cuando con las mismas se paguen utilidades en la liquidación de contratos de ganado en participación en los términos del artículo 12 de la Ley 132 de 1994, se paguen como dividendos o se coloquen mediante reglamento de suscripción.
Si vencido dicho plazo no se han enajenado, se procederá a cancelarlas y a disminuir el capital suscrito hasta la concurrencia de su valor nominal. La Superintendencia de Sociedades autorizará la disminución de capital que se origine como consecuencia de la cancelación de las acciones a que se refiere este artículo, sin que para ello sea necesario cumplir con las condiciones de que trata el artículo 45 del Código de Comercio, por cuanto dicha disminución no implica una efectiva restitución de aportes.
Artículo 6o. Los Fondos Ganaderos deberán adecuar sus estatutos a la Ley 132 de 1994 y al presente Decreto, y conformar sus órganos de dirección en un plazo que en ningún caso podrá exceder del fijado para la primera reunión Ordinaria General de Accionistas del año 1996.
Artículo 7o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 5 de agosto de 1994.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Agricultura,
José Antonio Ocampo Gaviria.