DECRETO 1915 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 1915 DE 1994    

(agosto 5)    

Por el cual se reglamenta la Ley 132 del 13 de mayo de 1994.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus  facultades constitucionales y en especial de las que le confiere el numeral 11  del artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo 1o. Naturaleza jurídica y desarrollo de su objeto social. Son  Fondos Ganaderos las sociedades anónimas constituidas o que llegaren a  constituirse, que tengan como objeto principal el fomento y mejoramiento del  Sector Agropecuario. El capital de dichas sociedades podrá ser exclusivamente  del sector privado, o del sector público o de economía mixta.    

Artículo 2o. Juntas Directivas. Para la conformación de la Junta  Directiva de los Fondos, se determinará con una antelación hasta de cinco (5)  días hábiles a la fecha de la reunión de elección, el número de directivos que  corresponda elegir a cada sector, mediante el sistema del cuociente electoral  sobre el total de acciones suscritas.    

Parágrafo. Cuando existan acciones de la Nación, su representación  estará en cabeza del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.    

Artículo 3o. Representación legal y dirección de los Fondos. Para el  desempeño del cargo, las personas que sean designadas como representantes  legales o directivos de los Fondos Ganaderos, tomarán posesión ante el  Superintendente de Sociedades o su delegado. Las personas designadas y  posesionadas deben permanecer en sus cargos hasta tanto tomen posesión quienes  las reemplacen.    

El representante legal y su suplente o (s), el revisor fiscal y su  suplente, no podrán ser reelegidos por más de tres (3) períodos consecutivos.    

Artículo 4o. Inversiones. Para acometer inversiones no relacionadas  con su objetivo social, el Fondo Ganadero deberá obtener autorización previa de  la Junta Directiva, adoptada por unanimidad de sus miembros.    

Artículo 5o. Readquisición de acciones. Cuando un Fondo Ganadero  pretenda readquirir acciones para prevenir pérdidas de deudas contraídas de  buena fe, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley 132 de 1994,  deberá obtener autorización previa de la Junta Directiva, adoptada por  unanimidad de sus miembros.    

La operación anterior sólo se efectuará cuando el deudor sea  accionista del Fondo, por lo cual se tendrá en cuenta el valor comercial de la  acción, que determine la Bolsa de Valores.    

Dentro de los doce (12) meses siguientes a la readquisición, se  deberán enajenar las acciones, operación que se entenderá realizada cuando con  las mismas se paguen utilidades en la liquidación de contratos de ganado en  participación en los términos del artículo 12 de la Ley 132 de 1994, se  paguen como dividendos o se coloquen mediante reglamento de suscripción.    

Si vencido dicho plazo no se han enajenado, se procederá a cancelarlas  y a disminuir el capital suscrito hasta la concurrencia de su valor nominal. La  Superintendencia de Sociedades autorizará la disminución de capital que se  origine como consecuencia de la cancelación de las acciones a que se refiere  este artículo, sin que para ello sea necesario cumplir con las condiciones de  que trata el artículo 45 del Código de Comercio, por cuanto dicha disminución  no implica una efectiva restitución de aportes.    

Artículo 6o. Los Fondos Ganaderos deberán adecuar sus estatutos a la Ley 132 de 1994 y al  presente Decreto, y conformar sus órganos de dirección en un plazo que en  ningún caso podrá exceder del fijado para la primera reunión Ordinaria General  de Accionistas del año 1996.    

Artículo 7o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su  publicación en el Diario Oficial.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 5 de agosto de 1994.    

                CESAR GAVIRIA  TRUJILLO    

El Ministro de Agricultura,    

                José Antonio  Ocampo Gaviria.              

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