DECRETO 1909 DE 1992
(noviembre 27)
POR EL CUAL SE MODIFICA PARCIALMENTE LA LEGISLACION ADUANERA.
Nota 1: Derogado por el Decreto 2685 de 1999.
Nota 2: Derogado parcialmente por el Decreto 2492 de 1999 y por el Decreto 537 de 1995.
Nota 3: Adicionado por el Decreto 554 de 1999 y por el Decreto 1960 de 1997.
Nota 4: Modificado transitoriamente por el Decreto 1957 de 1997.
Nota 5: Ver Auto del Consejo de Estado del 11 de diciembre de 1997. Expediente: 4278. Actor: Juan Carlos Salazar Gómez y Otros. Ponente: Manuel S. Urueta Ayola.
Nota 6: Modificado por el Decreto 1812 de 1995, por el Decreto 197 de 1995, por el Decreto 1800 de 1994, por el Decreto 1672 de 1994, por el Decreto 513 de 1994, por el Decreto 2624 de 1993, por el Decreto 2614 de 1993, por el Decreto 2615 de 1993 y por el Decreto 1546 de 1993.
Nota 7: Citado en la Revista de la Pontificia Universidad Javeriana. Revista Ibero-Latinoamericana de Seguros. Vol. 20 No. 35. SECCIÓN DE JURISPRUDENCIA. Andrés E. Ordóñez Ordóñez.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a los artículos 3º de la Ley 6a. de 1971 y 2º de la Ley 7a. de 1991, en desarrollo del artículo 108 de la Ley 6a. de 1992, y
CONSIDERANDO:
Que el Gobierno impulsa un nuevo modelo de desarrollo basado en la internacionalización de la economía y la modernización del Estado, dentro del cual es requisito básico, la readecuación de las distintas entidades públicas, y en especial, las involucradas en el comercio exterior;
Que los procesos aduaneros deben ser ágiles y eficientes para evitar sobrecostos por demoras y corrupción, garantizar la dinámica de la economía y la competitividad de los productos colombianos en el mercado internacional;
Que se requiere fortalecer los mecanismos de fiscalización con que cuenta la Dirección de Aduanas Nacionales, para evitar la evasión, garantizando así la neutralidad del mercado y la reducción de las prácticas de competencia desleal que afectan el comercio;
Que se ha consultado la doctrina y los convenios internacionales, y en especial, las tendencias legislativas en materia de simplificación aduanera en otros países;
Que por las razones expuestas, se procede a introducir las modificaciones necesarias al régimen de aduanas, mediante las siguientes disposiciones,
DECRETA:
TITULO I
REGIMEN DE IMPORTACION.
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1º. AMBITO DE APLICACION Y CONCEPTO. Las disposiciones consagradas en este Título conforman el régimen bajo el cual se regula la importación de mercancías, entendiéndose por ésta la introducción de mercancía de procedencia extranjera al territorio nacional.
Artículo 2º. OBLIGACION ADUANERA EN LA IMPORTACION. La obligación aduanera nace por la introducción de mercancía de procedencia extranjera al territorio nacional.
La obligación aduanera comprende la presentación de la declaración de importación, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, así como la obligación de conservar los documentos que soportan la operación, atender las solicitudes de información y pruebas, y en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidos en las normas correspondientes.
Artículo 3º. RESPONSABLES DE LA OBLIGACION ADUANERA. De conformidad con las normas correspondientes, serán responsables de las obligaciones aduaneras, importador, el propietario, o el tenedor de la mercancía; así mismo, serán responsables de las obligaciones que se deriven por su intervención, el transportador, depositario, intermediario y el declarante.
Para efectos aduaneros, la Nación estará representada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales.
Artículo 4º. NATURALEZA DE LA OBLIGACION ADUANERA. La obligación aduanera es de carácter personal, sin perjuicio de que se pueda hacer efectivo su cumplimiento sobre la mercancía, mediante el abandono, la aprehensión y decomiso, con preferencia sobre cualquier otra garantía u obligación que recaiga sobre ella, e independientemente de quien sea su propietario o tenedor. (Nota: El aparte resaltado en letra cursiva fue declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 1º de diciembre de 1995. Expediente: 7270. Sección 4ª. Actor: Luis Fernando Cano T. Ponente: Julio E. Correa Restrepo.).
Artículo 5º. DERECHOS DE ADUANA E IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Derechos de aduana son todos los derechos, impuestos, contribuciones, tasas y gravámenes de cualquier clase, los derechos antidumping o compensatorios, y todo pago que se fije o se exija, directa o indirectamente, por la importación de mercancías al territorio nacional, o en relación con dicha importación, lo mismo que toda clase de derechos de timbre o gravámenes que se exijan o se tasen respecto a los documentos requeridos para la importación o, que en cualquier otra forma, tuvieren relación con la misma.
No se consideran derechos de aduana, el impuesto sobre las ventas causado con la importación, las sanciones, las multas y los recargos al precio de los servicios prestados.
Para efectos de lo dispuesto en este Decreto se recoge bajo la expresión “tributos aduaneros”, los derechos de aduana y el impuesto sobre las ventas, (IVA).
Artículo 6º. BASE GRAVABLE. La base gravable, sobre la cual se liquidan los derechos de aduana, está constituida por el valor de la mercancía, determinado según lo establezcan las disposiciones que rijan la valoración aduanera.
La base gravable para el impuesto sobre las ventas será la establecida en el Estatuto Tributario y en las demás disposiciones que lo modifiquen o complementen.
Para efectos aduaneros, la base gravable, expresada en dólares de los Estados Unidos de Norte América, se convertirá a pesos colombianos, teniendo en cuenta la “tasa de cambio representativa de mercado” que informe la Superintendencia Bancaria, para el último día hábil de la semana anterior a la cual se presenta la declaración de importación.
Artículo 7º. LIQUIDACION DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS. Los tributos aduaneros que se deben liquidar por la importación, serán los vigentes en la fecha de presentación de la respectiva declaración en los bancos y demás entidades financieras autorizadas.
Los derechos antidumping o compensatorios se causarán y liquidarán, conforme lo dispongan las normas que regulen la materia.
CAPITULO II
LLEGADA DE LA MERCANCIA AL PAIS.
Artículo 8º. ARRIBO DEL MEDIO DE TRANSPORTE. Todo medio de transporte que llegue al territorio nacional o que se traslade desde una parte del país que goce de un tratamiento preferencial a otra que no lo tenga, deberá arribar por los lugares habilitados por la Dirección de Aduanas Nacionales, en los términos en que se confiera tal habilitación.
Por circunstancias especiales debidamente motivadas, la Administración de Aduanas, en su respectiva jurisdicción, podrá autorizar la entrada de medios de transporte por lugares no habilitados o en días y horas no señalados.
Las naves o aeronaves de guerra estarán exentas de los requisitos previstos en este Capítulo, a menos que transporten carga que deba someterse a un régimen aduanero.
Artículo 9º. AVISO DE LLEGADA DEL MEDIO DE TRANSPORTE. Cuando el transporte de la mercancía se hiciere por vía marítima o aérea, el transportador lo informará a la Administración de Aduanas correspondiente, con la anticipación y en las condiciones que señale la Dirección de Aduanas Nacionales.
Inciso adicionado por el Decreto 1960 de 1997, artículo 1º. Siempre que el transportador aéreo o marítimo incumpla con esta obligación se le impondrá una multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 10. IMPORTACION DEL MEDIO DE TRANSPORTE. El medio de transporte de matrícula extranjera que arribe al territorio nacional con el cumplimiento de los requisitos, así como el material propio para el cargue, descargue, manipulación y protección de las mercancías que se transporten en el mismo, se entenderá importado temporalmente por el tiempo normal para las operaciones de descargue, cargue o mantenimiento del medio de transporte, sin la exigencia de garantía o documentación alguna, pero con la obligación de su reexportación.
Artículo 11. MEDIOS DE TRANSPORTE AVERIADOS O DESTRUIDOS. No obstante lo previsto en el artículo anterior, los medios de transporte de uso comercial averiados o destruidos podrán ser:
a) Sometidos al proceso de importación ordinaria en el estado en que se encuentran o desmontados como partes con el mismo fin, si se cumple con los requisitos exigidos para el efecto; o
b) Abandonados a favor de la Nación.
En caso de reparación de un medio de transporte averiado, las partes o equipos extranjeros que se traigan para sustituir los averiados o destruidos se entenderán importados temporalmente en las condiciones previstas en el artículo anterior. Las partes o equipos sustituidos deberán ser reexportados, conforme lo señale la Dirección de Aduanas Nacionales, a menos que se sometan al tratamiento previsto en los literales a) o b) de este artículo.
Artículo 12. Inciso modificado por el Decreto 1960 de 1997, artículo 2º. Entrega de los documentos de viaje a la Aduana. El manifiesto de carga, los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen, los conocimientos de embarque, las guías aéreas o las cartas de porte y los demás documentos de transporte, serán entregados a la autoridad aduanera de la jurisdicción del lugar de arribo del medio de transporte antes del descargue total de la mercancía. En la misma oportunidad, podrán aceptarse provisionalmente documentos de transporte enviados por fax o por cualquier sistema de transmisión electrónica de datos, mientras el transportador entrega los documentos definitivos, en un término que no podrá ser superior a los dos (2) días hábiles siguientes a la recepción del manifiesto de carga en el lugar de arribo.
Texto inicial del inciso 1º: “ENTREGA DE DOCUMENTOS A LA ADUANA. El manifiesto de carga, los conocimientos de embarque, las guías aéreas o cartas de porte y los demás documentos de transporte de la mercancía que adicionen el manifiesto, serán entregados a la autoridad aduanera antes del descargue de la mercancía.”.
Cuando se efectúen escalas marítimas o aéreas en el territorio nacional sin salir del país, sólo se entregarán los documentos relativos a la mercancía o equipaje que se vaya a descargar en el respectivo puerto o aeropuerto.
Artículo 13. Modificado por el Decreto 1960 de 1997, artículo 3º. Descargue de la mercancía. Para efectos aduaneros, la mercancía descargada en puerto o aeropuerto o transportada por vía terrestre quedará bajo responsabilidad del transportador hasta su entrega al depósito habilitado, al declarante, al usuario de la Zona Franca al cual venga consignado o se endose el documento de transporte o al importador, de acuerdo con lo establecido en este decreto.
Cuando en el contrato de transporte marítimo la responsabilidad para el transportador termine con el descargue de la mercancía, a partir del mismo, ésta quedará bajo responsabilidad del puerto, operador portuario, usuario de una Zona Franca o importador, según el caso, hasta su entrega al depósito habilitado al que venga destinada, o, al que en su defecto determine la autoridad aduanera según lo previsto en este decreto o hasta su ingreso a la Zona Franca.
Texto inicial: “DESCARGUE DE LA MERCANCIA. Para efectos aduaneros, la mercancía descargada en puerto o aeropuerto o transportada por vía terrestre quedará bajo responsabilidad del transportador, hasta su entrega a los depósitos habilitados o al declarante, según el caso. (Nota: Con relación al aparte resaltado en negrilla, ver Sentencia del 11 de diciembre de 1997. Expediente: 4878. Sección 1ª. Actor: Juan Carlos Salazar Gómez y Otro. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola.).
Cuando en el contrato de transporte marítimo la responsabilidad para el transportador termine con el descargue de la mercancía, a partir del mismo ésta quedará bajo responsabilidad del puerto, operador portuario o importador, según el caso, hasta su entrega a un depósito habilitado.”.
Artículo 14. FECHA DE LLEGADA DE LA MERCANCIA. Para efectos aduaneros, la fecha de recepción del manifiesto de carga en el correspondiente puerto, aeropuerto o lugar de arribo, se tendrá como fecha de llegada de la mercancía al territorio nacional.
Artículo 15. REEXPORTACION DEL MEDIO DE TRANSPORTE. El medio de transporte se reexportará luego del descargue de la mercancía, salvo cuando exista orden de autoridad que impida la salida, o cuando el transportador deba responder ante la Aduana por infracciones al régimen de aduanas relacionadas con el mismo. En este último evento, se permitirá la reexportación si el transportador tiene domicilio en el país o, en caso contrario, otorga garantía para el pago de los tributos aduaneros y las sanciones a que haya lugar.
CAPITULO III
PROCESO DE IMPORTACION.
DEPOSITO DE MERCANCIAS.
Artículo 16. DEPOSITO DE MERCANCIAS. Sin perjuicio de la entrega directa al importador, la mercancía de procedencia extranjera se depositará, durante el proceso de su importación, en depósitos habilitados para el efecto.
Artículo 17. Inciso 1 y 2 modificados por el Decreto 1960 de 1997, artículo 1º. Las mercancías deberán ser entregadas por el transportador al depósito habilitado señalado en los documentos de transporte o al usuario de la Zona Franca al cual se encuentre consignado o se endose el documento de transporte o, al depósito habilitado que determine el transportador, si no se indicó el lugar donde serán almacenadas las mercancías. Siempre que en el contrato de transporte marítimo se haya pactado que la responsabilidad del transportador termina con el descargue de la mercancía y el documento de transporte no indique depósito o no haya sido consignado o no se endose a un usuario de una Zona Franca y el transportador no determine depósito habilitado para la mercancía, corresponderá a la autoridad aduanera señalar el depósito habilitado al cual serán entregadas éstas.
La entrega de las mercancías deberá realizarse dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al descargue total en el aeropuerto, o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, cuando el descargue se efectúe en puerto. En la misma oportunidad deberá solicitarse su tránsito o cabotaje, cuando a ello hubiere lugar.
Texto inicial del inciso 1 y 2.: “ENTREGA AL DEPOSITO O AL DECLARANTE. Las mercancías deberán ser entregadas por el transportador al depósito habilitado, señalado en los documentos de transporte o al que determine el transportador, si no se indicó depósito. (Nota: Con relación al aparte resaltado en negrilla, ver Sentencia del 11 de diciembre de 1997. Expediente: 4878. Sección 1ª. Actor: Juan Carlos Salazar Gómez y Otro. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola.).
La entrega de la mercancía deberá realizarse dentro los dos (2) días siguientes al descargue total en el aeropuerto, o dentro de los cinco (5) días siguientes, cuando el descargue se efectúe en puerto.”.
Dentro de los términos previstos en el inciso anterior, podrá efectuarse la entrega directa de la mercancía al importador o declarante, en el respectivo aeropuerto o puerto, cuando se haya presentado declaración anticipada o cuando así lo determine la Dirección de Aduanas Nacionales.
Cuando la mercancía se transporte por vía terrestre, el ingreso de la misma al depósito habilitado, deberá efectuarse por el transportador luego de la entrega de los documentos de transporte a la autoridad aduanera y dentro del término de la distancia.
Artículo 18. Modificado por el Decreto 2614 de 1993, artículo 1º. PERMANENCIA DE LA MERCANCIA EN DEPOSITO. para efectos aduaneros, la mercancía podrá permanecer almacenada mientras se realizan los trámites para obtener su levante, hasta por un término de dos (2) meses, contados desde la fecha de su llegada al territorio nacional. Cuando la mercancía se haya sometido al régimen de tránsito, su duración suspende el término aquí señalado.
El término establecido en este artículo podrá ser prorrogado hasta por cuatro (49 meses adicionales en los casos autorizados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y se suspenderá en los eventos señalados en el presente Decreto
Texto inicial: “PERMANENCIA DE LA MERCANCIA EN DEPOSITO. Para efectos aduaneros, la mercancía podrá permanecer almacenada mientras se realizan los trámites para obtener su levante, hasta por un término de dos (2) meses, contados desde la fecha de su llegada al territorio nacional. Cuando la mercancía se haya sometido al régimen de tránsito, éste término se contará desde la terminación de dicho régimen.
El término establecido en este artículo podrá ser prorrogado hasta por cuatro (4) meses adicionales en los casos autorizados por la Dirección de Aduanas Nacionales, y se suspenderá en los eventos señalados en el presente Decreto.”.
MODALIDADES DE IMPORTACION.
Artículo 19. MODALIDADES DE IMPORTACION. De acuerdo con su naturaleza y condiciones las importaciones podrán tener las siguientes modalidades:
a) Importación ordinaria;
b) Importación con franquicia;
c) Reimportación por perfeccionamiento pasivo;
d) Reimportación en el mismo estado;
e) Importación en cumplimiento de garantía;
f) Importación temporal para reexportación en el mismo estado;
g) Importación temporal para perfeccionamiento activo;
h) Importación para transformación y ensamble;
i) Tráfico postal y envíos urgentes por avión; y,
j) Entregas urgentes.
Según la modalidad de la importación la mercancía quedará en libre disposición cuando no se encuentre sometida a restricción aduanera alguna, o bajo restringida disposición, cuando su circulación o enajenación estén sometidas a las condiciones y restricciones aduaneras previstas para el efecto.
A las modalidades de importación se aplicarán las disposiciones contempladas para la importación ordinaria, con las excepciones que se señalen para cada modalidad en este Decreto.
Parágrafo: Además de las modalidades de importación previstas en éste artículo, se mantienen vigentes las relativas a viajeros, menajes, diplomáticos, depósitos francos, zonas francas y aquellas establecidas por el Gobierno para las zonas de frontera y las zonas de tratamiento aduanero preferencial, las cuales se continuarán rigiendo por las normas que las regulen, interpretadas en concordancia con lo dispuesto en el presente Decreto.
IMPORTACION ORDINARIA.
Artículo 20. DEFINICION. Es la introducción de mercancía destinada a permanecer indefinidamente en el territorio nacional en libre disposición, con el pago de los tributos aduaneros a que hubiere lugar y siguiendo el procedimiento que a continuación se establece.
DECLARACION DE IMPORTACION Y PAGO DE TRIBUTOS ADUANEROS.
Artículo 21. DECLARACION DE IMPORTACION. deberá presentarse en los formularios oficiales que para el efecto determine la Dirección de Aduanas Nacionales o a través de medios magnéticos cuando ésta así lo autorice. En circunstancias excepcionales, la Dirección de Aduanas podrá autorizar la presentación de declaraciones utilizando formularios no oficiales o mediante formularios habilitados.
Artículo 22. CONTENIDO DE LA DECLARACION DE IMPORTACION. La declaración de importación deberá contener, por lo menos, los siguientes datos: identificación y ubicación del importador y del declarante autorizado; modalidad de la importación; información del documento de transporte; descripción de la mercancía; subpartida arancelaria; cantidad; unidad; peso; valor; seguros y fletes; país de origen; así como la liquidación privada de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar y su forma de pago; el fundamento de la exención, el tratamiento preferencial, y la firma de quien deba suscribir la declaración. Lo anterior, sin perjuicio de la información adicional que solicite la Aduana para identificar la mercancía y verificar el cumplimiento de las normas aduaneras.
Artículo 23. OBLIGADO A DECLARAR. El obligado a presentar la declaración de importación, es el importador, entendido éste como quien realiza la operación de importación o aquella persona por cuya cuenta se realiza, quien podrá actuar personalmente o a través de apoderado, o mediante mandatario especial para actuar ante la Aduana, intermediación que en este último caso, se denominará agenciamiento aduanero.
Inciso segundo declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 6 de agosto de 1993. Expediente: 4722. Sección 4ª. Actor: Camilo Vargas Ayala. Ponente: Guillermo Chain Lizcano. Cuando la declaración se presente a través de apoderado o mandatario, éste será solidariamente responsable con el importador por los tributos aduaneros y las sanciones que resulten de su actuación y del incumplimiento de las obligaciones aduaneras. (Nota: Suspendido provisionalmente por el Consejo de Estado mediante Auto del 26 de marzo de 1993, confirmado en Auto del 21 de mayo de 1993. Expediente: 4722. Sección 4ª. Actor: Camilo Vargas Ayala. Ponente: Guillermo Chain Lizcano.).
Artículo 24. LUGARES PARA PRESENTAR LA DECLARACION. La presentación de la declaración de importación y el pago de los tributos aduaneros y las sanciones, deberá efectuarse en los bancos y demás entidades financieras autorizados por la Dirección de Aduanas Nacionales, ubicados dentro de la jurisdicción aduanera donde se encuentre la mercancía, o en la cual se tramitará la importación, si se trata de declaración anticipada.
La Dirección de Aduanas Nacionales podrá establecer jurisdicciones especiales de carácter más amplio cuando se trate de declaraciones presentadas a través del sistema informático.
Por circunstancias especiales, la Dirección de Aduanas Nacionales podrá asumir temporalmente la recepción de las declaraciones en sus propias dependencias.
Artículo 25. PLAZO PARA PRESENTAR LA DECLARACION. La declaración de importación deberá presentarse dentro del término previsto en el artículo 18 del presente Decreto.
También podrá presentarse la declaración en forma anticipada a la llegada de la mercancía, con una antelación no superior a quince (15) días.
Artículo 26. Modificado por el Decreto 1800 de 1994, artículo 6º. Firmeza de la declaración.
La declaración de importación quedará en firme cuando transcurridos dos (2) años, no se ha notificado requerimiento especial aduanero.
Cuando se haya corregido la declaración de importación, este término se contará a partir de la fecha de presentación de la última declaración de corrección.
Texto inicial: “FIRMEZA DE LA DECLARACION. La declaración de importación quedará en firme cuando transcurridos dos (2) años, contados desde su presentación en los bancos o entidades financieras autorizadas, no se ha formulado liquidación oficial de corrección o de revisión de valor.
Cuando se haya corregido la declaración de importación, este término se contará a partir de la fecha de presentación de la última declaración de corrección.”.
Artículo 27. DECLARACIONES QUE NO PRODUCEN EFECTO. No producirá efecto alguno, la declaración que presente una de las siguientes características:
a) Cuando no se haga constar en ella la autorización del levante de la mercancía; (Nota: Con relación a este literal, ver Sentencia del Consejo de Estado del 23 de octubre de 1997. Expediente: 4135. Sección 1ª. Actor: Fanny Jaramillo Tovar. Ponente: Manuel S. Urueta Ayola.).
b) Cuando la declaración anticipada se haya presentado con una antelación a la llegada de la mercancía, superior a la prevista en este Decreto; o,
c) Cuando la declaración de corrección modifique la cantidad de las mercancías, subsane la omisión de descripción o la modifique amparando mercancías diferentes, o cuando se liquide un menor valor a pagar por concepto de tributos aduaneros.
LEVANTE DE LA MERCANCIA.
Artículo 28. Modificado por el Decreto 1812 de 1995, artículo 1º. Retiro de la mercancía. Para retirar la mercancía deberá permitirse su levante por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para lo cual, el importador, el declarante o la persona autorizada para el efecto, deberá entregar de manera definitiva al depósito habilitado conectado en el cual se encuentra la mercancía o a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, según el caso, original y copia de la declaración de importación acompañada del original de los documentos señalados en el artículo 32 del Decreto 1909 de 1992.
Para los efectos previstos en el inciso anterior, la declaración podrá entregarse al depósito o a la Aduana el mismo día de su presentación en el banco o en las entidades financieras autorizadas, salvo en los casos en que, mediante resolución de carácter general, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determine que la declaración sólo puede entregarse a partir del segundo día hábil siguiente a su presentación.
Texto anterior: Modificado por el Decreto 1672 de 1994, artículo 1º. “Retiro de la Mercancía. Para retirar la mercancía deberá permitirse su levante por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para lo cual, el importador, el declarante o la persona autorizada para el efecto, deberá entregar al depósito autorizado en el cual se encuentre la mercancía o a la Aduana, según el caso, original y copia de la declaración de importación.
Para los efectos previstos en el inciso anterior, la declaración podrá entregarse al depósito o ala Aduana el mismo día de su presentación en el Banco o en las entidades financieras autorizadas, salvo en los casos en que, mediante Resolución de carácter general, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determine que la declaración solo puede entregarse a partir del segundo día hábil siguiente a su presentación.
Igualmente para el retiro de la mercancía, se deberá acreditar la titularidad sobre la misma, exhibiendo el documento de transporte y en poder o mandato cuando sea del caso. Adicionalmente, deberá exhibirse la licencia previa, el certificado de origen o el certificado de sanidad, cuando halla lugar a ellos.”.
Texto inicial del artículo 28.: “RETIRO DE LA MERCANCIA. Para retirar la mercancía deberá permitirse su levante por la Dirección de Aduanas Nacionales, para lo cual, el importador, el declarante o la persona autorizada para el efecto, deberá entregar al depósito autorizado en el cual se encuentre la mercancía o a la Aduana, según el caso, original y copia de la declaración de importación.
Para los mismos efectos, se deberá acreditar la titularidad sobre la mercancía, exhibiendo el documento de transporte y el poder o mandato, cuando sea del caso. Adicionalmente, deberá exhibirse la licencia previa, el certificado de origen o el certificado de sanidad, cuando haya lugar a ellos.”.
Artículo 29. Modificado por el Decreto 1672 de 1994, artículo 2º. Autorización de levante. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberá autorizar el levante de la mercancía el mismo día de la entrega al depósito autorizado o a la Aduana, según el caso, de los documentos señalados en el artículo anterior. Dentro del mismo término, deberá rechazar el levante, cuando se haya presentado alguna de las causales señaladas en el artículo siguiente, o determinar que la mercancía debe ser objeto de inspección aduanera. El incumplimiento de este término dará lugar a la correspondiente investigación disciplinaria para el funcionario o a la determinación de responsabilidad para el depósito autorizado.
El levante de la mercancía procederá, cuando se presente una de las siguientes situaciones:
-Cuando se subsane la causal que motivó su rechazo, o
-Cuando practicada la inspección aduanera se estableció la veracidad de la declaración de importación, o
-Cuando al practicarse inspección aduanera se aprehenda la mercancía por errores en la serie o número que la identifique y el declarante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de dicha diligencia, presenta y entrega la declaración de legalización que los subsane, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 82 de este Decreto.
-Cuando suscitada una controversia con relación al valor en Aduana, el declarante constituya garantía en los términos y condiciones señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o
‑ Quinta situación modificada por el Decreto 1800 de 1994, artículo 9º. Cuando formulado el requerimiento especial aduanero en que se propone una liquidación oficial de corrección o de revisión de valor, el declarante corrige la declaración y cancela las sanciones y los mayores valores propuestos dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, o responde el requerimiento corrigiendo y pagando lo que reconoce deber y otorgando garantía por los valores pendientes de liquidar oficialmente.
Texto anterior de la quinta situación: “Cuando formulada la Liquidación oficial de Corrección y/o de Revisión de Valor, según el caso, el declarante cancela los mayores valores dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la notificación o interpone recurso, pagando lo que reconoce deber y otorgando garantía por la suma en discusión.”.
-Cuando se practique inspección aduanera, el levante solo procederá respecto de la mercancía que se encontró conforme con la declaración de importación; sobre las demás mercancías continuará el respectivo proceso de manera independiente.
La autorización del levante de la mercancía deberá obtenerse dentro del término previsto en el artículo 18 de este Decreto.
Parágrafo. Modificado por el Decreto 1800 de 1994, artículo 9º. Cuando el valor declarado fuere inferior al precio oficial señalado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de conformidad con elDecreto 2615 de 1993, sólo procederá el levante si una vez formulado el requerimiento especial aduanero, el declarante corrige y cancela las sanciones y los mayores valores propuestos en dicho requerimiento.
Texto anterior del Parágrafo: “Cuando el valor declarado fuere inferior al precio oficial señalado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de conformidad con el Decreto 2615 de 1993, solo procederá el levante si una vez formulada la liquidación oficial de revisión del valor, el declarante cancela la cuenta adicional y las sanciones allí señaladas.”.
Texto anterior: Modificado por el Decreto 513 de 1994, artículo 1º. “AUTORIZACION DE LEVANTE. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberá autorizar el levante de la mercancía el mismo día de la entrega, al depósito autorizado o a la Administración, según el caso, de los documentos señalados en el artículo anterior. Dentro del mismo término, deberá rechazar el levante, cuando se haya presentado algunas de las causales señaladas en el artículo siguiente, o determinar que la mercancía debe ser objeto de inspección aduanera. El incumplimiento de este término dará lugar a la correspondiente investigación disciplinaria para el funcionario o a la determinación de responsabilidad para el depósito autorizado.
El levante de la mercancía procederá, cuando se presente una de las siguientes situaciones:
-Cuando se subsane la causal que motivó su rechazo o,
-Cuando practicada la inspección aduanera se estableció la veracidad de la declaración de importación, o
-Cuando formulada la Liquidación Oficial de Corrección y/o de Revisión de Valor según el caso, el declarante cancela los mayores valores dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la notificación o interpone recurso, pagando lo que reconoce deber y otorgando garantía por la suma de discusión.
Cuando se practique inspección aduanera, el levante procederá respecto de la mercancía que se encontró conforme con la declaración de importación; sobre las demás mercancías, continuará el respectivo proceso de manera independiente.
La autorización del levante de la mercancía deberá obtenerse dentro del término previsto en el artículo 18 de este Decreto.
Parágrafo. Cuando el valor declarado fuere inferior al precio oficial señalado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de conformidad con el Decreto 2615 de 1993, sólo procederá el levante si una vez formulada la liquidación oficial de revisión del valor, el declarante cancela la cuenta adicional y las sanciones allí señaladas.”.
Texto inicial del artículo 29: “AUTORIZACION DE LEVANTE. La Dirección de Aduanas Nacionales, deberá autorizar el levante de la mercancía el mismo día de la presentación, al depósito autorizado o a la Aduana, según el caso, de los documentos señalados en el artículo anterior. Dentro del mismo término, deberá rechazar el levante, cuando se haya presentado alguna de las causales señaladas en el artículo siguiente, o determinar que la mercancía debe ser objeto de inspección aduanera. El incumplimiento de éste término dará lugar a la correspondiente investigación disciplinaria para el funcionario o a la determinación de responsabilidad para el depósito autorizado.
Texto anterior del inciso 2º del artículo 29: Modificado por el Decreto 1546 de 1993, artículo 1º. “El levante de la mercancía procederá cuando se subsane la causal que motivó su rechazo, cuando practicada la inspección aduanera se estableció la veracidad de la declaración, o cuando formulada la liquidación de corrección y/o de revisión de valor según el caso, el declarante cancela los mayores valores dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la notificación o interpone recurso, pagando lo que reconoce deber y otorgando garantía por la suma en discusión.”.
Texto inicial del inciso 2º del artículo 29: “El levante de la mercancía procederá, cuando se subsane la causal que motivó su rechazo, cuando practicada la inspección aduanera se estableció la veracidad de la declaración, o cuando formulada la liquidación de corrección, el declarante cancela los mayores valores dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la notificación o interpone recurso, pagando lo reconoce deber y otorgando garantía por la suma en discusión.”.
Cuando se practique inspección aduanera, el levante procederá respecto de la mercancía que se encontró conforme con la declaración de importación; sobre las demás mercancías, continuará el respectivo proceso de manera independiente.
La autorización de levante de la mercancía deberá obtenerse dentro del término previsto en el artículo 18 de este Decreto.”.
Artículo 30. Ver adición del Decreto 1812 de 1995, artículo 2º. EVENTOS PARA RECHAZAR EL LEVANTE. No procederá el levante de la mercancía cuando se presente uno de los siguientes eventos:
a) Literal modificado por el Decreto 1672 de 1994, artículo 3º. Cuando la Declaración de Importación se haya presentado con posterioridad al término establecido en el artículo 18 de este Decreto, o cuando se acuda al Depósito o a la Aduana, según el caso, para obtener el levante, una vez transcurrido el mismo término o, cuando se entregue la declaración en el depósito o en la Aduana antes del segundo día hábil siguiente a su presentación, cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con el inciso 2º del artículo 28 de este Decreto, exija que la entrega se efectúe con posterioridad a dicho término.
Texto inicial del literal a): “Cuando la declaración de importación se presentado con posterioridad al término establecido en el artículo 18 de este Decreto, o cuando se acuda al depósito o a la Aduana, según el caso, para obtener el levante, una vez transcurrido el mismo término;”.
b) Cuando la declaración de importación se haya presentado en lugar diferente a la jurisdicción aduanera de la mercancía;
c) Cuando la declaración de importación carezca de la constancia del pago de los tributos aduaneros exigibles;
d) Cuando la declaración de importación no contenga los siguientes datos: modalidad de la importación, subpartida arancelaria, descripción de la mercancía, cantidad, valor, tributos aduaneros y tratamiento preferencial;
e) Cuando la mercancía declarada no esté amparada con licencia de importación, certificado de sanidad o certificado de origen, cuando las normas lo exijan; o,
f) Cuando el nombre del declarante sea diferente al del consignatario del documento de transporte y no se acreditó endoso para el retiro de la mercancía.
g) Adicionado por el Decreto 1546 de 1993, artículo 2º. Cuando el valor declarado de la mercancía sea inferior al precio oficial fijado mediante Resolución por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, según lo reglamente la DIAN.
Artículo 31. PROCEDIMIENTO PARA RECHAZAR EL LEVANTE. Presentada alguna de las causales previstas en el artículo anterior, se devolverá inmediatamente la declaración para que se corrija o complemente, si hay lugar a ello.
Cuando no se presentó el certificado de origen, como soporte del tratamiento preferencial declarado, podrá renunciarse a éste, pagando los tributos aduaneros y efectuando la corrección respectiva en la declaración de importación.
Dentro del término establecido en el artículo 18, el declarante deberá entregar al depósito o a la Aduana, según el caso, la declaración inicial y la declaración de corrección, exhibiendo los documentos correspondientes.
En este evento no habrá lugar a determinación de la sanción por corrección.
OBLIGACION DE CONSERVAR DOCUMENTOS.
Artículo 32. Modificado por el Decreto 1812 de 1995, artículo 4º. Documentos que se deben conservar. Para efectos aduaneros, el importador estará obligado a conservar por un período mínimo de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de su presentación de la declaración de importación, copia o fotocopia de los siguientes documentos y ponerlos a disposición de la autoridad aduanera, cuando así lo requiera:
a) Registro o licencia de importación que ampare la mercancía, cuando a ellos hubiere lugar;
b) Factura comercial;
c) Documento de transporte;
d) Certificado de origen cuando se requiera para la aplicación de disposiciones especiales;
e) Certificado de sanidad y aquellos otros documentos exigidos por normas especiales;
f) Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella;
g) Certificado de inspección expedido por una sociedad de certificación, cuando a ello hubiere lugar, según las disposiciones vigentes;
h) Mandato, cuando la declaración se presentó a través de una sociedad de intermediación aduanera e,
i) Declaración del valor y los documentos soporte, cuando a ello hubiere lugar.
Parágrafo. En la copia o fotocopia de cada uno de los documentos soporte que deben conservarse de conformidad con el presente artículo, deberá aparecer el número y fecha de la declaración de importación con la cual fueron entregados los originales y el nombre y la firma del empleado del depósito habilitado conectado o del funcionario de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que recibió la declaración.
Texto inicial del artículo 32.: Ver Adición del Decreto 2615 de 1993, artículo 26. “DOCUMENTOS QUE SE DEBEN CONSERVAR. Para efectos aduaneros, el importador estará obligado a conservar por un período mínimo de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de presentación de la declaración de importación, los siguientes documentos, y ponerlos a disposición de la autoridad aduanera, cuando ésta así lo requiera:
a) Registro o Licencia de importación que ampare la mercancía, cuando a ellos hubiere lugar;
b) Factura comercial;
c) Documento de transporte;
d) Certificado de origen, cuando se requiera para la aplicación de disposiciones especiales;
e) Certificado de sanidad y aquellos otros documentos exigidos por normas especiales;
f) Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella; y,
g) Poder o mandato, cuando la declaración se presentó a través de apoderado o mandatario.”.
INSPECCION ADUANERA DENTRO DEL PROCESO DE IMPORTACION.
Artículo 33. INSPECCION ADUANERA. La Dirección de Aduanas Nacionales en desarrollo de su política de fiscalización, podrá practicar inspección aduanera dentro del proceso de importación, evento en el cual la inspección podrá incluir el examen físico de la mercancía, mediante la verificación de su correspondencia con la descrita en la declaración, su origen, estado, cantidad, valor, clasificación arancelaria, gravamen, tratamiento tributario y la práctica de examen químico o de laboratorio, cuando sea necesario. También podrá efectuarse la inspección aduanera a solicitud del declarante.
Cuando la Dirección de Aduanas Nacionales determine que debe practicar una inspección aduanera, el declarante deberá prestar la colaboración necesaria a la autoridad aduanera en tales diligencias y entregar la totalidad de los documentos de que trata el artículo 32.
La Dirección de Aduanas Nacionales establecerá la forma como debe practicarse la inspección aduanera.
Artículo 34. TERMINO PARA LA INSPECCION ADUANERA. La inspección aduanera deberá realizarse dentro del término de un día, salvo cuando por razones justificadas se requiera de un período mayor, caso en el cual se podrá autorizar su ampliación.
Inciso 2º modificado por el Decreto 1800 de 1994, artículo 10. El término previsto en el artículo 18 del presente Decreto se suspenderá desde la determinación de inspección aduanera y hasta que ésta finalice o se cumpla lo establecido en la cuarta situación prevista en el inciso 2º y en el parágrafo del artículo 29 ibídem.
Texto anterior del inciso 2º.: Inciso 2º modificado por el Decreto 513 de 1994, artículo 2º. “El término previsto en el artículo 18 del presente Decreto se suspenderá desde la determinación de inspección aduanera y hasta que ésta finalice o quede en firme la Liquidación Oficial de Corrección y/o la Liquidación Oficial de Revisión de Valor, si hay lugar a ella (s).”.
Texto inicial del inciso 2º.: “El término previsto en el artículo 18 del presente Decreto se suspenderá desde la determinación de inspección aduanera y hasta que ésta finalice o quede en firme la liquidación oficial de corrección, si hay lugar a ella.”.
OTRAS MODALIDADES DE IMPORTACION.
IMPORTACION CON FRANQUICIA.
Artículo 35. IMPORTACION CON FRANQUICIA. Es aquella importación que, en virtud de tratado, convenio o ley, goza de exención total o parcial de tributos aduaneros y con base en la cual la disposición de la mercancía estará restringida, salvo lo dispuesto en la norma que consagra el beneficio.
La Dirección de Aduanas Nacionales autorizará la enajenación de la mercancía así importada a personas que tengan derecho a gozar de la misma exención, o la destinación a un fin en virtud del cual también se tenga igual derecho, sin que en ninguno de estos eventos se paguen los tributos aduaneros.
En eventos diferentes al previsto en el inciso anterior previamente a la enajenación o cambio de destinación, se deberá modificar la declaración de importación, cancelando los tributos aduaneros exonerados, liquidados sobre el valor aduanero de la mercancía, determinado conforme a las normas que rijan la materia, y teniendo en cuenta las tarifas y la tasa de cambio vigentes al momento de presentación de la modificación. Este cambio de titular o de destinación no requerirá autorización de la Aduana.
En aquellas exenciones establecidas en la Ley 44 de 1987 para las áreas afectadas por la actividad volcánica del Nevado del Ruiz, se podrá cambiar la destinación o el titular, sin que se cause el pago de tributos aduaneros, cuando hayan transcurrido cinco (5) años de efectuada la importación.
Nota, artículo 35: Ver Oficio 24258 de 2015, DIAN.
REIMPORTACION POR PERFECCIONAMIENTO PASIVO.
Artículo 36. REIMPORTACION POR PERFECCIONAMIENTO PASIVO. La reimportación de mercancía exportada temporalmente para elaboración, reparación o transformación, causará tributos aduaneros sobre el valor agregado en el exterior, incluidos los gastos complementarios a dichas operaciones, para lo cual se aplicarán las tarifas correspondientes a la subpartida arancelaria del producto terminado que se importa. La mercancía así importada quedará en libre disposición.
En este evento, deberán conservarse conforme al artículo 32, los siguientes documentos:
a) Declaración de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo;
b) Facturas comerciales que acrediten el valor total del agregado en el extranjero;
c) Certificado de origen, cuando haya lugar a éste; y,
d) Documento de transporte.
REIMPORTACION EN EL MISMO ESTADO.
Artículo 37. REIMPORTACION EN EL MISMO ESTADO. Se podrá importar sin el pago de los tributos aduaneros, la mercancía exportada temporal o definitivamente cuando se encontraba en libre disposición, siempre que no haya sufrido modificación en el extranjero y se establezca plenamente que la mercancía que se reimporta es la misma que se exportó y que se reintegraron los tributos y beneficios obtenidos con la exportación. La mercancía así importada quedará en libre disposición.
En este evento, deberán conservarse, conforme al artículo 32, los siguientes documentos:
a) Declaración de exportación;
b) Documento de transporte; y,
c) Cuando se haya tratado de una exportación definitiva, la prueba de la devolución de las sumas percibidas por concepto de incentivos a la exportación, o del pago de impuestos internos exonerados con motivo de la misma.
La declaración de importación deberá presentarse dentro del año siguiente a la exportación de la mercancía, salvo que se autorice un plazo mayor por la Dirección de Aduanas Nacionales, teniendo en cuenta las condiciones de la operación que se realizará en el exterior.
IMPORTACION EN CUMPLIMIENTO DE GARANTIA.
Artículo 38. IMPORTACION EN CUMPLIMIENTO DE GARANTIA. Se podrá importar sin el pago de tributos aduaneros, la mercancía que en cumplimiento de una garantía del fabricante o proveedor, se haya reparado en el exterior o reemplace otra que haya resultado averiada, defectuosa o impropia para el fin que fue importada. La mercancía así importada quedará en libre disposición.
En este evento, deberán conservarse, conforme al artículo 32, los siguientes documentos:
a) Declaración de exportación que contenga los datos que permitan determinar las características de la mercancía exportada, con el fin de establecer su identidad o equivalencia, según el caso, con la que se importa;
b) Garantía expedida por el fabricante o proveedor de la mercancía, la cual debe encontrarse vigente en la fecha de su exportación; y,
c) Documento de transporte.
La declaración de importación deberá presentarse dentro de los dos (2) años siguientes a la exportación de la mercancía que será objeto de reparación o reemplazo.
IMPORTACION TEMPORAL PARA REEXPORTACION EN EL MISMO ESTADO.
Artículo 39. IMPORTACION TEMPORAL. Es la importación al territorio nacional, con suspensión de tributos aduaneros, de determinadas mercancías destinadas a la reexportación en un plazo señalado, sin haber experimentado modificación alguna, con excepción de la depreciación normal originada en el uso que de ellas se haga, y con base en la cual su disposición quedará restringida.
No podrán importarse bajo esta modalidad mercancías fungibles, ni aquellas que no puedan ser plenamente identificadas.
Artículo 40. CLASES DE IMPORTACION TEMPORAL. Las importaciones temporales podrán ser:
a) De corto plazo, cuando la mercancía se importa para atender una finalidad específica que determine su corta permanencia en el país. El plazo máximo de la importación será de seis (6) meses, prorrogables por tres (3) meses más; o,
b) De largo plazo, cuando se trate de bienes de capital, representados por máquinas, equipos, material de transporte y sus accesorios, partes y repuestos, que vengan en el mismo embarque. El plazo máximo de esta importación será de cinco (5) años.
La Dirección de Aduanas Nacionales determinará, conforme a los parámetros señalados en este artículo, la mercancía que podrá ser objeto de importación temporal de corto o de largo plazo.
Parágrafo. En casos especiales, la Dirección de Aduanas Nacionales podrá conceder un plazo mayor a los máximos señalados en este artículo, cuando el fin al cual se destine la importación así lo requiera; de igual manera, podrá permitir la importación temporal a largo plazo de importados de accesorios, partes y repuestos para bienes de capital importados temporalmente.
En estos eventos, con anterioridad a la presentación de la declaración de importación, deberá obtenerse la autorización correspondiente.
Artículo 41. DECLARACION DE IMPORTACION TEMPORAL. En la declaración de importación temporal de corto plazo deberá señalarse el término de duración de la misma y no se liquidarán tributos aduaneros.
Inciso derogado por el Decreto 2492 de 1999, artículo 4º. Si se trata de una importación temporal a largo plazo, en la respectiva declaración deberán liquidarse los tributos aduaneros en dólares de los Estados Unidos de Norte América, a las tarifas vigentes en la fecha de su presentación; dichos tributos se distribuirán en cuotas semestrales iguales por el término de duración de la importación.
Inciso derogado por el Decreto 2492 de 1999, artículo 4º. La respectiva cuota se convertirá a pesos colombianos, a la tasa de cambio vigente para efectos aduaneros en el momento del pago.
Artículo 42. GARANTIA. Con el objeto de responder por la finalización de la importación temporal en los plazos señalados en la declaración y por el pago oportuno de los tributos aduaneros, la Dirección de Aduanas Nacionales podrá exigir la constitución de garantía a favor de la Nación, hasta por el cien por ciento (100%) de dichos tributos, en la condiciones, modalidades y plazos señalados por la Dirección de Aduanas Nacionales.
Artículo 43. PRORROGA DEL TERMINO DE LA IMPORTACION. Si la mercancía se importa temporalmente por un término inferior al máximo establecido, el importador podrá prorrogar el término inicialmente declarado, para lo cual deberá modificar su declaración en cuanto al término de la importación, y cuando se trate de importaciones de largo plazo, adicionalmente, deberá modificar la declaración, reliquidando el saldo de los tributos aduaneros, teniendo en cuenta las nuevas cuotas que se generen. En estos eventos, se deberán ampliar las garantías inicialmente otorgadas.
Artículo 44. SUSTITUCION DEL IMPORTADOR. Para sustituir el importador de una importación temporal, deberá modificarse en este aspecto la declaración de importación, así como la garantía otorgada, sin que en ningún caso la sustitución conlleve prórroga del plazo o modificación de las cuotas.
Cuando se celebren contratos de arrendamiento financiero “leasing” sobre bienes importados al país a través de importaciones temporales a largo plazo, tales contratos no generarán la terminación de dicha importación ni la pérdida de los beneficios obtenidos con la misma.
En los eventos consagrados anteriormente, el respectivo contrato deberá conservarse por el importador, conforme al artículo 32 de este Decreto.
Artículo 45. MODIFICACION DE LA MODALIDAD. Cuando en una importación temporal se decida dejar la mercancía en el país bajo la modalidad de importación ordinaria, deberá modificarse en este aspecto la declaración de importación antes del vencimiento del plazo, pagando los tributos aduaneros correspondientes. Cuando se trate de una importación a corto plazo, dichos tributos se liquidarán con base en las tarifas vigentes en la fecha de presentación de la modificación.
Para convertir una importación temporal de corto a largo plazo, deberá modificarse en este aspecto la declaración de importación, liquidando los tributos aduaneros que se habrían causado desde la fecha de presentación de la declaración inicial, siguiendo las normas consagradas para las importaciones de largo plazo, y cancelando las cuotas que se encuentren vencidas.
La reexportación de la mercancía no generará derecho a devolución de los tributos aduaneros que se hubieran cancelado.
Artículo 46. TERMINACION DE LA IMPORTACION TEMPORAL. La importación temporal se termina por la presentación de uno de los siguientes eventos:
a) Reexportación de la mercancía;
b) Importación ordinaria;
c) Decomiso de la mercancía, cuando vencido el término señalado en la declaración de importación, no se cancelaron los tributos aduaneros, ni la mercancía se reexportó; o por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones inherentes a la importación temporal;
d) Abandono de la mercancía aceptado por la Aduana; y,
e) Destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito demostrados ante la Dirección de Aduanas Nacionales.
Artículo 47. DOCUMENTOS QUE SE DEBEN CONSERVAR. Además de los documentos señalados en los literales b) a g) del artículo 32 de este Decreto, en la importación temporal a largo plazo el importador deberá conservar la constancia del pago de las cuotas y el contrato de arrendamiento del bien importado, si a éste hubiere lugar.
IMPORTACION TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO.
Artículo 48. IMPORTACION PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO. Sin perjuicio de lo previsto en el Título I de este Decreto, la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo de mercancías, se someterá a lo dispuesto en los artículos 231 a 241 del Decreto 2666 de 1984 y a las demás normas que regulan la materia.
IMPORTACION PARA TRANSFORMACION O ENSAMBLE.
Artículo 49. IMPORTACION PARA TRANSFORMACION O ENSAMBLE. Es la modalidad bajo la cual se importan mercancías que van ser sometidas a procesos de transformación o ensamble, por parte de industrias reconocidas como tales por la autoridad competente, y autorizadas para el efecto por la Dirección de Aduanas Nacionales, y con base en la cual su disposición quedará restringida.
Los autorizados para utilizar esta modalidad, deberán presentar la declaración de importación indicando la modalidad para transformación o ensamble, y sin el pago de tributos aduaneros.
La Dirección de Aduanas Nacionales impartirá las instrucciones para el desarrollo de esta modalidad y habilitará el depósito dentro del cual se realizarán las operaciones de transformación o ensamble.
Artículo 50. TERMINACION DE LA MODALIDAD. La modalidad de importación para transformación ensamble se terminará, en todo o en parte, cuando las mercancías sean declaradas en importación ordinaria, dentro del plazo establecido por la Dirección de Aduanas Nacionales.
La declaración de importación ordinaria deberá presentarse una vez se obtenga el producto final, cancelando los tributos aduaneros, liquidados sobre el valor de las partes, y accesorios extranjeros utilizados, teniendo en cuenta la tarifa correspondiente a la subpartida arancelaria de la unidad producida.
Los residuos, desperdicios o partes resultantes de la transformación, pagarán los tributos aduaneros de acuerdo con su clasificación en el Arancel de Aduanas y las disposiciones tributarias correspondientes.
También finalizará la importación para transformación o ensamble, cuando las mercancías sean reexportadas o destruidas de manera que carezcan de valor comercial, o cuando vencido el término fijado por la Dirección de Aduanas Nacionales, no se presentó la declaración de importación ordinaria ni la mercancía se exportó, evento en el cual se entiende abandonada a favor de la Nación.
TRAFICO POSTAL Y ENVIOS URGENTES POR AVION.
Artículo 51. TRAFICO POSTAL Y ENVIOS URGENTES POR AVION. Podrán ser objeto de importación por tráfico postal los envíos de correspondencia, los paquetes postales y los envíos urgentes por avión siempre que su valor no exceda de quinientos (500) dólares de los Estados Unidos de Norte América y requieran ágil entrega a su destinatario.
La mercancía importada, según lo establecido para esta modalidad, quedará en libre disposición.
Se entiende por envíos de correspondencia las cartas, tarjetas postales, impresos, inclusive las impresiones en relieve para uso de ciegos y los envíos fonopostales.
Se entiende por paquetes postales y envíos urgentes por avión, aquellos que contengan mercancías que no constituyan expediciones comerciales, y cuyo peso no exceda de veinte (20) kilos, su medida no supere un metro con cincuenta centímetros (1,50) en cualquiera de sus dimensiones, ni de tres (3) metros la suma de la longitud y del mayor contorno tomado en un sentido diferente al de la longitud, siempre que cumplan los requisitos previstos en el Acuerdo de la Unión Postal Universal y cuya importación no esté prohibida o sometida a licencia previa.
Artículo 52. INTERMEDIARIOS DE LA IMPORTACION. Las labores de recepción, remisión y entrega de importaciones por tráfico postal, se adelantarán por la Administración Postal Nacional y las empresas legalmente autorizadas; las de envíos urgentes por avión, se realizarán por las empresas transportadoras que tengan este objeto, se inscriban ante la Dirección de Aduanas Nacionales y constituyan garantía, bajo las modalidades y condiciones por ella establecidas.
Artículo 53. PRESENTACION DE DOCUMENTOS A LA ADUANA. La guía aérea general que comprenda la relación total de los paquetes o envíos urgentes por avión y las declaraciones de detalle elaboradas en el lugar de origen que deben acompañar cada paquete, se entregarán por el transportador a la autoridad aduanera a la llegada del medio de transporte.
Efectuado lo anterior, las mercancías serán recibidas por la Administración Postal Nacional o las empresas transportadoras que se mencionan en el artículo anterior, sin perjuicio de que aleatoriamente puedan someterse a inspección aduanera.
Todos los paquetes postales y envíos urgentes por avión, deberán estar rotulados con la indicación del contenido, valor, destinatario y compañía transportadora.
Artículo 54. PAGO DE TRIBUTOS ADUANEROS. Con excepción de los envíos de correspondencia, las importaciones por vía postal y los envíos urgentes por avión, pagarán los tributos aduaneros, de acuerdo con su clasificación en el Arancel de Aduanas y las disposiciones tributarias correspondientes.
Artículo 55. DECLARACION CONSOLIDADA DE PAGOS. Los intermediarios mencionados en el artículo 52 de este Decreto, serán responsables ante la Dirección de Aduanas Nacionales, por el pago de los tributos aduaneros que se causen de conformidad con el artículo anterior.
Para este efecto, con la periodicidad que determine la Dirección de Aduanas Nacionales, los intermediarios deberán presentar en las entidades a que se refiere el artículo 24 del presente Decreto, una Declaración Consolidada de Pagos, correspondiente a los paquetes postales o envíos urgentes por avión entregados a sus destinatarios durante el período señalado.
ENTREGAS URGENTES.
Artículo 56. ENTREGAS URGENTES. La Dirección de Aduanas Nacionales, podrá autorizar sin trámite previo alguno, la entrega directa al usuario, de determinadas mercancías que así lo requieran, bien sea porque ingresen como auxilio para damnificados de catástrofes o siniestros, por su especial naturaleza o porque respondan a la satisfacción de una necesidad apremiante.
En los dos últimos casos, se causarán los tributos aduaneros a que haya lugar y la Aduana, si lo considera conveniente, podrá exigir garantía para afianzar la finalización de los trámites de la respectiva importación.
Cuando se trate del ingreso de auxilios para damnificados de catástrofes o siniestros, las mercancías clasificables por los Capítulos 84 a 90 del Arancel de Aduanas, deberán reexportarse o someterse al proceso de importación, inmediatamente cumplan con el fin para el cual fueron importadas.
CAPITULO IV
DECLARACIONES DE LEGALIZACION Y CORRECCION.
Artículo 57. DECLARACION DE LEGALIZACION. La mercancía de procedencia extranjera, introducida al país sin el cumplimiento de los requisitos para su importación o libre disposición, podrá ser declarada en cualquier tiempo o según se establezca en el presente Decreto para cuando exista actuación de la administración aduanera. Para tal efecto, se presentará la declaración de legalización, con el pago de los tributos aduaneros y el valor del rescate de que trata el artículo 82 del presente Decreto.
No procederá la declaración de legalización, respecto de la mercancía sobre la cual existan restricciones legales o administrativas para su importación. (Nota: Con relación a este inciso, ver Sentencia del Consejo de Estado del 23 de octubre de 1997. Expediente: 4135. Sección 1ª. Actor: Fanny Jaramillo Tovar. Ponente: Manuel S. Urueta Ayola.).
A esta declaración se aplicarán las disposiciones y el procedimiento previsto en los artículos 21; 24; 26; 27 literal a); 32 literal g); 33 y 34 del presente Decreto; igualmente, se aplicarán, en lo pertinente, los artículos 28; 29; 30 literales b), c) y d) y 31. (Nota: Con relación a este inciso, ver Sentencia del Consejo de Estado del 23 de octubre de 1997. Expediente: 4135. Sección 1ª. Actor: Fanny Jaramillo Tovar. Ponente: Manuel S. Urueta Ayola.).
La legalización de mercancías no determina la propiedad o titularidad de las mismas, ni subsana los ilícitos que se hayan presentado en su adquisición. (Nota: Con relación a este inciso, ver Sentencia del Consejo de Estado del 23 de octubre de 1997. Expediente: 4135. Sección 1ª. Actor: Fanny Jaramillo Tovar. Ponente: Manuel S. Urueta Ayola.).
Parágrafo transitorio: Adicionado por el Decreto 554 de 1999, artículo 1º. Modificado este por el Decreto 1012 de 1999, artículo 1º. La legalización de mercancías a que alude el parágrafo transitorio del artículo 69 de la Ley 488 de 1998 procede respecto de mercancías sobre las cuales existan restricciones legales o administrativas para su importación, salvo para aquellas, que requieran visto bueno del Consejo Nacional de Estupefacientes o del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Tampoco procede la legalización en los términos previstos en este decreto, de las mercancías que se clasifiquen en las siguientes partidas arancelarias: 30.03, 30.04, 87.01, 87.02, 87.03, 87.04, 87.05, 87.06, 87.07, 87.10, 87,11 y 87.16 y los Capítulos 88, 89 y 93 del Arancel de Aduanas, ni de aquellas que estén sometidas al régimen de licencias previas, con excepción de las licencias no reembolsables, las cuales no se exigirán para efectos de legalización.
Quienes se acojan al tratamiento previsto en el presente decreto no están obligados a diligenciar la Declaración Andina del Valor, ni a entregar a las autoridades aduaneras certificado de inspección preembarque, certificado sanitario, ni certificado de conformidad con normas técnicas Colombianas oficiales obligatorias.
Parágrafo transitorio. Adicionado por el Decreto 1957 de 1997, artículo 1º. La legalización de mercancías por los comerciantes minoristas a que alude el parágrafo transitorio del artículo 16 de la Ley 383 de 1997, procede respecto de las mercancías sobre las cuales existan restricciones legales o administrativas para su importación, salvo aquellas que se encuentren bajo el régimen de licencia previa o que requieran visto bueno del Consejo Nacional de Estupefacientes o del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Tampoco procede respecto de las mercancías que se clasifiquen en las siguientes partidas arancelarias: 30.03, 30.04, 87.01, 87.02, 87.03, 87.04, 87.05, 87.06, 87.07, 87.10, 87.11, 87.16 y en los capítulos 88, 89 y 93 del Arancel de Aduanas.
Artículo 58. CONTENIDO DE LA DECLARACION DE LEGALIZACION La declaración de legalización deberá contener, por lo menos, los siguientes datos: identificación y ubicación del declarante, descripción de la mercancía, subpartida arancelaria, cantidad y valor, así como la liquidación privada de los tributos aduaneros y del valor del rescate correspondiente, y la firma de quien suscriba la declaración. Lo anterior, sin perjuicio de la información adicional que solicite la Aduana para identificar la mercancía y verificar el cumplimiento de las normas aduaneras.
En la liquidación de los tributos aduaneros se aplicará el gravamen arancelario y la tarifa del impuesto sobre las ventas, vigentes a la fecha de presentación de la declaración, sin tener en cuenta ninguna exención o tratamiento preferencial.
Artículo 59. DECLARACION DE CORRECCION. El importador podrá corregir su declaración siempre que ésta no haya quedado en firme, presentando una declaración de corrección, la cual deberá contener la identificación de la declaración que se corrige, el objeto de la corrección, la reliquidación de los tributos aduaneros y la sanción a que haya lugar.
La declaración de corrección también podrá ser provocada por la liquidación oficial de corrección o de revisión de valor, en cuyo caso la base para corregir será la determinada oficialmente por la administración aduanera.
Parágrafo. No procederá declaración de corrección para modificar la cantidad de las mercancías, subsanar la omisión de la descripción, modificarla para amparar mercancías diferentes, o para liquidar un menor valor a pagar por concepto de tributos aduaneros.
Artículo 60. MODIFICACION DE LA DECLARACION. El declarante podrá modificar su declaración de importación en los eventos señalados en el presente Título, sin que se genere sanción alguna.
TITULO II
LA FISCALIZACION Y EL CONTROL ADUANERO.
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 61. FISCALIZACION ADUANERA. La Dirección de Aduanas Nacionales tendrá competencia para adelantar las investigaciones y desarrollar los controles necesarios para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas aduaneras.
Para el ejercicio de sus funciones contará con las amplias facultades de control y fiscalización consagradas en el presente Decreto y las establecidas en el Estatuto Tributario para la Dirección de Impuestos Nacionales.
La única autoridad competente para verificar la legalidad de la importación de las mercancías que se introduzcan o circulen en el territorio nacional, será la Dirección de Aduanas Nacionales.
Artículo 62. FACULTADES DE FISCALIZACION Y CONTROL. Dentro de las facultades de fiscalización y control con que cuenta la administración aduanera, la Dirección de Aduanas Nacionales podrá:
a) Adelantar políticas preventivas tendientes a mejorar el cumplimiento voluntario de las obligaciones aduaneras;
b) Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la práctica de hechos que impliquen un menor pago de tributos aduaneros o la inobservancia de los procedimientos aduaneros;
c) Realizar las acciones necesarias para verificar la exactitud de las declaraciones y demás documentos presentados a la autoridad aduanera;
d) Ordenar en cualquier momento la inspección física de las mercancías de procedencia extranjera, aún cuando hayan sido transformadas o incorporadas a otras mercancías;
e) Ejercer la inspección y vigilancia de bienes muebles o inmuebles, incluido el registro de vehículos y medios de transporte, así como de oficinas, locales comerciales, industriales y en general, los lugares que constituyan el asiento de los negocios;
f) Solicitar la autorización judicial para adelantar la inspección y registro del domicilio del usuario o de terceros cuando así se requiera;
g) Inspeccionar los documentos, soportes, correspondencia comercial, registros, libros contables, operaciones bancarias, comerciales y fiscales y demás elementos que puedan servir de base para determinar las operaciones aduaneras y la adquisición de mercancía de procedencia extranjera, tanto del usuario aduanero como de terceros;
h) Recibir declaraciones, testimonios, interrogatorios, confrontaciones y reconocimientos, y citar al usuario o a terceros para la práctica de dichas diligencias;
i) Solicitar a autoridades o personas extranjeras la práctica de pruebas que deban surtirse en el exterior, o practicarlas directamente, valorándolas conforme a la sana crítica y sin que se requiera de formalidades adicionales, u obtenerlas en desarrollo de convenios internacionales de intercambio de información tributaria aduanera; (Nota: El aparte resaltado en letra cursiva fue declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 27 de octubre de 1995. Expediente: 3297. Sección 1ª. Actor: Carlos Enrique Soto Medina. Ponente: Nubia González Cerón.).
j) Solicitar el apoyo de las autoridades del Estado y de la fuerza pública para la práctica de las diligencias en que así lo requiera;
k) Tomar las medidas cautelares necesarias para la debida conservación de la prueba, incluyendo la aprehensión de la mercancía; y,
l) En general, efectuar todas las diligencias y practicar las pruebas necesarias para la correcta y oportuna determinación de los tributos aduaneros y la aplicación de las sanciones a que haya lugar.
Artículo 63. PRINCIPIO DE EFICIENCIA. Las operaciones aduaneras a cargo de funcionarios de la Dirección de Aduanas Nacionales, deberán realizarse teniendo en cuenta que en el desarrollo de ellas debe siempre prevalecer el servicio ágil y oportuno al usuario aduanero, para facilitar y dinamizar el comercio exterior, y que al resolver los conflictos sobre trámites y procedimientos administrativos deben tener prioridad estos criterios frente a las formalidades.
Artículo 64. PRINCIPIO DE JUSTICIA. Los funcionarios aduaneros con atribuciones y deberes que cumplir en relación con las facultades de fiscalización y control deberán tener siempre por norma en el ejercicio de sus actividades, que son servidores públicos, que la aplicación de las disposiciones aduaneras deberá estar presidida por un relevante espíritu de justicia, y tener en cuenta que el Estado no aspira a que el usuario aduanero se le exija más que aquello que la misma Ley pretende, y que el ejercicio de la labor de investigación y control tiene como objetivo detectar la introducción de mercancías sin el cumplimiento de las normas aduaneras, con prevalencia sobre la realización de trámites meramente formales.
Artículo 65. PRUEBAS EN LA INVESTIGACION ADUANERA. La determinación de tributos aduaneros y la imposición de sanciones debe fundarse en los principios anteriormente señalados y en los hechos que aparezcan probados en el respectivo proceso, los cuales deberán evaluarse aplicando la sana crítica.
Corresponde al investigado presentar los documentos que la importación de la mercancía al territorio nacional, se realizó conforme a las normas correspondientes.
La Dirección de Aduanas Nacionales podrá en las investigaciones utilizar los medios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil y el Estatuto Tributario, así como los instrumentos consagrados por las normas del Código de Procedimiento Penal y el Código Nacional de Policía.
Artículo 66. INSPECCION ADUANERA. En uso de sus amplias facultades de investigación, la Dirección de Aduanas Nacionales podrá realizar inspección aduanera, la cual incluirá la práctica de las pruebas que sean necesarias para determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos para las operaciones aduaneras investigadas, así como para establecer la veracidad y legalidad de las declaraciones y de los documentos que se aporten como prueba.
El término para realizar esta inspección no podrá exceder de tres (3) meses, contados a partir del acto que ordena su práctica.
Artículo 67. INDEPENDENCIA DE PROCESOS. Cuando una infracción a las normas aduaneras se realice mediante la utilización de documentos falsos, empleando maniobras fraudulentas o engañosas u otros hechos que tipifiquen delito por sí solos o se realice en concurso con otros hechos punibles, se aplicarán las sanciones administrativas que procedan, sin perjuicio de las investigaciones penales que corresponda adelantar.
CAPITULO II
LIQUIDACIONES OFICIALES
Artículo 68. FACULTAD PARA EXPEDIR LIQUIDACIONES. La Dirección de Aduanas Nacionales podrá expedir liquidaciones oficiales, para formular cuentas adicionales e imponer las sanciones a que haya lugar, dentro del proceso de importación o en desarrollo de programas de fiscalización.
Artículo 69. Modificado por el Decreto 1800 de 1994, artículo 4º. Contenido de los requerimientos especiales aduaneros y de las liquidaciones oficiales de corrección o de revisión de valor.
Los requerimientos especiales aduaneros y las liquidaciones oficiales de corrección o de revisión de valor deberá contener, además de los requisitos que reglamente la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la cuantificación de los tributos aduaneros, las sanciones o multas aplicables y una explicación sumaria de las modificaciones propuestas o efectuadas respecto de la declaración de importación.
Texto inicial: “CONTENIDO DE LAS LIQUIDACIONES OFICIALES. Las liquidaciones oficiales deberán contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenten, así como la determinación oficial de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar.”.
LIQUIDACION OFICIAL DE CORRECCION.
Artículo 70. LIQUIDACION DE CORRECCION. La Dirección de Aduanas Nacionales podrá, mediante liquidación de corrección, formular cuenta adicional, cuando se presenten los siguientes errores en las declaraciones de importación: subpartida arancelaria, tarifa, tasa de cambio, sanciones, operaciones aritméticas o tratamientos preferenciales declarados.
Igualmente se podrá formular liquidación oficial de corrección, en los casos de erróneo diligenciamiento del formulario o diferencia en el valor aduanero de la mercancía, por averías reconocidas en la inspección aduanera
LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION DE VALOR.
Artículo 71. LIQUIDACION DE REVISION DE VALOR. La Dirección de Aduanas Nacionales podrá formular liquidación de revisión de valor, que contenga cuenta adicional, cuando el valor declarado no corresponda al valor aduanero de la mercancía establecido por la Aduana de conformidad con las normas que rijan la materia, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan según las disposiciones que rijan la valoración aduanera.
CAPITULO III
FALTAS ADMINISTRATIVAS AL REGIMEN DE ADUANAS.
IMPORTACIONES NO DECLARADAS.
Artículo 72. MERCANCIA NO DECLARADA O NO PRESENTADA. Se entenderá que la mercancía no fue declarada, cuando no se encuentra amparada por una declaración de importación, cuando en la declaración se haya omitido la descripción de la mercancía o ésta no corresponda con la descripción declarada, o cuando la cantidad encontrada sea superior a la señalada en la declaración.
Se entenderá que la mercancía no fue presentada, cuando no se entregaron los documentos de transporte a la Aduana, cuando la introducción se realizó por lugar no habilitado del territorio nacional, o cuando la mercancía no se relacionó en el manifiesto de carga o fue descargada sin la previa entrega del manifiesto de carga a la Aduana.
En estos eventos, así como en los demás que se encuentran previstos en el literal a) del artículo 1º del Decreto 1750 de 1991, procederá la multa de que trata el inciso primero del artículo 3º del citado Decreto, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de la mercancía, sin perjuicio de su aprehensión y decomiso. Lo anterior, siempre que la mercancía no haya sido legalizada mediante el rescate. (Nota: Con relación a este inciso, ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de octubre de 1996. Expediente: 3949. Actor: Oscar Mauricio Buitrago Rico. Ponente: Juan Alberto Polo Figueroa.).
Artículo 73. Modificado por el Decreto 1800 de 1994, artículo 12. Sanción a aplicar cuando no sea posible aprehender la mercancía.
Cuando la mercancía no se haya podido aprehender por haber sido consumida, destruida, transformada, porque no se haya puesto a disposición de la autoridad aduanera o por cualquier otra circunstancia, procederá la aplicación de una sanción equivalente al 200% del valor de la misma.
La sanción prevista en el inciso anterior se impondrá a quien se haya beneficiado de la operación, a quien tuvo derecho o disposición sobre las mercancías o a quien de alguna manera intervino en dicha operación. Esta sanción se podrá aplicar de manera solidaria a los responsables por la infracción.
En aquellos casos en que no se cuente con elementos suficientes para determinar el valor de la mercancía que no se ha podido aprehender, para el calculo de la sanción mencionada se tomará como base el valor comercial, disminuido en el monto de los elementos extraños al valor en aduana, tales como el porcentaje de los tributos aduaneros que correspondan a dicha clase de mercancías.
Texto inicial: “OPERACIONES DE IMPORTACION NO DECLARADAS O NO PRESENTADAS E IMPOSIBILIDAD DE APREHENSION. Cuando la mercancía no se haya podido aprehender, por haber sido consumida, destruida, transformada o porque no se haya puesto a disposición de la autoridad aduanera, procederá la multa de que trata el inciso 1º del artículo 3º del Decreto 1750 de 1991.”.
Artículo 74. CIERRE DE ESTABLECIMIENTO COMERCIAL. De conformidad con el numeral 2º del artículo 2º del Decreto 1750 de 1991, cuando se establezca la existencia de importaciones no declaradas, procede la sanción accesoria de clausura y cierre, por el término de un (1) día, del respectivo establecimiento comercial, constituido por la industria, oficina o sitio donde se ejerza la actividad, profesión u oficio.
En caso de reincidencia esta sanción podrá imponerse hasta por un término de quince (15) días.
El cierre del establecimiento se realizará colocando en el mismo un sello con la leyenda “cerrado por contrabando”.
ERRORES EN LAS DECLARACIONES.
Artículo 75. Modificado por el Decreto 1800 de 1994, artículo 11. Sanciones por corrección de errores y de valor en aduana.
1. Sanción por corrección de errores en las declaraciones de importación.
Cuando se presente declaración de Corrección y ésta tenga por objeto modificar errores en la subpartida arancelaria, tarifa, tasa de cambio, sanciones, operaciones aritméticas, tratamiento preferencial declarado o en cualquier otro error en el diligenciamiento del formulario de declaración, sin perjuicio de lo previsto en el parágrafo del artículo 59 del presente Decreto, se deberá liquidar y pagar, además de los mayores tributos e intereses a que haya lugar, una sanción equivalente a:
a) El diez por ciento (10%) del mayor valor a pagar que se genere entre la declaración de corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquélla, cuando la corrección se realice antes de producirse el requerimiento especial aduanero.
b) El veinte por ciento (20%) del mayor valor a pagar que se genere entre la declaración de corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquélla, cuando la corrección se realice con posterioridad a la notificación del requerimiento especial aduanero, para lo cual la corrección se deberá adjuntar a la respuesta de dicho requerimiento.
Habiendo formulado la Administración la respectiva liquidación oficial de corrección que contenga la correspondiente cuenta adicional, no procederá la declaración de corrección. La sanción a imponer en dicho acto será del treinta por ciento (30%) del mayor valor a pagar que se genere entre la cuenta adicional y la liquidación privada. Esta sanción se reducirá a un veinticinco por ciento (25%) de dicha diferencia si el importador, dentro del término establecido para interponer el recurso respectivo, renuncia al mismo, acepta el contenido de la liquidación oficial y cancela el mayor valor de los tributos aduaneros a que haya lugar, junto con la sanción reducida.
2. Sanción por corrección del valor en aduanas.
Cuando se presente declaración de corrección y ésta tenga por objeto aumentar el valor en aduanas declarado inicialmente, sin perjuicio de lo previsto en el parágrafo del artículo 59 del presente Decreto, se deberá liquidar y pagar, además de los mayores tributos e intereses a que haya lugar, una sanción equivalente a:
a) El diez por ciento (10%) del mayor valor en aduanas declarado en la corrección, cuando ésta se realice antes de producirse el requerimiento especial aduanero;
b) El veinte por ciento (20%) del mayor valor en aduanas declarado en la corrección, cuando ésta se realice con posterioridad a la notificación del requerimiento especial aduanero, para lo cual la corrección se deberá adjuntar a la respuesta de dicho requerimiento.
Habiendo formulado la Administración la respectiva liquidación oficial de revisión de valor que contenga la correspondiente cuenta adicional, no procederá la declaración de corrección. La sanción a imponer en dicho acto será del treinta por ciento (30%) del mayor valor en aduanas fijado. Esta sanción se reducirá a un veinticinco por ciento (25%) de dicho mayor valor si el importador dentro del término establecido para interponer el recurso respectivo, renuncia al mismo, acepta el contenido de la liquidación oficial de revisión y cancela el mayor valor de los tributos aduaneros a que haya lugar, junto con la sanción reducida.
Texto inicial: “CORRECCION DE LA DECLARACION. De conformidad con el artículo 307 del Decreto 2666 de 1984, cuando se presente declaración de corrección y esta tenga por objeto modificar errores en la subpartida, tarifa o tratamiento preferencial declarado, el importador deberá autoliquidarse una sanción del diez por ciento (10%) del mayor valor a pagar por concepto de tributos aduaneros.
Inciso 2º modificado en lo pertinente por el Decreto 2615 de 1993, artículo 26. Cuando el objeto de la declaración de corrección fuere la modificación del valor declarado inicialmente, deberá autoliquidarse una sanción del veinte por ciento (20%) de la diferencia que resulte entre la declaración inicial y la de corrección, de conformidad con el artículo 308 del Decreto 2666 de 1984.
Lo anterior, sin perjuicio de la multa de que trata el artículo 25 del Decreto 2011 de 1973, para los casos en que se compruebe falsedad, incongruencia o mala fe en los valores declarados, evento en el cual ésta será del veinticinco por ciento (25%) del valor normal de la mercancía, cuando ésta no supere la suma de diez mil dólares (US. 10.000), o del quince por ciento (15%), cuando su valor sea superior a los diez mil dólares (US $10.000).
La declaración de corrección también podrá efectuarse para subsanar errores o diferencias en la aplicación de la tasa de cambio, en la liquidación de sanciones, en las operaciones meramente aritméticas o cualquier error en el diligenciamiento del formulario.
Parágrafo. Cuando la Aduana expida liquidación de corrección o liquidación de revisión de valor, la cuenta adicional contendrá, además de la sanción prevista en este artículo, la liquidación de los intereses corrientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Decreto 2666 de 1984.”.
OTRAS DISPOSICIONES.
Artículo 76. ENTREGA DE LA MERCANCIA AL DEPOSITO. Cuando no se entregue la mercancía al depósito habilitado dentro del término establecido en el artículo 17 de este Decreto, se impondrá al transportador la sanción prevista en el artículo 42 del Decreto 2666 de 1984.
Artículo 77. INTERESES MORATORIOS. Cuando quiera que se paguen obligaciones aduaneras de manera extemporánea y sobre aquellas pendientes de pago, se liquidarán intereses moratorios conforme a lo establecido en los artículos 634 y 635 del Estatuto Tributario.
Artículo 78. ACTUALIZACION DE VALORES. Para el pago de los valores adeudados, se tendrá en cuenta el reajuste previsto en el artículo 867-1 del Estatuto Tributario.
CAPITULO IV
NORMAS SOBRE LA MERCANCIA APREHENDIDA, DECOMISADA O ABANDONADA.
Artículo 79. Modificado por el Decreto 2614 de 1993, artículo 2º. GARANTIA EN REEMPLAZO DE LA APREHENSION. Cuando sobre las mercancías aprehendidas no existan restricciones legales o administrativas para su importación, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá autorizar su entrega previo el otorgamiento de una garantía constituída por el valor aduanero de las mismas, en los términos y condiciones que para el efecto se establezcan”.
Texto inicial: “GARANTIA EN REEMPLAZO DE LA APREHENSION. En reemplazo de la mercancía aprehendida, podrán otorgarse garantías equivalentes al valor aduanero de la misma, en los términos y condiciones que para el efecto establezca la Dirección de Aduanas Nacionales.”.
Artículo 80. DECOMISO. La mercancía de procedencia extranjera que haya sido aprehendida pasará a poder de la Nación, cuando no se legalice dentro de los términos previstos para el efecto en este Decreto, o una vez quede en firme la resolución que así lo disponga. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 2 de octubre de 1997. Expediente: 4431. Sección 1ª. Actor: Pablo J. Cáceres Corrales y Otro. Ponente: Juan Alberto Polo Figueroa.).
Artículo 81. ABANDONO. La Dirección de Aduanas Nacionales declarará de oficio el abandono de la mercancía a favor de la Nación cuando se venza el término previsto en el artículo 18 de este Decreto, sin haberse obtenido autorización para el levante de la mercancía.
Así mismo, la Dirección de Aduanas Nacionales podrá aceptar el abandono voluntario u ofrecimiento de la mercancía que realice por escrito quien pueda disponer de ella. En este evento el oferente sufragará los gastos que el abandono ocasione.
Artículo 82. Modificado por el Decreto 1672 de 1994, artículo 4º. Rescate. Cuando la declaración de legalización se presente voluntariamente sin intervención de la autoridad aduanera, deberá liquidarse en la misma, además de los tributos aduaneros que correspondan, el treinta por ciento (30%) del valor de la mercancía. De ser procedente la declaración de legalización, la mercancía en ella descrita se considerará, para efectos aduaneros prestada, declarada y rescatada.
La mercancía aprehendida podrá ser rescatada, mediante la presentación de la declaración de legalización, en la cual se cancele, por concepto de rescate, el cincuenta por ciento (50%) del valor de la mercancía, sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros correspondientes.
Expedida la resolución que ordene el decomiso y siempre que no se encuentre ejecutoriada, podrá rescatarse la mercancía, presentando la declaración de legalización, en la cual se cancele, además de los tributos aduaneros, el setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la misma, por concepto de rescate.
Igualmente podrá ser rescatada la mercancía declarada en abandono, siempre que la resolución que lo disponga no se encuentre ejecutoriada, presentando la declaración de legalización en la cual se cancele, además de los tributos aduaneros, por concepto de rescate el veinte por ciento (20%) del valor de la mercancía.
Las mercancías importadas por la Nación, por las entidades de derecho público, por organismos internacionales de carácter intergubernamental, por misiones diplomáticas acreditadas en el país, así como las mercancías importadas en desarrollo de convenios de cooperación internacional celebrados por Colombia con organismos internacionales o gobiernos extranjeros, que hubieren sido declaradas en abandono, y siempre que la resolución que lo disponga no se encuentre ejecutoriada, podrán ser rescatadas con la presentación de la declaración de legalización, sin el pago de sanción alguna por este concepto. En estos eventos la cancelación del valor de los tributos aduaneros correspondientes sólo procederá si la mercancía de que se trate está amparada con exención total o parcial de tributos aduaneros.
Parágrafo 1º Cuando en desarrollo de la inspección aduanera prevista en el artículo 33 de este decreto, se aprehenda la mercancía por establecerse que en la declaración se incurrió en errores en el número o serie que la identifica, procederá el rescate mediante la presentación y entrega, dentro de los cinco días siguientes a la práctica de dicha diligencia, de la declaración de legalización que modifique la declaración inicial subsanando los errores cometidos, sin el pago de sanción alguna por este concepto.
Parágrafo 2º Salvo en el caso previsto en el parágrafo anterior, cuando la declaración de legalización tengan por objeto modificar la descripción de la mercancía para subsanar errores en la serie o número que la identifique, señalado en la declaración inicial debidamente presentada, se reducirán en ochenta por ciento (80%) los valores que por concepto de rescate deban cancelarse de conformidad con este artículo.
Parágrafo transitorio. Adicionado por el Decreto 1957 de 1997, artículo 2º. Cuando el comerciante minorista a que hace referencia el parágrafo transitorio del artículo 16 de la Ley 383 de 1997, presente voluntariamente sin intervención de la autoridad aduanera declaración de legalización, deberá liquidarse en la misma los tributos aduaneros a que hubiere lugar, con excepción de los derechos antidumping o compensatorios, los gravámenes arancelarios correspondientes a las medidas de salvaguardia que se encuentren establecidas para la importación de algunas mercancías y el valor de rescate.
Parágrafo transitorio: Adicionado por el Decreto 554 de 1999, artículo 2º. Para efectos de lo establecido en el parágrafo transitorio del artículo 69 de la Ley 488 de 1998, cuando la declaración de legalización se presente voluntariamente y sin intervención de la autoridad aduanera, deberá liquidarse en la misma únicamente , los tributos aduaneros a que hubiere lugar. Los derechos antidumping o compensatorios y los gravámenes arancelarios correspondientes a las medidas de salvaguardia se liquidarán y pagarán en los casos en que se hayan establecido o se establezcan.
Texto anterior: Modificado por el Decreto 2614 de 1993, artículo 3º. “RESCATE. Cuando la declaración de legalización se presente voluntariamente sin intervención de la autoridad aduanera, deberá liquidarse en la misma, además de los tributos aduaneros que correspondan, el treinta por ciento (30%) del valor de la mercancía. De ser procedente la declaración de legalización, la mercancía en ella descrita se considerará, para efectos aduaneros, presentada, declarada y rescatada.
La mercancía aprehendida podrá ser rescatada, mediante la presentación de la declaración de legalización, en la cual se cancele, por concepto del rescate, el cincuenta por ciento (50%) del valor de la mercancía, sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros correspondientes.
Expedida la resolución que ordene el decomiso y siempre que no se encuentre ejecutoriada, podrá rescatarse la mercancía, presentando la declaración de legalización, en la cual se cancele, además de los tributos aduaneros, el setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la misma, por concepto del rescate.
Igualmente podrá ser rescatada la mercancía declarada en abandono, siempre que la resolución que lo disponga no se encuentre ejecutoriada, presentando la declaración de legalización en la cual se cancele, además de los tributos aduaneros, por concepto de rescate el cincuenta por ciento (50%) del valor de la mercancía.
Las mercancías importadas por la Nación, por las entidades de derecho público, por organismos internacionales de carácter intergubernamental, por misiones diplomáticas acreditadas en el país, así como las mercancías importadas en desarrollo de convenios de cooperación internacional celebrados por Colombia con organismos internacionales o gobiernos extranjeros, que hubieren sido declaradas en abandono, y siempre que la resolución que lo disponga no se encuentre ejecutoriada, podrán ser rescatadas con la presentación de la declaración de legalización. En estos eventos la cancelación del valor de los tributos aduaneros correspondientes solo procederá si l a mercancía de que se trate no está amparada con exención total o parcial de tributos aduaneros.
Parágrafo. Cuando la declaración de legalización tenga por objeto modificar la descripción de las mercancías para subsanar errores en las series que las identifiquen, señaladas en la declaración inicial debidamente presentada, se reducirán en ochenta por ciento (80%) los valores que por concepto de rescate deban cancelarse de conformidad con este artículo.”.
Texto inicial del artículo 82.: “RESCATE. La mercancía aprehendida podrá ser rescatada mediante la presentación de la declaración de legalización, en la cual se cancele, por concepto del rescate, el cincuenta por ciento (50%) del valor de la mercancía, sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros correspondientes. Igualmente, podrá ser rescatada la mercancía declarada en abandono, siempre que la resolución que lo disponga no se encuentre ejecutoriada.
Expedida la resolución que ordene el decomiso y siempre que no se encuentre ejecutoriada, podrá rescatarse la mercancía, presentando la declaración de legalización, en la cual se cancele, además de los tributos aduaneros, el setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la misma, por concepto del rescate.
Cuando la declaración de legalización se presente voluntariamente sin intervención de la autoridad aduanera, deberá liquidarse en la misma, además de los tributos aduaneros que correspondan, el treinta por ciento (30%) del valor de la mercancía. De ser procedente la declaración de legalización, ésta se tomará como denuncia de la mercancía, y se entenderá simultáneamente entregada y rescatada.”.
TITULO III
DEVOLUCIONES.
Artículo 83. PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCION. Podrá solicitarse la devolución de los tributos aduaneros y demás sumas pagadas en exceso, en los siguientes eventos:
a) Cuando se hubiere pagado una suma mayor a la que se determinó en la liquidación oficial;
b) Cuando se presentó declaración de importación y no se realizó el levante total o parcial de la mercancía declarada; o,
c) En los eventos previstos en el artículo 24 del Decreto 2444 de 1990 o en las normas que lo sustituyan.
Parágrafo. Cuando la solicitud de devolución de los tributos aduaneros por la causal prevista en el literal a), se fundamente en faltantes o averías en la mercancía, la devolución sólo procederá cuando éstos se hayan reconocido en la inspección aduanera de la mercancía, practicada de oficio o a solicitud de parte.
Artículo 84. TERMINO PARA SOLICITAR LA DEVOLUCION. La solicitud de devolución deberá presentarse a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se realizó el pago que dio origen al saldo a favor.
Artículo 85. TERMINO PARA EFECTUAR LA DEVOLUCION. La Dirección de Aduanas Nacionales deberá devolver los saldos a favor, previas las compensaciones a que haya lugar, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la solicitud de devolución presentada oportunamente y en debida forma por el solicitante, su representante legal o apoderado.
Cuando la solicitud de devolución se formule dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrega de la declaración al depósito o a la Aduana, según el caso, la Dirección de Aduanas Nacionales tendrá un término adicional de dos (2) meses para efectuar la devolución.
Artículo 86. VERIFICACION DE LAS DEVOLUCIONES. La Dirección de Aduanas Nacionales seleccionará de las solicitudes de devolución que se presenten, aquellas que deban ser objeto de verificación, la cual se llevará a cabo dentro del término previsto para devolver.
No obstante, se podrá suspender hasta por noventa (90) días el término para devolver, cuando se detecte que el pago en exceso que manifiesta haber realizado el solicitante no fue recibido por la Dirección de Aduanas Nacionales o cuando exista un indicio de inexactitud en la declaración que ocasione el saldo a favor o no fuere posible confirmar la identidad, residencia o domicilio del solicitante.
Artículo 87. RECHAZO DE LAS SOLICITUDES DE DEVOLUCION. Las solicitudes de devolución deberán rechazarse definitivamente cuando sean presentadas extemporáneamente, o cuando el saldo materia de la solicitud ya hubiere sido objeto de devolución o compensación.
Las solicitudes de devolución deberán rechazarse para que sean corregidas, siempre que dentro del proceso para resolverlas se presente alguno de los siguientes eventos:
a) Cuando la solicitud se presente sin el lleno de los requisitos que exigen las normas pertinentes;
b) Cuando la declaración objeto de la devolución presente error aritmético;
c) Cuando sobre la declaración que originó la solicitud de la devolución exista proceso de fiscalización, evento en el cual la solicitud de devolución sólo procederá sobre las sumas que no sean objeto de discusión.
La solicitud de devolución se rechazará mediante auto, el cual, si se trata del evento previsto en el literal a), deberá dictarse en un término máximo de quince (15) días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de devolución.
Artículo 88. COMPENSACION. En todos los casos la devolución se efectuará una vez compensadas las deudas y obligaciones del solicitante. En el mismo acto que ordene la devolución se compensarán las deudas y obligaciones a cargo.
También se podrá solicitar, en el mismo término establecido para la devolución, que las sumas a favor se imputen al pago de tributos aduaneros por otras operaciones del mismo importador.
Artículo 89. MECANISMOS PARA EFECTUAR LA DEVOLUCION. La devolución podrá efectuarse mediante cheque, título o giro. La Dirección de Aduanas Nacionales podrá efectuar devoluciones por sumas superiores a un millón de pesos ($1.000.000), mediante los títulos de devolución de impuestos de que trata el artículo 862 del Estatuto Tributario.
Artículo 90. INTERESES A FAVOR DEL SOLICITANTE. Solo se causarán intereses corrientes cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a estuviere en discusión. Para tal efecto, se reconocerán, desde la fecha de notificación del acto que niegue la devolución, hasta la del que confirme total o parcialmente el saldo a favor.
Los intereses moratorios se causarán a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha de giro del cheque, emisión del título o consignación.
Los intereses se liquidarán conforme a lo dispuesto en el artículo 864 del Estatuto Tributario.
Artículo 91. EFECTOS DE LAS DEVOLUCIONES. Las devoluciones o compensaciones efectuadas no constituyen un reconocimiento definitivo a favor del solicitante, de tal manera que dentro de los cinco (5) años siguientes contados a partir de la devolución, la Dirección de Aduanas Nacionales podrá revisar su procedencia. Si se determina la improcedencia de una devolución deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso, con las sanciones e intereses a que haya lugar.
TITULO IV
COBRANZAS.
Artículo 92. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA EL COBRO. La Dirección de Aduanas Nacionales tendrá competencia tanto para el cobro persuasivo como para el cobro administrativo coactivo de los tributos aduaneros, sanciones, intereses y demás gravámenes o derechos que administre, así como de las garantías constituidas a favor de la Nación, Dirección de Aduanas Nacionales. Para tal efecto, seguirá el proceso de cobro consagrado en el Estatuto Tributario.
También se podrán contratar apoderados para el cobro judicial de los mismos, en cuyo caso los procesos se adelantarán ante la justicia civil ordinaria.
Nota, artículo 92: Citado en la Revista de la Pontificia Universidad Javeriana. Revista Ibero-Latinoamericana de Seguros. Vol. 20 No. 35. SECCIÓN DE JURISPRUDENCIA. Andrés E. Ordóñez Ordóñez.
Artículo 93. ACUERDOS DE PAGO. La Dirección de Aduanas Nacionales podrá, mediante resolución, conceder facilidades para el pago de las deudas pendientes hasta por cinco (5) años, siempre que el deudor, o un tercero a su nombre, constituya fideicomiso de garantía, ofrezca bienes para su embargo o secuestro, garantías personales, reales, bancarias o de compañías de seguros, o cualquier otra garantía que respalde suficientemente la deuda a satisfacción de la administración aduanera.
Igualmente podrán concederse plazo por un término no superior a un (1) año, siempre que el deudor denuncie bienes para su posterior embargo y secuestro.
Artículo 94. INCUMPLIMIENTO DE ACUERDOS DE PAGO. Cuando el beneficiario de un acuerdo de pago deje de pagar alguna de las cuotas o incumpla el pago de cualquier otra obligación aduanera surgida con posterioridad, la Dirección de Aduanas Nacionales podrá mediante resolución, dejar sin efecto el acuerdo de pago, declarando sin vigencia el plazo concedido y ordenando hacer efectiva la garantía hasta concurrencia del saldo de la deuda garantizada.
Contra esta providencia sólo procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario que la profirió, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, quien deberá resolverlo dentro de los dos (2) meses siguientes a su interposición en debida forma.
Artículo 95. PRESCRIPCION DE LA ACCION DE COBRO. La acción para el cobro de los tributos aduaneros y sanciones determinados en las declaraciones, liquidaciones oficiales o resoluciones, prescribirá en el término de cinco (5) años, contados a partir de la presentación de la declaración o de la ejecutoria del acto administrativo correspondiente. Este término se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago.
Nota, artículo 95: Citado en la Revista de la Pontificia Universidad Javeriana. Revista Ibero-Latinoamericana de Seguros. Vol. 20 No. 35. SECCIÓN DE JURISPRUDENCIA. Andrés E. Ordóñez Ordóñez.
Artículo 96. REMISION DE LAS DEUDAS ADUANERAS. La Dirección de Aduanas Nacionales podrá suprimir de los registros y cuentas corrientes de los usuarios aduaneros, las deudas de las personas que hubieren muerto sin dejar bienes. Para poder hacer uso de esta facultad se deberá dictar la correspondiente resolución, allegando al expediente la partida de defunción del deudor y las pruebas que acrediten la circunstancia de no haber dejado bienes.
Se podrán igualmente suprimir de los registros las deudas que no obstante las diligencias que se hayan realizado para su cobro, estén sin respaldo alguno por no existir bienes embargados, ni garantía alguna, siempre que además de no tener noticia del deudor, la deuda tenga una anterioridad de más de cinco (5) años.
TITULO V
DISPOSICIONES GENERALES DE PROCEDIMIENTO.
CAPITULO I
NOTIFICACIONES.
Artículo 97. DIRECCION PARA NOTIFICACIONES. La notificación de los actos de la administración aduanera deberá efectuarse a la dirección informada por el declarante en la declaración aduanera o a la dirección procesal, cuando el responsable haya señalado expresamente una dirección.
Cuando no exista declaración ni dirección procesal el acto administrativo se podrá notificar a la dirección que se establezca mediante la utilización de los registros de la Dirección de Impuestos Nacionales, guías telefónicas, directorios especiales y en general, la información oficial, comercial o bancaria.
Artículo 98. FORMAS DE NOTIFICACION. Los autos que ordenen inspecciones aduaneras, los emplazamientos para declarar o corregir, pliegos de cargos, liquidaciones oficiales, citaciones y demás actuaciones administrativas, deben notificarse por correo o personalmente. Cuando estos actos se profieran dentro del proceso de importación la notificación se realizará por estado. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 27 de abril de 1994. Expediente: 2658. Actor: Luis Henao Vallejo. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz.).
Artículo 99. NOTIFICACION POR CORREO. La notificación por correo se practicará mediante envío de una copia del acto correspondiente a la dirección procesal y se entenderá surtida al día siguiente de la fecha de su introducción al correo.
Cuando el acto administrativo se envíe a una dirección errada se podrá corregir en cualquier tiempo enviándolo a la dirección correcta. En este caso los términos comenzarán a correr a partir de la notificación efectuada en debida forma.
Las actuaciones notificadas por correo que por cualquier razón sean devueltas por el correo serán notificadas mediante aviso publicado en un periódico de amplia circulación. En este evento la notificación se entiende surtida para la administración a partir del día siguiente a la fecha de introducción al correo, pero para el responsable el término para responder o impugnar se contará desde la publicación del aviso.
Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 27 de abril de 1994. Expediente: 2658. Actor: Luis Henao Vallejo. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz.
Artículo 100. NOTIFICACION PERSONAL. La notificación personal se practicará por la administración aduanera en el domicilio del interesado o en la Administración de Aduanas respectiva, cuando el notificado se presente voluntariamente a notificarse o porque haya mediado citación para el efecto. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 27 de abril de 1994. Expediente: 2658. Actor: Luis Henao Vallejo. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz.).
Artículo 101. NOTIFICACION POR ESTADO. La notificación por estado se practicará respecto de los actos administrativos proferidos dentro del proceso de importación, mediante la inserción en el estado de los siguientes datos:
a) Número y fecha de la declaración;
b) Nombre del declarante;
c) Monto de la liquidación oficial de los tributos aduaneros y sanciones correspondientes;
d) Fecha y número del acto administrativo que se notifica; y,
e) Fecha del estado y firma del notificador.
El estado se fijará por el término de un (1) día en un lugar visible del depósito o de la respectiva Administración de Aduanas, según el caso.
Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 27 de abril de 1994. Expediente: 2658. Actor: Luis Henao Vallejo. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz.
CAPITULO II
NORMAS RELATIVAS A LOS DEPOSITOS.
Artículo 102. Derogado por el Decreto 537 de 1995, artículo 15. HABILITACION DE DEPOSITOS. La Dirección de Aduanas Nacionales podrá habilitar depósitos para el almacenamiento de mercancías por tiempo indefinido o por un tiempo determinado para las mercancías señaladas en la habilitación transitoria, cuando las circunstancias así lo requieran por razones de almacenamiento, de la naturaleza de la mercancía o de la operación económica.
La habilitación conferida a un puerto de servicio público o privado, para efectuar operaciones de arribo, cargue, descargue y manejo de mercancías de procedencia extranjera, comprenderá su habilitación como depósito para el almacenamiento de tales mercancías.
La habilitación de depósitos se sujetará al cumplimiento de los requisitos y garantías exigidos por la Dirección de Aduanas Nacionales.
Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 27 de abril de 1994. Expediente: 2658. Actor: Luis Henao Vallejo. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz.
Artículo 103. Derogado por el Decreto 537 de 1995, artículo 15. MODALIDADES DE DEPOSITOS HABILITADOS. Los depósitos podrán ser públicos o privados. Son depósitos públicos los habilitados para almacenar mercancías de cualquier importador. Son depósitos privados los habilitados para almacenar exclusivamente mercancías de quien se indique en la habilitación.
Artículo 104. Derogado por el Decreto 537 de 1995, artículo 15. DEPOSITOS AUTORIZADOS. La Dirección de Aduanas Nacionales podrá autorizar a los depósitos habilitados y a las zonas francas, para realizar, de conformidad con la descentralización de los sistemas informáticos de la Aduana y las instrucciones que se expidan para el efecto, actuaciones tales como: recibo de las declaraciones presentadas en las entidades financieras, transcripción de las mismas, verificación de determinados documentos, del peso y número de bultos, así como la entrega de las mercancías.
Los requisitos y condiciones para la conexión al sistema informático se señalarán por la Dirección de Aduanas Nacionales.
Artículo 105. Derogado por el Decreto 537 de 1995, artículo 15. CRITERIOS PARA HABILITACION Y AUTORIZACION. La Dirección de Aduanas Nacionales, en desarrollo de su política de almacenamiento y tecnificación, podrá habilitar o autorizar depósitos para el almacenamiento de mercancías o para actuar en el proceso de importación.
Para tal efecto, se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: la infraestructura técnica y administrativa de la Aduana y de la empresa, sus antecedentes en operaciones aduaneras, cambiarias, de comercio exterior y de almacenamiento, así como su patrimonio y respaldo financiero, su especialización en operaciones de almacenamiento y su volumen de participación en el comercio exterior cuando se trate de depósitos privados.
Dicha habilitación o autorización se sujetará a los requisitos específicos que con carácter general la Dirección de Aduanas señale.
Cuando las circunstancias técnicas así lo permitan sólo se mantendrán habilitados los depósitos que tengan autorización para efectuar trámites de importación.
Artículo 106. OBLIGACIONES DE LOS DEPOSITOS. Las personas a quienes se les habilitó o autorizó el depósito tendrán las siguientes obligaciones:
a) Recibir, almacenar y custodiar las mercancías que les sean entregadas por el transportador;
b) Observar las medidas que la Dirección de Aduanas Nacionales señale para asegurar el cumplimiento de las disposiciones aduaneras;
c) Facilitar las labores de control que determine la Dirección de Aduanas Nacionales;
d) Reportar las irregularidades que se presenten y suministrar la información que la Dirección de Aduanas Nacionales solicite;
e) Entregar, según el caso, la mercancía al declarante únicamente cuando se haya autorizado su levante por la Dirección de Aduanas Nacionales;
f) Poner a disposición o entregar a la Dirección de Aduanas Nacionales la mercancía que ésta ordene; y,
g) Constituir las garantías que la Dirección de Aduanas Nacionales determine.
Artículo 107. RESPONSABILIDAD DE LOS DEPOSITOS. Sin perjuicio de la responsabilidad frente a terceros de conformidad con las normas del Código de Comercio y del Código Civil, los depósitos serán responsables ante la Nación por las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de las normas aduaneras.
TITULO VI
OTRAS DISPOSICIONES.
CAPITULO I
OBLIGACION DE INFORMAR.
Artículo 108. OBLIGACION DE INFORMAR. Las autoridades y los terceros están obligados a rendir informes y atender las solicitudes de información y de pruebas relacionadas con las investigaciones que realice la administración aduanera, no pudiéndose oponer a ella reserva y en caso de que ésta existiere, la Dirección de Aduanas Nacionales estará obligada a conservarla.
CAPITULO II
GARANTIAS.
Artículo 109. CONSTITUCION DE GARANTIAS. La Dirección de Aduanas Nacionales establecerá los plazos, modalidades y demás condiciones en que deban otorgarse las garantías, cuando las normas establezcan que determinada obligación deba ser respaldada con una garantía.
Inciso 2º modificado por el Decreto 197 de 1995, artículo 9º. Las entidades de derecho público no estarán obligadas a constituir garantías.
Texto inicial del inciso 2º: “No habrá lugar a constituir garantías cuando se trate de usuarios aduaneros permanentes e inscritos ante la Dirección de Aduanas Nacionales, o de entidades de derecho público.”.
CAPITULO III
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
Artículo 110. IMPORTACIONES. Los procedimientos y demás formalidades aduaneras previstas en este Decreto para el régimen de importaciones, son de aplicación inmediata.
Las declaraciones presentadas a la Aduana con anterioridad a la vigencia de este Decreto, se tramitarán de conformidad con las disposiciones vigentes en la fecha de solicitud del régimen, salvo lo relacionado con la modificación, cancelación o terminación de los regímenes con suspensión de tributos aduaneros, a los cuales se aplicarán las disposiciones sobre las modalidades de importación contempladas en el presente Decreto.
CAPITULO IV
DEROGATORIAS Y VIGENCIAS.
Artículo 111. DEROGATORIAS. Deróganse las siguientes disposiciones: los artículos 50 y 53 de la Ley 79 de 1931; el Decreto 362 de 1972; los artículos 1 a 3 y 5 a 16 del Decreto 175 de 1978; exclusivamente en lo que se refiere al régimen de importación, los artículos 1, 2, 4 a 8, 10 a 20, 22 a 41, 43 a 45, 54 a 63, 65 a 75, 144 a 194, 204 a 213, 216 a 220, 226 a 228, 230, 242 a 254, 285 a 290, 309 a 312, 326, 328 a 337 del Decreto 2666 de 1984, así como las modificaciones efectuadas a los mismos por los Decretos 755 y 1622 de 1990, 1740 y 1741 de 1991 y 966 de 1992; los artículos 1 a 11 y 14 a 18 del Decreto 1657 de 1988; el artículo 2 del Decreto 1740 de 1991; el artículo 16 del Decreto 2402 de 1991; el artículo 22 del Decreto 2817 de 1991; y las demás normas que sean contrarias al presente Decreto.
Artículo 112. NORMAS QUE CONTINUAN VIGENTES. Continúan vigentes las siguientes disposiciones: el Decreto 2011 de 1973; el artículo 4 del Decreto 175 de 1978 para las partidas a que se refiere el artículo 1 del Decreto 284 de 1986; el Decreto 1944 de 1984; los artículos 12 y 13 del Decreto 1657 de 1988, modificados por el Decreto 915 de 1990; el Decreto 298 de 1989; los artículos 46 a 48 del Decreto 755 de 1990 y el artículo 14 del Decreto 1622 de 1990.
Artículo 113. VIGENCIA. El presente decreto rige desde el primero (1º) de enero de 1993, previa su publicación.
Publíquese y Cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 27 de noviembre de 1992.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.
Ministro de Comercio Exterior,
JUAN MANUEL SANTOS CALDERON.