DECRETO 1909 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO 1909 DE 1992    

(noviembre 27)    

POR EL CUAL SE MODIFICA PARCIALMENTE LA LEGISLACION ADUANERA.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 2685 de 1999.    

Nota 2: Derogado parcialmente por el Decreto 2492 de 1999 y por el Decreto 537 de 1995.    

Nota 3: Adicionado por el Decreto 554 de 1999 y por el Decreto 1960 de 1997.    

Nota 4: Modificado transitoriamente por el Decreto 1957 de 1997.    

Nota 5: Ver Auto del Consejo de  Estado del 11 de diciembre de 1997. Expediente:   4278. Actor: Juan Carlos Salazar Gómez y Otros.  Ponente: Manuel S. Urueta Ayola.    

Nota 6: Modificado por el Decreto 1812 de 1995, por el Decreto 197 de 1995, por el Decreto 1800 de 1994, por el Decreto 1672 de 1994, por el Decreto 513 de 1994, por el Decreto 2624 de 1993, por el Decreto 2614 de 1993, por el Decreto 2615 de 1993 y por el Decreto 1546 de 1993.    

Nota 7: Citado  en la Revista de la Pontificia Universidad Javeriana. Revista  Ibero-Latinoamericana de Seguros. Vol. 20 No. 35. SECCIÓN  DE JURISPRUDENCIA. Andrés E. Ordóñez  Ordóñez.    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le  confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con  sujeción a los artículos 3º de la Ley 6a. de 1971 y 2º de la Ley 7a. de 1991, en desarrollo del  artículo 108 de la Ley 6a. de 1992, y    

CONSIDERANDO:    

Que  el Gobierno impulsa un nuevo modelo de desarrollo basado en la  internacionalización de la economía y la modernización del Estado, dentro del  cual es requisito básico, la  readecuación  de las distintas entidades públicas, y en especial, las involucradas en el  comercio exterior;    

Que  los procesos aduaneros deben ser ágiles y eficientes para evitar  sobrecostos por  demoras y corrupción, garantizar la dinámica  de la economía y la competitividad de los productos colombianos en el mercado  internacional;    

Que  se requiere fortalecer los mecanismos de fiscalización con que cuenta la  Dirección de Aduanas Nacionales, para evitar la evasión, garantizando así la  neutralidad del mercado y la reducción de las prácticas de competencia desleal  que afectan el comercio;    

Que  se ha consultado la doctrina y los convenios internacionales, y en  especial, las tendencias legislativas en  materia de simplificación aduanera en otros países;    

Que  por las razones expuestas, se procede a introducir las modificaciones  necesarias al régimen de aduanas, mediante las siguientes disposiciones,    

DECRETA:    

TITULO I    

REGIMEN DE IMPORTACION.    

CAPITULO I    

DISPOSICIONES GENERALES.    

Artículo  1º. AMBITO DE APLICACION Y CONCEPTO. Las disposiciones consagradas en este  Título conforman el régimen bajo  el cual  se regula la importación de mercancías, entendiéndose por ésta la introducción  de mercancía de  procedencia  extranjera  al  territorio nacional.    

Artículo  2º. OBLIGACION ADUANERA EN LA IMPORTACION. La obligación aduanera nace por la  introducción de mercancía de  procedencia  extranjera  al  territorio nacional.    

La  obligación aduanera comprende la presentación de la declaración de importación,  el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, así como  la obligación de conservar los documentos que soportan la operación, atender  las solicitudes de información y pruebas, y en general, cumplir con las  exigencias, requisitos y condiciones establecidos en las normas  correspondientes.    

Artículo  3º. RESPONSABLES DE LA OBLIGACION ADUANERA. De conformidad con las normas  correspondientes, serán responsables   de  las  obligaciones   aduaneras, importador, el propietario, o el tenedor de la mercancía; así  mismo, serán responsables de las obligaciones que se deriven  por   su  intervención,  el   transportador, depositario, intermediario y el declarante.    

Para  efectos aduaneros, la Nación estará representada por la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Aduanas Nacionales.    

Artículo  4º. NATURALEZA DE LA OBLIGACION ADUANERA. La obligación aduanera es de carácter  personal, sin perjuicio de que se pueda hacer efectivo su cumplimiento sobre la  mercancía, mediante el abandono, la aprehensión y decomiso, con preferencia  sobre cualquier otra garantía u obligación que recaiga sobre ella, e independientemente de  quien sea su propietario o tenedor. (Nota: El aparte  resaltado en letra cursiva fue declarado nulo por el Consejo de Estado en la  Sentencia del 1º de diciembre de 1995. Expediente: 7270. Sección 4ª.  Actor: Luis Fernando Cano T. Ponente: Julio  E. Correa Restrepo.).    

Artículo  5º. DERECHOS DE ADUANA E IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Derechos de aduana son  todos los derechos, impuestos, contribuciones, tasas y gravámenes de cualquier  clase, los derechos antidumping o compensatorios, y todo pago que se fije o se  exija, directa o indirectamente, por la importación de mercancías al territorio  nacional, o en relación con dicha importación, lo mismo que toda clase de  derechos de timbre o gravámenes que se exijan o se tasen respecto a los  documentos requeridos para la importación o, que en cualquier otra forma,  tuvieren relación con la misma.    

No  se consideran derechos de aduana, el impuesto sobre las ventas causado con la  importación, las sanciones, las multas y   los recargos al precio de los servicios prestados.    

Para  efectos de lo dispuesto en este Decreto se recoge bajo la  expresión “tributos aduaneros”, los  derechos de aduana y el impuesto sobre las ventas, (IVA).    

Artículo  6º. BASE GRAVABLE. La base gravable, sobre la cual se liquidan los derechos de  aduana, está constituida por el valor de la mercancía, determinado según lo  establezcan las disposiciones que rijan la valoración aduanera.    

La  base gravable para el impuesto sobre las ventas será la establecida en el  Estatuto Tributario y en las demás disposiciones que lo modifiquen o  complementen.    

Para  efectos aduaneros, la base gravable, expresada en dólares de los Estados Unidos  de Norte América, se convertirá a pesos colombianos, teniendo en cuenta la  “tasa de cambio representativa de mercado” que informe la Superintendencia  Bancaria, para el último día hábil de la semana anterior a la cual se presenta  la declaración de importación.    

Artículo  7º. LIQUIDACION DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS. Los tributos aduaneros que se deben  liquidar por la importación, serán los vigentes   en la  fecha  de presentación de la respectiva declaración  en los bancos y demás entidades financieras autorizadas.    

Los  derechos antidumping o compensatorios se causarán y liquidarán, conforme lo  dispongan las normas que regulen la materia.    

CAPITULO II    

LLEGADA DE LA MERCANCIA AL PAIS.    

Artículo  8º. ARRIBO DEL MEDIO DE TRANSPORTE. Todo medio   de transporte que llegue al territorio nacional o que se traslade desde  una parte del país que goce de un tratamiento preferencial a otra que no lo  tenga, deberá arribar por los lugares habilitados por la Dirección de Aduanas  Nacionales, en los términos en que se confiera tal habilitación.    

Por  circunstancias especiales debidamente motivadas, la Administración de Aduanas,  en su respectiva jurisdicción, podrá autorizar la entrada de medios de  transporte por lugares no habilitados o en días y horas no señalados.    

Las  naves o aeronaves de guerra estarán exentas de los requisitos previstos en este  Capítulo, a menos que transporten carga   que deba someterse a un régimen aduanero.    

Artículo  9º. AVISO DE LLEGADA DEL MEDIO DE TRANSPORTE. Cuando el transporte de la  mercancía se hiciere por vía marítima o aérea, el transportador lo informará a  la Administración de  Aduanas  correspondiente,  con  la anticipación y en las condiciones que  señale la Dirección de Aduanas Nacionales.    

Inciso adicionado por el Decreto 1960 de 1997, artículo 1º. Siempre que el  transportador aéreo o marítimo incumpla con esta obligación se le impondrá una  multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.    

Artículo  10. IMPORTACION DEL MEDIO DE TRANSPORTE. El medio de transporte de matrícula  extranjera que arribe al territorio   nacional con el cumplimiento de los requisitos, así como el material  propio para el cargue, descargue, manipulación y protección de las mercancías  que se transporten en el mismo, se entenderá importado temporalmente por el  tiempo normal para las operaciones de descargue,  cargue o mantenimiento del medio de  transporte, sin la exigencia de garantía o documentación alguna, pero con la  obligación de su reexportación.    

Artículo  11. MEDIOS DE TRANSPORTE AVERIADOS O DESTRUIDOS. No obstante lo previsto en el  artículo anterior, los medios de   transporte de uso comercial averiados o destruidos podrán ser:    

a)  Sometidos al proceso de importación ordinaria en el estado en que se encuentran  o desmontados como partes con el mismo fin, si se cumple con los requisitos  exigidos para el efecto; o    

b)  Abandonados a favor de la Nación.    

En  caso de reparación de un medio de transporte averiado, las partes o equipos  extranjeros que se traigan para sustituir los   averiados o destruidos se entenderán importados temporalmente en las  condiciones previstas en el artículo anterior. Las partes o equipos sustituidos  deberán ser reexportados, conforme lo señale la Dirección de Aduanas  Nacionales, a menos que se sometan al  tratamiento previsto en los literales a) o b) de este artículo.    

Artículo  12. Inciso modificado por el Decreto 1960 de 1997, artículo 2º. Entrega de los  documentos de viaje a la Aduana. El manifiesto de carga, los documentos que  lo adicionen, modifiquen o expliquen, los conocimientos de embarque, las guías  aéreas o las cartas de porte y los demás documentos de transporte, serán  entregados a la autoridad aduanera de la jurisdicción del lugar de arribo del  medio de transporte antes del descargue total de la mercancía. En la misma  oportunidad, podrán aceptarse provisionalmente documentos de transporte  enviados por fax o por cualquier sistema de transmisión electrónica de datos,  mientras el transportador entrega los documentos definitivos, en un término que  no podrá ser superior a los dos (2) días hábiles siguientes a la recepción del  manifiesto de carga en el lugar de arribo.    

Texto inicial del inciso 1º: “ENTREGA DE DOCUMENTOS A LA ADUANA. El manifiesto de  carga, los conocimientos de embarque, las guías aéreas o cartas de porte y los  demás documentos de transporte  de la  mercancía  que  adicionen   el manifiesto,  serán entregados a la autoridad aduanera antes del descargue de la mercancía.”.    

Cuando  se efectúen escalas marítimas o aéreas en el territorio nacional  sin salir   del país,  sólo se entregarán los documentos  relativos a la mercancía o equipaje que se vaya a descargar en el respectivo  puerto o aeropuerto.    

Artículo 13. Modificado por el Decreto 1960 de 1997,  artículo 3º. Descargue de la mercancía. Para efectos aduaneros, la mercancía  descargada en puerto o aeropuerto o transportada por vía terrestre quedará bajo responsabilidad del transportador hasta su entrega al  depósito habilitado, al  declarante, al usuario de la Zona Franca al cual  venga consignado o se endose el documento de transporte o al importador, de  acuerdo con lo establecido en este decreto.    

Cuando  en el contrato de transporte marítimo la responsabilidad para el transportador  termine con el descargue de la mercancía, a partir del mismo, ésta quedará bajo  responsabilidad del puerto, operador portuario, usuario de una Zona Franca o  importador, según el caso, hasta su entrega al depósito habilitado al que venga  destinada, o, al que en su defecto determine la autoridad aduanera según lo  previsto en este decreto o hasta su ingreso a la Zona Franca.    

Texto inicial: “DESCARGUE  DE LA MERCANCIA. Para efectos aduaneros, la mercancía descargada en puerto o aeropuerto  o transportada por vía terrestre quedará  bajo responsabilidad del transportador, hasta su entrega a los depósitos  habilitados o al declarante, según el caso. (Nota: Con relación al  aparte resaltado en negrilla, ver Sentencia del 11 de diciembre de 1997.  Expediente: 4878. Sección 1ª. Actor: Juan Carlos Salazar Gómez y Otro. Ponente:  Manuel Santiago Urueta Ayola.).    

Cuando en  el  contrato  de transporte  marítimo la responsabilidad para el  transportador termine con el descargue de la mercancía, a partir del mismo ésta  quedará bajo  responsabilidad del  puerto,   operador portuario o importador, según el caso, hasta su entrega a un  depósito habilitado.”.    

Artículo  14. FECHA DE LLEGADA DE LA MERCANCIA. Para efectos aduaneros, la fecha de  recepción del manifiesto de  carga  en  el correspondiente puerto, aeropuerto  o lugar de arribo, se tendrá como fecha de llegada de la mercancía al  territorio nacional.    

Artículo  15. REEXPORTACION DEL MEDIO DE TRANSPORTE. El medio de transporte se  reexportará luego del descargue de la mercancía, salvo cuando exista orden de  autoridad que impida la salida, o cuando el transportador deba responder ante  la Aduana por infracciones al régimen de aduanas relacionadas con el mismo. En  este último evento, se permitirá la reexportación si el transportador tiene  domicilio en el país o, en caso contrario, otorga garantía para el pago de los  tributos aduaneros y las sanciones a que haya lugar.    

CAPITULO III    

PROCESO DE IMPORTACION.    

DEPOSITO DE MERCANCIAS.    

Artículo  16. DEPOSITO DE MERCANCIAS. Sin perjuicio de la entrega directa al importador,  la mercancía de  procedencia  extranjera  se depositará, durante el  proceso de su importación, en depósitos habilitados para el efecto.    

Artículo 17. Inciso 1 y 2 modificados por el Decreto 1960 de 1997,  artículo 1º. Las mercancías deberán ser entregadas por el transportador al depósito  habilitado señalado en los documentos de transporte o al usuario de la Zona  Franca al cual se encuentre consignado o se endose el documento de transporte  o, al depósito habilitado que determine el transportador, si no se indicó el  lugar donde serán almacenadas las mercancías. Siempre que en el contrato de  transporte marítimo se haya pactado que la responsabilidad del transportador  termina con el descargue de la mercancía y el documento de transporte no  indique depósito o no haya sido consignado o no se endose a un usuario de una  Zona Franca y el transportador no determine depósito habilitado para la  mercancía, corresponderá a la autoridad aduanera señalar el depósito habilitado  al cual serán entregadas éstas.    

La  entrega de las mercancías deberá realizarse dentro de los dos (2) días hábiles  siguientes al descargue total en el aeropuerto, o dentro de los cinco (5) días  hábiles siguientes, cuando el descargue se efectúe en puerto. En la misma  oportunidad deberá solicitarse su tránsito o cabotaje, cuando a ello hubiere  lugar.    

Texto inicial del inciso 1 y 2.: “ENTREGA AL DEPOSITO O AL DECLARANTE. Las mercancías  deberán ser entregadas por el transportador al depósito habilitado,  señalado en los documentos de transporte o al que  determine el transportador, si no se indicó depósito. (Nota: Con relación al aparte resaltado en negrilla, ver Sentencia  del 11 de diciembre de 1997. Expediente: 4878. Sección 1ª. Actor: Juan Carlos Salazar  Gómez y Otro. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola.).    

La entrega de la mercancía deberá realizarse dentro los dos (2)  días siguientes al descargue total en el aeropuerto, o dentro de los cinco (5)  días siguientes, cuando el descargue se efectúe en puerto.”.    

Dentro  de los términos previstos en el inciso anterior, podrá efectuarse la entrega  directa de la mercancía al importador o declarante, en el respectivo aeropuerto  o puerto, cuando se haya presentado declaración anticipada o cuando así lo determine  la Dirección de Aduanas Nacionales.    

Cuando  la mercancía se transporte por vía terrestre, el ingreso de la misma al  depósito habilitado, deberá efectuarse por el transportador luego de la entrega  de los documentos de transporte a la autoridad aduanera y dentro del término de  la distancia.    

Artículo  18. Modificado por el Decreto 2614 de 1993, artículo 1º. PERMANENCIA DE LA MERCANCIA  EN DEPOSITO. para efectos aduaneros, la mercancía podrá permanecer almacenada  mientras se realizan los trámites para obtener su levante, hasta por un término  de dos (2) meses, contados desde la fecha de su llegada al territorio nacional.  Cuando la mercancía se haya sometido al régimen de tránsito, su duración  suspende el término aquí señalado.    

El  término establecido en este artículo podrá ser prorrogado hasta por cuatro (49  meses adicionales en los casos autorizados por la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales y se suspenderá en los eventos señalados en el presente  Decreto    

Texto inicial: “PERMANENCIA DE LA MERCANCIA EN DEPOSITO. Para efectos aduaneros, la  mercancía podrá permanecer almacenada mientras se realizan los trámites para  obtener su levante, hasta por un término de dos (2) meses, contados desde la  fecha de su llegada al territorio nacional. Cuando la mercancía se haya  sometido al régimen de tránsito, éste término se contará desde la terminación  de dicho régimen.    

El término  establecido en este artículo podrá ser  prorrogado hasta por cuatro (4) meses adicionales en los casos autorizados por  la Dirección de Aduanas Nacionales, y se suspenderá en los eventos señalados en  el presente Decreto.”.    

MODALIDADES DE IMPORTACION.    

Artículo  19. MODALIDADES DE IMPORTACION. De acuerdo   con su naturaleza y   condiciones  las importaciones  podrán tener las siguientes modalidades:    

a)  Importación ordinaria;    

b)  Importación con franquicia;    

c)  Reimportación por perfeccionamiento pasivo;    

d)  Reimportación en el mismo estado;    

e)  Importación en cumplimiento de garantía;    

f)  Importación temporal para reexportación en el mismo estado;    

g)  Importación temporal para perfeccionamiento activo;    

h)  Importación para transformación y ensamble;    

i)  Tráfico postal y envíos urgentes por avión; y,    

j)  Entregas urgentes.    

Según  la modalidad de la importación la mercancía quedará en libre disposición cuando  no se encuentre sometida a restricción   aduanera  alguna,  o   bajo  restringida disposición, cuando  su circulación o enajenación estén sometidas a las condiciones y restricciones  aduaneras previstas para el efecto.    

A  las  modalidades de importación se  aplicarán las disposiciones contempladas para la importación ordinaria, con las  excepciones que se señalen para cada modalidad en este Decreto.    

Parágrafo:  Además de las modalidades de importación previstas en éste artículo, se  mantienen vigentes las relativas a viajeros, menajes, diplomáticos, depósitos  francos, zonas francas y aquellas establecidas por el Gobierno para las zonas  de frontera y las zonas de tratamiento aduanero   preferencial,  las  cuales   se continuarán rigiendo por las normas que las regulen, interpretadas en  concordancia con lo dispuesto en el presente Decreto.    

IMPORTACION ORDINARIA.    

Artículo  20. DEFINICION. Es la introducción de mercancía destinada a permanecer  indefinidamente en  el territorio  nacional en libre disposición, con el pago de los tributos aduaneros a que  hubiere lugar  y siguiendo  el procedimiento que a continuación se  establece.    

DECLARACION DE IMPORTACION Y PAGO DE TRIBUTOS ADUANEROS.    

Artículo  21. DECLARACION DE IMPORTACION. deberá presentarse en los formularios oficiales  que para el efecto determine la Dirección de Aduanas Nacionales o a través de medios  magnéticos cuando ésta así lo autorice. En circunstancias excepcionales, la  Dirección de Aduanas podrá autorizar la presentación de declaraciones  utilizando formularios no oficiales o mediante formularios habilitados.    

Artículo  22. CONTENIDO DE LA DECLARACION DE IMPORTACION. La declaración de importación  deberá contener, por lo menos, los siguientes datos: identificación y ubicación  del importador y del declarante autorizado; modalidad de la importación;  información del documento de transporte; descripción de la mercancía;  subpartida arancelaria; cantidad; unidad; peso; valor; seguros y fletes; país  de origen; así como la liquidación privada de los tributos aduaneros y de las  sanciones a que haya lugar y su forma de pago; el fundamento de la exención, el  tratamiento preferencial, y la firma de quien deba suscribir la declaración. Lo  anterior, sin perjuicio de la información adicional que solicite la Aduana para  identificar la mercancía y verificar el cumplimiento de las normas aduaneras.    

Artículo  23. OBLIGADO A DECLARAR. El obligado a presentar la declaración de importación,  es el importador, entendido éste como quien realiza la operación de importación  o aquella persona por cuya cuenta se realiza, quien podrá actuar personalmente  o a través de apoderado, o mediante mandatario especial para actuar ante la  Aduana, intermediación que en este último caso, se denominará agenciamiento  aduanero.    

Inciso segundo declarado nulo por el Consejo de  Estado en la Sentencia del 6 de agosto de 1993. Expediente: 4722. Sección 4ª.  Actor: Camilo Vargas Ayala. Ponente: Guillermo Chain Lizcano. Cuando la  declaración se presente a través de apoderado o mandatario, éste será  solidariamente responsable con el importador por los tributos aduaneros y las  sanciones que resulten de su actuación y del incumplimiento de las obligaciones  aduaneras. (Nota: Suspendido provisionalmente por el Consejo de  Estado mediante Auto del 26 de marzo de 1993, confirmado en Auto del 21 de mayo  de 1993. Expediente: 4722.  Sección 4ª.  Actor: Camilo Vargas Ayala. Ponente: Guillermo Chain Lizcano.).    

Artículo  24. LUGARES PARA PRESENTAR LA DECLARACION. La presentación de la declaración de  importación y el pago de los tributos aduaneros y las sanciones, deberá  efectuarse en los bancos y demás entidades financieras autorizados por la  Dirección de Aduanas Nacionales, ubicados dentro de la jurisdicción aduanera  donde se encuentre la mercancía, o en la cual se tramitará la importación, si  se trata de declaración anticipada.    

La  Dirección de Aduanas Nacionales podrá establecer jurisdicciones especiales de  carácter más amplio cuando se trate de declaraciones presentadas a través del  sistema informático.    

Por  circunstancias especiales, la Dirección de Aduanas Nacionales podrá asumir  temporalmente la recepción de las declaraciones en sus propias dependencias.    

Artículo  25. PLAZO PARA PRESENTAR LA DECLARACION. La declaración de importación deberá  presentarse dentro del término previsto en el artículo 18 del presente Decreto.    

También  podrá  presentarse la  declaración en forma anticipada a  la llegada de la mercancía, con una  antelación no superior a quince (15) días.    

Artículo  26. Modificado por el Decreto 1800 de 1994, artículo 6º. Firmeza de la  declaración.    

La  declaración de importación quedará en firme cuando transcurridos dos (2) años,  no se ha notificado requerimiento especial aduanero.    

Cuando  se haya corregido la declaración de importación, este término se contará a  partir de la fecha de presentación de la última declaración de corrección.    

Texto inicial: “FIRMEZA DE LA DECLARACION. La declaración de importación quedará en  firme cuando transcurridos  dos  (2)  años,  contados   desde  su  presentación en  los bancos o entidades financieras  autorizadas, no se ha formulado liquidación oficial de corrección o de revisión  de valor.    

Cuando se haya corregido la declaración de importación, este  término  se contará a partir de la fecha de  presentación de la última declaración de corrección.”.    

Artículo  27. DECLARACIONES QUE NO PRODUCEN EFECTO. No producirá efecto alguno, la  declaración que presente una de las siguientes características:    

a)  Cuando no se haga constar en ella la autorización del levante de la mercancía; (Nota:  Con relación a este literal, ver Sentencia del Consejo de Estado del 23 de  octubre de 1997. Expediente: 4135. Sección 1ª. Actor: Fanny Jaramillo Tovar.  Ponente: Manuel S. Urueta Ayola.).    

b)  Cuando la declaración anticipada se haya presentado con una antelación a la  llegada de la mercancía, superior a la prevista en este Decreto; o,    

c)  Cuando la declaración de corrección modifique la cantidad de las mercancías,  subsane la omisión de descripción o la modifique amparando mercancías  diferentes, o cuando se liquide un menor valor a pagar por concepto de tributos  aduaneros.    

LEVANTE DE LA MERCANCIA.    

Artículo  28. Modificado por el Decreto 1812 de 1995, artículo 1º. Retiro de la mercancía.  Para retirar la mercancía deberá permitirse su levante por la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales, para lo cual, el importador, el declarante o la  persona autorizada para el efecto, deberá entregar de manera definitiva al  depósito habilitado conectado en el cual se encuentra la mercancía o a la  Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, según el caso, original y  copia de la declaración de importación acompañada del original de los  documentos señalados en el artículo 32 del Decreto 1909 de 1992.    

Para  los efectos previstos en el inciso anterior, la declaración podrá entregarse al  depósito o a la Aduana el mismo día de su presentación en el banco o en las  entidades financieras autorizadas, salvo en los casos en que, mediante  resolución de carácter general, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  determine que la declaración sólo puede entregarse a partir del segundo día  hábil siguiente a su presentación.    

Texto anterior: Modificado por el Decreto 1672 de 1994, artículo  1º. “Retiro de la  Mercancía. Para retirar la mercancía deberá permitirse su levante por la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para lo cual, el importador, el  declarante o la persona autorizada para el efecto, deberá entregar al depósito  autorizado en el cual se encuentre la mercancía o a la Aduana, según el caso,  original y copia de la declaración de importación.    

Para los efectos previstos en el inciso anterior, la declaración  podrá entregarse al depósito o ala Aduana el mismo día de su presentación en el  Banco o en las entidades financieras autorizadas, salvo en los casos en que,  mediante Resolución de carácter general, la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales determine que la declaración solo puede entregarse a partir del  segundo día hábil siguiente a su presentación.    

Igualmente para el retiro de la mercancía, se deberá acreditar  la titularidad sobre la misma, exhibiendo el documento de transporte y en poder  o mandato cuando sea del caso. Adicionalmente, deberá exhibirse la licencia  previa, el certificado de origen o el certificado de sanidad, cuando halla  lugar a ellos.”.    

Texto inicial del artículo 28.: “RETIRO DE LA MERCANCIA. Para  retirar la mercancía deberá permitirse su levante por la Dirección de Aduanas Nacionales,  para lo cual, el importador, el declarante o la persona autorizada para el  efecto, deberá entregar al depósito autorizado en el cual se encuentre la  mercancía o a la Aduana, según el caso, original y copia de la declaración de  importación.    

Para los  mismos efectos,  se  deberá  acreditar la titularidad sobre la  mercancía, exhibiendo el documento de transporte y el poder o mandato, cuando  sea del caso. Adicionalmente, deberá exhibirse la licencia previa, el  certificado de origen o el certificado de sanidad, cuando haya lugar a ellos.”.    

Artículo  29. Modificado por el Decreto 1672 de 1994, artículo 2º. Autorización de levante.  La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberá autorizar el levante de  la mercancía el mismo día de la entrega al depósito autorizado o a la Aduana,  según el caso, de los documentos señalados en el artículo anterior. Dentro del  mismo término, deberá rechazar el levante, cuando se haya presentado alguna de  las causales señaladas en el artículo siguiente, o determinar que la mercancía  debe ser objeto de inspección aduanera. El incumplimiento de este término dará  lugar a la correspondiente investigación disciplinaria para el funcionario o a  la determinación de responsabilidad para el depósito autorizado.    

El  levante de la mercancía procederá, cuando se presente una de las siguientes  situaciones:    

-Cuando  se subsane la causal que motivó su rechazo, o    

-Cuando  practicada la inspección aduanera se estableció la veracidad de la declaración  de importación, o    

-Cuando  al practicarse inspección aduanera se aprehenda la mercancía por errores en la  serie o número que la identifique y el declarante, dentro de los cinco (5) días  siguientes a la práctica de dicha diligencia, presenta y entrega la declaración  de legalización que los subsane, de conformidad con lo establecido en el  parágrafo 1º del artículo 82 de este Decreto.    

-Cuando  suscitada una controversia con relación al valor en Aduana, el declarante  constituya garantía en los términos y condiciones señalados por la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales, o    

‑  Quinta situación modificada por el Decreto 1800 de 1994, artículo 9º. Cuando formulado el  requerimiento especial aduanero en que se propone una liquidación oficial de  corrección o de revisión de valor, el declarante corrige la declaración y  cancela las sanciones y los mayores valores propuestos dentro de los cinco (5)  días siguientes a su notificación, o responde el requerimiento corrigiendo y  pagando lo que reconoce deber y otorgando garantía por los valores pendientes  de liquidar oficialmente.    

Texto anterior de la quinta situación: “Cuando formulada la Liquidación oficial de Corrección  y/o de Revisión de Valor, según el caso, el declarante cancela los mayores  valores dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la notificación o  interpone recurso, pagando lo que reconoce deber y otorgando garantía por la  suma en discusión.”.    

-Cuando  se practique inspección aduanera, el levante solo procederá respecto de la  mercancía que se encontró conforme con la declaración de importación; sobre las  demás mercancías continuará el respectivo proceso de manera independiente.    

La  autorización del levante de la mercancía deberá obtenerse dentro del término  previsto en el artículo 18 de este Decreto.    

Parágrafo.  Modificado por el Decreto 1800 de 1994, artículo 9º. Cuando el valor declarado  fuere inferior al precio oficial señalado por la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales de conformidad con elDecreto 2615 de 1993, sólo procederá el  levante si una vez formulado el requerimiento especial aduanero, el declarante  corrige y cancela las sanciones y los mayores valores propuestos en dicho  requerimiento.    

Texto anterior del Parágrafo: “Cuando  el valor declarado fuere inferior al precio oficial señalado por la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales de conformidad con el Decreto 2615 de 1993, solo procederá el levante si una vez formulada la liquidación  oficial de revisión del valor, el declarante cancela la cuenta adicional y las  sanciones allí señaladas.”.    

Texto anterior: Modificado por el Decreto 513 de 1994, artículo  1º. “AUTORIZACION DE LEVANTE. La Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales, deberá autorizar el levante de la mercancía el mismo día de  la entrega, al depósito autorizado o a la Administración, según el caso, de los  documentos señalados en el artículo anterior. Dentro del mismo término, deberá  rechazar el levante, cuando se haya presentado algunas de las causales  señaladas en el artículo siguiente, o determinar que la mercancía debe ser  objeto de inspección aduanera. El incumplimiento de este término dará lugar a  la correspondiente investigación disciplinaria para el funcionario o a la  determinación de responsabilidad para el depósito autorizado.    

El levante de la mercancía procederá, cuando se presente una de  las siguientes situaciones:    

-Cuando se subsane la causal que motivó su rechazo o,    

-Cuando practicada la inspección aduanera se estableció la  veracidad de la declaración de importación, o    

-Cuando formulada la Liquidación Oficial de Corrección y/o de  Revisión de Valor según el caso, el declarante cancela los mayores valores  dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la notificación o  interpone recurso, pagando lo que reconoce deber y otorgando garantía por la  suma de discusión.    

Cuando se practique inspección aduanera, el levante procederá  respecto de la mercancía que se encontró conforme con la declaración de  importación; sobre las demás mercancías, continuará el respectivo proceso de  manera independiente.    

La autorización del levante de la mercancía deberá obtenerse  dentro del término previsto en el artículo 18 de este Decreto.    

Parágrafo. Cuando el valor declarado fuere inferior al precio  oficial señalado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de  conformidad con el Decreto 2615 de 1993, sólo procederá el levante si una vez formulada la  liquidación oficial de revisión del valor, el declarante cancela la cuenta  adicional y las sanciones allí señaladas.”.    

Texto inicial del artículo 29: “AUTORIZACION DE  LEVANTE. La Dirección de Aduanas Nacionales, deberá autorizar el levante de la  mercancía el mismo día de la presentación, al depósito autorizado o a la  Aduana, según el caso, de los documentos señalados en el artículo anterior.  Dentro del mismo término, deberá rechazar el levante, cuando se haya presentado  alguna de las causales señaladas en el artículo siguiente, o determinar que la  mercancía debe ser objeto de inspección aduanera. El incumplimiento de éste  término  dará  lugar  a  la  correspondiente  investigación disciplinaria para el funcionario o a la determinación de  responsabilidad  para  el  depósito  autorizado.    

Texto anterior del inciso 2º del artículo 29: Modificado por el Decreto 1546 de 1993, artículo  1º. “El levante de la mercancía  procederá cuando se subsane la causal que motivó su rechazo, cuando practicada  la inspección aduanera se estableció la veracidad de la declaración, o cuando  formulada la liquidación de corrección y/o de revisión de valor según el caso,  el declarante cancela los mayores valores dentro de los cinco (5) días  siguientes a la fecha de la notificación o interpone recurso, pagando lo que  reconoce deber y otorgando garantía por la suma en discusión.”.    

Texto inicial del inciso 2º del artículo 29: “El levante de la mercancía procederá, cuando se subsane  la causal que motivó su rechazo, cuando practicada la inspección aduanera se  estableció la veracidad de la declaración, o  cuando  formulada  la liquidación de corrección, el  declarante cancela los mayores valores dentro de los cinco (5) días siguientes  a la fecha de la notificación o interpone recurso, pagando lo reconoce deber y  otorgando garantía por la suma en discusión.”.    

Cuando se practique inspección aduanera, el levante procederá  respecto de la mercancía que se encontró conforme con la declaración de  importación; sobre las demás mercancías, continuará el respectivo proceso de  manera independiente.    

La autorización  de levante de la mercancía deberá  obtenerse dentro del término previsto en el artículo 18 de este Decreto.”.    

Artículo  30. Ver adición del Decreto 1812 de 1995, artículo 2º. EVENTOS PARA RECHAZAR EL LEVANTE.  No procederá el levante de la mercancía cuando se presente uno de los  siguientes eventos:    

a)  Literal modificado por el Decreto 1672 de 1994, artículo 3º. Cuando la Declaración de  Importación se haya presentado con posterioridad al término establecido en el  artículo 18 de este Decreto, o cuando se acuda al Depósito o a la Aduana, según  el caso, para obtener el levante, una vez transcurrido el mismo término o,  cuando se entregue la declaración en el depósito o en la Aduana antes del  segundo día hábil siguiente a su presentación, cuando la Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales, de conformidad con el inciso 2º del artículo 28 de este  Decreto, exija que la entrega se efectúe con posterioridad a dicho término.    

Texto inicial del literal a): “Cuando la  declaración de  importación  se presentado con posterioridad al término establecido en el artículo 18 de  este Decreto, o cuando se acuda al depósito o a la Aduana, según el caso, para  obtener el levante, una vez transcurrido el mismo término;”.    

b)  Cuando la  declaración de  importación se haya presentado en  lugar diferente a la jurisdicción aduanera de  la mercancía;    

c)  Cuando la declaración de importación carezca de la constancia del  pago de   los tributos  aduaneros exigibles;    

d)  Cuando la declaración de importación no contenga los siguientes datos:  modalidad de   la importación, subpartida arancelaria, descripción de la mercancía,  cantidad, valor, tributos aduaneros y tratamiento preferencial;    

e)  Cuando la mercancía declarada no esté amparada con licencia de importación,  certificado de sanidad o certificado de origen, cuando las normas lo exijan; o,    

f)  Cuando el nombre del declarante sea diferente al del consignatario del  documento de transporte y no se acreditó endoso para el retiro de la mercancía.    

g)  Adicionado por el Decreto 1546 de 1993, artículo 2º. Cuando el valor declarado  de la mercancía sea inferior al precio oficial fijado mediante Resolución por  el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, según lo reglamente la DIAN.    

Artículo  31. PROCEDIMIENTO PARA RECHAZAR EL LEVANTE. Presentada alguna  de las causales previstas en el artículo  anterior,  se devolverá  inmediatamente  la declaración para que se corrija o  complemente, si hay lugar a ello.    

Cuando  no se presentó el certificado de origen, como soporte del tratamiento  preferencial declarado, podrá renunciarse a éste, pagando los tributos  aduaneros y efectuando la corrección respectiva en la declaración de  importación.    

Dentro  del término  establecido en el artículo  18, el declarante deberá entregar al depósito o a la Aduana, según el caso, la  declaración inicial y la declaración de corrección, exhibiendo los documentos  correspondientes.    

En  este evento no habrá lugar a determinación de la sanción por corrección.    

OBLIGACION DE CONSERVAR DOCUMENTOS.    

Artículo  32. Modificado por el Decreto 1812 de 1995, artículo 4º. Documentos que se deben  conservar. Para efectos aduaneros, el importador estará obligado a conservar  por un período mínimo de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de su  presentación de la declaración de importación, copia o fotocopia de los siguientes  documentos y ponerlos a disposición de la autoridad aduanera, cuando así lo  requiera:    

a)  Registro o licencia de importación que ampare la mercancía, cuando a ellos  hubiere lugar;    

b)  Factura comercial;    

c)  Documento de transporte;    

d)  Certificado de origen cuando se requiera para la aplicación de disposiciones  especiales;    

e)  Certificado de sanidad y aquellos otros documentos exigidos por normas  especiales;    

f)  Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella;    

g)  Certificado de inspección expedido por una sociedad de certificación, cuando a  ello hubiere lugar, según las disposiciones vigentes;    

h)  Mandato, cuando la declaración se presentó a través de una sociedad de  intermediación aduanera e,    

i)  Declaración del valor y los documentos soporte, cuando a ello hubiere lugar.    

Parágrafo.  En la copia o fotocopia de cada uno de los documentos soporte que deben  conservarse de conformidad con el presente artículo, deberá aparecer el número  y fecha de la declaración de importación con la cual fueron entregados los  originales y el nombre y la firma del empleado del depósito habilitado  conectado o del funcionario de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  que recibió la declaración.    

Texto inicial del artículo 32.: Ver Adición del Decreto 2615 de 1993, artículo  26. “DOCUMENTOS QUE SE  DEBEN CONSERVAR. Para efectos aduaneros, el importador estará obligado a  conservar por un período mínimo de cinco (5) años, contados a partir de la  fecha de presentación de la declaración de importación, los siguientes  documentos, y ponerlos a disposición de la autoridad aduanera, cuando ésta así  lo requiera:    

a)  Registro o Licencia de importación que  ampare la mercancía, cuando a ellos hubiere lugar;    

b)  Factura comercial;    

c)  Documento de transporte;    

d)  Certificado de origen, cuando se  requiera para la aplicación de disposiciones especiales;    

e)  Certificado de sanidad y aquellos  otros documentos exigidos por normas especiales;    

f)  Lista de empaque, cuando hubiere lugar  a ella; y,    

g)  Poder o mandato, cuando la declaración  se presentó a través de apoderado o mandatario.”.    

INSPECCION ADUANERA DENTRO DEL PROCESO DE IMPORTACION.    

Artículo  33. INSPECCION ADUANERA. La Dirección de Aduanas Nacionales en desarrollo de su  política de fiscalización, podrá practicar inspección aduanera dentro del  proceso de importación, evento en el cual la inspección podrá incluir el examen  físico de la mercancía, mediante la verificación de su correspondencia con la  descrita en la declaración, su origen, estado, cantidad, valor, clasificación  arancelaria, gravamen, tratamiento tributario y la práctica de examen químico o  de laboratorio, cuando sea necesario. También podrá efectuarse la  inspección aduanera  a solicitud del declarante.    

Cuando  la Dirección de Aduanas Nacionales determine que debe practicar una inspección  aduanera, el declarante deberá prestar la colaboración necesaria a la autoridad  aduanera en tales diligencias y entregar la totalidad de los documentos de que  trata el artículo 32.    

La  Dirección de Aduanas Nacionales establecerá la forma como debe practicarse la  inspección aduanera.    

Artículo  34. TERMINO PARA LA INSPECCION ADUANERA. La inspección aduanera deberá  realizarse dentro del término de un día, salvo cuando por razones justificadas  se requiera de un período mayor, caso en el cual se podrá autorizar su  ampliación.    

Inciso 2º modificado por el Decreto 1800 de 1994, artículo 10. El término previsto en el  artículo 18 del presente Decreto se suspenderá desde la determinación de  inspección aduanera y hasta que ésta finalice o se cumpla lo establecido en la  cuarta situación prevista en el inciso 2º y en el parágrafo del artículo 29  ibídem.    

Texto anterior del inciso 2º.: Inciso  2º modificado por el Decreto 513 de 1994, artículo  2º. “El término previsto en  el artículo 18 del presente Decreto se suspenderá desde la determinación de  inspección aduanera y hasta que ésta finalice o quede en firme la Liquidación  Oficial de Corrección y/o la Liquidación Oficial de Revisión de Valor, si hay  lugar a ella (s).”.    

Texto inicial del inciso 2º.: “El término previsto en el artículo 18 del presente  Decreto se  suspenderá desde  la  determinación   de  inspección aduanera y hasta que ésta finalice o quede en firme la liquidación  oficial de corrección, si hay lugar a ella.”.    

OTRAS MODALIDADES DE IMPORTACION.    

IMPORTACION CON FRANQUICIA.    

Artículo  35. IMPORTACION CON FRANQUICIA. Es aquella importación que, en virtud de  tratado, convenio o ley, goza de exención total o parcial de tributos aduaneros  y con base en la cual la disposición de la mercancía estará restringida, salvo  lo dispuesto en la norma que consagra el beneficio.    

La  Dirección  de Aduanas  Nacionales autorizará  la enajenación de la mercancía así importada  a personas que tengan derecho a gozar de la misma exención, o la destinación a  un fin en virtud del cual también se tenga igual derecho, sin que en ninguno de  estos eventos se paguen los tributos aduaneros.    

En  eventos diferentes al previsto en el inciso anterior previamente a la  enajenación o cambio de destinación, se deberá   modificar  la  declaración   de  importación, cancelando los  tributos aduaneros exonerados, liquidados sobre el valor aduanero de la  mercancía, determinado conforme a las normas que rijan la materia, y teniendo  en cuenta las tarifas y la tasa de cambio vigentes al momento de presentación  de la modificación. Este cambio de titular o de destinación no requerirá  autorización de la Aduana.    

En  aquellas exenciones establecidas en la Ley 44 de 1987 para las áreas afectadas  por la actividad volcánica del Nevado del Ruiz, se podrá cambiar la destinación  o el titular, sin que se cause el pago de tributos aduaneros, cuando hayan transcurrido  cinco (5) años de efectuada la importación.    

Nota, artículo 35: Ver Oficio  24258 de 2015, DIAN.    

REIMPORTACION POR PERFECCIONAMIENTO PASIVO.    

Artículo  36. REIMPORTACION POR PERFECCIONAMIENTO PASIVO. La reimportación de mercancía  exportada temporalmente para elaboración, reparación o transformación, causará  tributos aduaneros  sobre el valor agregado  en el exterior, incluidos los gastos complementarios a dichas operaciones, para  lo cual se aplicarán las tarifas correspondientes a la subpartida arancelaria  del producto terminado que se importa. La mercancía así importada quedará en  libre disposición.    

En  este evento, deberán conservarse conforme al artículo 32, los siguientes  documentos:    

a)  Declaración  de  exportación   temporal  para perfeccionamiento  pasivo;    

b)  Facturas comerciales que acrediten el valor  total del agregado en el extranjero;    

c)  Certificado de origen, cuando haya lugar a  éste; y,    

d)  Documento de transporte.    

REIMPORTACION EN EL MISMO ESTADO.    

Artículo  37. REIMPORTACION EN EL MISMO ESTADO. Se podrá importar sin el pago de los  tributos aduaneros, la mercancía exportada temporal o definitivamente cuando se  encontraba en libre disposición, siempre que no haya sufrido modificación en el  extranjero y se establezca plenamente que la mercancía que se reimporta es la  misma que se exportó y que se reintegraron los tributos y beneficios obtenidos  con la exportación. La mercancía así importada quedará en libre disposición.    

En  este evento, deberán conservarse, conforme al artículo 32, los siguientes  documentos:    

a)  Declaración de exportación;    

b)  Documento de transporte; y,    

c)  Cuando se   haya  tratado  de  una  exportación definitiva, la prueba de la  devolución de las sumas percibidas por   concepto de  incentivos  a  la  exportación, o  del pago de impuestos  internos exonerados con motivo de la misma.    

La  declaración de importación deberá presentarse dentro del año siguiente a la  exportación de la mercancía, salvo que se autorice un plazo mayor por la  Dirección de Aduanas Nacionales, teniendo en cuenta las condiciones de la  operación que se realizará en el exterior.    

IMPORTACION EN CUMPLIMIENTO DE GARANTIA.    

Artículo  38. IMPORTACION EN CUMPLIMIENTO DE GARANTIA. Se podrá importar sin el pago de  tributos aduaneros, la mercancía que  en  cumplimiento de una garantía del fabricante o proveedor, se haya reparado en el  exterior o reemplace otra que haya resultado averiada, defectuosa o impropia  para el fin que fue importada. La mercancía así importada quedará en libre  disposición.    

En  este evento, deberán conservarse, conforme al artículo 32, los siguientes documentos:    

a)  Declaración de exportación que contenga los datos que permitan determinar las  características de la mercancía exportada, con el fin de establecer su  identidad o equivalencia, según el caso, con la que se importa;    

b)  Garantía expedida por el fabricante o proveedor de la mercancía, la cual debe  encontrarse vigente en la fecha de su exportación; y,    

c)  Documento de transporte.    

La  declaración de importación deberá presentarse dentro de los dos (2) años  siguientes a la exportación de la mercancía que será objeto de reparación o  reemplazo.    

IMPORTACION TEMPORAL PARA REEXPORTACION EN EL MISMO ESTADO.    

Artículo  39. IMPORTACION TEMPORAL. Es la importación al territorio nacional, con  suspensión de tributos  aduaneros,  de  determinadas  mercancías destinadas a la reexportación en  un plazo señalado, sin haber experimentado modificación alguna, con excepción  de la depreciación normal originada en el uso que de ellas se haga, y con base  en la cual su disposición quedará restringida.    

No  podrán importarse bajo esta modalidad mercancías fungibles, ni aquellas que no  puedan ser plenamente identificadas.    

Artículo  40. CLASES DE IMPORTACION TEMPORAL. Las importaciones temporales podrán ser:    

a)  De corto plazo, cuando la mercancía se importa para atender una finalidad  específica que determine su corta permanencia en el país. El plazo máximo de la  importación será de seis (6) meses, prorrogables por tres (3) meses más; o,    

b)  De largo plazo, cuando se trate de bienes de capital, representados  por   máquinas,  equipos, material de  transporte y sus accesorios, partes y repuestos, que vengan en el mismo  embarque. El plazo máximo de esta importación será de cinco (5) años.    

La  Dirección de Aduanas Nacionales determinará, conforme a los parámetros  señalados en este artículo, la mercancía que podrá ser objeto de importación  temporal de corto o de largo plazo.    

Parágrafo.  En casos especiales, la Dirección de Aduanas Nacionales podrá conceder un plazo  mayor a los máximos señalados en este artículo, cuando el fin al cual se  destine la importación así lo requiera; de igual manera, podrá permitir la  importación temporal a largo plazo de importados de accesorios, partes y  repuestos para bienes de capital importados temporalmente.    

En  estos eventos, con anterioridad a la presentación de la declaración  de importación, deberá obtenerse la  autorización correspondiente.    

Artículo  41. DECLARACION DE IMPORTACION TEMPORAL. En la declaración de importación  temporal de corto plazo deberá señalarse el término de duración de la misma y  no se liquidarán tributos aduaneros.    

Inciso derogado por el Decreto 2492 de 1999, artículo 4º. Si se trata de una  importación temporal a largo plazo, en la respectiva declaración deberán  liquidarse los tributos aduaneros en dólares de los Estados Unidos de Norte  América, a las tarifas vigentes en la fecha de su presentación; dichos tributos  se distribuirán en cuotas semestrales iguales por el término de duración de la  importación.    

Inciso derogado por el Decreto 2492 de 1999, artículo 4º. La respectiva cuota se  convertirá a pesos colombianos, a la tasa de cambio vigente para efectos  aduaneros en el momento del pago.    

Artículo  42. GARANTIA. Con el objeto de responder por la finalización de la importación  temporal en los plazos señalados en la declaración y por el pago oportuno de  los tributos aduaneros, la Dirección de Aduanas Nacionales podrá exigir la  constitución de garantía a favor de la Nación, hasta por el cien por ciento  (100%) de dichos tributos, en la condiciones, modalidades y plazos señalados  por la Dirección de Aduanas Nacionales.    

Artículo  43. PRORROGA DEL TERMINO DE LA IMPORTACION. Si la mercancía se importa  temporalmente por un término inferior al máximo establecido, el importador  podrá prorrogar el término inicialmente declarado, para lo cual deberá  modificar su declaración en cuanto al término de la importación, y cuando se  trate de importaciones de largo plazo,   adicionalmente,  deberá  modificar   la declaración, reliquidando el saldo de los tributos aduaneros,  teniendo en cuenta las nuevas cuotas que se generen. En  estos eventos, se deberán ampliar las  garantías inicialmente otorgadas.    

Artículo  44. SUSTITUCION DEL IMPORTADOR. Para sustituir el importador de una importación  temporal, deberá modificarse en este aspecto la declaración de importación, así  como la garantía otorgada, sin que en ningún caso la sustitución conlleve  prórroga del plazo o modificación de las cuotas.    

Cuando  se celebren contratos de arrendamiento financiero “leasing” sobre  bienes importados al país a través de importaciones temporales a largo plazo,  tales contratos no generarán la terminación de dicha importación ni la pérdida  de los beneficios obtenidos con la misma.    

En  los eventos consagrados anteriormente, el respectivo contrato deberá  conservarse por el importador, conforme al artículo 32 de este Decreto.    

Artículo  45. MODIFICACION DE LA MODALIDAD. Cuando en una importación temporal se decida dejar  la mercancía en el país bajo la modalidad de importación ordinaria, deberá  modificarse en  este aspecto  la declaración de importación antes del  vencimiento del plazo, pagando los tributos aduaneros correspondientes. Cuando  se trate de una importación a corto plazo, dichos tributos se liquidarán con  base en las tarifas vigentes en la fecha de presentación de la modificación.    

Para  convertir una importación temporal de corto a largo plazo, deberá modificarse  en este aspecto la declaración de importación, liquidando los tributos  aduaneros que se habrían causado desde la fecha de presentación de la  declaración inicial, siguiendo las normas consagradas para las importaciones de  largo plazo, y cancelando las cuotas que se encuentren vencidas.    

La  reexportación de la mercancía no generará derecho a devolución de los tributos  aduaneros que se hubieran cancelado.    

Artículo  46. TERMINACION DE LA IMPORTACION TEMPORAL. La importación temporal se termina  por la presentación de uno de los siguientes eventos:    

a)  Reexportación de la mercancía;    

b)  Importación ordinaria;    

c)  Decomiso de la mercancía, cuando vencido el  término señalado en la declaración de importación, no se cancelaron los  tributos aduaneros, ni la mercancía se reexportó; o por incumplimiento de  cualquiera de las obligaciones   inherentes a  la  importación temporal;    

d)  Abandono de la mercancía aceptado por la  Aduana; y,    

e)  Destrucción de la mercancía por fuerza mayor  o caso fortuito demostrados ante la Dirección de Aduanas Nacionales.    

Artículo  47. DOCUMENTOS QUE SE DEBEN CONSERVAR. Además de los documentos señalados en  los literales b) a g) del artículo 32 de este Decreto, en la importación  temporal a largo plazo el importador deberá conservar la constancia del pago de  las cuotas y el contrato de arrendamiento del bien importado, si a éste hubiere  lugar.    

IMPORTACION TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO.    

Artículo  48. IMPORTACION PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO. Sin perjuicio de lo previsto en  el Título I de este Decreto, la  modalidad  de importación temporal para perfeccionamiento activo de mercancías, se  someterá a lo dispuesto en los artículos 231 a 241 del Decreto 2666 de 1984 y a las demás normas que  regulan la materia.    

IMPORTACION PARA TRANSFORMACION O ENSAMBLE.    

Artículo  49. IMPORTACION PARA TRANSFORMACION O ENSAMBLE. Es la modalidad bajo la cual se  importan mercancías que van ser   sometidas a  procesos de  transformación o ensamble, por parte de industrias reconocidas como tales por  la autoridad competente, y autorizadas para el efecto por la Dirección de  Aduanas Nacionales, y con base en la cual su disposición quedará restringida.    

Los  autorizados para utilizar esta modalidad, deberán presentar la declaración de  importación indicando la modalidad para transformación o ensamble, y sin el  pago de tributos aduaneros.    

La  Dirección  de Aduanas  Nacionales impartirá  las instrucciones para el desarrollo de esta  modalidad y habilitará el depósito dentro del cual se realizarán las  operaciones de transformación o ensamble.    

Artículo  50. TERMINACION DE LA MODALIDAD. La modalidad   de importación  para  transformación ensamble se terminará, en todo o en parte, cuando las mercancías  sean declaradas en importación ordinaria, dentro del plazo establecido por la  Dirección de Aduanas Nacionales.    

La  declaración   de  importación  ordinaria   deberá presentarse una  vez se obtenga  el producto final, cancelando los tributos aduaneros, liquidados sobre el valor  de las partes, y accesorios extranjeros utilizados, teniendo en  cuenta la tarifa correspondiente a la  subpartida arancelaria de la unidad producida.    

Los  residuos, desperdicios o partes resultantes de la transformación, pagarán los  tributos aduaneros de acuerdo con su clasificación en el Arancel de Aduanas y  las disposiciones tributarias correspondientes.    

También  finalizará la importación para transformación o ensamble, cuando las mercancías  sean reexportadas o destruidas de manera que carezcan de valor comercial, o  cuando vencido el término fijado por la Dirección de Aduanas Nacionales, no se  presentó la declaración de importación ordinaria ni la mercancía se exportó,  evento en el cual se entiende abandonada a favor de la Nación.    

TRAFICO POSTAL Y ENVIOS URGENTES POR AVION.    

Artículo  51. TRAFICO POSTAL Y ENVIOS URGENTES POR AVION. Podrán ser objeto de  importación por tráfico postal los envíos de correspondencia, los paquetes  postales y los envíos urgentes por avión siempre que su valor no exceda de  quinientos (500) dólares de los Estados Unidos de Norte América y requieran  ágil entrega a su destinatario.    

La  mercancía importada, según lo establecido para esta modalidad, quedará en libre  disposición.    

Se  entiende por envíos de correspondencia las cartas, tarjetas postales, impresos,  inclusive las impresiones en relieve para uso de ciegos y los envíos fonopostales.    

Se  entiende por paquetes postales y envíos urgentes por avión, aquellos  que contengan   mercancías  que  no constituyan expediciones comerciales, y  cuyo peso no exceda de veinte (20) kilos, su medida no supere un metro con  cincuenta centímetros (1,50) en cualquiera de sus dimensiones, ni de tres (3)  metros la suma de la longitud y del mayor contorno tomado en un sentido  diferente al de la longitud, siempre que cumplan los requisitos previstos en el  Acuerdo de la Unión Postal Universal y cuya importación no esté prohibida o  sometida a licencia previa.    

Artículo  52. INTERMEDIARIOS DE LA IMPORTACION. Las labores  de recepción,   remisión y  entrega de  importaciones por tráfico postal, se adelantarán por la Administración Postal  Nacional y las empresas legalmente autorizadas; las  de envíos urgentes por avión, se realizarán  por las empresas transportadoras que tengan este objeto, se inscriban ante la  Dirección de Aduanas Nacionales y constituyan garantía, bajo las modalidades y  condiciones por ella establecidas.    

Artículo  53. PRESENTACION DE DOCUMENTOS A LA ADUANA. La guía aérea general que comprenda  la relación total de los paquetes  o  envíos  urgentes por  avión y las declaraciones de detalle  elaboradas en el lugar de origen que deben acompañar cada paquete, se  entregarán por el transportador a la autoridad aduanera a la llegada del medio  de transporte.    

Efectuado  lo anterior, las mercancías serán recibidas por la Administración  Postal Nacional  o las   empresas transportadoras que se mencionan en el artículo anterior, sin  perjuicio de que aleatoriamente puedan someterse a inspección aduanera.    

Todos  los paquetes postales y envíos urgentes por avión, deberán estar rotulados con  la indicación del contenido, valor, destinatario y compañía transportadora.    

Artículo  54. PAGO DE TRIBUTOS ADUANEROS. Con excepción de los envíos de correspondencia,  las importaciones por vía postal y los envíos urgentes por avión, pagarán los  tributos aduaneros, de acuerdo con su clasificación en  el Arancel   de  Aduanas  y  las  disposiciones tributarias correspondientes.    

Artículo  55. DECLARACION CONSOLIDADA DE PAGOS. Los intermediarios mencionados en el  artículo 52 de este Decreto, serán responsables ante la Dirección de Aduanas  Nacionales, por el pago de los tributos aduaneros que se causen de conformidad  con el artículo anterior.    

Para  este efecto, con la periodicidad que determine la Dirección de  Aduanas Nacionales, los intermediarios  deberán presentar en las entidades a que se refiere el artículo 24  del presente Decreto, una Declaración  Consolidada de Pagos, correspondiente a los paquetes postales o envíos urgentes  por avión entregados a sus destinatarios durante el período señalado.    

ENTREGAS URGENTES.    

Artículo  56. ENTREGAS URGENTES. La Dirección de Aduanas Nacionales, podrá autorizar sin  trámite previo alguno, la entrega directa al usuario, de determinadas  mercancías que así lo requieran, bien sea porque ingresen  como auxilio   para damnificados de catástrofes o siniestros, por su especial  naturaleza o porque respondan a la satisfacción de una necesidad apremiante.    

En  los dos últimos casos, se causarán los tributos aduaneros a que haya lugar y la  Aduana, si lo considera conveniente, podrá exigir garantía para afianzar la  finalización  de  los   trámites  de  la   respectiva importación.    

Cuando  se trate del ingreso de auxilios para damnificados de catástrofes o siniestros,  las mercancías clasificables por los Capítulos 84 a 90 del Arancel de Aduanas,  deberán reexportarse o someterse al proceso de importación, inmediatamente  cumplan con el fin para el cual fueron importadas.    

CAPITULO IV    

DECLARACIONES DE LEGALIZACION Y CORRECCION.    

Artículo  57. DECLARACION DE LEGALIZACION. La mercancía de procedencia extranjera,  introducida al país sin el cumplimiento de los requisitos para su importación o  libre disposición, podrá ser declarada en cualquier tiempo o según se  establezca en el presente Decreto para cuando exista actuación de la  administración aduanera. Para tal efecto, se presentará la declaración de  legalización, con el pago de los tributos aduaneros y el valor del rescate de  que trata el artículo 82 del presente Decreto.    

No  procederá la declaración de legalización, respecto de la mercancía sobre la  cual existan restricciones legales o administrativas para su importación. (Nota: Con  relación a este inciso, ver Sentencia del Consejo de Estado del 23 de octubre  de 1997. Expediente: 4135. Sección 1ª.   Actor: Fanny Jaramillo Tovar. Ponente: Manuel S. Urueta Ayola.).    

A  esta declaración se aplicarán las disposiciones y el procedimiento previsto en  los artículos 21; 24; 26; 27 literal a); 32 literal g); 33 y 34 del presente  Decreto; igualmente, se aplicarán, en lo pertinente, los artículos 28; 29; 30 literales  b), c) y d) y 31. (Nota: Con relación a este inciso, ver  Sentencia del Consejo de Estado del 23 de octubre de 1997. Expediente: 4135.  Sección 1ª. Actor: Fanny Jaramillo Tovar. Ponente: Manuel S. Urueta Ayola.).    

La  legalización de mercancías no determina la propiedad o titularidad de las  mismas, ni subsana los ilícitos que se hayan presentado en su adquisición. (Nota:  Con relación a este inciso, ver Sentencia del Consejo de Estado del 23 de  octubre de 1997. Expediente: 4135. Sección 1ª. Actor: Fanny Jaramillo Tovar.  Ponente: Manuel S. Urueta Ayola.).    

Parágrafo transitorio: Adicionado por el Decreto 554 de 1999,  artículo 1º. Modificado este por el Decreto 1012 de 1999,  artículo 1º. La legalización de mercancías a que alude el parágrafo  transitorio del artículo 69 de la Ley 488 de 1998  procede respecto de mercancías sobre las cuales existan restricciones legales o  administrativas para su importación, salvo para aquellas, que requieran visto  bueno del Consejo Nacional de Estupefacientes o del Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural.    

Tampoco procede la legalización en los términos  previstos en este decreto, de las mercancías que se clasifiquen en las  siguientes partidas arancelarias: 30.03, 30.04, 87.01, 87.02, 87.03, 87.04,  87.05, 87.06, 87.07, 87.10, 87,11 y 87.16 y los Capítulos 88, 89 y 93 del  Arancel de Aduanas, ni de aquellas que estén sometidas al régimen de licencias  previas, con excepción de las licencias no reembolsables, las cuales no se  exigirán para efectos de legalización.    

Quienes se acojan al tratamiento previsto en el  presente decreto no están obligados a diligenciar la Declaración Andina del Valor,  ni a entregar a las autoridades aduaneras certificado de inspección  preembarque, certificado sanitario, ni certificado de conformidad con normas  técnicas Colombianas oficiales obligatorias.    

Parágrafo  transitorio. Adicionado por el Decreto 1957 de 1997, artículo 1º. La legalización de  mercancías por los comerciantes minoristas a que alude el parágrafo transitorio  del artículo 16 de la Ley 383 de 1997, procede respecto de las  mercancías sobre las cuales existan restricciones legales o administrativas  para su importación, salvo aquellas que se encuentren bajo el régimen de  licencia previa o que requieran visto bueno del Consejo Nacional de  Estupefacientes o del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Tampoco  procede respecto de las mercancías que se clasifiquen en las siguientes  partidas arancelarias: 30.03, 30.04, 87.01, 87.02, 87.03, 87.04, 87.05, 87.06,  87.07, 87.10, 87.11, 87.16 y en los capítulos 88, 89 y 93 del Arancel de  Aduanas.    

Artículo  58. CONTENIDO DE LA DECLARACION DE LEGALIZACION La declaración de legalización  deberá contener, por lo menos, los siguientes datos: identificación y ubicación  del declarante, descripción de la mercancía, subpartida arancelaria, cantidad y  valor, así como la liquidación privada de los tributos aduaneros y del valor  del rescate correspondiente, y  la  firma  de quien suscriba la declaración.  Lo anterior, sin perjuicio de la información adicional que solicite la Aduana  para identificar la mercancía y verificar el cumplimiento de las normas  aduaneras.    

En  la liquidación de los tributos aduaneros se aplicará el gravamen arancelario y  la tarifa del impuesto sobre las ventas, vigentes a la fecha de presentación de  la declaración, sin tener en cuenta ninguna exención o tratamiento  preferencial.    

Artículo  59. DECLARACION DE CORRECCION. El importador podrá corregir su declaración  siempre que ésta no  haya quedado en  firme,  presentando  una declaración de corrección, la cual deberá  contener la identificación de la declaración que se corrige, el objeto de la  corrección, la reliquidación de los tributos aduaneros y la sanción a que haya  lugar.    

La  declaración de corrección también podrá ser provocada por la liquidación  oficial de corrección o de revisión de valor, en cuyo caso la base para  corregir será la determinada oficialmente por la administración aduanera.    

Parágrafo.  No procederá declaración de corrección para modificar la cantidad de las  mercancías, subsanar la omisión de la descripción, modificarla para amparar  mercancías diferentes, o para liquidar un menor valor a pagar por concepto de  tributos aduaneros.    

Artículo  60. MODIFICACION DE LA DECLARACION. El declarante  podrá modificar  su   declaración  de importación en los  eventos señalados en el presente Título, sin que se genere sanción alguna.    

TITULO II    

LA FISCALIZACION Y EL CONTROL ADUANERO.    

CAPITULO I    

DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo  61. FISCALIZACION ADUANERA. La Dirección de Aduanas Nacionales tendrá  competencia para adelantar las investigaciones y desarrollar los controles  necesarios para  asegurar   el  efectivo cumplimiento de las  normas aduaneras.    

Para  el ejercicio de sus funciones contará con las amplias facultades de control y  fiscalización consagradas en el presente Decreto y las establecidas en el  Estatuto Tributario para la Dirección de Impuestos Nacionales.    

La  única autoridad competente para verificar la legalidad de la importación de las  mercancías que se introduzcan o circulen en el territorio nacional, será la  Dirección de Aduanas Nacionales.    

Artículo  62. FACULTADES DE FISCALIZACION Y CONTROL. Dentro de las facultades de  fiscalización y control con que cuenta la administración aduanera, la Dirección  de Aduanas Nacionales podrá:    

a)  Adelantar políticas preventivas tendientes a mejorar el cumplimiento  voluntario de   las  obligaciones aduaneras;    

b)  Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la  práctica de hechos que impliquen un menor pago de tributos aduaneros o la  inobservancia de los procedimientos aduaneros;    

c)  Realizar las acciones necesarias para verificar la exactitud de las  declaraciones y demás documentos presentados a la autoridad aduanera;    

d)  Ordenar en cualquier momento la inspección física de las mercancías de  procedencia extranjera, aún cuando hayan sido   transformadas o incorporadas a otras mercancías;    

e)  Ejercer la inspección y vigilancia de bienes muebles o inmuebles, incluido el  registro de vehículos y medios de transporte, así como de oficinas, locales  comerciales, industriales y en general, los lugares que constituyan el asiento  de los negocios;    

f)  Solicitar la autorización judicial para adelantar la inspección y registro del  domicilio del usuario o de terceros cuando así se requiera;    

g)  Inspeccionar los documentos, soportes, correspondencia  comercial,    registros,  libros contables,  operaciones  bancarias,  comerciales   y fiscales y demás elementos que puedan servir de base para  determinar  las operaciones  aduaneras y la adquisición de mercancía de  procedencia extranjera, tanto del usuario aduanero como de terceros;    

h)  Recibir declaraciones, testimonios, interrogatorios, confrontaciones y  reconocimientos, y citar al usuario o a terceros para la práctica de dichas  diligencias;    

i)  Solicitar a autoridades o personas extranjeras la práctica de pruebas que deban  surtirse en el exterior, o practicarlas directamente, valorándolas conforme a  la sana crítica y sin que se requiera de formalidades adicionales, u obtenerlas en  desarrollo de convenios internacionales   de  intercambio  de   información tributaria aduanera; (Nota: El aparte  resaltado en letra cursiva fue declarado nulo por el Consejo de Estado en la  Sentencia del 27 de octubre de 1995. Expediente: 3297. Sección 1ª. Actor:  Carlos Enrique Soto Medina. Ponente: Nubia González Cerón.).    

j)  Solicitar el apoyo de las autoridades del Estado y de la  fuerza pública  para la práctica de las diligencias en que  así lo requiera;    

k)  Tomar las medidas cautelares necesarias para la debida conservación  de la prueba, incluyendo la aprehensión de la  mercancía; y,    

l)  En general,  efectuar todas  las diligencias y practicar las pruebas  necesarias para la correcta y oportuna determinación de los tributos aduaneros  y la aplicación de las sanciones a que haya lugar.    

Artículo  63. PRINCIPIO DE EFICIENCIA. Las operaciones aduaneras a cargo de funcionarios  de la Dirección de Aduanas Nacionales, deberán realizarse teniendo en cuenta  que en el desarrollo de ellas debe siempre prevalecer el servicio ágil y  oportuno al usuario aduanero, para   facilitar y  dinamizar el  comercio exterior, y que al resolver los  conflictos sobre trámites y procedimientos administrativos deben tener  prioridad estos criterios frente a las formalidades.    

Artículo  64. PRINCIPIO DE JUSTICIA. Los funcionarios aduaneros con atribuciones y  deberes que cumplir en relación con las facultades de fiscalización y control  deberán tener siempre por norma en el ejercicio de sus actividades, que son  servidores públicos, que la aplicación de las disposiciones aduaneras deberá  estar presidida por un relevante espíritu de justicia, y tener en cuenta que el  Estado no aspira a que el usuario aduanero se le exija más que aquello que la  misma Ley pretende, y que el ejercicio de la labor de investigación y control  tiene como objetivo detectar la introducción de mercancías sin el cumplimiento  de las normas aduaneras, con prevalencia   sobre la  realización de  trámites meramente formales.    

Artículo  65. PRUEBAS EN LA INVESTIGACION ADUANERA. La determinación de tributos  aduaneros y la imposición de sanciones debe fundarse en los principios  anteriormente señalados y en los hechos que aparezcan probados en el respectivo  proceso,  los  cuales   deberán  evaluarse aplicando la  sana crítica.    

Corresponde  al investigado presentar los documentos que   la importación  de la  mercancía al territorio nacional, se realizó  conforme a las normas correspondientes.    

La  Dirección  de Aduanas  Nacionales podrá  en las investigaciones utilizar los medios de  prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil y el Estatuto Tributario,  así como los instrumentos consagrados por las normas del Código de  Procedimiento Penal y el Código Nacional de Policía.    

Artículo  66. INSPECCION ADUANERA. En uso de sus amplias facultades de investigación, la  Dirección de Aduanas Nacionales podrá realizar inspección aduanera, la cual  incluirá la práctica de las pruebas que sean necesarias para determinar el  cumplimiento de los requisitos establecidos para las operaciones aduaneras  investigadas, así como para establecer la veracidad y legalidad de las  declaraciones y de los documentos que se aporten como prueba.    

El  término para realizar esta inspección no podrá exceder de tres (3) meses,  contados a partir del acto que ordena su práctica.    

Artículo  67. INDEPENDENCIA DE PROCESOS. Cuando una infracción a las normas aduaneras se  realice mediante la utilización de documentos falsos, empleando maniobras  fraudulentas o engañosas u otros hechos que tipifiquen delito por sí solos o se  realice en concurso con otros hechos punibles, se aplicarán las sanciones  administrativas que  procedan, sin  perjuicio de las investigaciones penales que corresponda adelantar.    

CAPITULO II    

LIQUIDACIONES OFICIALES    

Artículo  68. FACULTAD PARA EXPEDIR LIQUIDACIONES. La Dirección  de Aduanas   Nacionales podrá  expedir liquidaciones  oficiales,   para  formular  cuentas adicionales e imponer las sanciones a  que haya lugar, dentro del proceso de importación o en desarrollo de programas  de fiscalización.    

Artículo  69. Modificado por el Decreto 1800 de 1994, artículo 4º. Contenido de los  requerimientos especiales aduaneros y de las liquidaciones oficiales de  corrección o de revisión de valor.    

Los  requerimientos especiales aduaneros y las liquidaciones oficiales de corrección  o de revisión de valor deberá contener, además de los requisitos que reglamente  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la cuantificación de los  tributos aduaneros, las sanciones o multas aplicables y una explicación sumaria  de las modificaciones propuestas o efectuadas respecto de la declaración de  importación.    

Texto inicial: “CONTENIDO DE LAS LIQUIDACIONES OFICIALES. Las  liquidaciones  oficiales  deberán  contener   los  fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenten, así como  la  determinación oficial de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya  lugar.”.    

LIQUIDACION OFICIAL DE CORRECCION.    

Artículo  70. LIQUIDACION DE CORRECCION. La Dirección   de Aduanas Nacionales podrá, mediante liquidación de corrección,  formular cuenta adicional, cuando se   presenten los siguientes errores en las declaraciones de importación:  subpartida arancelaria, tarifa,   tasa  de  cambio, sanciones,  operaciones aritméticas o tratamientos  preferenciales declarados.    

Igualmente  se podrá formular liquidación oficial de corrección, en los casos de erróneo  diligenciamiento del formulario o diferencia en el valor aduanero de la  mercancía, por averías reconocidas en la inspección aduanera    

LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION DE VALOR.    

Artículo  71. LIQUIDACION DE REVISION DE VALOR. La Dirección de Aduanas  Nacionales podrá formular liquidación de  revisión de valor, que contenga cuenta adicional, cuando el valor declarado no  corresponda al valor aduanero de la mercancía establecido por la Aduana de  conformidad con las normas que rijan la materia, sin perjuicio de las demás  sanciones que procedan según las disposiciones que rijan la valoración  aduanera.    

CAPITULO III    

FALTAS ADMINISTRATIVAS AL REGIMEN DE ADUANAS.    

IMPORTACIONES NO DECLARADAS.    

Artículo  72. MERCANCIA NO DECLARADA O NO PRESENTADA. Se entenderá que la mercancía no  fue declarada, cuando no se encuentra amparada por una declaración de  importación, cuando en la declaración se haya omitido la descripción de la  mercancía o ésta no corresponda con la descripción declarada, o cuando la  cantidad encontrada sea superior a la señalada en la declaración.    

Se  entenderá que la mercancía no fue presentada, cuando no se entregaron los  documentos de transporte a la Aduana, cuando la introducción se realizó por  lugar no habilitado del territorio nacional, o cuando la mercancía no se  relacionó en el manifiesto de carga o fue  descargada sin la previa entrega del manifiesto de carga a la Aduana.    

En  estos eventos, así como en los demás que se encuentran previstos en el literal  a) del artículo 1º del Decreto 1750 de 1991, procederá la multa de  que trata el inciso primero del artículo 3º del citado Decreto, equivalente al  cincuenta por ciento (50%) del valor de la mercancía, sin perjuicio de su  aprehensión y decomiso. Lo anterior, siempre que la mercancía no haya sido  legalizada mediante el rescate. (Nota: Con relación a este inciso, ver  Sentencia del Consejo de Estado del 17  de octubre de 1996. Expediente: 3949. Actor: Oscar Mauricio Buitrago Rico.  Ponente: Juan Alberto Polo Figueroa.).    

Artículo  73. Modificado por el Decreto 1800 de 1994, artículo 12. Sanción a aplicar cuando  no sea posible aprehender la mercancía.    

Cuando  la mercancía no se haya podido aprehender por haber sido consumida, destruida,  transformada, porque no se haya puesto a disposición de la autoridad aduanera o  por cualquier otra circunstancia, procederá la aplicación de una sanción  equivalente al 200% del valor de la misma.    

La  sanción prevista en el inciso anterior se impondrá a quien se haya beneficiado  de la operación, a quien tuvo derecho o disposición sobre las mercancías o a  quien de alguna manera intervino en dicha operación. Esta sanción se podrá  aplicar de manera solidaria a los responsables por la infracción.    

En  aquellos casos en que no se cuente con elementos suficientes para determinar el  valor de la mercancía que no se ha podido aprehender, para el calculo de la  sanción mencionada se tomará como base el valor comercial, disminuido en el  monto de los elementos extraños al valor en aduana, tales como el porcentaje de  los tributos aduaneros que correspondan a dicha clase de mercancías.    

Texto inicial: “OPERACIONES  DE IMPORTACION NO DECLARADAS O NO  PRESENTADAS E IMPOSIBILIDAD DE APREHENSION. Cuando  la mercancía no se haya podido aprehender, por haber sido consumida, destruida,  transformada o porque no se haya puesto a disposición de la autoridad aduanera,  procederá la multa de que trata el inciso 1º del artículo 3º del Decreto 1750 de 1991.”.    

Artículo  74. CIERRE DE ESTABLECIMIENTO COMERCIAL. De conformidad con el numeral 2º del  artículo 2º del Decreto 1750 de 1991, cuando se establezca la  existencia de importaciones  no  declaradas, procede la sanción accesoria de clausura y cierre, por el término  de un (1) día,  del  respectivo   establecimiento  comercial,  constituido por la industria, oficina o sitio donde se ejerza la actividad,  profesión u oficio.    

En  caso de reincidencia esta sanción podrá imponerse hasta por un término de  quince (15) días.    

El  cierre del establecimiento se realizará colocando en el mismo  un sello   con la  leyenda “cerrado  por contrabando”.    

ERRORES EN LAS DECLARACIONES.    

Artículo  75. Modificado por el Decreto 1800 de 1994, artículo 11. Sanciones por corrección  de errores y de valor en aduana.    

1.  Sanción por corrección de errores en las declaraciones de importación.    

Cuando  se presente declaración de Corrección y ésta tenga por objeto modificar errores  en la subpartida arancelaria, tarifa, tasa de cambio, sanciones, operaciones  aritméticas, tratamiento preferencial declarado o en cualquier otro error en el  diligenciamiento del formulario de declaración, sin perjuicio de lo previsto en  el parágrafo del artículo 59 del presente Decreto, se deberá liquidar y pagar,  además de los mayores tributos e intereses a que haya lugar, una sanción  equivalente a:    

a)  El diez por ciento (10%) del mayor valor a pagar que se genere entre la  declaración de corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquélla,  cuando la corrección se realice antes de producirse el requerimiento especial  aduanero.    

b)  El veinte por ciento (20%) del mayor valor a pagar que se genere entre la  declaración de corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquélla,  cuando la corrección se realice con posterioridad a la notificación del  requerimiento especial aduanero, para lo cual la corrección se deberá adjuntar  a la respuesta de dicho requerimiento.    

Habiendo  formulado la Administración la respectiva liquidación oficial de corrección que  contenga la correspondiente cuenta adicional, no procederá la declaración de  corrección. La sanción a imponer en dicho acto será del treinta por ciento  (30%) del mayor valor a pagar que se genere entre la cuenta adicional y la  liquidación privada. Esta sanción se reducirá a un veinticinco por ciento (25%)  de dicha diferencia si el importador, dentro del término establecido para  interponer el recurso respectivo, renuncia al mismo, acepta el contenido de la  liquidación oficial y cancela el mayor valor de los tributos aduaneros a que  haya lugar, junto con la sanción reducida.    

2.  Sanción por corrección del valor en aduanas.    

Cuando  se presente declaración de corrección y ésta tenga por objeto aumentar el valor  en aduanas declarado inicialmente, sin perjuicio de lo previsto en el parágrafo  del artículo 59 del presente Decreto, se deberá liquidar y pagar, además de los  mayores tributos e intereses a que haya lugar, una sanción equivalente a:    

a)  El diez por ciento (10%) del mayor valor en aduanas declarado en la corrección,  cuando ésta se realice antes de producirse el requerimiento especial aduanero;    

b)  El veinte por ciento (20%) del mayor valor en aduanas declarado en la  corrección, cuando ésta se realice con posterioridad a la notificación del  requerimiento especial aduanero, para lo cual la corrección se deberá adjuntar  a la respuesta de dicho requerimiento.    

Habiendo  formulado la Administración la respectiva liquidación oficial de revisión de  valor que contenga la correspondiente cuenta adicional, no procederá la declaración  de corrección. La sanción a imponer en dicho acto será del treinta por ciento  (30%) del mayor valor en aduanas fijado. Esta sanción se reducirá a un  veinticinco por ciento (25%) de dicho mayor valor si el importador dentro del  término establecido para interponer el recurso respectivo, renuncia al mismo,  acepta el contenido de la liquidación oficial de revisión y cancela el mayor  valor de los tributos aduaneros a que haya lugar, junto con la sanción  reducida.    

Texto inicial: “CORRECCION DE LA DECLARACION. De conformidad con el artículo 307 del Decreto 2666 de 1984, cuando se presente declaración de corrección y esta tenga  por objeto modificar errores en la subpartida, tarifa  o  tratamiento  preferencial  declarado,  el  importador deberá autoliquidarse una  sanción del diez por ciento (10%) del mayor valor a pagar por concepto de  tributos aduaneros.    

Inciso 2º modificado en lo pertinente por el Decreto 2615 de 1993, artículo  26. Cuando el objeto de la  declaración de corrección fuere la modificación del valor declarado  inicialmente, deberá autoliquidarse una  sanción del veinte por ciento (20%) de la diferencia que resulte entre la  declaración inicial y la de corrección, de conformidad con el artículo 308 del Decreto 2666 de 1984.    

Lo anterior, sin perjuicio de la multa de que trata el artículo  25 del Decreto 2011 de 1973, para los casos en que se compruebe falsedad,  incongruencia o mala fe en los valores declarados, evento en el cual ésta será  del veinticinco por ciento (25%) del valor normal de la mercancía, cuando ésta  no supere la suma de diez mil dólares (US. 10.000), o del quince por ciento  (15%),  cuando su valor sea superior a los diez mil dólares (US $10.000).    

La declaración de corrección también podrá efectuarse para  subsanar errores o diferencias en la aplicación de la tasa de cambio, en la  liquidación de sanciones, en las operaciones meramente aritméticas o cualquier  error en el diligenciamiento del formulario.    

Parágrafo. Cuando  la Aduana  expida  liquidación de corrección o liquidación de revisión de valor, la cuenta  adicional contendrá, además de la sanción prevista en este artículo,  la  liquidación   de  los  intereses  corrientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Decreto 2666 de 1984.”.    

OTRAS DISPOSICIONES.    

Artículo  76. ENTREGA DE LA MERCANCIA AL DEPOSITO. Cuando no se entregue la mercancía al  depósito habilitado dentro del término establecido en el artículo 17 de este  Decreto, se impondrá al transportador la sanción prevista en el artículo 42 del  Decreto 2666 de 1984.    

Artículo  77. INTERESES MORATORIOS. Cuando quiera que se paguen obligaciones aduaneras de  manera extemporánea y sobre aquellas pendientes de pago, se liquidarán  intereses moratorios  conforme a   lo establecido en los artículos 634 y 635 del Estatuto Tributario.    

Artículo  78. ACTUALIZACION DE VALORES. Para el pago de los valores adeudados, se tendrá en  cuenta el reajuste previsto en el artículo 867-1 del Estatuto Tributario.    

CAPITULO IV    

NORMAS SOBRE LA MERCANCIA APREHENDIDA, DECOMISADA O ABANDONADA.    

Artículo  79. Modificado por el Decreto 2614 de 1993, artículo 2º. GARANTIA EN REEMPLAZO DE  LA APREHENSION. Cuando sobre las mercancías aprehendidas no existan restricciones  legales o administrativas para su importación, la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales podrá autorizar su entrega previo el otorgamiento de una  garantía constituída por el valor aduanero de las mismas, en los términos y  condiciones que para el efecto se establezcan”.    

Texto inicial: “GARANTIA EN  REEMPLAZO DE LA APREHENSION. En  reemplazo  de la  mercancía  aprehendida,  podrán otorgarse garantías  equivalentes al valor aduanero de la misma, en los términos y condiciones que  para el efecto establezca la Dirección de Aduanas Nacionales.”.    

Artículo  80. DECOMISO. La mercancía de procedencia extranjera que haya sido aprehendida  pasará a poder de la Nación, cuando no se legalice dentro de los términos  previstos para el efecto en este Decreto, o una vez quede en firme la  resolución que así lo disponga. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de  Estado del 2 de octubre de 1997. Expediente: 4431. Sección 1ª. Actor: Pablo J.  Cáceres Corrales y Otro. Ponente: Juan Alberto Polo Figueroa.).    

Artículo  81. ABANDONO. La Dirección de Aduanas Nacionales declarará de oficio el  abandono de la mercancía a favor de la Nación cuando se venza el término  previsto en el artículo 18 de este Decreto, sin haberse obtenido autorización  para el levante de la mercancía.    

Así  mismo, la Dirección de Aduanas Nacionales podrá aceptar el abandono voluntario  u ofrecimiento de la mercancía que realice por escrito quien pueda disponer de  ella. En este evento el oferente sufragará los gastos que el abandono ocasione.    

Artículo  82. Modificado por el Decreto 1672 de 1994, artículo 4º. Rescate. Cuando la  declaración de legalización se presente voluntariamente sin intervención de la  autoridad aduanera, deberá liquidarse en la misma, además de los tributos  aduaneros que correspondan, el treinta por ciento (30%) del valor de la  mercancía. De ser procedente la declaración de legalización, la mercancía en  ella descrita se considerará, para efectos aduaneros prestada, declarada y  rescatada.    

La  mercancía aprehendida podrá ser rescatada, mediante la presentación de la  declaración de legalización, en la cual se cancele, por concepto de rescate, el  cincuenta por ciento (50%) del valor de la mercancía, sin perjuicio del pago de  los tributos aduaneros correspondientes.    

Expedida  la resolución que ordene el decomiso y siempre que no se encuentre  ejecutoriada, podrá rescatarse la mercancía, presentando la declaración de  legalización, en la cual se cancele, además de los tributos aduaneros, el  setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la misma, por concepto de  rescate.    

Igualmente  podrá ser rescatada la mercancía declarada en abandono, siempre que la  resolución que lo disponga no se encuentre ejecutoriada, presentando la  declaración de legalización en la cual se cancele, además de los tributos  aduaneros, por concepto de rescate el veinte por ciento (20%) del valor de la  mercancía.    

Las  mercancías importadas por la Nación, por las entidades de derecho público, por  organismos internacionales de carácter intergubernamental, por misiones  diplomáticas acreditadas en el país, así como las mercancías importadas en  desarrollo de convenios de cooperación internacional celebrados por Colombia  con organismos internacionales o gobiernos extranjeros, que hubieren sido  declaradas en abandono, y siempre que la resolución que lo disponga no se  encuentre ejecutoriada, podrán ser rescatadas con la presentación de la  declaración de legalización, sin el pago de sanción alguna por este concepto.  En estos eventos la cancelación del valor de los tributos aduaneros  correspondientes sólo procederá si la mercancía de que se trate está amparada  con exención total o parcial de tributos aduaneros.    

Parágrafo  1º Cuando en desarrollo de la inspección aduanera prevista en el artículo 33 de  este decreto, se aprehenda la mercancía por establecerse que en la declaración  se incurrió en errores en el número o serie que la identifica, procederá el rescate  mediante la presentación y entrega, dentro de los cinco días siguientes a la  práctica de dicha diligencia, de la declaración de legalización que modifique  la declaración inicial subsanando los errores cometidos, sin el pago de sanción  alguna por este concepto.    

Parágrafo  2º Salvo en el caso previsto en el parágrafo anterior, cuando la declaración de  legalización tengan por objeto modificar la descripción de la mercancía para  subsanar errores en la serie o número que la identifique, señalado en la declaración  inicial debidamente presentada, se reducirán en ochenta por ciento (80%) los  valores que por concepto de rescate deban cancelarse de conformidad con este  artículo.    

Parágrafo  transitorio. Adicionado por el Decreto 1957 de 1997, artículo 2º. Cuando el comerciante  minorista a que hace referencia el parágrafo transitorio del artículo 16 de la Ley 383 de 1997, presente voluntariamente  sin intervención de la autoridad aduanera declaración de legalización, deberá liquidarse  en la misma los tributos aduaneros a que hubiere lugar, con excepción de los  derechos antidumping o compensatorios, los gravámenes arancelarios  correspondientes a las medidas de salvaguardia que se encuentren establecidas  para la importación de algunas mercancías y el valor de rescate.    

Parágrafo transitorio: Adicionado por el Decreto 554 de 1999,  artículo 2º. Para efectos de lo establecido en el parágrafo  transitorio del artículo 69 de la Ley 488 de 1998,  cuando la declaración de legalización se presente voluntariamente y sin  intervención de la autoridad aduanera, deberá liquidarse en la misma únicamente  , los tributos aduaneros a que hubiere lugar. Los derechos antidumping o  compensatorios y los gravámenes arancelarios correspondientes a las medidas de salvaguardia  se liquidarán y pagarán en los casos en que se hayan establecido o se  establezcan.    

Texto anterior: Modificado por el Decreto 2614 de 1993, artículo 3º. “RESCATE. Cuando la  declaración de legalización se presente voluntariamente sin intervención de la  autoridad aduanera, deberá liquidarse en la misma, además de los tributos  aduaneros que correspondan, el treinta por ciento (30%) del valor de la  mercancía. De ser procedente la declaración de legalización, la mercancía en  ella descrita se considerará, para efectos aduaneros, presentada, declarada y  rescatada.    

La mercancía aprehendida podrá ser rescatada, mediante la presentación  de la declaración de legalización, en la cual se cancele, por concepto del  rescate, el cincuenta por ciento (50%) del valor de la mercancía, sin perjuicio  del pago de los tributos aduaneros correspondientes.    

Expedida la resolución que ordene el decomiso y siempre que no  se encuentre ejecutoriada, podrá rescatarse la mercancía, presentando la  declaración de legalización, en la cual se cancele, además de los tributos  aduaneros, el setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la misma, por concepto  del rescate.    

Igualmente podrá ser rescatada la mercancía declarada en  abandono, siempre que la resolución que lo disponga no se encuentre  ejecutoriada, presentando la declaración de legalización en la cual se cancele,  además de los tributos aduaneros, por concepto de rescate el cincuenta por  ciento (50%) del valor de la mercancía.    

Las mercancías importadas por la Nación, por las entidades de  derecho público, por organismos internacionales de carácter intergubernamental,  por misiones diplomáticas acreditadas en el país, así como las mercancías  importadas en desarrollo de convenios de cooperación internacional celebrados  por Colombia con organismos internacionales o gobiernos extranjeros, que  hubieren sido declaradas en abandono, y siempre que la resolución que lo  disponga no se encuentre ejecutoriada, podrán ser rescatadas con la  presentación de la declaración de legalización. En estos eventos la cancelación  del valor de los tributos aduaneros correspondientes solo procederá si l a  mercancía de que se trate no está amparada con exención total o parcial de  tributos aduaneros.    

Parágrafo. Cuando la declaración de legalización tenga por  objeto modificar la descripción de las mercancías para subsanar errores en las  series que las identifiquen, señaladas en la declaración inicial debidamente  presentada, se reducirán en ochenta por ciento (80%) los valores que por  concepto de rescate deban cancelarse de conformidad con este artículo.”.    

Texto inicial del artículo 82.: “RESCATE. La mercancía aprehendida podrá ser rescatada  mediante la presentación de la declaración de legalización, en la cual se  cancele, por concepto del rescate, el cincuenta por ciento (50%) del valor de  la mercancía, sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros  correspondientes. Igualmente, podrá ser rescatada la mercancía declarada en  abandono, siempre que la resolución que lo disponga no se encuentre  ejecutoriada.    

Expedida la resolución que ordene el decomiso y siempre que no  se encuentre ejecutoriada, podrá rescatarse la mercancía, presentando la  declaración de legalización, en la cual se cancele, además de los tributos  aduaneros, el setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la misma, por  concepto del rescate.    

Cuando la  declaración de  legalización  se presente voluntariamente sin  intervención  de  la  autoridad  aduanera, deberá liquidarse en la misma, además de los tributos aduaneros que  correspondan, el treinta por ciento (30%) del valor de la mercancía. De ser  procedente la declaración de legalización, ésta se tomará como denuncia de la  mercancía, y se entenderá simultáneamente entregada y rescatada.”.    

TITULO III    

DEVOLUCIONES.    

Artículo  83. PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCION. Podrá solicitarse la devolución de los tributos  aduaneros y demás sumas pagadas en exceso, en los siguientes eventos:    

a)  Cuando se hubiere pagado una suma mayor a la que se determinó en la liquidación  oficial;    

b)  Cuando se presentó declaración de importación y no se realizó  el levante total o parcial de la mercancía  declarada; o,    

c)  En los eventos previstos en el artículo 24 del Decreto 2444 de 1990 o en las normas que lo  sustituyan.    

Parágrafo.  Cuando la solicitud de devolución de los tributos aduaneros por la causal  prevista en el literal a), se fundamente en faltantes o averías en la  mercancía, la devolución sólo procederá cuando éstos se hayan reconocido en la  inspección aduanera de la mercancía, practicada de oficio o a solicitud de  parte.    

Artículo  84. TERMINO PARA SOLICITAR LA DEVOLUCION. La solicitud de devolución deberá  presentarse a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en  que se realizó el pago que dio origen al saldo a favor.    

Artículo  85. TERMINO PARA EFECTUAR LA DEVOLUCION. La Dirección de Aduanas Nacionales  deberá devolver los saldos a favor, previas las compensaciones a que haya  lugar, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de  la   solicitud  de  devolución   presentada oportunamente y en debida forma por el solicitante, su  representante legal o apoderado.    

Cuando  la solicitud de devolución se formule dentro de los dos  (2) meses siguientes a la entrega de la  declaración al depósito o a la Aduana, según el caso, la Dirección de  Aduanas Nacionales  tendrá un término adicional de dos (2) meses  para efectuar la devolución.    

Artículo  86. VERIFICACION DE LAS DEVOLUCIONES. La Dirección de Aduanas Nacionales  seleccionará de las solicitudes de devolución que se presenten, aquellas que  deban ser objeto de verificación, la cual se llevará a cabo dentro del término  previsto para devolver.    

No  obstante, se podrá suspender hasta por noventa (90) días el término para  devolver, cuando se detecte que el pago en   exceso que  manifiesta haber  realizado el solicitante no fue recibido por la Dirección de Aduanas Nacionales  o cuando exista un indicio de inexactitud en la declaración que ocasione el  saldo a favor o no fuere posible confirmar la identidad, residencia o domicilio  del solicitante.    

Artículo  87. RECHAZO DE LAS SOLICITUDES DE DEVOLUCION. Las solicitudes de devolución  deberán rechazarse definitivamente cuando sean presentadas extemporáneamente, o  cuando el saldo materia de la solicitud ya   hubiere sido objeto de devolución o compensación.    

Las  solicitudes de devolución deberán rechazarse para que sean corregidas, siempre  que dentro del proceso para resolverlas se presente alguno de los siguientes eventos:    

a)  Cuando la solicitud se presente sin el lleno de los requisitos que exigen las  normas pertinentes;    

b)  Cuando la  declaración objeto de la  devolución presente error aritmético;    

c)  Cuando sobre la declaración que originó la solicitud de la devolución exista  proceso de fiscalización, evento en el cual la solicitud de devolución sólo  procederá sobre las sumas que no sean objeto de discusión.    

La  solicitud de devolución se rechazará mediante auto, el cual, si se trata del  evento previsto en el literal a), deberá dictarse en un término máximo de  quince (15) días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud  de devolución.    

Artículo  88. COMPENSACION. En todos los casos la devolución se efectuará una vez  compensadas las deudas y obligaciones del solicitante. En el mismo acto que  ordene la devolución se compensarán las deudas y obligaciones a cargo.    

También  se  podrá solicitar,  en el   mismo término establecido para la devolución, que las sumas a favor se  imputen al  pago de  tributos aduaneros  por otras operaciones del mismo importador.    

Artículo  89. MECANISMOS PARA EFECTUAR LA DEVOLUCION. La devolución podrá efectuarse  mediante cheque, título o giro. La Dirección de Aduanas Nacionales podrá  efectuar devoluciones por sumas superiores a un millón de pesos ($1.000.000),  mediante los títulos de devolución de impuestos de que trata el artículo 862  del Estatuto Tributario.    

Artículo  90. INTERESES A FAVOR DEL SOLICITANTE. Solo se causarán intereses corrientes  cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a estuviere en  discusión. Para tal efecto, se reconocerán, desde la fecha de notificación del  acto que niegue la devolución, hasta  la  del  que   confirme total  o parcialmente el  saldo a favor.    

Los  intereses  moratorios se causarán a  partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha de giro del  cheque, emisión del título o consignación.    

Los  intereses se liquidarán conforme a lo dispuesto en el artículo 864 del Estatuto  Tributario.    

Artículo  91. EFECTOS DE LAS DEVOLUCIONES. Las   devoluciones o   compensaciones  efectuadas  no constituyen un reconocimiento definitivo a  favor del solicitante, de tal manera que dentro de los cinco (5) años  siguientes contados a partir de la devolución, la Dirección de  Aduanas Nacionales  podrá revisar   su procedencia. Si se determina la improcedencia de una devolución  deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso, con las  sanciones e intereses a que haya lugar.    

TITULO IV    

COBRANZAS.    

Artículo  92. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA EL COBRO. La Dirección de Aduanas  Nacionales tendrá competencia tanto para el cobro persuasivo como para el cobro  administrativo coactivo  de los tributos  aduaneros, sanciones, intereses y demás gravámenes o derechos que administre,  así como de las garantías constituidas a favor de la Nación, Dirección de  Aduanas Nacionales. Para tal efecto, seguirá el proceso de cobro consagrado en  el Estatuto Tributario.    

También  se podrán contratar apoderados para el cobro judicial de los mismos, en cuyo  caso los procesos se adelantarán ante la justicia civil ordinaria.    

Nota, artículo  92: Citado en la Revista de la Pontificia Universidad Javeriana. Revista  Ibero-Latinoamericana de Seguros. Vol. 20 No. 35. SECCIÓN  DE JURISPRUDENCIA. Andrés E. Ordóñez  Ordóñez.    

Artículo  93. ACUERDOS DE PAGO. La Dirección  de  Aduanas Nacionales podrá, mediante resolución, conceder facilidades para el  pago de las deudas pendientes hasta por cinco (5) años, siempre que el deudor,  o un  tercero a su nombre, constituya  fideicomiso de garantía, ofrezca bienes para su embargo o secuestro, garantías  personales, reales, bancarias o de compañías de seguros, o cualquier otra  garantía que respalde suficientemente la deuda a satisfacción de la  administración aduanera.    

Igualmente  podrán concederse plazo por un término no superior a un (1) año, siempre que el  deudor denuncie bienes para su posterior embargo y secuestro.    

Artículo  94. INCUMPLIMIENTO DE ACUERDOS DE PAGO. Cuando el beneficiario de un acuerdo de  pago deje de pagar alguna de las cuotas o incumpla el pago de cualquier  otra obligación  aduanera   surgida  con posterioridad, la  Dirección de Aduanas Nacionales podrá mediante resolución, dejar sin efecto el  acuerdo de pago, declarando sin vigencia el plazo concedido y ordenando hacer  efectiva la garantía hasta concurrencia del saldo de la deuda garantizada.    

Contra  esta providencia sólo procede el recurso de reposición ante el mismo  funcionario que la profirió, dentro de   los cinco  (5) días  siguientes   a  su notificación, quien deberá  resolverlo dentro de los dos (2) meses siguientes a su interposición en debida  forma.    

Artículo  95. PRESCRIPCION DE LA ACCION DE COBRO. La acción para el cobro de los tributos  aduaneros y sanciones  determinados   en   las  declaraciones, liquidaciones  oficiales o resoluciones, prescribirá en el término de cinco (5) años, contados  a partir de la presentación de la declaración o de la ejecutoria del acto  administrativo correspondiente. Este término se interrumpe con la notificación  del mandamiento de pago.    

Nota, artículo 95: Citado en la  Revista de la Pontificia Universidad Javeriana. Revista Ibero-Latinoamericana de Seguros. Vol. 20  No. 35. SECCIÓN  DE JURISPRUDENCIA. Andrés E. Ordóñez Ordóñez.    

Artículo  96. REMISION DE LAS DEUDAS ADUANERAS. La Dirección de Aduanas Nacionales podrá  suprimir de los registros y cuentas corrientes de los usuarios aduaneros, las  deudas de las personas que hubieren muerto sin dejar bienes. Para poder hacer  uso de esta facultad se deberá dictar la   correspondiente resolución,   allegando al expediente la partida de defunción del deudor y las pruebas  que acrediten la circunstancia de no haber dejado bienes.    

Se  podrán igualmente suprimir de los registros las deudas que no obstante las diligencias  que se hayan realizado para su cobro, estén sin respaldo alguno por no existir  bienes embargados, ni garantía alguna, siempre que además de no tener noticia  del deudor, la deuda tenga una anterioridad de más de cinco (5) años.    

TITULO V    

DISPOSICIONES GENERALES DE PROCEDIMIENTO.    

CAPITULO I    

NOTIFICACIONES.    

Artículo  97. DIRECCION PARA NOTIFICACIONES. La notificación  de los actos de la administración aduanera  deberá efectuarse a la dirección informada por el declarante en la declaración  aduanera o a la dirección procesal,   cuando  el  responsable   haya  señalado expresamente una  dirección.    

Cuando  no exista declaración ni dirección procesal el acto administrativo se podrá  notificar a la dirección que se establezca mediante la utilización de los  registros de la Dirección de Impuestos Nacionales, guías telefónicas,  directorios especiales y en general, la información oficial, comercial o  bancaria.    

Artículo  98. FORMAS DE NOTIFICACION. Los autos   que ordenen inspecciones aduaneras, los emplazamientos para declarar o  corregir, pliegos de cargos, liquidaciones   oficiales, citaciones y demás actuaciones administrativas, deben  notificarse por correo o personalmente. Cuando estos actos se profieran dentro  del proceso de importación la notificación se realizará por estado. (Nota:  Ver Sentencia del Consejo de Estado del 27 de abril de 1994. Expediente: 2658.  Actor: Luis Henao Vallejo. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz.).    

Artículo  99. NOTIFICACION POR CORREO. La notificación por correo se practicará mediante  envío de una copia del acto correspondiente a la dirección procesal y se  entenderá surtida al día siguiente de la fecha de su introducción al correo.    

Cuando  el acto administrativo se envíe a una dirección errada se podrá corregir en  cualquier tiempo enviándolo a la dirección   correcta. En  este caso los  términos comenzarán a correr a partir de la notificación efectuada en debida  forma.    

Las  actuaciones notificadas por correo que por cualquier razón sean devueltas por  el correo serán notificadas mediante aviso publicado en un periódico de amplia  circulación. En este evento la notificación se entiende surtida para la  administración a partir del día siguiente a la fecha de introducción al correo,  pero para el responsable el término para responder o impugnar se contará desde  la publicación del aviso.    

Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 27 de abril  de 1994. Expediente: 2658. Actor: Luis Henao Vallejo. Ponente: Ernesto Rafael  Ariza Muñoz.    

Artículo  100. NOTIFICACION PERSONAL. La   notificación  personal se  practicará   por  la administración aduanera en  el domicilio del interesado o en la Administración de Aduanas respectiva,  cuando el notificado se presente voluntariamente a notificarse o porque haya  mediado citación para el efecto. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de  Estado del 27 de abril de 1994. Expediente: 2658. Actor: Luis Henao Vallejo.  Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz.).    

Artículo  101. NOTIFICACION POR ESTADO. La notificación por estado se practicará respecto  de los actos administrativos proferidos dentro del proceso de importación,  mediante la inserción en el estado de los siguientes datos:    

a)  Número y fecha de la declaración;    

b)  Nombre del declarante;    

c)  Monto de la liquidación oficial de los tributos aduaneros y sanciones  correspondientes;    

d)  Fecha y número del acto administrativo que se notifica; y,    

e)  Fecha del estado y firma del notificador.    

El  estado se fijará por el término de un (1) día en un lugar visible  del depósito   o  de  la   respectiva Administración de Aduanas, según el caso.    

Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 27 de abril  de 1994. Expediente: 2658. Actor: Luis Henao Vallejo. Ponente: Ernesto Rafael  Ariza Muñoz.    

CAPITULO II    

NORMAS RELATIVAS A LOS DEPOSITOS.    

Artículo  102. Derogado por el Decreto 537 de 1995, artículo 15. HABILITACION DE DEPOSITOS. La  Dirección  de Aduanas Nacionales podrá  habilitar depósitos para el almacenamiento de mercancías por tiempo  indefinido o   por un  tiempo determinado  para las mercancías señaladas en la  habilitación transitoria, cuando las circunstancias así lo requieran por  razones de almacenamiento, de la naturaleza de la mercancía o de la operación  económica.    

La habilitación conferida a un puerto de servicio público o  privado, para efectuar operaciones de arribo, cargue, descargue y  manejo de   mercancías  de  procedencia extranjera, comprenderá su  habilitación como depósito para el almacenamiento de tales mercancías.    

La habilitación de depósitos se sujetará al cumplimiento de los  requisitos y garantías exigidos por la Dirección de Aduanas Nacionales.    

Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 27 de abril  de 1994. Expediente: 2658. Actor: Luis Henao Vallejo. Ponente: Ernesto Rafael  Ariza Muñoz.    

Artículo  103. Derogado por el Decreto 537 de 1995, artículo 15. MODALIDADES DE DEPOSITOS  HABILITADOS. Los depósitos  podrán ser  públicos o privados. Son depósitos públicos   los habilitados  para almacenar  mercancías de  cualquier importador.  Son   depósitos privados los habilitados para almacenar exclusivamente  mercancías de quien se indique en la habilitación.    

Artículo  104. Derogado por el Decreto 537 de 1995, artículo 15. DEPOSITOS AUTORIZADOS. La  Dirección de Aduanas Nacionales podrá autorizar a los depósitos  habilitados  y a las zonas francas, para  realizar, de conformidad con la descentralización de los sistemas informáticos  de la Aduana y las instrucciones que se expidan para el efecto, actuaciones  tales como: recibo de las declaraciones presentadas en las entidades  financieras, transcripción de las mismas, verificación de determinados  documentos, del peso y número de bultos, así como la entrega de las mercancías.    

Los requisitos y condiciones para la conexión al sistema  informático se señalarán por la Dirección de Aduanas Nacionales.    

Artículo  105. Derogado por el Decreto 537 de 1995, artículo 15. CRITERIOS PARA HABILITACION  Y AUTORIZACION. La Dirección de Aduanas Nacionales, en desarrollo de su  política de  almacenamiento y tecnificación,  podrá habilitar o autorizar depósitos para el  almacenamiento de mercancías o para actuar en el proceso de importación.    

Para tal efecto, se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes  criterios:  la infraestructura  técnica y administrativa de  la Aduana y de la empresa, sus antecedentes  en operaciones aduaneras, cambiarias, de comercio exterior y de almacenamiento,  así como su patrimonio y respaldo financiero, su especialización en operaciones  de   almacenamiento  y  su   volumen  de participación en el  comercio exterior cuando se trate de depósitos privados.    

Dicha habilitación o autorización se sujetará a los requisitos  específicos  que con carácter general la  Dirección de Aduanas señale.    

Cuando las circunstancias técnicas así lo permitan sólo se  mantendrán  habilitados los depósitos que  tengan autorización para efectuar trámites de importación.    

Artículo  106. OBLIGACIONES DE LOS DEPOSITOS.  Las  personas a quienes se les habilitó o autorizó el depósito tendrán las  siguientes obligaciones:    

a)  Recibir, almacenar y custodiar las mercancías que les sean entregadas por el  transportador;    

b)  Observar las medidas que la Dirección de Aduanas Nacionales señale para  asegurar el cumplimiento de las disposiciones aduaneras;    

c)  Facilitar las labores de control que determine la Dirección de Aduanas  Nacionales;    

d)  Reportar las irregularidades que se presenten y suministrar la información que  la Dirección de Aduanas Nacionales solicite;    

e)  Entregar, según el caso, la mercancía al declarante únicamente cuando se haya  autorizado su levante por la Dirección de Aduanas Nacionales;    

f)  Poner a disposición o entregar a la Dirección de Aduanas Nacionales la  mercancía que ésta ordene; y,    

g)  Constituir las garantías que la Dirección de Aduanas Nacionales determine.    

Artículo  107. RESPONSABILIDAD DE LOS DEPOSITOS. Sin perjuicio de la responsabilidad  frente a terceros de conformidad con las normas del Código de Comercio y del  Código Civil, los depósitos serán responsables ante la Nación por las sanciones  a que haya lugar por el incumplimiento de las normas aduaneras.    

TITULO VI    

OTRAS DISPOSICIONES.    

CAPITULO I    

OBLIGACION DE INFORMAR.    

Artículo  108. OBLIGACION DE INFORMAR. Las autoridades y los terceros están obligados a  rendir informes y atender las solicitudes de información y de pruebas  relacionadas con las investigaciones que realice la administración aduanera, no  pudiéndose oponer a ella reserva y en caso de que ésta existiere, la Dirección  de Aduanas Nacionales estará obligada a conservarla.    

CAPITULO II    

GARANTIAS.    

Artículo  109. CONSTITUCION DE GARANTIAS. La Dirección   de Aduanas Nacionales establecerá los plazos, modalidades y demás condiciones  en que deban otorgarse las garantías, cuando las normas establezcan que  determinada obligación deba ser respaldada con una garantía.    

Inciso 2º modificado por el Decreto 197 de 1995, artículo 9º. Las entidades de derecho  público no estarán obligadas a constituir garantías.    

Texto inicial del inciso 2º: “No habrá lugar a constituir garantías cuando se trate de  usuarios aduaneros  permanentes e inscritos ante la  Dirección de Aduanas Nacionales, o de entidades de derecho público.”.    

CAPITULO III    

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.    

Artículo  110. IMPORTACIONES.  Los  procedimientos  y demás formalidades  aduaneras previstas en  este   Decreto  para el  régimen   de importaciones, son de aplicación inmediata.    

Las  declaraciones presentadas a la Aduana con anterioridad a la vigencia de este  Decreto, se tramitarán de conformidad con las disposiciones vigentes en la  fecha de solicitud del régimen, salvo lo relacionado con la modificación,  cancelación o terminación de los regímenes con suspensión de tributos  aduaneros, a los cuales se aplicarán las disposiciones sobre las modalidades de  importación contempladas en el presente Decreto.    

CAPITULO IV    

DEROGATORIAS Y VIGENCIAS.    

Artículo  111. DEROGATORIAS.  Deróganse las  siguientes disposiciones: los artículos 50 y 53 de la Ley 79 de 1931; el Decreto 362 de 1972; los artículos 1 a 3 y 5  a 16 del Decreto 175 de 1978; exclusivamente en lo que  se refiere al régimen de importación, los artículos 1, 2, 4 a 8, 10 a 20, 22 a  41, 43 a 45, 54 a 63, 65 a 75, 144 a 194, 204 a 213, 216 a 220, 226 a 228, 230,  242 a 254, 285 a 290, 309 a 312, 326, 328 a 337 del Decreto 2666 de 1984, así como las  modificaciones efectuadas a los mismos por los Decretos 755 y 1622 de 1990, 1740 y 1741 de 1991 y 966 de 1992; los artículos 1 a 11 y  14 a 18 del Decreto 1657 de 1988; el artículo 2 del Decreto 1740 de 1991; el artículo 16 del Decreto 2402 de 1991; el artículo 22 del Decreto 2817 de 1991; y las demás normas que  sean contrarias al presente Decreto.    

Artículo  112. NORMAS QUE CONTINUAN VIGENTES. Continúan vigentes  las siguientes disposiciones: el  Decreto 2011 de 1973; el artículo 4 del Decreto 175 de 1978 para las partidas a que  se refiere el artículo 1 del Decreto 284 de 1986; el Decreto 1944 de 1984; los artículos 12 y 13  del Decreto 1657 de 1988, modificados por el Decreto 915 de 1990; el Decreto 298 de 1989; los artículos 46 a 48  del Decreto 755 de 1990 y el artículo 14 del Decreto 1622 de 1990.    

Artículo  113. VIGENCIA. El presente decreto rige desde el primero (1º) de enero de 1993,  previa su publicación.    

Publíquese  y Cúmplase.    

Dado  en Santafé de Bogotá, D.C., a 27 de noviembre de 1992.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

Ministro  de Hacienda y Crédito Público,    

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.    

Ministro  de Comercio Exterior,    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERON.    

               

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