DECRETO 1902 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 1902  DE 1994    

(agosto 5)    

Por el cual se  reglamentan los artículos 39 y 190 de la Ley 115 de 1994 sobre Subsidio Familiar para Educación no Formal y Programas de  Educación Básica y Media de las Cajas de Compensación Familiar.    

Nota: Derogado parcialmente por el Decreto 4904 de 2009.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de las facultades previstas en el ordinal  11 del artículo 189 de la  Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 39 y  190 de la Ley 115 de 1994, y    

CONSIDERANDO:    

Que el Congreso de la  República de Colombia, expidió la Ley 115 de 1994 que señala las normas generales para regular el servicio público de  la Educación que cumple una función social, acorde con las necesidades e intereses  de las personas, de la familia y de la sociedad;    

Que de conformidad con el  artículo 1° de la Ley 21 de 1982, el subsidio familiar es una prestación social pagadera en dinero,  especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en  proporción al número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en  el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la  familia como núcleo básico de la sociedad;    

Que el artículo 39 de la Ley 115 de 1994 preceptúa que los estudios que se realicen en las instituciones de  educación no formal, serán reconocidos para efectos de pago de subsidio  familiar;    

Que el artículo 190 de la  Ley 115 de 1994 establece la obligatoriedad para las Cajas de Compesación Familiar,  de ofrecer programas de educación básica y media,    

DECRETA:    

Artículo 1o. Derogado por el Decreto 4904 de 2009, artículo 2º. Los  trabajadores beneficiarios del régimen de subsidio a que se refiere la Ley 21 de 1992, darán derecho al  susidio familiar en dinero, especie y servicios, a las personas a su cargo, que  cursen estudios en las instituciones de educación no formal oficiales y  privadas, legalmente reconocidas por el Estado, previo el lleno de los  requisitos que establece el artículo 18 de la citada ley.    

Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 20  de abril 1995. Expediente: 3086. Actor: Raimundo Emiliani Román. Ponente:  Miguel González Rodríguez.    

Artículo 2o. Derogado por el Decreto 4904 de 2009, artículo 2. Los programas  educativos no formales a que se refiere el artículo anterior, deberán tener una  duración no inferior a 640 horas anuales y para dar derecho al subsidio  familiar, los estudiantes no pueden sobrepasar la edad de veintitrés años  cumplidos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 21 de 1982.    

La calidad de estudiante para tales efectos, se demostrará con la  certicación que expida el respectivo instituto de educación no formal, en donde  debe indicarse la denominación, la duración del Programa, el número y la fecha  del acto administrativo expedido por la Secretaría de Educación de la entidad  territorial que otorgue la aprobación para su funcionamiento.    

Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 20  de abril 1995. Expediente: 3086. Actor: Raimundo Emiliani Román. Ponente:  Miguel González Rodríguez.    

Artículo 3o. Derogado por el Decreto 4904 de 2009, artículo 2. Semestralmente y  mientras el estudiante curse los estudios, deberá presentar una constancia  expedida por la institución de educación no formal que certifique la vigencia  de la matrícula, para continuar con el derecho al subsidio familiar que le  corresponda.    

Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 20  de abril 1995. Expediente: 3086. Actor: Raimundo Emiliani Román. Ponente:  Miguel González Rodríguez.    

Artículo 4o. A partir de  la vigencia del presente Decreto, las Cajas de Compensación Familiar deben  ofrecer a las personas a cargo de los trabajadores beneficiarios programas de  educación básica y media, administrados en forma directa o contratados con una  institución educativa legalmente reconocida por el Estado, de acuerdo con su  proyecto educativo institucional.    

En los programas  respectivos se indicarán los criterios de selección de los alumnos admitidos,  de tal manera que se de preferencia a los hijos de los trabajadores beneficiarios  de la Caja.    

Parágrafo. Las Cajas de  Compensación Familiar que actualmente vienen prestando el servicio de educación  básica y media a través de establecimientos educativos de su propiedad, deberán  garantizar que éste se brinde en forma prioritaria a los hijos de sus  trabajadores beneficiarios.    

Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 20  de abril 1995. Expediente: 3086. Actor: Raimundo Emiliani Román. Ponente:  Miguel González Rodríguez.    

Artículo 5o. Para el  cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, las Cajas de Compensación  Familiar destinarán con el carácter de subsidio en especie o en servicios, al  menos el 10% del saldo previsto en el numeral 4° del artículo 43 de la Ley 21 de 1982 y demás normas legales vigentes.    

Los programas de  educación básica y media serán ejecutados con los recursos previstos en este  artículo, en forma directa por la respectiva Caja, mediante convenio con  instituciones especializadas o establecimientos educativos con reconocimiento  oficial.    

Pueden estar  representados por otorgamiento de becas, cupos gratuitos en establecimientos  educativos y programas de educación básica y media para adultos.    

Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 20  de abril 1995. Expediente: 3086. Actor: Raimundo Emiliani Román. Ponente:  Miguel González Rodríguez.    

Artículo 6o. Para hacerse  acreedores al subsidio familiar educativo en especie, los trabajadores beneficiarios  deberán demostrar ante la respectiva Caja de Compensación Familiar que los  ingresos familiares son inferiores a cuatro (4) salarios mínimos legales.    

Las pruebas y  procedimientos para tales efectos serán reguladas por la Superintendencia de Subsidio  Familiar.    

Artículo 7o. Las Cajas de  Compensación Familiar pueden ofrecer los programas de educación básica y media  en forma presencial o semiescolarizada, propiciando la culminación de la  educación básica y media a los hijos de los trabajadores afiliados a las Cajas.    

Artículo 8o. Los  programas de educación básica y media que ofrezcan las Cajas estarán sujetos a  la inspección y vigilancia por parte de las respectivas Secretarías de  Educación Departamentales o Distritales y deberán ser comunicados a la  Superintendencia del Subsidio Familiar para lo de su competencia.    

Artículo 9o. El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le  sean contrarias.    

Publíquese, comuníquese y  cúmplase.    

Dado en Santafé de  Bogotá, D.C., a 5 de agosto de 1994.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

La Ministra de Educación  Nacional,    

Maruja Pachón de Villanlizar.    

El Ministro de Trabajo y  Seguridad Social,    

José  Elías Melo Acosta.    

               

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