DECRETO 190 DE 1994
(enero 22)
POR EL CUAL SE ESTABLECE UN TRATAMIENTO ADUANERO PREFERENCIAL PARA EL MUNICIPIO DE LETICIA EN EL DEPARTAMENTO DEL AMAZONAS.
Nota: Derogado por el Decreto 393 de 1999.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991,
DECRETA:
CAPITULO I
ASPECTOS GENERALES
Artículo 1° ZONA DE REGIMEN ADUANERO ESPECIAL. El régimen aduanero especial establecido en este Decreto se aplicará exclusivamente a las mercancías que se importen al Municipio de Leticia en el Departamento del Amazonas, cuyo perímetro urbano constituirá la Zona de Régimen Aduanero Especial.
CAPITULO II
IMPORTACION Y CONSUMO DENTRO DE LA ZONA
Artículo 2° DISPOSICIONES QUE RIGEN LA IMPORTACION. La importación de mercancías al Municipio de Leticia se sujetará a las disposiciones de la legislación aduanera, con excepción de lo establecido en los artículos siguientes.
La importación de mercancías por un valor inferior a un mil dólares de los Estados Unidos de América (US 1.000) no requerirá de registro de importación ni de ningún otro visado o autorización, salvo cuando se trate de mercancías que requieran licencia de importación o registro sanitario.
Lo establecido en este Decreto se aplicará sin perjuicio de las importaciones de mercancías que se acojan a la modalidad ordinaria que les confiere la libre disposición.
Artículo 3° MERCANCIAS NO SUJETAS AL REGIMEN PREFERENCIAL. Al amparo del régimen aduanero preferencial previsto en este Decreto no se podrán importar armas, explosivos, vehículos, productos precursores de estupefacientes, drogas y estupefacientes no autorizados por el Ministerio de salud y las mercancías cuya importación se encuentre prohibida por el artículo 81 de la Constitución Política o en virtud de convenios o tratados en que Colombia sea parte.
Artículo 4° TRATAMIENTO TRIBUTARIO A LA IMPORTACION. La importación de mercancías al puerto de Leticia no genera gravamenes arancelarios ni derechos de aduana siempre que se destinen al consumo dentro de la zona y no sean objeto de internación al resto del territorio nacional.
El impuesto a las ventas causado por la importación se sujetará a las normas del Estatuto Tributario.
CAPITULO III
CONSUMO DENTRO DE LA ZONA
Artículo 5° CONSUMO DENTRO DE LA ZONA. Se entenderá que las mercancías importadas al amparo del Régimen Aduanero Especial se consumen dentro de la Zona, cuando son vendidas para el consumo interno a los domiciliados en Leticia o a los turistas para ser consumidas dentro de la Zona excluyendo su comercialización posterior.
Para efectos de este Decreto también se considerán como ventas para el consumo interno los retiros para el consumo propio del importador.
Las ventas para consumo interno de mercancías importadas o nacionales estan gravadas con el impuesto sobre las ventas en los términos previstos en el Estatuto Tributario.
CAPITULO IV
VIAJEROS
Artículo 6° VIAJEROS. Los viajeros que se trasladen por vía aérea desde la Zona de Régimen Aduanero Especial de Leticia al resto del territorio nacional podrán llevar en cada viaje mercancías hasta por un valor máximo de dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US 2.500). Los viajeros menores de edad con documento de identificación tendrán derecho al cincuenta por ciento (50%) del cupo mencioando.
Estas mercancías se sujetarán a las cantidades y limitaciones que establezca por resolución el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, no podrán transportarse como equipaje no acompañado, deberán ser destinadas al uso personal del viajero y por lo tanto no podrán ser comercializadas.
La venta a viajeros de mercancías nacionales está gravada con el Impuesto sobre las Ventas en los términos que establece el Estatuto Tributario.
CAPITULO V
INTRODUCCION AL RESTO DEL TERRITORIO NACIONAL
Artículo 7° INTRODUCCION DE MERCANCIAS. La introducción al resto del territorio nacional de mercancías importadas a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Leticia al amparo del beneficio establecido en el presente Decreto, generará el gravamen arancelario a la tarifa general y la diferencia del impuesto sobre las ventas causado por la importación. Lo anterior, salvo que se trate de introducción por viajeros conforme a lo previsto en el artículo anterior.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES DE CONTROL
Artículo 8° CONTROL AL INGRESO DE MERCANCIAS. El ingreso de mercancías desde el resto del territorio nacional a la Zona de Régimen Aduanero Especial no constituye exportación y el control aduanero se realizará cuando se exporten o a su reingreso al resto del país.
Artículo 9° FACTURACION DE OPERACIONES. La venta de mercancías en la Zona de Régimen Aduanero Especial deberá estar relacionada en las facturas correspondientes. En tales facturas deberá indicarse el nombre y NIT del comprador, los bienes objeto de la compraventa, sus cantidades, con los valores unitario y total, así como la liquidación del impuesto sobre las ventas, IVA, cuando ello proceda según las disposiciones tributarias.
Los comprdores viajeros o comerciantes deberán conservar la factura que les fue expedida, para los efectos de control que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establezca.
Artículo 10. OBLIGACIONES. Los comerciantes domiciliados dentro de la Zona de Régimen Aduanero Especial que deseen someterse al beneficio dispuesto en el presente Decreto deberán inscribirse ante la Administración de Impuestos y Aduanas de Leticia. Así mismo, y para efectos aduaneros, estarán obligados a conservar por un término de cinco (5) años, copia de las facturas expedidas y de los documentos de transporte y ponerlos a disposición de la autoridad aduanera cuando lo requiera.
Los viajeros domiciliados en el resto del territorio nacional cuando excedan los cupos dispuestos en el presente Decreto o den al comercio las mercancías adquiridas, incurrirán en las conductas previstas en el Decreto 1750 de 1991, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar, conforme a la legislación aduanera.
Artículo 11. CONTROL ADUANERO. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dispondrá los mecanismos y lugares de control en la Zona de Régimen Aduanero Especial, asignará el personal y los horarios de atención, realizará los programas de fiscalización que permitan verificar el cumplimiento de las obligaciones contempladas en el presente Decreto y desarrollará los procedimientos especiales que en el mismo se establecen.
De igual manera, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá establecer como mecanismo de control, listas con precios de referencia de las mercancías que provengan del municipio de Leticia.
Artículo 12. FACTURACION EN MONEDA NACIONAL. Para determinar si el valor de las facturas expedidas en pesos colombianos se ajusta al cupo en dólares de que tratan los artículos 2° y 6° del presente Decreto, se deberá tener en cuanta para cada semana la tasa representativa del mercado cambiario informada por la Superintendencia Bancaria para el último día hábil de la semana anteior.
Artículo 13. VIGENCIA. El presente Decreto rige desde su publicación y sustituye en lo pertinente para el Municipio de Leticia lo dispuesto en el Decreto 1311 de 1983.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 22 de enero de 1994.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES.