DECRETO 190 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 190 DE 1994    

(enero 22)    

POR EL CUAL SE ESTABLECE UN TRATAMIENTO ADUANERO  PREFERENCIAL PARA EL MUNICIPIO DE LETICIA EN EL DEPARTAMENTO DEL AMAZONAS.    

Nota: Derogado por el Decreto 393 de 1999.    

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de las facultades que le confieren los numerales  11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo de las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

ASPECTOS GENERALES    

Artículo 1°  ZONA DE REGIMEN ADUANERO ESPECIAL. El régimen aduanero especial establecido en  este Decreto se aplicará exclusivamente a las mercancías que se importen al  Municipio de Leticia en el Departamento del Amazonas, cuyo perímetro urbano  constituirá la Zona de Régimen Aduanero Especial.    

CAPITULO II    

IMPORTACION Y CONSUMO  DENTRO DE LA ZONA    

Artículo 2°  DISPOSICIONES QUE RIGEN LA IMPORTACION. La importación de mercancías al  Municipio de Leticia se sujetará a las disposiciones de la legislación  aduanera, con excepción de lo establecido en los artículos siguientes.    

La importación de  mercancías por un valor inferior a un mil dólares de los Estados Unidos de  América (US 1.000) no requerirá de registro de importación ni de ningún otro  visado o autorización, salvo cuando se trate de mercancías que requieran  licencia de importación o registro sanitario.    

Lo establecido en este  Decreto se aplicará sin perjuicio de las importaciones de mercancías que se  acojan a la modalidad ordinaria que les confiere la libre disposición.    

Artículo 3°  MERCANCIAS NO SUJETAS AL REGIMEN PREFERENCIAL. Al amparo del régimen aduanero  preferencial previsto en este Decreto no se podrán importar armas, explosivos,  vehículos, productos precursores de estupefacientes, drogas y estupefacientes  no autorizados por el Ministerio de salud y las mercancías cuya importación se  encuentre prohibida por el artículo 81 de la Constitución Política o en  virtud de convenios o tratados en que Colombia sea parte.    

Artículo 4°  TRATAMIENTO TRIBUTARIO A LA IMPORTACION. La importación de mercancías al puerto  de Leticia no genera gravamenes arancelarios ni derechos de aduana siempre que  se destinen al consumo dentro de la zona y no sean objeto de internación al  resto del territorio nacional.    

El impuesto a las ventas  causado por la importación se sujetará a las normas del Estatuto Tributario.    

CAPITULO III    

CONSUMO DENTRO DE LA ZONA    

Artículo 5°  CONSUMO DENTRO DE LA ZONA. Se entenderá que las mercancías importadas al amparo  del Régimen Aduanero Especial se consumen dentro de la Zona, cuando son  vendidas para el consumo interno a los domiciliados en Leticia o a los turistas  para ser consumidas dentro de la Zona excluyendo su comercialización posterior.    

Para efectos de este  Decreto también se considerán como ventas para el consumo interno los retiros  para el consumo propio del importador.    

Las ventas para consumo interno  de mercancías importadas o nacionales estan gravadas con el impuesto sobre las  ventas en los términos previstos en el Estatuto Tributario.    

CAPITULO IV    

VIAJEROS    

Artículo 6°  VIAJEROS. Los viajeros que se trasladen por vía aérea desde la Zona de Régimen  Aduanero Especial de Leticia al resto del territorio nacional podrán llevar en  cada viaje mercancías hasta por un valor máximo de dos mil quinientos dólares  de los Estados Unidos de América (US 2.500). Los viajeros menores de edad con  documento de identificación tendrán derecho al cincuenta por ciento (50%) del  cupo mencioando.    

Estas mercancías se  sujetarán a las cantidades y limitaciones que establezca por resolución el  Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, no podrán transportarse como equipaje  no acompañado, deberán ser destinadas al uso personal del viajero y por lo  tanto no podrán ser comercializadas.    

La venta a viajeros de  mercancías nacionales está gravada con el Impuesto sobre las Ventas en los  términos que establece el Estatuto Tributario.    

CAPITULO V    

INTRODUCCION AL RESTO DEL  TERRITORIO NACIONAL    

Artículo 7°  INTRODUCCION DE MERCANCIAS. La introducción al resto del territorio nacional de  mercancías importadas a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Leticia al  amparo del beneficio establecido en el presente Decreto, generará el gravamen  arancelario a la tarifa general y la diferencia del impuesto sobre las ventas  causado por la importación. Lo anterior, salvo que se trate de introducción por  viajeros conforme a lo previsto en el artículo anterior.    

CAPITULO VI    

DISPOSICIONES DE CONTROL    

Artículo 8°  CONTROL AL INGRESO DE MERCANCIAS. El ingreso de mercancías desde el resto del  territorio nacional a la Zona de Régimen Aduanero Especial no constituye  exportación y el control aduanero se realizará cuando se exporten o a su  reingreso al resto del país.    

Artículo 9°  FACTURACION DE OPERACIONES. La venta de mercancías en la Zona de Régimen  Aduanero Especial deberá estar relacionada en las facturas correspondientes. En  tales facturas deberá indicarse el nombre y NIT del comprador, los bienes  objeto de la compraventa, sus cantidades, con los valores unitario y total, así  como la liquidación del impuesto sobre las ventas, IVA, cuando ello proceda  según las disposiciones tributarias.    

Los comprdores viajeros o  comerciantes deberán conservar la factura que les fue expedida, para los  efectos de control que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  establezca.    

Artículo 10.  OBLIGACIONES. Los comerciantes domiciliados dentro de la Zona de Régimen  Aduanero Especial que deseen someterse al beneficio dispuesto en el presente  Decreto deberán inscribirse ante la Administración de Impuestos y Aduanas de  Leticia. Así mismo, y para efectos aduaneros, estarán obligados a conservar por  un término de cinco (5) años, copia de las facturas expedidas y de los  documentos de transporte y ponerlos a disposición de la autoridad aduanera  cuando lo requiera.    

Los viajeros domiciliados  en el resto del territorio nacional cuando excedan los cupos dispuestos en el  presente Decreto o den al comercio las mercancías adquiridas, incurrirán en las  conductas previstas en el Decreto 1750 de 1991,  sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar, conforme a la  legislación aduanera.    

Artículo 11. CONTROL  ADUANERO. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dispondrá los  mecanismos y lugares de control en la Zona de Régimen Aduanero Especial,  asignará el personal y los horarios de atención, realizará los programas de  fiscalización que permitan verificar el cumplimiento de las obligaciones  contempladas en el presente Decreto y desarrollará los procedimientos  especiales que en el mismo se establecen.    

De igual manera, la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá establecer como mecanismo de  control, listas con precios de referencia de las mercancías que provengan del  municipio de Leticia.    

Artículo 12. FACTURACION  EN MONEDA NACIONAL. Para determinar si el valor de las facturas expedidas en  pesos colombianos se ajusta al cupo en dólares de que tratan los artículos 2°  y 6° del presente Decreto, se deberá tener en cuanta para cada semana la  tasa representativa del mercado cambiario informada por la Superintendencia  Bancaria para el último día hábil de la semana anteior.    

Artículo 13. VIGENCIA. El  presente Decreto rige desde su publicación y sustituye en lo pertinente para el  Municipio de Leticia lo dispuesto en el Decreto 1311 de 1983.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de  Bogotá, D. C., a 22 de enero de 1994.    

                   CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

                        RUDOLF HOMMES.    

          

                                     

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